REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de julio de dos mil once (2011)
201° y 152°

ASUNTO: AP21-O-2011-000056

ACCIONANTE: JOSE DEL CRISTO VERGARA JARABA, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número: E-82.257.699.

APODERADOS JUDICIALES DEL ACCIONANTE: TEONEIRA ACOSTA GUTIERREZ, LUIS SEGUNDO MAITA, AREGNIS LOPEZ y NERGAN PEREZ BORJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No 74.840, 77.463, 73.739 y 58.697, respectivamente.

ACCIONADA: ACADEMIA DE NATACIÓN HERMANOS CAPRILES, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Juo7, Tomo 22-A-Sgdo., ahora denominada DEPORTES, EVENTOS Y PATROCINIOS DEPCA, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 2006, bajo el No 73, Tomo 131-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: NAJIBE LUCIA PAREDES, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.557.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo en extenso correspondiente al presente procedimiento (Sentencia N° 07 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de febrero de 2000; caso José Amando Mejía), este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente:


I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ DEL CRISTO VERGARA JARABA, titular de la cédula de identidad No. 82.275.699, a través de sus apoderados judiciales contra la empresa ACADEMIA DE NATACIÓN HERMANOS CAPRILES, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Juo7, Tomo 22-A-Sgdo., ahora denominada DEPORTES, EVENTOS Y PATROCINIOS DEPCA, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 27 de junio de 2011, una vez subsanado el escrito libelar, ordenándose la notificación de la Accionada así como de la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de la de la Audiencia Constitucional.

Cumplidas las notificaciones pertinentes, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional para el día 13 de julio de 2011, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes así como de la Fiscal 85° del Ministerio Público, quien una vez expuestos los argumentos de las partes solicito un lapso de cuarenta y ocho (48) horas a los fines de consignar la opinión fiscal, lo cual fue otorgado por el Tribunal, fijándose la oportunidad para la continuación de la audiencia constitucional el día 18 de julio de 2011.

En fecha, 18 de julio de 2011, oportunidad fijada por este Juzgado para la continuación de la audiencia constitucional, se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionada así como de la representación del Ministerio Público, y de la incomparecencia de la parte accionante ni por sí ni por medio de apoderado alguno, dictándose el correspondiente Dispositivo del Fallo en el cual se declaró: PRIMERO: PERDIDA DEL INTERES en la prosecución del procedimiento Amparo Constitucional Interpuesta por el ciudadano JOSE DEL CRISTO VERGARA JARABA contra la sociedad mercantil ACADEMIA DE NATACIÓN HERMANOS CAPRILES, C.A., ahora denominada DEPORTES, EVENTOS Y PATROCINIOS DEPCA, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que se considera que el accionante no actuó con temeridad.
II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Sostiene el accionante que en fecha 04 de enero de 2010, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas-Sur, el reenganche y pago de Salarios Caídos, en virtud de haber sido despedido por la empresa “Academia de Natación Hermanos Capriles” ahora denominada “Deportes, Eventos y Patrocinios Depca, C.A. sin haber incurrido en alguna de las causales indicadas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuanto se encontraba amparado por el Decreto de Inamovilidad vigente para la fecha.

Alega el accionante, que en la mencionada solicitud se señaló que la relación de trabajo inició en fecha 15 de febrero de 2007, con una jornada de trabajo de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. de lunes a domingo y que devengó un salario mensual de Bs. 2.220,00; que fue despedido injustificadamente en fecha 15 de diciembre de 2009, con cual su patrono incurrió en la violación del Decreto Presidencial de inamovilidad laboral No. 6.603 de fecha 29 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.090 e fecha 02 de enero de 2009.

Continuo señalando el accionante en su escrito libelar, que una vez admitida la misma, en fecha 14 de enero de 2010 tuvo lugar el acto de contestación en la cual la parte demandada manifestó que el accionante si prestaba servicios para ella y reconoció la inamovilidad alegada. Que se dictó la correspondiente Providencia Administrativa en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano José del Cristo Vergara Jaraba contra la Academia de Natación Hermanos Capriles C.A. ahora Deportes Eventos y Patrocinios Depca, C.A.

Manifestó el accionante en su escrito libelar, que en fecha 20 de enero de 2010 la accionada se dio por notificada sobre la providencia administrativa, y que en fecha 27 de enero de 2010, la Inspectoría dejó constancia en la inspección especial de cumplimiento que de no cumplir con lo expresado en la providencia administrativa, ello se consideraba como desacato, motivo por el cual en fecha 20 de enero de 2010, la Inspectora Joulys Avila en virtud de que la empresa no quiso cumplir con la providencia administrativa giró instrucciones y acordó dar inicio al procedimiento de mula, y de dicho procedimiento la empresa demandada fue notificada en fecha 11 de marzo de 2010, sin presentar ninguna prueba que lo favoreciera. En fecha 26 de abril de 2010, la Inspectoría del trabajo decreta la sanción a la empresa, según Providencia No. 00347-2010 donde se ordena la multa; y en fecha 17 de mayo de 2010 se realiza el “informe de entrega de providencia” dejando constancia la jefa de sala del cumplimiento de este acto en fecha 19/05/2010.

