REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once (11) de julio de dos mil once (2011)
Años 201° y 152°
ASUNTO: AP21-L-2010-004724.
PARTE ACTORA: MAGALY JOSEFINA BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.185.851.
APODERADO DE LA ACTORA: CARMEN TERESA BLANCO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.945.
PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, anotado bajo el Nº 30, Tomo 1-B, última modificación inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de febrero de 2002, anotado bajo el Nº 74, Tomo 8-A-Cto.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: NORIS MARINA GARCIA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.733.
MOTIVO: DIF. PRESTACIONES SOCIALES.
I
Por auto de fecha 24 de marzo de 2011, este Tribunal da por recibido el expediente signado con el número AP21-L-2010-004724 y se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, por autos de fecha 31 de marzo de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. Por auto separado de fecha 31 de marzo de 2011 se fijó la fecha para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio Oral, cuyo acto se realizó el día veintidos (22) de junio de 2011, y una vez finalizado el mismo, el tribunal por considerar complejo el asunto debatido, difirió la oportunidad para dictar el dispositivo oral para el día treinta (30) de junio del corriente año, a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45 a.m.), todo ello de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez llegada tal oportunidad, el tribunal previas las consideraciones del caso, declaró el siguiente dispositivo, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pronunció en forma oral el dispositivo del fallo, declarando: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana MAGALY JOSEFINA BLANCO, contra la entidad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., ambas partes plenamente identificadas con anterioridad.
SEGUNDO: Se ordena el pago de los conceptos declarados procedentes en la motiva del presente fallo; de los intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, criterio que comparte este tribunal; tal como se establece en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en el presente juicio.
II
En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:
Durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral, el apoderado judicial de la parte actora, manifestó que su mandante prestó servicios para la demandada Banco Industrial de Venezuela, C.A., desde el 28-04-2001, hasta el 30-06-2010, fecha en la cual se rompe el vínculo laboral por lo que el tiempo de servicio es de siete (7) años, tres (3) meses y dos (2) días y no como erróneamente se señala en la planilla de liquidación de empleados elaborada por el BIV, donde indica como tiempo de servicio siete (7) años cero (0) meses y catorce (14) días, con un salario normal mensual al cese de la relación laboral de Bs. 1.750,22 y un salario integral diario de Bs. 106,08.
Alega que en fecha 16 de abril de 2010 mediante comunicación de Webmaster la Junta Interventora del Banco Industrial de Venezuela se dirige a todo el personal anunciando un “Programa Especial de Cese Concertado de la Relación Laboral” el cual incluye beneficios especiales a quienes voluntariamente decidan acogerse al mismo. En el tercer párrafo de la página uno (01) del contenido se lee: “Loa trabajadores y trabajadoras ubicados en los niveles 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 antes señalados y que de manera VOLUNTARIA se acojan a este programa especial, les serían aplicados los beneficios económicos establecidos en la cláusula 46 de la Convención Colectiva, vale decir, pago triple de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Es por eso que en fecha 25 de junio de 2010 nuestra poderdante decide acogerse al Programa Especial de Cese Concertado de la Relación Laboral.
Luego el apoderado judicial de la actora realiza señalamientos en cuanto al contenido y la aplicación de los siguientes artículos 89 C.R.B.V., cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 8 de mayo de 1997, cláusula 3 y 46 de la Convención Colectiva de Trabajo para el período 2004-2006, artículo 6 del Código Civil, artículos 59, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 3 y 71 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Todo ello para reclamar los siguientes conceptos:
-La antigüedad del artículo 108 LOT y la previsión hecha en la cláusula 46 de la Convención Colectiva, 435 días x 3 = 1.305 días x 106,08 = 138.434,40;
-Días adicionales artículo 108 LOT y la previsión hecha en la cláusula 46 de la Convención Colectiva, 42 x 3 = 126 días 126 x 106,08 = 13.366,08;
-Por despido injustificado, artículo 125 LOT y la previsión hecha en la cláusula 46 de la Convención Colectiva, 150 x 3 = 450 días, x 106,08 = 47.736,0; y
-Por preaviso, artículo 125 LOT y la previsión hecha en la cláusula 46 de la Convención Colectiva, 60 x 3 = 180 días x 106,08 = 19.094,40.
-Por concepto de utilidades prevista en la Cláusula 23 de la Convención Colectiva, la cantidad de Bs. 5.250,60.
