REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veintiuno (21) de julio de de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2008-006577
DEMANDANTE: ISAAC COHEN CHOCRON, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número: 15.663.972

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: HENRY SANABRIA, CLAUDIA ELENA SBATER TRENARD y LEANDRO CÁRDENAS CASTILLO, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 58.596, 107.152 y 106.686, respectivamente.

DEMANDADAS: STRONG CAPITAL EMPLOYMENT, C.A. Sociedad Mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 52, Tomo 1089-A de fecha 12 de mayo de 2005; y Sociedad Mercantil ASSET CAPITAL MANAGEMENT DE VENEZUELA, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 20 Tomo 943-A en fecha 22 de julio de 2004

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA STRONG CPITAL EMPLOYMENT, C.A.: MARYLIN RONDON, SUSANA PELLICER, NOA BTANCOURT y MARTINIANO RONDON CASTRO, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Números 43.874, 45.173, 38.795 y 658 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA ASSET CAPITAL MANAGEMENT DE VENEZUELA: no constituyó apoderado en el presente juicio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento, por virtud de demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Isaac Cohen Chocron, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.663.972 contra las Sociedades Mercantiles Stromg Capital Employment, C.A. y Asset Capital Managment de Venezuela C.A. , plenamente identificadas en autos, presentada en fecha 26 de diciembre de 2008 ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida en fecha 10 de febrero de 2009, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de las codemandadas.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 8° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 13 de marzo de 2009, en dicha acta el Juez Mediador dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, y de la codemandada Stromg Capital Employment, C.A. y de la incomparecencia de la codemandada Asset Capital Managment de Venezuela C.A.; prolongándose la misma en varias oportunidades, hasta que en fecha 29 de junio de 2009, el Juez Octavo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, levantó acta en la cual dejó constancia que trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes y con motivo de ello, ordeno agregar las pruebas promovidas por las partes y como consecuencia de ello la remisión del presente expediente a un Tribunal de juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio para el día 09 de noviembre de 2009, y por cuanto la misma no se pudo celebrar en virtud que la Juez de este Despacho se encontraba de reposo médico pre y post natal, y por cuanto se rompió la estadía a derecho de las partes se ordenó la notificación de las mismas para la reanudación del proceso.

En fecha, 05 de marzo de 2010, la ciudadana Wendy Garrido, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, dejó constancia que las notificaciones practicadas a las codemandadas fueron negativas, señalando que se entrevisto con el ciudadano Fernando Quintero en su carácter de seguridad del edificio, quien le indicó que las empresas solicitadas se mudaron y que actualmente la oficina se encuentra desocupada.; y en fecha 08 de marzo de 2010, el ciudadano Randy Gavidia dejó constancia que la notificación ordenada a practicar a la parte actora fue positiva; motivo por el cual este Juzgado en fecha 11 de marzo de 2010, dictó auto en el cual se insta a la parte actora a consignar una nueva dirección de las empresas codemandadas.

En fecha 28 de mayo de 2011, se presentó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo suscrita por los abogados Sandra Tirado y Antonio Bello, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 127.767 y 16.957, respectivamente, en la cual señalaron haber renunciado al poder otorgado por su representado, el ciudadano Isaac Cohen Chocron; sobre lo cual evidencia este Juzgado que sólo renunciaron dos (02) de los cinco (05) apoderados judiciales que el actor tenía constituido en juicio, lo cual se evidencia de la lectura del instrumento poder que cursa inserto a los folios 5, 6 y 7 del expediente.

Establecida la anterior secuencia procesal, este Tribunal se pronuncia al respecto, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente bajo análisis, observa esta Juzgadora que la ultima actuación de la parte actora se realizó el día 28 de mayo de 2010 cuando los abogados Sandra Tirado y Antonio Bello, quienes actuaban como apoderados judiciales de la parte actora, presentaron diligencia en la cual renunciaban al poder que le fuera otorgado por su representado y así se evidencia del folio doscientos cuarenta y cinco (245) de autos, igualmente se observa que la ultima actuación procesal del Tribunal consta inserta al folio doscientos cuarenta y tres (243) de autos y es de fecha 11 de marzo de 2010, razón por la cual este Tribunal considera que desde la última actuación de impulso procesal de las partes hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior a un año sin que ninguna de las partes realizara acto de procedimiento alguno que denotare su interés en la continuación del curso normal de la causa. En este sentido, resulta pertinente destacar lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 201 y 202, relacionados con la Perención de la Instancia, que al respecto disponen:
Artículo 201 Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.
Artículo 202 La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del tribunal.

