REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de julio de dos mil once (2011)
Años 201° Y 152°
No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-005311
DEMANDANTE: MAGALY ELENA LÓPEZ DE ROSALES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V- 6.102.957.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MIRNA PRIETO, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, GABRIELA RUIZ, MARJORIE REYES, PATRICIA ZAMBRANO, WILLIAM GONZALEZ, BETH RENGIFO, JUAN NETO RODRIGUEZ, EILANA VELASQUEZ AZUAJE, RAYSABELL GUTIERREZ, JOSETTE MAGGIE GOMEZ, LUISSANDRA MARTINEZ BELLORÍN, DANIEL ALBERTO GINOBLE, FABIOLA ALVAREZ, ALIRIO GOMEZ, MAYERLING JUNCO, ADRIANA LINARES, MARIANA REELES, NARYURI PARRA, MARIO ITRIAGO y AURISTELA MARCANO, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 92.909, 89.525, 102.750, 118.253, 118.267, 51.384, 52.600, 36.196, 117.066, 67.369, 62.705, 117.564, 124.186, 97.075, 49.596, 57.907, 92.920, 86.936, 100.715, 83.560, 83.490, 110.371, 129.966, 97.306 Y 90.965, respectivamente.
DEMANDADA: ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: CRISTINA MENDEZ VASQUEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 97.032.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, presentada por la abogada FABIOLA ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 49.596, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAGALY ELENA LÓPEZ DE ROSALES, titular de la cédula de identidad No. 6.102.957, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; siendo admitida mediante auto dictado en fecha 23 de octubre de dos mil ocho (2008), fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.
Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 23° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 02 de marzo de dos mil nueve (2009), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.
Luego, de varias prolongaciones, en fecha 28 de febrero de 2011, el Juez del Tribunal levantó acta en la cual dio por concluida la audiencia preliminar sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación al expediente las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.
Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 24 de marzo de dos mil once (2011) la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 29 de abril de 2011.
En fecha 02 de mayo de 2011, este Juzgado dictó auto en el cual s homologa la suspensión de la presente causa por el lapso de 15 días continuos en virtud de la solicitud efectuada por las partes, y asimismo, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio para el día lunes 27 de junio de 2011, oportunidad en la cual se apertura el acto y se deja constancia de la incomparecencia de la demandada, la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, a través de su representante legal o apoderado judicial, oportunidad en la cual se indicó que en el presente caso se debe aplicar los privilegios procesales consagrados en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, una vez oídos los alegatos de la parte actora, y evacuadas las pruebas, se procedió a dictar el correspondiente dispositivo oral del fallo en el cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana MAGALY ELENA LOPEZ DE ROSALES, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS,
plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y cantidades de dinero que deberá pagar la parte demandada a la actora, serán discriminados en el fallo en extenso, incluyendo el pago de los intereses moratorios. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Sostiene el actor en su libelo de demanda que inició a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada en fecha 10 de enero de dos mil seis (2006), desempeñando el cargo de Promotora Social, laborando de lunes a domingo, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., devengando un último salario mensual de Bs. F. 512,33; lo que equivale a un salario diario de Bs. 17,08; hasta el día 30 de junio de 2007, oportunidad en la cual fue despedida sin haber incurrido en causal alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; teniendo como tiempo de prestación de servicio un (01) año, cinco (5) meses y cinco (5) días.
Asimismo, indicó la parte actora que en virtud del despido injustificado del cual fue objeto, compareció en fecha 13 de julio de 2007, ante la Inspectoría del trabajo del Distrito Capital, a los fines de solicitar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos; por cuanto a su decir, se encontraba amparada en la Inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial No. 5.265, de fecha 01 de abril de 2007, publicada en Gaceta Oficial No. 38.656, de fecha 30 de marzo de 2007; la cual fue declarada Con Lugar por el ente administrativo.
Alegó que al momento de la ejecución de la mencionada Providencia Administrativa, se dejó constancia que la parte demandada no dio cumplimiento a la misma, motivo por el cual se dio inicio al procedimiento de multa correspondiente.