-Por concepto de vacaciones prevista en la Cláusula 30 de la Convención Colectiva, la cantidad de Bs. 2.625,00.
-Por concepto de bono vacacional prevista en la Cláusula 30 de la Convención Colectiva, la cantidad de Bs. 6.563,25.
Para un total de Bs. 233.069,73.
Por su parte la demandada al momento de contestar la demanda señala como punto previo que en fecha 13 de mayo de 2009, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras dictó la Resolución Nº 209.09, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.177, de esa misma fecha, mediante la cual decidió intervenir sin cese de intermediación financiera al Banco Industrial de Venezuela. Esta intervención tuvo como motivación primordial la crítica situación económica, financiera y patrimonial que presentaba el Banco Industrial de Venezuela. Es el caso que el Banco tomando en consideración entre otros aspectos al alto costo de la nómina de trabajadores que prestan sus servicios para la institución, la Junta Interventora implementó un proyecto denominado “PROGRAMA ESPECIAL DE CESE CONCERTADO DE LA RELACION LABORAL”, dirigido a todos aquellos trabajadores amparados por la Convención Colectiva y que de manera voluntaria se acogieran al mismo se le aplicaría los beneficios económicos establecidos en la cláusula 46 de la Convención Colectiva, es decir, pago triple de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dando así finalizada la relación laboral. La ciudadana Magaly Blanco, el 25-06-2010 se acoge voluntariamente al mencionado programa renunciando de esta manera al cargo que venía desempeñando para la demandada, por lo cual se tramitó la solicitud en los términos previstos en el mencionado programa, es decir aplicándole la cláusula 46 de la convención colectiva y pagándole lo correspondiente a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales en fecha 30-03-2010 y 10-11-2010 respectivamente, para luego la parte actora señalar que el Banco ejecutó de mala fe el proyecto antes aludido.
La parte actora afirma en su escrito libelar, al folio 5 textualmente (…) en este caso en particular los derechos que mediante esta acción reclamamos en beneficio de la trabajadora MAGALI BLANCO, se derivan de la Contratación Colectiva suscrita en fecha 8 de mayo de 1997 específicamente en su cláusula 46 (…), esto quiere decir que la hoy reclamante fundamenta su reclamación en una normativa que fue derogada por el Contrato Colectivo vigente y fue presentado legalmente por los Sindicatos ante el Ministerio del Trabajo y debidamente homologado. Asimismo la parte actora advierte a este sentenciados que las cláusula 3 y 46 previstas en la contratación colectiva 2004-2006 vigente en el BIV, son violatorias de la norma constitucional y de las normas previstas en la Ley Orgánica del trabajo y del artículo 6 del Código Civil. Es de acotar, que la representación judicial de la hoy accionante aparte de fundamentar su reclamación en una norma derogada solicita por esta misma vía la nulidad de las cláusulas 3 y 46 de la Contratación Colectiva vigente y que rige para todos los trabajadores del BIV, no siendo esta la vía idónea para solicitar la nulidad de las cláusulas in comento.
Con fundamento en ello reclama una prestación de antigüedad contenida en el artículo 108 LOT y días adicionales.
También es falso que deba aplicársele a la trabajadora la convención colectiva suscrita en fecha 08-05-1997, debido a que la misma fue derogada por la convención colectiva vigente suscrita el 06-07-2004 y la misma no fue impugnada en los lapsos estipulados en la ley para ello (6 meses), y es falso que la convención colectiva viole los principios de irrenunciabilidad de los derechos laborales y mucho menos el principio de progresividad de las leyes laborales al estipular solamente pago triple para las indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso establecidas en el artículo 125 LOT, dado que cuando fue suscrita la derogada convención colectiva de 1997 existía un régimen prestacional diferente y dicha convención creo un régimen más ventajoso para el trabajador. Es por ello que consideran que las pretensiones del accionante de que le sean aplicadas cláusulas de una convención colectiva derogada y de una forma distinta a las estipuladas por la misma debido a que la convención colectiva suscrita en mayo de 1997 estipulaba el pago de 30 días de salario por año y no 60 días de salario por año como la ley vigente lo establece, así como no incluía el pago de ningún tipo de indemnizaciones por despido.
