REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP21-O-2011-000073
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
AGRAVIADO: ANA LUYANDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.079.054.
APODERADO JUDICIAL DEL AGRAVIADO: ISMELDA LUYANDO y BEATRIZ GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritas en el Ipsa bajo los números 69.919 y 72.659, respectivamente.
AGRAVIANTE: UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento, por virtud de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana ANA LUYANDO, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, antes plenamente identificados, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de julio de 2011.
Posteriormente y por virtud del sorteo del expediente en fecha 25 de julio de 2011, correspondió por distribución su tramitación a este Tribunal, el cual previo auto de recibo de fecha 27 de julio de 2011, pasa a pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD de la presente causa en los términos que a continuación se exponen:
II. DE LOS HECHOS
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente bajo análisis, observa esta Juzgadora con relación a los hechos en los que se sustenta la presente Acción de Amparo Constitucional, se basan en el cobro del remanente de prestaciones sociales que le adeuda la parte presuntamente agraviante a la ciudadana Ana Luyando, quien sostuvo una relación concubinaria con el ciudadano GENADIO TIMOCHENCO RONDON adscrito a la Dirección de Bibliotecas, Información y Publicaciones de la Universidad Central de Venezuela desde el 06 de marzo de 1990 hasta la fecha de su fallecimiento el 02 de diciembre de 1998.
Afirma que la Oficina Central de Asesoría Jurídica de la Universidad Central de Venezuela profirió dictamen el 14 de febrero de 2000, signado con el número CJD85-00 mediante el cual decreta que la ciudadana Ana Luyando es acreedora de las prestaciones sociales de quien en vida fuere su concubino, ciudadano Genadio Timochenco Rondón, sin embargo, no han cumplido con el pago de tales derechos laborales y ya “han transcurrido hasta la fecha ONCE (11) AÑOS, sin obtener la indemnización correspondiente…”.
Alega la accionante en amparo que además de la prestación de antigüedad, la parte presuntamente agraviante está obligada a pagar los intereses moratorios, así como la indexación judicial en virtud de los índices inflacionarios acaecidos en el País.
Fundamenta la acción de amparo en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en los artículos 108, 567 y 568 de la Ley Orgánica del Trabajo.
III. DE LA COMPETENCIA
Vistos los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta la presente Acción de Amparo Constitucional, donde la accionante y presunta agraviada solicita se decrete medida de Amparo Constitucional y se restablezca la situación jurídica infringida por parte de la accionada; al respecto, debe pronunciarse este Tribunal en cuanto a la Competencia para conocer de la presente controversia en los términos que a continuación se exponen:
La acción de Amparo Constitucional, es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley).
Siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas, estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional, lo cual deberá ser verificado y corroborado por el Juez Natural que resulte competente para ello.
Así, en relación a la Competencia de este Tribunal para conocer de la Acción de amparo objeto del presente procedimiento, debe señalarse que mediante sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ésta como último intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció “que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo”, con lo cual y como quiera que el presente asunto se encuentra circunscrito a una acción de amparo constitucional interpuesto en ocasión al incumplimiento de una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo dictada en materia de inamovilidad y con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que este Tribunal considera que es competente para el conocimiento de dicha controversia, razón por la cual, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SE DECLARA COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto en primera instancia, tomando en consideración la materia discutida y la ubicación territorial del ente que dictó la providencia administrativa cuya ejecución se pretende por la vía del amparo constitucional. Así se establece.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se fundamenta la presente Acción de Amparo Constitucional, donde alega la accionante en amparo que para la fecha no la han sido pagado los derechos laborales derivados de la prestación de servicios para la Universidad Central de Venezuela, del ciudadano Genadio Timochenco Rondón quien en vida fuere su concubino y cuya relación de trabajo inició el día 06.03.1990 y culminó con su fallecimiento en fecha 02.12.1998, invocando para la procedencia de sus pretensiones los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108, 567 y 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto a su decir tales derechos le han sido vulnerados por la parte presuntamente agraviante.
Ahora bien, tal como se expuso precedentemente, la acción de Amparo Constitucional, es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley); siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional.
Planteado lo anterior, se tiene que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contiene una serie de derechos y garantías que luego son desarrollados en leyes especiales destinadas a garantizar su aplicación, tal es el caso de los derechos consagrados en los artículos 88, 89 y 91 de la Constitución, sobre el derecho y protección del trabajo, de las prestaciones sociales y el derecho de igual salario para igual trabajo, desarrollados en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, con lo cual se hace necesario determinar si lo planteado en el presente caso está circunscrito a la violación de una norma de rango legal o de rango constitucional, debiéndose aplicar lo que al respecto fue establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 22 de julio de 2005 (caso D.K. Prekeliz y otro en Amparo), que este Tribunal acoge, a los fines de garantizar la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia, en la cual se estableció:
“En este orden, debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aún cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación, evidentemente, no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre le amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente la protección constitucional.” (Resaltados del Tribunal)
Por otra parte, debe señalarse que la Acción de Amparo Constitucional es una vía breve y expedita que no procede cuando existen otros mecanismos judiciales que puedan solucionar la situación jurídica infringida, respecto de lo cual el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre las causales de inadmisibilidad de la Acción de amparo, establece:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…. 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vía judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Siendo así, y en aplicación de la norma y sentencia antes parcialmente transcritas, se tiene que en el presente caso, para valorar si los derechos o garantías cuya violación delata la actora, se requiere analizar lo que al respecto establece la ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, toda vez que la accionante reclama el reconocimiento por la vía de la Acción de Amparo, de beneficios legales por el hecho de no haber sido pagadas las prestaciones sociales de quien en vida fuere su concubino, ciudadano Genadio Timochenco Rondón, con lo cual, y por virtud que la decisión que se dicte en el presente procedimiento implica un examen de normas de rango legal y sub legal, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, debe concluirse que la Acción de Amparo Constitucional no es la vía idónea para reclamar lo pretendido por la parte presuntamente agraviada, puesto que el reconocimiento de los derechos pretendidos puede ser obtenido por la vía del procedimiento ordinario laboral, pudiendo el Juez del Trabajo correspondiente interpretar el contenido y alcance de las normas invocadas y determinar si el accionante se encuentra amparada por las mismas y con derecho al goce de los beneficios allí establecidos, teniendo por tanto el Juez competente absoluta idoneidad para alcanzar la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales. Así se establece.
En consideración a las normas y la jurisprudencia antes parcialmente transcrita, que este Tribunal acoge, y en el entendido que la pretensión esgrimida por el actor puede ser tramitada por el procedimiento ordinario laboral, es por lo que este Tribunal con fundamento en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo. ASÍ SE DECIDE.
V. DECISIÓN.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana ANA LUYANDO contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, antes plenamente identificados.SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. NELSON DELGADO
EL SECRETARIO
Expediente: AP21-L-2011-000073
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