Adujo que, por cuanto la demandada no le ha pagado sus prestaciones sociales, los salarios caídos y otros conceptos laborales, solicita el pago de los siguientes conceptos:
1. Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
2. Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
3. Vacaciones y Bono vacacional vencido
4. Vacaciones y Bono vacacional fraccionado
5. Utilidades fraccionadas y vencidas
6. Salarios caídos desde el 15 de junio de 2007 hasta el 15 de octubre de 2008
7. Cesta Tickets no cancelados
Por su parte la Representación Judicial de la demandada alegó en su escrito de contestación a la demanda la falta de cualidad de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas para sostener el presente procedimiento, en virtud de que en fecha 13 de abril de 2009, fue creado el Distrito Capital mediante Decreto publicado en Gaceta Oficial No. 39.156, y en fecha 04 de marzo de 2009, mediante decreto publicado en Gaceta Oficial No. 39.170, fue sancionada la ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, en la cual la mayor parte de las secretarias, fundaciones e instituciones que pertenecían a la institución fueron transferidos al Distrito Capital, asimismo, se indicó en dicha ley, que los litigios en proceso y las deudas pendiente y que surjan serán asumidas por el Distrito Capital, señalando como órgano que lo representará la Procuraduría General de la República.
Igualmente continuó señalando la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda que en fecha 01 de octubre de 2009, fue decretada la Ley del Poder Público Municipal a Dos Niveles publicada en Gaceta Oficial No. 39.276, en la cual quedó establecida las competencias de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, siendo estas solo en materia ambiental y urbanística, sin realización de obra ni manejo de bienes ni situados.
Alegó que la actora era Promotora Social en materia económica, y que estaba adscrita a misiones, hospitales, a los fines de proteger el uso de los recursos a distintas secretarias que pertenecían a la Alcaldía y que las mismas fueron transferidas al Distrito Capital. Asimismo, manifestó que dicha institución fue debidamente notificada y al no haber asistido deberá en el caso de resultar perdidoso, asumir las deudas que resultaren de acuerdo a lo establecido en las leyes antes mencionadas.
III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.
Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia del pago de las prestaciones sociales reclamadas por la actora a la demandada, previa consideración del argumento de la falta de cualidad alegada por ésta en su contestación a la demanda. Así se establece.
IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora:
- Promovió el mérito favorable de los autos y el principio de comunidad de la prueba, sobre lo cual indicó esta Juzgadora que no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.
- Promovió documentales insertas desde el folio setenta y siete (77) hasta el folio ciento once (111) del expediente, referidas a la copia certificada del procedimiento administrativo de calificación de despido, llevado ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, sede norte, a la cual se le otorga valor probatorio, en virtud de no haber sido objeto de impugnación alguna. Así se establece.
La parte demandada:
- Promovió el mérito favorable de loa autos y el principio del a comunidad de la prueba, sobre lo cual indicó esta Juzgadora que no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De una análisis de las actas procesales, se observa, que en el presente caso, en fecha 27 de junio de 2011, oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la audiencia oral de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno, iniciándose la misma a los fines de la evacuación y contradicción de las pruebas, sin aplicar las consecuencias de dicha incomparecencia previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se observa que la parte demandada es la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, que es un ente desconcentrado de la administración pública y que por disposición expresa goza de los mismos privilegios y prerrogativas de que goza la República, por tal sentido este Tribunal de observar las prerrogativas establecidas en las Leyes especiales sobre la materia en cuestión. El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.”
En este orden de ideas, el artículo 65 de la Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada el 31 de julio de 2008 mediante Gaceta Extraordinaria No. 5.892 señala:
“Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.”
Igualmente el artículo 68 de la señalada ley indica:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”
Así las cosas, se observa que la demandada al no haber asistido a la celebración de la audiencia oral de juicio se le aplican los privilegios contenidos en la referida Ley Orgánica de la Procuraduría de la República, por tal sentido, se debe tener como contradichos los alegatos expuestos por la actora en su escrito libelar la demanda en todas sus partes, y por vía de consecuencia negada la prestación personal del servicio. Así se establece.
En razón de lo antes expuesto, que resulta menester realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de fecha 11 de mayo del 2004 caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A dejó por sentado lo siguiente:
“(…) 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. (subrayado del Tribunal)
De conformidad con el anterior criterio jurisprudencial se observa que en el presente caso, la demandada al haber negado la prestación personal del servicio, corresponde en cabeza de la actora demostrar la presunción de laboralidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, con previa consideración del alegato de la Falta de Cualidad formulado por la demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda. Así se establece.