Por otra parte la demandada señala que admite los siguientes hechos: la fecha de ingreso 28-04-2003, el último cargo era de Secretaria II, que finalizó la relación laboral el 30-06-2010, por renuncia por cuanto se acogió al Programa de Cese Concertado de la Relación Laboral implementado por el Banco, sin que hubiere coacción y violación al derecho del trabajo, que su último salario era de Bs. 1.750,00.
Niega la demandada que haya actuado de mala fe cuando implementó el Programa de Cese Concertado de la Relación Laboral, por cuanto la trabajadora es libre de dar fin a la relación laboral. Niega que el tiempo de servicio sea de siete (07) años, tres (03) meses y dos (02) días, por cuanto por aplicación de los artículos 94 y 97 de la LOT es de siete (07) años, cero (0) meses y catorce (14) días.
Niega que se adeude la cantidad de 1.305 días por concepto de prestación de antigüedad conforme al artículo 108 LOT, en concordancia con la cláusula 46 del Contrato Colectivo del año 1997, actualmente derogado. Lo cierto es que le corresponden por 7 años y 14 días, le corresponden a razón de 5 días de salario por mes a partir del tercer mes, en tal sentido le corresponden 40 días, calculados con el salario integral del mes en que se causó el derecho, cantidad esta que le fue entregada a la trabajadora, dado que los días adicionales de antigüedad le fueron cancelados en su oportunidad. Asimismo, niega que se deba aplicarse el cálculo triple estipulado en la cláusula 46 de la Convención Colectiva del BIV, a la prestación de antigüedad estipulada en el artículo 108 LOT, por cuanto la misma señala que: “El Banco mantendrá la estabilidad de los trabajadores, por lo que no podrá despedirlos, si no se encuentran incursos en las causales de despido justificado previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el supuesto que el Banco, decida despedir al trabajador, deberá cancelarle, adicionalmente a la prestación de antigüedad calculada conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva del Preaviso previstas en el artículo 125 ejusdem, en el entendido que solo estas indemnizaciones serán calculadas en forma triple”, claramente define que el cálculo triple corresponde a las indemnizaciones estipuladas en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo y no a la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108.
Niega que el concepto de antigüedad conforme al artículo 108 LOT sea calculado a razón del último salario devengado por la trabajadora, por cuanto dicho artículo es muy claro al señalar que es con el salario devengado mes a mes y no con el último salario como pretende la demandante.
Niega que adeude 126 días por concepto de días adicionales conforme al artículo 108 LOT y a la cláusula 46 de la Contratación Colectiva, por cuanto la norma establece un máximo de 32 días adicionales y la cláusula 46 de la Convención Colectiva no prevé el pago triple de este concepto, aunado a que ya le fue cancelado dicho concepto en los recibos de pago y en la Planilla de liquidación.
Niega que se adeude los conceptos de indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido injustificado, por cuanto dichos conceptos fueron debidamente pagados, tal como se evidencia en la planilla de liquidación.
Niega que se adeude el pago de utilidades, vacaciones y bono vacacional por cuanto la demandada canceló estos conceptos.
Por lo que se niega que la demandada adeude diferencias de prestaciones sociales por cuanto fueron pagadas totalmente, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.
Finalizada las exposiciones de las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas admitidas por el tribunal, las cuales se mencionan a continuación:
PRUEBAS DE LA ACTORA:
-Promovió al folio 2, Acta del 10-11-2010, en la cual se le cancelan a la trabajadora Bs. 8.631,90 por concepto de complemento de liquidación. La parte promovente señala que el Acta esta firmada por la trabajadora para recibir el complemento de liquidación por cuanto hubo un salario diferente tomado en cuenta. La parte a quien se le opone no realiza observaciones, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que la trabajadora recibió la mencionada cantidad por diferencias de liquidación al tomarse en cuenta un salario diferente.
-Promovió al folio 3, Planilla de Liquidación Nº 1342 de fecha 15 10-2010, relacionada con el complemento pagado con el salario aumentado de los últimos 6 meses de la relación laboral. La parte a quien se le opone no realiza observaciones, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que la trabajadora recibió la mencionada cantidad por diferencias de liquidación al tomarse en cuenta un salario diferente.