Asimismo, es necesario señalar que en cuanto a la forma como debe realizarse el cómputo del lapso de perención de la instancia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1724, de fecha 30 de junio de 2010, caso: YARITZA DEL CARMEN ACOSTA contra COMPANÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), estableció que se deben excluir los lapsos en los cuales haya estado suspendida la causa y no sea imputable a las partes así como los lapsos correspondientes a vacaciones judiciales y vacaciones decembrinas; al respecto la mencionada sentencia señala:
“… Así las cosas, se observa que en el presente caso la última actuación de las partes antes de la suspensión de la causa por las razones antes señaladas, se verificó el 13 de agosto de 2002 y ciertamente es el 14 de enero de 2004 cuando se practica una nueva actuación de las partes en el expediente, es decir, transcurrió 1 año y 5 meses de inactividad. Sin embargo, a este período deben descontársele los aludidos plazos muertos o inactivos y aquellos en los que la causa estuvo suspendida por causas legales no imputables a las partes.

En tal sentido, consta en autos que en fecha 7 de mayo de 2003 el alguacil dejó constancia en autos de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, en el día 6 del mismo mes y año, con lo cual a partir de la referida fecha la causa estuvo suspendida durante 90 días. Previamente, y tal como consta de la certificación de cómputo que corre inserta en el expediente (folios 417 y 435), había transcurrido 1 mes (del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2002) y 14 días (del 24 de diciembre de 2002 al 6 de enero de 2003), correspondientes a las vacaciones judiciales. Igualmente, 1 mes y 12 días (del 9 de julio de 2003 al 21 de agosto de 2003), en el cual, según resolución emanada de la rectoría civil, se acordó no despachar por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así como también 14 días (del 24 de diciembre de 2003 al 6 de enero de 2004), correspondientes al período de vacaciones judiciales. Estos períodos en total suman 6 meses y 10 días, que deben ser descontados del tiempo durante el cual se materializó la inactividad de las partes…”

Por otro lado debe resaltarse que para evitar que se materialice la perención, las partes deberán impulsar el procedimiento con actos de tal naturaleza que evidencien su interés en obtener la resolución de la controversia, tal como lo expone la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 195 del 16 de febrero de 2006, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, Caso Suelatex, C.A. (Ramírez & Garay, Tomo CCXXX. 2006. Pp. 395), cuando señala:
“La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes – tanto actor como demandado – en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial”.

Luego del análisis de una serie de situaciones fácticas, la Sala Constitucional, en la misma sentencia in comento, decidió:
“El siguiente acto procesal lo constituye el auto del 29 de marzo de 2004, por el cual el Juez Cuarto Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes para proceder a dictar sentencia dentro de los sesenta días siguientes a la práctica de la última de éstas (…). Tal actuación no fue instada por alguna de las partes involucradas en el litigio y no consta que la misma haya sido impulsada con posterioridad por éstas, de lo cual no puede concluirse que la misma fuese idónea para interrumpir la perención por inactividad de la parte, en los términos del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

Concluyendo, la Sala Constitucional estableció que al no evidenciarse de las partes acto de impulso ante el órgano jurisdiccional destinado a la consecución del procedimiento, debe declararse la Perención de Oficio por el Juez de la causa. En tal sentido y del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la última actuación de parte la actora fue el día 28 de mayo de 2010, la cual riela al folio 245 del expediente contentivo de la presente causa, en tal sentido y sin que se evidencie del expediente que con posterioridad a esa fecha haya realizado actuación de impulso procesal, debe concluirse forzosamente que entre la fecha de la última actuación de las partes hasta la oportunidad en que se dicta el presente fallo ha transcurrido más de un año sin impulso procesal de parte, razón por la cual y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consonancia con la doctrina sentada por las Salas Constitucional y Social del Tribunal Supremo de Justicia antes parcialmente transcritas, es por lo que debe declararse la Perención de Oficio en el presente procedimiento, así como la terminación del presente expediente y el cierre informático del mismo. Así se Decide.

III. DISPOSITIVO
Así las cosas, con fundamento en los artículos ut supra y en estricto acatamiento a las sentencias parcialmente trascritas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el proceso incoado por el ciudadano ISAAC COHEN CHOCRON contra las Sociedades Mercantiles STRONG CAPITAL EMPLOYMENT, C.A. y ASSET CAPITAL MANAGEMENT DE VENEZUELA plenamente identificados en autos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ

Abg. NELSON DELGADO
EL SECRETARIO

ASUNTO: AP21-L-2008-006577