Así y en cuanto a la falta de cualidad alegada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demandada, ésta señaló, que en fecha 13 de abril de 2009, fue creado el Distrito Capital mediante Decreto publicado en Gaceta Oficial No. 39.156, que en fecha 04 de marzo de 2009, mediante decreto publicado en Gaceta Oficial No. 39.170, fue sancionada la ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, en la cual la mayor parte de las secretarias, fundaciones e instituciones que pertenecían a la institución fueron transferidos al Distrito Capital, asimismo, señaló que por virtud de dicha Ley, los litigios en proceso y las deudas pendiente y que surjan serán asumidas por el Distrito Capital, señalando como órgano que lo representará la Procuraduría General de la República. Sostuvo la demandada en su escrito de contestación a la demanda, que en fecha 01 de octubre de 2009, fue decretada la Ley del Poder Público Municipal a Dos Niveles publicada en Gaceta Oficial No. 39.276, en la cual quedó establecida las competencias de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, siendo estas solo en materia ambiental y urbanística, sin realización de obra ni manejo de bienes ni situados. Alegó que la actora era Promotora Social en materia económica, y que estaba adscrita a misiones, hospitales, etc., y que las mismas fueron transferidas al Distrito Capital.
Al respecto, y de un análisis de la forma como la demandada opuso la falta de cualidad, evidencia este Juzgado que la misma no señaló ni demostró en autos a que órgano específicamente prestó servicios la actora, y que el mismo haya sido transferido al Distrito Capital, además se evidencia inserto al folio setenta (70) del expediente, comunicación de fecha 23 de agosto de 2010, signada con el No 004777 emanada de la Procuraduría General de la República, en al cual señala: “Al respecto me permito manifestarle, que el Distrito Capital no es parte en todos los procesos judiciales en los cuales era parte el Distrito Metropolitano de Caracas, como ocurre en el presente caso, donde se demandó a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, entidad político territorial, la cual esta representada por su Alcalde de conformidad con la Ley; y al poseer personalidad jurídica debe ejercer su representación y defensa judicial, así como la de aquellos organismos que sigue bajo su control y no fueron transferidos al Distrito Capital…”, razón por la cual, esta Juzgadora al no evidenciar de autos que el cargo de la actora haya sido transferido por ley al Distrito Metropolitano de Caracas, es por lo que debe declarar Sin Lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada. Así se decide.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a resolver el controvertido en el presente asunto, en consecuencia, se procede verificar si la parte demandante logró acreditar a los autos la carga probatoria que le correspondía con relación a demostrar la existencia de la relación de trabajo, y lo hace en los siguientes términos:
Se evidencia de los autos, documentales insertas desde el folio setenta y siete (77) hasta el folio ciento once (111) ambos inclusive del expediente, correspondientes a la copia certificada del expediente administrativo No. 023-07-01-01525, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Sede Norte Municipio Libertador, relacionado con solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y del Pago de Salarios Caídos iniciado por la actora contra de la demandada, con fecha de despido el 30 de junio de 2007, el cual culminó con Providencia Administrativa de fecha 21 de noviembre de 2007, a través de la cual se declaró con lugar el procedimiento y se ordenó el pago y salarios caídos. Se evidencia de dicho expediente administrativo a los folios ochenta y dos (82) y ochenta y tres (83) del expediente, correspondientes al acta levantada con ocasión al acto de contestación en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, que la representación judicial de la demandada reconoció la prestación de servicio de la parte actora a su representada, en consecuencia, quien aquí decide considera que con dicha declaración estampada en la mencionada acta, documental que no fue atacada por su contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, y evidenciándose el valor probatorio que de ellas se desprende, concluye que la representación judicial de la parte actora logró cumplir a cabalidad la carga probatoria que le fue atribuida por el desarrollo de la litis demostrando el sustento de sus afirmaciones en lo ateniente a la prestación personal del servicio de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Establecido lo anterior, resulta oportuno para este Despacho traer a consideración el criterio jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 02 de junio de 2004, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso L.A. DURAN contra INVERSIONES COMERCIALES S.R.L. y otros) en la cual se estableció lo siguiente:
“Pues bien, como así lo señala el recurrente, la doctrina imperante en esta Sala en cuanto a la consecuencia jurídica del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, en el supuesto de establecimiento por parte del Juez de la relación laboral, cuando esta haya sido contradicha por la parte demandada y haya sido a su vez demostrada por el actor con pruebas aportadas al proceso de prueba, es la de tenerse como admitidos los hechos aducidos por el actor en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho.” (Subrayado del Tribunal)
Trascrito el anterior criterio jurisprudencial el cual este Tribunal comparte, considera que en el caso de autos, que la demandada al haber negado en todas sus partes el libelo de la demanda, entre ellas la prestación personal del servicio, y posteriormente demostrada por la actora mediante los elementos probatorios consignados al proceso en la oportunidad procesal correspondiente a la luz del artículo 73 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tenerse como admitidos el resto de los hechos alegados por el actor en su escrito libelar siempre que los mismos no sean contrarios a derecho. Así se establece.