-Promovió a los folios 4 y 5, Acta de fecha 08-07-2010 y Planilla de Liquidación Nº 1039 de fecha 30-06-2010, en la cual se le cancelan a la trabajadora la cantidad de Bs. 50.136,50, relacionada con la primera liquidación cancelada a la trabajadora. La parte a quien se le opone señala que no tiene objeción a la deducción realizada por concepto de Caja de Ahorros. La parte promovente señala que los descuentos de antigüedad y préstamos a la caja de ahorros no son hechos controvertidos en el libelo. Al no haber objeciones por la parte a quien se le oponen se le concede valor probatorio y el mérito es que la trabajadora recibió la cantidad de Bs. 50.136,50, por concepto de liquidación de prestaciones sociales en fecha 30-06-2010.
-Promovió al folio 6, comunicación de fecha 25-06-2010 dirigida por la actora a la demandada solicitando su inclusión en el Programa Especial de Cese Concertado de la Relación Laboral. El apoderado judicial de la actora señaló que es una carta modelo que el Banco envió a los trabajadores. El Juez le preguntó a la trabajadora si había firmado la carta y esta respondió que si. La parte a quien se le opone señala que es un documento reconocido por la trabajadora y firmado por ella. Dicha documental al ser reconocida por la parte a quien se le opone se le concede valor probatorio y el mérito es que la trabajadora solicitó su inclusión en el Programa Especial de Cese Concertado de la Relación Laboral, en la fecha antes indicada.
-Promovió a los folios 7 y 8, recibos de pago de la 1era. y 2da. quincena de abril de 2010. La parte promovente señala que ese mes no estaba incluido el aumento hasta los Bs. 3.000,00. La parte a quien se le opone señala que en la demanda no se reclama el monto del salario, no había discrepancia en el salario Ahora bien, observa quien decide que si bien es cierto que en la demanda no hay discrepancia en el salario, en la propia audiencia se ha reconocido que la demandada canceló una diferencia de utilidades porque había tomado un salario para los cálculos sin incluir el aumento que se había otorgado meses antes y en razón de ello se le cancelaron a la trabajadora diferencias en la Liquidación. ASÏ SE ESTABLECE.
-Promovió a los folios 9 y 15, copia simple del contenido del Programa Especial de Cese Concertado de la Relación Laboral, de fecha 16-04-2010, con la finalidad de verificar el contenido del programa. La parte a quien se le opone señala que es el Programa Especial de Cese Concertado de la Relación Laboral y se verifica que el banco canceló conforme a derecho.
-Promovió al folio 16, constancia de trabajo, en la cual se señala la fecha de ingreso de la trabajadora 24-04-2003, hasta el 30-06-2010, cargo Secretaria II, último salario Bs. 1.750,22, la fecha de emisión de la constancia es el 19-07-2010, la parte promovente señala que es un acta entregada por el Banco. La parte a quien se le opone señala que está la fecha de ingreso 24-04-2003, la fecha de egreso y el salario indicado.
-Promovió al folio 17, copia de la cedula de identidad. Dicha documental se desecha por no aportar nada a los hechos controvertidos.
-Promovió a los folios 18 al 34, copia de la Convención Colectiva suscrita entre el BIV y sus trabajadores años 2004-2006. La parte promovente señala que es para revisar los beneficios contractuales en especial la cláusula 46. La parte a quien se le opone señala que está la cláusula 46 en el Programa Especial de Cese Concertado de la Relación Laboral y se paga triple las indemnizaciones del artículo 125 LOT.
-Promovió a los folios 35 al 55, constancias de trabajo desde mayo de 2005 hasta junio de 2010. La parte promovente señala que es para verificar los diferentes sueldos devengados. La parte a quien se le opone no realiza observaciones, razón por la cual se le concede valor probatorio.
-Promovió a los folios 56 al 132, recibos de pago desde el año 2003 hasta el año 2010, con la finalidad de verificar los salarios devengados.
-Promovió al folio 133, Planilla ARC, la cual deviene impertinente al no corresponder a la trabajadora.
-Promovió a los folios 134 y 135, comprobantes de retención de la trabajadora. Dichas documentales devienen impertinentes al no aportar nada a los hechos controvertidos.
-Promovió al folio 136, pago de cesta ticket año 2010. Dicha documental deviene impertinente al no aportar nada a los hechos controvertidos.
-Promovió al folio 137, planilla de los últimos 50 movimientos de cuenta perteneciente a la trabajadora. La parte a quien se ele opone señala que no esta firmada ni sellada por la demandada, en razón de ello no le es oponible.
-Promovió al folio 138, comprobante de retención año 2008. Dicha documental deviene impertinente al no aportar nada a los hechos controvertidos.
