REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011)
Años 201° y 152°

ASUNTO: AP21-L-2011-001099.
PARTE ACTORA: BRISVELYS YUBISAY PALACIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.558.304.
APODERADO DE LA ACTORA: FABIOLA JOSEFINA ALVAREZ SALAZAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.596.
PARTE DEMANDADA: PARLAMENTO INDIGENA DE AMERICA GRUPO PARLAMENTARIO DE VENEZUELA.
APODERADO DE LA DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I

Por auto de fecha 13 de mayo de 2011, este tribunal dio por recibido la presente causa, asimismo por autos de fechas 20 de mayo de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por las partes; asimismo se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, observándose igualmente que la representación de la institución demandada, no acudió a la audiencia preliminar, tal como se dejó constancia en acta levantada al efecto en fecha 28 de abril de 2011, cursante al folio 27, ordenándose la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, asimismo la demandada no dio contestación a la demanda, por lo que se ordenó la remisión del expediente a los tribunales de juicio, sin que ello implicara la consecuencia prevista en el artículo 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el ente demandado goza de los privilegios y prerrogativas concedidas a la República, lo cual indica que la demanda en el presente juicio, debe tenerse negada en todas sus partes en lo que respecta a los hechos. Ahora bien, llegada la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, se llevó a cabo dicho acto en fecha 11 de julio de 2011, tal como consta en acta levantada al efecto en esa misma fecha, cursante a los folios 63 y 64 respectivamente. Una vez finalizada la audiencia de juicio, y previas las consideraciones del caso, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pronunció en forma oral el dispositivo del fallo, declarando lo siguiente: Este Tribunal DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana BRISVELYS YUBISAY PALACIO, titular de la cédula de identidad Nº 13.558.304, en contra de la demandada PARLAMENTO INDIGENA DE AMERICA GRUPO PARLAMENTARIO DE VENEZUELA, ambas partes plenamente identificadas. En consecuencia, SE ORDENA el pago de los conceptos que se especifican en la motiva del presente fallo; cuyo monto será indexado, todo ello conforme al criterio de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, establecido en la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, para lo cual se ordena efectuar experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración el período transcurrido a partir de la notificación de la demandada en el presente juicio, hasta la fecha del decreto de ejecución o en su defecto, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación por parte de la condenada; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en el presente juicio.

II

Ahora bien, este tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:
Señaló la actora en su libelo de demanda que en fecha 24 de octubre de 2007 comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, desempeñando el cargo de Jefe de Planificación, devengando un salario mensual de Bs.F. 3.678,00, equivalente a un salario diario de Bs.F. 122,60, laborando de lunes a viernes, en un horario comprendido entre las 8:00 a.m. a 5:00 p.m., en la institución Parlamento Indígena de América Grupo Parlamentario de Venezuela, hasta el 04 de mayo de 2009, fecha en la cual es despedida injustificadamente sin haber incurrido en causal alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ante la falta de pago por parte de la demandada ocurrió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador, siendo infructuosas las gestiones de reclamación, en vista de la situación se procedió a introducir demanda por ante los Tribunales Laborales a fin de lograr el pago de los conceptos laborales, demandando los siguientes conceptos y montos:
-Prestación de Antigüedad, artículo 108 LOT, 45 días x Bs.F. 155,63 = Bs.F. 7.003,35 y 62 días x Bs.F. 155,97 = Bs.F. 9.670,14, para un total de Bs.F. 16.673,49.
-Vacaciones y bono vacacional fraccionados, período 2008-2009, 16 días (vacaciones) + 8 Días (bono vacacional) = 24 días/12 = 2 días x 6 meses = 12 días x Bs.F. 122,60 = Bs.F. 1.471,20.
-Utilidades fraccionadas, artículo 174 LOT, 90 días/12 = 7,5 x 4 meses = 40 días x Bs.F. 122,60 = Bs.F. 3.678,00.
-Vacaciones y bono vacacional vencido, período 2007-2008, 15 días (vacaciones) + 7 Días (bono vacacional) = 22 días x Bs.F. 122,60 = Bs.F. 2.697,20.
-Utilidades vencidas, artículo 174 LOT, 90 días x Bs.F. 122,60 = Bs.F. 11.034,00.
-Indemnización por despido, artículo 125 LOT, 90 días x Bs.F. 155,67 = Bs.F. 14.037,30.
-Indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 LOT, 60 días x Bs.F. 155,97 = Bs.F. 9.358,20
Total prestaciones sociales Bs. 58.949,39, más los intereses de las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la indexación.