Establecido lo anterior, este Tribunal evidencia que la parte actora, en su escrito libelar señaló que ingresó a prestar servicios a la demandada, la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, el 10 de enero de 2006, desempeñando el cargo de Promotora Social, con una jornada de trabajo de 08:00 a.m., a 04:00 p.m., devengando un último salario mensual de Bs. 512,33; equivalente a un salario diario de Bs. 17,08. Y que en fecha 30 de junio de 2007, fue despedida en forma injustificada por cuanto no había incurrido en ninguno de los causales contenidos en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual así fue resuelto por la Inspectoría del Trabajo en la Providencia Administrativa No. 919-07, de fecha 27 de noviembre de 2007, del cual quedó demostrado igualmente la fecha de inicio de la relación de trabajo que vinculara a las partes desde 10 de enero de 2006, así como la fecha de egreso o culminación de la relación de trabajo el 30 de junio de 2007, que la misma culminó por despido injustificado y que el ultimo salario devengado por la actora fue efectivamente el indicado en su solicitud de Bs. 512,33. Así se decide.
Como consecuencia de lo antes expuesto corresponde a la actora el pago de los siguientes conceptos:
1. En cuanto a la prestación de antigüedad por el período que va desde el de 10 de enero de 2006, fecha de inicio de la relación de trabajo, hasta el 30 de junio de 2007, fecha de terminación de la relación de trabajo, corresponde su pago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo a la actora el pago de 5 días por mes efectivamente laborado y 2 días adicionales por cada año de antigüedad, debiendo calcularse los 5 días por mes con base al salario integral devengado por la actora con las respectivas alícuotas de 15 días utilidades, tal como fue alegado en el libelo de demanda y 7 días de bono vacacional conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera corresponde en derecho al actor, el pago de los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley en comento. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda a la actora por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor con cargo a la demandada, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto el salario devengado por el actor mes a mes a lo largo de la relación de trabajo el cual se encuentra discriminado en el folio 05 del libelo de la demanda y que será el constituido por el salario básico, así como las alícuotas de 15 días de utilidades y bono vacacional, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el experto considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.
2. Reclama la Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo pago se considera procedente en derecho, correspondiendo a la actora el pago de 30 días en base al salario integral por concepto de indemnización por despido injustificado, y asimismo, se ordena el pago de 45 días en base al salario integral devengado por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. Para el calculo de dicho concepto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor con cargo a la demandada, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, debiendo considerar el experto como último salario base el de Bs. 512,33, tal como ha quedado establecido en el presente fallo, al cual se le deberán incorporar las alícuotas de 15 días por año de utilidades y 07 días por año de bono vacacional. Así se decide.
3. Con relación al concepto de vacaciones y bono vacacional correspondientes al período 2006-2007, y la fracción correspondiente al año 2007, este Juzgado observa que no existe elemento probatorio alguno en el cual se evidencia el pago de tales conceptos, razón por la cual se declara procedente el pago de 15 días de vacaciones y 07 días de bono vacacional correspondiente al período 2006-2007, así como 07 días por concepto de vacaciones fraccionadas del año 2007 y 03 días de bono vacacional fraccionado del año 2007, para un total de 35 días que calculados en base al último salario diario devengado por la trabajadora, es decir, Bs. 17,08, lo que arroja la cantidad de Bs.597,8, que deberá pagar la demandada a la actora. Así se decide.
4. En cuanto, al reclamo del pago de las utilidades correspondientes al año 2006 y las fraccionadas del año 2007, contemplado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgado observa que no existe evidencia alguna de haberse efectuado dicho pago, en consecuencia, se declara procedente el pago de este concepto, y se ordena el pago a la parte actora de las utilidades generadas desde el 10 de enero de 2006 (fecha de inicio de la relación laboral), hasta el 31 de diciembre de 2006, para un total de 11 meses completos y efectivamente laborados, así como la fracción correspondiente al período que va desde el 01 de enero de 2007 al 30 de junio de 2007 (fecha de terminación de la relación laboral), para un total de 6 meses laborados efectivamente; debiendo calcularse el pago de dicho concepto con base a 15 días por año. Como consecuencia de lo antes expuesto corresponde a la actora el pago de 13,75 días por concepto de utilidades del año 2007 y 7,5 días por el año 2007, para un total de 21,25 días que multiplicados por el salario devengado en ambos períodos de Bs. 17,08, resulta en un total de Bs. 362,95, que deberá pagar la demandada a la actora por este concepto. Así se decide.