-Promovió al folio 139, cuadro de diferencias de las prestaciones sociales, la parte promovente señala que son las diferencias existentes en el pago de la liquidación. La parte a quien se le opone señala que es un complemento del escrito libelar y no puede ser opuesto a la demandada.
-Promovió a los folios 140 al 145, calculo de vacaciones, utilidades, artículo 125 LOT,
Intereses moratorios, corrección monetaria, salario mensual, salario integral, prestación de antigüedad y sus intereses. La parte a quien se le oponen señala que son cálculos realizados por la propia parte y no se le pueden oponer.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
-Promovió marcada “B”, folios 2 al 6, solicitud aprobación del Programa Especial de Cese Concertado de la Relación Laboral, con la finalidad de demostrar que se paga la cláusula 46 (2004-2006), pago triple del artículo 125 LOT y no de la prestación de antigüedad del artículo 108 LOT. La parte a quien se le opone señala que mantiene que se liquidó mal a la trabajadora. Al no ser atacada dicha documental se le concede valor probatorio y el mérito es que mediante dicho programa se cancela a los trabajadores que soliciten su inclusión se les cancelará lo establecido en la cláusula 46 de la convención colectiva que prevé el pago triple de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
-Promovió marcada “C”, folio 7, comunicación de fecha 25-06-2010 de la actora a la demandada, solicitud de inclusión en el Programa Especial de Cese Concertado de la Relación Laboral. Al reconocerla la parte a quien se le opone se le concede valor probatorio y el mérito es que la trabajadora solicitó su inclusión en el Programa Especial de Cese Concertado de la Relación Laboral.
-Promovió marcada “D”, folios 8 al 12, certificados de incapacidad (reposos) otorgados por el IVSS a la trabajadora. La parte promovente señala que de conformidad con los artículos 94 y 95 de la Ley, se descontaron dichos días del tiempo de antigüedad. La parte a quien se le opone acepta que se hayan descontado los días.
-Promovió marcada “E”, folios 13 al 18, Actas del 10-11-2010 y 08-07-2010, Planillas de Liquidación Nº 1342 de fecha 15 10-2010 y Nº 1039 de fecha 30-06-2010, las cuales ya fueron valoradas.
-Promovió marcada “G”, folios 19 al 30, solicitudes de préstamos, con la finalidad de que en conjunto se descontó de la Planilla de Liquidación. La parte a quien se ele opone no realiza observaciones y el mérito es que al a la trabajadora se le descontaron los préstamos solicitados en las liquidaciones realizadas.
-Promovió marcada “H”, folios 31 al 48, copia de la convención colectiva de trabajo 2004-2006, suscrita entre la demandada y sus trabajadores, con la finalidad de demostrar el contenido de la cláusula 46 y el pago al finalizar la relación laboral concertado.
-Promovió marcada “I”, folios 49 al 126, recibos de pago desde el año 2009 al año 2010, con la finalidad de demostrar los salarios de la relación laboral y pago de las utilidades julio-noviembre y los 2 días adicionales que se reclaman triples en el libelo de demanda. La parte a quien se le opone señaló que se solicitó por cuanto no esta reflejado el salario con el aumento en el año 2010.
-Promovió marcada “J”, planilla de cálculo de intereses de las prestaciones sociales, con la finalidad de demostrar el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, la parte a quien se le opone no realiza observaciones.
Ahora bien, a criterio de este sentenciador el presente juicio quedó resumido en establecer, si para el momento de la finalización de la relación laboral a la trabajadora se le canceló, de conformidad con lo señalado en el Programa Especial de Cese Concertado de la Relación Laboral y si le fueron canceladas en su totalidad las utilidades, las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado.
-Reclama la trabajadora la antigüedad del artículo 108 LOT y la previsión hecha en la cláusula 46 de la Convención Colectiva, 435 días x 3 = 1.305 días x 106,08 = 138.434,40, es decir, que se cancele la antigüedad en forma triple.
Por su parte la demandada señaló que la Junta Interventora implementó un proyecto denominado “PROGRAMA ESPECIAL DE CESE CONCERTADO DE LA RELACION LABORAL”, dirigido a todos aquellos trabajadores amparados por la Convención Colectiva y que de manera voluntaria se acogieran al mismo se le aplicaría los beneficios económicos establecidos en la cláusula 46 de la Convención Colectiva, es decir, pago triple de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dando así finalizada la relación laboral.
