REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011)
Años 201° y 152°

EXPEDIENTE: AP21-L-2011-001223
DEMANDANTE: OFELIA CONDE PERDOMO, venezolana, mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad No. 6.904.131
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ROHGER ELI GUTIERREZ RODRIGUEZ y CARMEN AIDA GUTIERREZ RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 13.039 y 8.408, respectivamente.
DEMANDADA: SISTEMA INTEGRAL DE TRANSPORTE SUPERFICIAL S.A. (SITSSA), sociedad mercantil creada por el Ejecutivo Nacional, según Decreto No. 5.307 de fecha 25 de abril de 2007, publicado en Gaceta Oficial No. 38.670 e inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 2007, registrada bajo el No. 13, Tomo 1.580-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: GUMERSINDO HERÁNDEZ PÉREZ, DENNIS M. ALIZO, MIRIAM DEL ROSARIO GONZALEZ, MARIA ELISA RAMOS SILVA, RICARDO JOSÉ ORTEGA, ÁMBAR KARINA SARABIA, ALXANDER AUGUSTO GAMBOA MENDOZA, ERICK KOFINKE, GLADYS ESTELA VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ y SAJID ALEJANDRO OTAMENDI TINEO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 60.029, 92.908, 50.739, 36.733, 110.201, 134.096, 124.513, 124.934, 77.625 y 107.587, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada por la ciudadana Ofelia Conde, titular de la cédula de identidad No. 6.904.131, en su carácter de parte actora, asistida por el abogado Rohger Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.309 por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de marzo de 2011, la cual fue admitida en fecha 17 de marzo de 2011, por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose librar las correspondientes notificaciones.

En fecha 24 de marzo de 2011, el abogado Rohger Gutiérrez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo escrito de Reforma de la demanda, la cual fue admitida mediante auto dictado en fecha 31 de marzo de 2011, ordenándose librar cartel de notificación a la demandada y oficio a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo indicado en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Una vez practicadas las notificaciones de las partes, la Secretaría del Juzgado encargado de la fase de sustanciación del expediente, dejó constancia de la practica de las notificaciones con lo cual se dio inicio al lapso correspondiente para la celebración de la audiencia preliminar; celebrándose la misma el día 17 mayo de 2011 correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, previa distribución; oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la representación judicial de la parte demandada.

Luego de varias prolongaciones, en fecha 29 de junio de 2011, culminó la audiencia preliminar, en virtud de no haberse podido mediar ni conciliar las posiciones de las partes, por lo cual se ordenó la incorporación a las actas procesales las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio; así como el correspondiente escrito de contestación a la demanda.

Ahora bien, remitido el presente expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado previa distribución, se observa que la presente acción se encuentra incoada contra la Sociedad Mercantil Sistema Integral de Transporte Superficial S.A. (SITSSA), empresa ésta que fue creada por el Ejecutivo Nacional según Decreto No. 5.307 de fecha 27 de abril de 2007, con lo cual se trata de una empresa con patrimonio público.

De la lectura del escrito libelar presentado primigeniamente en fecha 14 de marzo de 2011, se evidencia que la cuantía de la demanda no supera las mil unidades tributarias, por cuanto el monto total demandado fue de Bs. 50.281,00 originados por los conceptos prestacionales allí reclamados.

II. DE LA NOTIFICACIÓN AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA
Sin embargo, en fecha 24 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de Reforma de la demanda, en el cual, se incluyó el concepto de cesta ticket como objeto de su pretensión, y con ello la cuantía de la demanda aumentó a la cantidad de Bs. 81.169,00; superando de esta manera las Un mil Unidades Tributarias, cuyo valor para la fecha de presentación de la demanda, esto es, para el 14 de marzo de 2011 era de Bs. 76,00. En tal sentido, la demanda así reformada fue admitida mediante auto dictado en fecha 31 de marzo de 2011, ordenándose la notificación de la parte demandada mediante cartel de notificación y de la Procuraduría General de la República mediante oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, quien en el respuesta los oficios Nos. 5544/2011 y 5587/2011 de fechas 17 y 31 de marzo de 2011, indicó que tomaba nota de la notificación de la demanda por Calificación de despido, incoada por la ciudadana Ofelia Conde Perdomo contra la empresa Sistema Integrado de Transporte Superficial, S.A. (SITSSA), cuando lo correcto es que la demanda objeto del presente procedimiento, lo es por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Siendo así, considera pertinente este Tribunal señalar lo que respecto de la notificación de la Procuraduría General de la República, establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:
“Artículo 96: Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales e la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en le respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.)
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.” (Resaltados del Tribunal)

Por otro lado y en cuanto a las formalidades que deben cumplirse para la notificación del Procurador General de la República en aquellos casos en los cuales ésta tenga interés directo o indirecto, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 467 de fecha 15 de abril de 2008, dispuso:
En efecto, tal como lo alega el recurrente, el fallo cuya impugnación pretende es contrario a la doctrina de esta Sala, con lo que se transgrede el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que ha sido reiterado el criterio de este Máximo Tribunal al señalar que la notificación al Procurador General de la República de acuerdo con lo previsto en los artículos 94 y 95 de la Leu Orgánica de la Procuraduría General de la República es una forma esencial para la validez del proceso, cuya omisión acarrea la reposición de la causa al estado en que se restituya el orden público infringido. ….. Omisis. Como corolario de lo antes expuesto, se declara con lugar el presente recurso de control de legalidad y conteste con la doctrina jurisprudencial de esta Sala, se decreta la nulidad de todo lo actuado y se ordena la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República de la admisión de la demanda. (Resaltados del Tribunal)

De la norma y la jurisprudencia antes transcritas, este Juzgado concluye que las demandas que obren directa o indirectamente contra la República cuya cuantía sean superiores a la Un Mil Unidades Tributarias deberán ser suspendidas por noventa (90) días continuos, en consecuencia, y siendo que en el presente caso la cuantía (Bs.81.169,00) supera las 1.000 Unidades Tributarias (1.000 x 76 = 76.000), es por lo que el presente procedimiento debió ser suspendido antes de la celebración de la audiencia preliminar, a tenor de artículo 96 de la ley especial que rige la materia, lapso que no le fue otorgado a la Procuraduría General de la República al momento de la admisión de la demanda y su escrito de reforma; así como tampoco se señaló en el cartel de notificación dirigido a la parte demandada o en el oficio librado a la Procuraduría General de la República, razón por la cual este Tribunal por virtud de la violación de normas de orden público que atentan contra el derecho a la defensa y al debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es por lo que resuelve ordenar la devolución del presente expediente mediante oficio al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que se subsane el vicio antes delatado. Así se decide.

III. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se ordena la devolución del expediente al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines legales consiguientes. SEGUNDO: No hay condenatoria en cosas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los Veintiséis días del mes de julio de dos mil once (2.011). – Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ Abg. NELSON DELGADO EL SECRETARIO

EXPEDIENTE: AP21-L-2011-001223