Continuo indicando el accionante en su escrito libelar, que en virtud de la falta de cumplimiento por parte del patrono, en fecha 25 de agosto de 2010, se interpuso acción de amparo constitucional ante el Tribunal Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al Juzgado Superior Décimo quien mediante sentencia de fecha 08 de septiembre de 2010, declaró su incompetencia para conocer de la presente causa remitiendo el expediente al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución; correspondiéndole al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dictó sentencia declarando la inadmisibilidad de la acción. Que en fecha 16 de marzo de 2011, la Inspectoría del Trabajo acuerda imponer una segunda multa sancionatoria a la demandada de desacato por rebeldía.

Alegó el accionante como fundamento de su acción que se violentaron los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral No. 6.603, de fecha 29 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.090, en fecha 02 de enero de 2009, en concordancia con los artículos 449, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 87, 89, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

III. DE LA COMPETENCIA
Vistos los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta la presente Acción de Amparo Constitucional, donde la accionante y presunta agraviada solicita se decrete medida de Amparo Constitucional y se restablezca la situación jurídica infringida por parte de la accionada por su actitud contumaz e inconstitucional y se le ordene acatar en forma inmediata la decisión de la inspectoría del trabajo que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha del ilegal despido hasta el momento de su efectiva reincorporación. Al respecto, debe pronunciarse este Tribunal en cuanto a la Competencia para conocer de la presente controversia en los términos que a continuación se exponen:

La acción de Amparo Constitucional, es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley).

Siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas, estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional, lo cual deberá ser verificado y corroborado por el Juez Natural que resulte competente para ello.

Así, en relación a la Competencia de este Tribunal para conocer de la Acción de amparo objeto del presente procedimiento, debe señalarse que mediante sentencia No. 955 del 23 de septiembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ésta como último intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció “que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo”, con lo cual y como quiera que el presente asunto se encuentra circunscrito a una acción de amparo constitucional interpuesto en ocasión al incumplimiento de una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo dictada en materia de inamovilidad y con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que este Tribunal considera que es competente para el conocimiento de dicha controversia, razón por la cual, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SE DECLARA COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto en primera instancia, tomando en consideración la materia discutida y la ubicación territorial del ente que dictó la providencia administrativa cuya ejecución se pretende por la vía del amparo constitucional. Así se establece.

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, y fijada por este Tribunal la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, en la cual se oyeron los alegatos de cada una de ellas y se dejó constancia de la prolongación de la audiencia oral de juicio en virtud de la solicitud efectuada por la representación del Ministerio Público para la presentación de su opinión. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la prolongación de la audiencia oral de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia del accionante en amparo a la misma, respecto de lo cual la representación fiscal señaló que vista la incomparecencia del accionante solicitó que se declare terminado el procedimiento por cuanto los hechos alegados por el accionante no lesionan el orden público. Por su parte la accionada solicitó se declarase el abandono de la instancia por virtud de la incomparecencia del accionante a la audiencia constitucional.

Respecto de lo antes expuesto, este Tribunal indica que la falta de comparecencia del accionante en amparo a la oportunidad fijada para la continuación de la audiencia constitucional a los fines de analizar el material probatorio y recibir la opinión fiscal, implica una evidente pérdida de interés en las resultas del procedimiento (Vid. Sentencia 982-01 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de junio de 2001. Casó José Vicente Arenas en Amparo), pérdida del interés procesal que deriva en el desistimiento de la acción incoada por la falta de comparecencia del accionante a la audiencia constitucional, debiendo en todo caso el juez actuando en sede constitucional verificar si los hechos alegados por el accionante no afectan el orden público. Al respecto y de un análisis del escrito libelar y del acervo probatorio aportado no evidencia este Tribunal que los hechos alegados por el accionante afecten el orden público (Vid. Sentencia de fecha 01 de febrero de 2000. Caso: José Amado Mejía), razón por la cual debe declararse la PERDIDA DEL INTERÉS en la prosecución del procedimiento Amparo Constitucional, dada la incomparecencia del Accionante a la audiencia constitucional, no procediendo la condenatoria en costas del accionante conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que se considera que el mismo no actuó con temeridad. Así se decide.

V. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PERDIDA DEL INTERES en la prosecución del procedimiento Amparo Constitucional Interpuesta por el ciudadano JOSE DEL CRISTO VERGARA JARABA contra la sociedad mercantil ACADEMIA DE NATACIÓN HERMANOS CAPRILES, C.A., ahora denominada DEPORTES, EVENTOS Y PATROCINIOS DEPCA, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que se considera que el accionante no actuó con temeridad.
PUBLÍQUESE – REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil once (2.011). – Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ


Abg. NELSON DELGADO
EL SECRETARIO

EXPEDIENTE: AP21-O-2011-000056