Por su parte la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre las partes y vigente para el momento de la finalización de la relación laboral era la correspondiente a los años 2004-2006 y como no se había suscrito otra, era ésta la que permanecía en vigencia por el principio de ultractividad previsto en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo y que al efecto señala:
“CLAUSULA Nº 46- ESTABILIDAD LABORAL: El Banco mantendrá la estabilidad de sus trabajadores, por lo que no podrá despedirlos, si no se encuentran incursos en las causales de despido justificado en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el supuesto que el Banco, decida despedir injustificadamente a un Trabajador, deberá cancelarle, adicionalmente a la Prestación de Antigüedad calculada conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Indemnización por Despido Injustificado y la Indemnización Sustitutiva de Preaviso, previstas en el artículo 125 ejusdem, en el entendido que sólo estas indemnizaciones serán calculadas en forma triple.”
De la citada cláusula se desprende que los conceptos a cancelar en forma triple son la Indemnización por Despido Injustificado y la Indemnización Sustitutiva de Preaviso, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y no la Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, en la Planilla de Liquidación Nº 1039, de fecha 30-06-2010, consignada por ambas partes se observa que la demandada canceló la indemnización por antigüedad y la indemnización sustitutiva de preaviso en forma triple y la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo en forma sencilla, es decir, 405 días, la cantidad de Bs. 18.936,29.
Ahora bien, observa quien decide, que la demandada señaló en el escrito de contestación que la trabajadora tenía un tiempo de servicio de 7 años y 14 días y no 7 años, 3 meses y 2 días tal como lo alega la parte actora, por cuanto trabajadora disfruto de reposos atorgados por el IVSS, los cuales constan a los folios 8 al 12, y suman la cantidad de 34 días, que no se toman en cuenta para el tiempo de servicios de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y 97 de la ley Orgánica del Trabajo, quedando como tiempo de servicio 7 años, 1 mes y 28 días, por lo que le corresponden a la trabajadora para el primer año 45 días, 2do. año 62 días, 3er. año 64 días, 4to. año 66 días, 5to. año 68, 6to. año 70 y 7mo. año 72, más 5 días por el último mes, para un total de 410 días, cantidad de días estos mayores a los señalados por la demandada en la Planilla de Liquidación y menor a los días reclamados por la parte actora., para lo cual se ordena nombrar experto contable quien tomará el tiempo de servicio de la trabajadora, siendo el inicio el 28-04-2003 y finalizó el día 30-06-2010, y deducirá los días en los cuales la trabajadora estuvo de reposo y que están a los folios 8 al 12 del cuaderno de recaudos Nº 2, tomando en consideración el salario devengado mes a mes por la trabajadora, el cual incluirá las respectivas alícuotas de bono vacacional y utilidades de conformidad con las cláusulas 23 y 30 de la convención colectiva de trabajo 2004-2006, la información sobre los salarios devengados por la trabajadora deberá ser suministrada por la parte demandada y en caso de no hacerlo se tomará el salario señalado por la actora en el libelo de demanda. Al monto total obtenido se deducirán las cantidades canceladas en las Planillas de Liquidación que cursan a los folios 15 y 17 del cuaderno de recaudos Nº 2, el monto resultante se adeudará a la trabajadora. ASÏ SE ESTABLECE.
-Reclama la trabajadora los días adicionales artículo 108 LOT y la previsión hecha en la cláusula 46 de la Convención Colectiva, 42 x 3 = 126 días 126 x 106,08 = 13.366,08. Observa quien decide, que los días adicionales reclamados no se cancelan en forma triple de conformidad con la cláusula 46 de la convención colectiva y en todo caso los días adicionales que si se deben cancelar a la trabajadora ya están incluidos en el punto anterior. ASÏ SE ESTABLECE.
-Reclama la trabajadora la indemnización por despido injustificado, artículo 125 LOT y la previsión hecha en la cláusula 46 de la Convención Colectiva, 150 x 3 = 450 días, x 106,08 = 47.736,0. Observa quien decide, que la demandada canceló en la Planilla de Liquidación Nº 1039 de fecha 30-06-2010, la indemnización por antigüedad de conformidad con el numeral “2” del artículo 125 LOT, 450 días, a razón de un salario integral diario de Bs. 106,08, la cantidad de Bs. 47.736,00, cantidad ésta que coincide con el monto reclamado por la trabajadora, razón por la cual considera este juzgador, que la demandada cumplió con el pago de la indemnización por despido injustificado que le correspondían a la actora liberándose de la obligación y en consecuencia es forzoso declarar improcedente el presente reclamo. ASÍ SE DECIDE.