5. En relación al reclamo de los salarios caídos desde el 30-06-2007 hasta el 21-10-2008 según Providencia Administrativa No. 919/07 de fecha 21/11/2007, este Juzgado declara procedente este concepto conforme a derecho, y en consecuencia, se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde el la fecha de despido, es decir, 30 de junio de 2007, hasta la fecha de la interposición de la demandada, es decir 21 de octubre de 2008, en base al salario mensual de Bs. 512,33. A los fines de lo que corresponda a la actora por este concepto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto sufragado por la demandada, debiendo el experto tomar en cuenta los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, en el período antes señalado. Así se Decide.
6. En cuanto al reclamo de los salarios caídos correspondientes a 15 días del mes de junio del año 2007, este Juzgado observa que la Providencia Administrativa antes indicada ordena el pago de dichos salarios caídos a partir de la fecha del despido, es decir, desde el 30 de junio de 2007, sin indicar pago alguno por 15 días como salarios caídos correspondientes al mes de junio de 2007, razón por la cual, se declara improcedente la solicitud del pago de salarios caídos correspondientes a 15 días del mes de junio de 2007. Así se decide.
6. En cuanto al cesta ticket no cancelado, durante toda la relación de trabajo, este Juzgado observa que no existe evidencia alguna de haberse efectuado dicho pago, en consecuencia, se declara procedente el pago de este concepto, por día hábil efectivamente laborado, en relación a lo cual si bien la actora señaló haber laborado de lunes a domingo, considera el Tribunal en apego a la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que las labores en días domingos, calificados como feriados por Ley, deben ser demostrados por quien los alega. Siendo así y por virtud de las prerrogativas procesales de la demandada, tal hecho se considera como negado, con lo cual la carga de la prueba corresponde a la actora, quien no demostró haber laborado en los días domingos, razón por la cual se ordena el pago del beneficio de alimentación por los días hábiles que van de lunes a sábado, donde se completan las 44 horas semanales laboradas, todo conforme a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, correspondiendo a la actora el pago de 0,35 del valor de la unidad Tributaria por cada día laborado en la jornada antes establecida como laborada por la actora. A los fines de lo que corresponda a la actora por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, que deberá ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada, quien será nombrado por el Juez de la Ejecución. Así se decide.
7. En relación a la corrección monetaria, este Tribunal declara su improcedencia, sobre la base de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 0981 del 10 de diciembre de 2009, donde señaló:
En torno a la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales, ha dicho la Sala en sentencia N° 2771 del 24 de octubre del 2003 (caso: Municipio Peña del Estado Yaracuy), lo que sigue:
“Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Carlos Linárez, contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:
‘…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…’”. (Subrayado de este fallo).
Tal criterio se reitera, entre otras, ver sentencias Nos. 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, de esta misma Sala Constitucional, en la cual se expresa:
“En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara.
Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales”. (Subrayado de este fallo).
Por lo expuesto, se reitera que la sentencia objeto de revisión desconoció la doctrina de esta Sala en relación con la indexación de las deudas del Municipio Guacara del Estado Carabobo, resultantes de la condenatoria, por parte del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara. (Resaltados del Tribunal)
En razón de lo antes expuesto y toda vez que la demandada debe asimilarse en cuanto a su forma y estructura a un ente Público Municipal, es por lo que mal puede ser condenado al pago de la corrección monetaria, razón por la cual la misma se considera improcedente. Así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada realizar sobre los conceptos cuya procedencia se declaró en el presente fallo, desde el 30 de junio de 2007, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago; así como los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUAILDAD alegada por la demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana MAGALY ELENA LOPEZ DE ROSALES, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y cantidades de dinero que deberá pagar la parte demandada a la actora, son los discriminados en el fallo en extenso, donde se incluye el pago de los intereses moratorios, todo lo cual fue ordenado cuantificar mediante experticia complementaria del fallo, en los términos establecidos en su parte motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN Y NOTIFIQUESE A LA CONSULTORÍA JURIDICA DE LA DEMANDADA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los Seis (06) días del mes de julio de dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. ANA VICTORIA BARRETO
LA SECRETARIA
EXP: AP21-L-2008-005311
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