Por su parte la demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, no promovió pruebas, no contestó la demanda y no acudió a la Audiencia de Juicio Oral, no obstante ello, se deja establecido que por ser el Parlamento Indígena de América Grupo Parlamentario de Venezuela, el ente demandado en el presente juicio, quien goza de las prerrogativas que establece la ley, no le es aplicable la consecuencia prevista en los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual la demanda que dio origen al presente procedimiento, se considera contradicha en lo que respecta a los hechos alegados por la actora, correspondiendo a ésta última, demostrar la relación de trabajo invocada, y de probarse la misma, quedarán admitidos aquellos hechos alegados por la actora en su escrito libelar, con excepción de aquellos hechos exorbitantes, así como aquellos que sean contrarios a derecho y a la ley. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA ACTORA:
-Promovió marcada “B”, folios 29 al 52, expediente administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo, demostrando el agotamiento de la vía administrativa, en el cual no compareció la demandada al acto conciliatorio.
-Promovió marcada “C”, folios 53 y 54, recibos de pago de la primera y segunda quincena del mes de mayo de 2009. Dichas documentales al nos ser atacadas por la parte a quien se le oponen se le concede valor probatorio y el mérito es que la actora percibió la cancelación de las quincenas antes mencionadas. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
La demandada no promovió pruebas.

Ahora bien, siendo que las pruebas presentadas por las partes en el presente juicio, fueron promovidas conforme al artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador procedió a admitirlas, las cuales se evacuaron durante el desarrollo de la audiencia de juicio, entre las cuales se encuentran recibos de pago de la primera y segunda quincena del mes de mayo de 2009, a cuyas documentales se le concedió valor probatorio y de las mismas se desprende que la actora prestó servicios para la demandada en las fechas allí indicadas. ASI SE ESTABLECE.

En razón de lo anterior, se pasa a determinar los conceptos que corresponden a la accionante, según lo peticionado en el libelo, y para ello observa:
Salario mensual Bs.F. 3.678,00, diario Bs.F. 122,60.
Alícuota de Bono Vacacional primer año 7 x 122,60 = 858,20/360 = 2,38.
Alícuota utilidades primer año 90 x 122,60 = 11.034,00/360 = 30,65.
Salario Integral Bs.F. 155,63.
Alícuota de Bono Vacacional segundo año 8 x 122,60 = 980,80/360 = 2,72.
Alícuota utilidades segundo año 90 x 122,60 = 11.034,00/360 = 30,65.
Salario Integral Bs.F. 155,97.