-Reclama la trabajadora la indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 LOT y la previsión hecha en la cláusula 46 de la Convención Colectiva, 60 x 3 = 180 días x 106,08 = 19.094,40. Observa quien decide, que la demandada canceló en la Planilla de Liquidación Nº 1039 de fecha 30-06-2010, la indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el literal “d” del artículo 125 LOT, 180 días, a razón de un salario integral diario de Bs. 106,08, la cantidad de Bs. 19.094,40, cantidad ésta que coincide con el monto reclamado por la trabajadora, razón por la cual considera este juzgador, que la demandada cumplió con el pago de la indemnización sustitutiva de preaviso que le correspondían a la actora liberándose de la obligación y en consecuencia es forzoso declarar improcedente el presente reclamo. ASÍ SE DECIDE.
-Reclama la trabajadora las utilidades correspondientes al año 2010, previstas en la Cláusula 23 de la Convención Colectiva, la cantidad de Bs. 5.250,60. De conformidad con dicha cláusula se otorgan a los trabajadores 180 días por año completo, y por cuanto la trabajadora laboró durante seis (6) meses completos le corresponden 90 días, a razón del último salario devengado de Bs. 64,17 diarios, lo que arroja la cantidad de Bs. 2.887,65, menos las cantidades canceladas en las Planillas de Liquidación Bs. 2.144,86 y 634,44, lo que arroja la cantidad de Bs. 138,35, cantidad esta menor a la reclama y que se adeuda a la trabajadora. ASÍ SE ESTABLECE.
-Reclama la trabajadora por concepto de vacaciones prevista en la Cláusula 30 de la Convención Colectiva, la cantidad de Bs. 2.625,00. Observa quien decide, que la demandada cancela en las Planillas de Liquidación las vacaciones vencidas 2009-2010 y las fraccionadas 2010-2011, las cantidades de Bs. 2.875,03 y Bs. 342.26, lo que arroja la cantidad de Bs. 3.217,29, cantidad esta mayor a la reclama, razón por la cual considera este juzgador, que la demandada cumplió con el pago de las vacaciones que le correspondían a la actora liberándose de la obligación y en consecuencia es forzoso declarar improcedente el presente reclamo. ASÍ SE DECIDErazón por la cual se declara improcedente el presente reclamo.
-Reclama la trabajadora por concepto de bono vacacional prevista en la Cláusula 30 de la Convención Colectiva, la cantidad de Bs. 6.563,25. Observa quien decide, que la demandada cancela en las Planillas de Liquidación el bono vacacional vencido 2009-2010 y las el bono vacacional fraccionado 2010-2011, las cantidades de Bs. 4.813,10 y Bs. 802,18, lo que arroja la cantidad de Bs. 5.615,28, cantidad esta mayor a la reclama, razón por la cual considera este juzgador, que la demandada cumplió con el pago del bono vacacional que le correspondían a la actora liberándose de la obligación y en consecuencia es forzoso declarar improcedente el presente reclamo. ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anterior, se concluye que existe una diferencia a favor de la accionante, en el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos.
En lo que respecta a los intereses de mora e indexación judicial referido a la prestación de Antiguedad, se ordena su cancelación, estableciéndose que para el cálculo de tales conceptos, éstos se harán mediante experticia complementaria del fallo, tomándose los parámetros establecidos para cada caso en concreto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.841 en fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., es decir, serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del presente fallo; mientras que para los intereses moratorios e indexación judicial de los restantes conceptos derivados de la relación de trabajo(diferencia de utilidades, vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, etc.), se establece que el período a computarse será desde la fecha de notificación a la demandada, en el presente juicio, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana MAGALY JOSEFINA BLANCO, contra la entidad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., ambas partes plenamente identificadas con anterioridad.
SEGUNDO: Se ordena el pago de los conceptos declarados procedentes en la motiva del presente fallo; de los intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, criterio que comparte este tribunal; tal como se establece en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en el presente juicio.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de julio de 2011. Años: 201° y 152°.
EL JUEZ,
SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA VICTORIA BARRETO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
SB/AVB/YTR.
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