Siendo que el ingreso de la accionante a la institución demandada fue posterior a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo y que el tiempo de servicio entre el 24-10-2007 hasta el 04-05-2009, fue de un (1) años, seis (6) meses y diez (10) días, le corresponde por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 LOT, 45 días x Bs.F. 155,63 = Bs.F. 7.003,35 y 62 días x Bs.F. 155,97 = Bs.F. 9.670,14, para un total de Bs.F. 16.673,49, cantidad esta reclamada por la trabajadora y que se declara procedente. ASI SE ESTABLECE.
-Vacaciones y bono vacacional fraccionados, por 6 meses laborados del período 2008-2009, 16 días (vacaciones) + 8 Días (bono vacacional) = 24 días/12 = 2 días x 6 meses = 12 días x Bs.F. 122,60 = Bs.F. 1.471,20, cantidad esta reclamada por la trabajadora y que se declara procedente. ASI SE ESTABLECE.
-Utilidades fraccionadas, artículo 174 LOT, por 4 meses laborados durante el año 2009, 90 días/12 = 7,5 x 4 meses = 30 días x Bs.F. 122,60 = Bs.F. 3.678,00, cantidad esta reclamada por la trabajadora y que se declara procedente. ASI SE ESTABLECE.
-Vacaciones y bono vacacional vencido, período 2007-2008, 15 días (vacaciones) + 7 Días (bono vacacional) = 22 días x Bs.F. 122,60 = Bs.F. 2.697,20, cantidad esta reclamada por la trabajadora y que se declara procedente. ASI SE ESTABLECE.
-Utilidades vencidas, artículo 174 LOT, 90 días x Bs.F. 122,60 = Bs.F. 11.034,00, cantidad esta reclamada por la trabajadora y que se declara procedente. ASI SE ESTABLECE.
-Reclama la trabajadora la Indemnización por despido, artículo 125 LOT, 90 días x Bs.F. 155,67 = Bs.F. 14.037,30, por cuanto la trabajadora laboró un (1) año y la fracción de seis (6) meses del segundo año, le corresponden de conformidad con el numeral 2) del artículo 125 LOT, 60 días, y no los 90 días reclamados por la trabajadora, a razón de un salario integral diario de Bs.F. 155,97 (Ver sentencia Nº 1.033, SCS-TSJ, de fecha 03-09-2004), lo que arroja la cantidad de Bs.F. 9.358,20, cantidad esta menor a la reclamada por la trabajadora y que se le adeuda. ASI SE ESTABLECE.
-Reclama la trabajadora la Indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 LOT, 60 días x Bs.F. 155,97 = Bs.F. 9.358,20, por cuanto la trabajadora laboró un (1) año y la fracción de seis (6) meses del segundo año, le corresponden de conformidad con el literal c) del artículo 125 LOT, 45 días, y no los 60 días reclamados por la trabajadora, a razón de un salario integral diario de Bs.F. 155,97 (Ver sentencia Nº 1.033, SCS-TSJ, de fecha 03-09-2004), lo que arroja la cantidad de Bs.F. 7.018,65, cantidad esta menor a la reclamada por la trabajadora y que se le adeuda. ASI SE ESTABLECE.

Total prestaciones sociales Bs. 51.930,54, más los intereses de las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la indexación.

En cuanto a los Intereses de la Prestación de Antiguedad, se ordena su cancelación, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados a través de experticia complementaria del objeto, a realizarse por un único experto designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia, deberá tomar en consideración el período de la relación laboral y aplicar los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, durante el citado período, los cuales serán solicitados por el tribunal ejecutor.
En lo que respecta a los intereses de mora e indexación judicial referido a la prestación de Antiguedad, se ordena su cancelación, estableciéndose que para el cálculo de tales conceptos, éstos se harán mediante experticia complementaria del fallo, tomándose los parámetros establecidos para cada caso en concreto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., es decir, serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del presente fallo; mientras que para los intereses moratorios e indexación judicial de los restantes conceptos derivados de la relación de trabajo(utilidades fraccionadas y vencidas, vacaciones y bono vacacional fraccionado y vencido), se establece que el período a computarse será desde la fecha de notificación a la demandada, en el presente juicio, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.
Al haberse reclamado una suma mayor a la legalmente debida, en cuanto a las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Nº 2006, de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, en fecha 17-10-2007, caso David Pérez Vs. Champion Tecnologías, en consecuencia, no se produjo un vencimiento total que hiciera procedente la condena en costas.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana BRISVELYS YUBISAY PALACIO, titular de la cédula de identidad Nº 13.558.304, en contra de la demandada PARLAMENTO INDIGENA DE AMERICA GRUPO PARLAMENTARIO DE VENEZUELA, ambas partes plenamente identificadas. En consecuencia, SE ORDENA el pago de los conceptos que se especifican en la motiva del presente fallo; cuyo monto será indexado, todo ello conforme al criterio de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, establecido en la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, para lo cual se ordena efectuar experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración el período transcurrido a partir de la notificación de la demandada en el presente juicio, hasta la fecha del decreto de ejecución o en su defecto, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación por parte de la condenada; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en el presente juicio.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2011. Años: 201° y 152°.
EL JUEZ,

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS MORENO.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,
SB/CM.