REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2010-001569.
PARTE ACTORA: GUILLERMO JOSE DUQUE OVALLES, venezolano, mayor de edad, de este domiciliado y titular de la cédula de identidad N° V-15.913.023.
APODERADOS DEL ACTOR: OTILIA DE LOURDES HERNANDEZ SANCHEZ y MIGUEL JOSE APARCEDO MARTINEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.865 y 88.415, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LA NUEVA TELEVISION DEL SUR, C.A. (TV.SUR), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de enero de 2.005, bajo el N° 79, Tomo 14-A-Sgdo.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: MARIA DEL ROSARIO MARTINEZ VARGAS, LUISA ANTONIETA GRANADOS LOPEZ y BERQUIS RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 67.010, 59.021 y 24.011, respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

I

Por auto de fecha 30 de junio de 2010, este tribunal dio por recibido el presente expediente. Asimismo, por auto de fecha 08 de julio de 2010, admitió las pruebas promovidas por las partes, y fijó por auto separado de esa misma fecha, oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio Oral, siendo diferido a solicitud de las partes y luego suspendida la audiencia a solicitud de las partes por faltar resultas de informes, cuyo acto se realizó el día 06 de abril de 2011 del corriente año, siendo prolongada la audiencia en dos oportunidades para evacuar las pruebas y evacuar también las pruebas de la tacha propuesta, y cuyo acto finalmente se efectuó el 21 de julio de 2011, tal como consta en acta levantada al efecto en esa misma fecha (ver folio 313 y 314), de donde se evidencia que este tribunal previas las consideraciones del caso declaró su dispositivo oral de la siguiente manera: Este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano GUILLERMO JOSE DUQUE OVALLES contra LA NUEVA TELEVISION DEL SUR, C.A. (TV.SUR). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

Alega el reclamante que en fecha 01-09-2007, comenzó a prestar servicios personales para la empresa La Nueva Televisión del Sur, C.A., bajo la supervisión u orden de la ciudadana María Elisa Alvarez Baptista, desempeñando el cargo de Especialista de Comercialización, con un horario de trabajo comprendido desde las 8:00 a.m. a 5:00 p.m., devengando un salario mensual de Bs.F. 3.270,00; manifestando ser despedido sin justa causa en fecha 18 de marzo de 2010, siendo las 11:00 a.m., por el ciudadano Héctor Loynaz, en su carácter de Consultor Jurídico, motivo por el cual solicitó la calificación de su despido, a fin de ser reincorporado a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su despido, asimismo se acuerde el pago de los salarios caídos.

Por su parte, la representación judicial de la demandada alegó en su escrito de contestación y en la audiencia de juicio que en fecha 31-03-2010, procedió a desincorporar de la nómina al trabajador Guillermo Duque Ovalles, por cuanto el mencionado trabajador no asistió a su sitio habitual de trabajo los días 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31 de marzo de 2010 y tampoco notificó ni por si ni por intermedia persona, ni por ningún medio a su autoridad patronal, la causa que justificara el impedimento de acudir a su lugar de trabajo dichos días laborales.
Asimismo, admiten que el ciudadano Guillermo Duque comenzó a prestar servicios el 01-09-2007, siendo su último cargo desempeñado el de Especialista de Comercialización, adscrito a la Dirección Comercialización y Distribución de la Nueva televisión del Sur, C.A. hasta el día 31-03-2010, fecha en la cual fue desincorporado de la nómina de manera justificada.
Señalan que, el día 18-03-2010 el actor no pudo ser despedido por el ciudadano Héctor Loynaz por cuanto éste se encontraba viajando desde México hacia el país, aunado a que el ciudadano Loynaz no es consultor jurídico sino que se desempeña en el cargo de Director Asesor de Asuntos Internacionales.
Niegan el horario alegado por el actor por cuanto no era de 8:00 a.m a 5:00 p.m. sino de 8:30 a.m. hasta 12:30 p.m. y desde 1:30 p.m. hasta las 5:30 p.m.
Niegan el salario alegado por el actor de Bs. 3.270,00 mensual, por cuanto el salario que devengaba era de Bs. 3.456,00, asimismo niegan lo señalado en la diligencia de fecha 30 de abril de 2010, donde señala otros salarios.
Señalan que el despido fue justificado por los hechos narrados en la Participación de Despido, realizada al Juez de Estabilidad Laboral, signado con el Nº AR21-S-2010-267.
En razón de lo anterior solicitan que se declare Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el actor en contra de nuestra representada.

Ahora bien, ciertamente el accionante prestó servicios para la empresa reclamada, por cuanto fue admitido por la propia demandada en su escrito de contestación y en la audiencia de juicio.
Señala el apoderado judicial del actor, que su representado prestó servicios para la empresa demandada y que fue objeto de un despido injustificado en fecha 18 de marzo de 2010.
Por su parte la demandada señaló que despidió justificadamente al trabajador, por lo corresponde a la parte demandada, toda vez que alegó un hecho nuevo, desvirtuar la pretensión del accionante, es decir, probar que la relación de trabajo finalizó por despido justificado por cuanto el actor no acudió a prestar servicios los días 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31 de marzo de 2010 y que por tanto nunca existió el supuesto despido injustificado.

Al efecto, las partes consignaron las siguientes pruebas:

PRUEBAS DEL ACTOR:
-Promovió marcada “A”, folio 51, memorandum de fecha 08-08-2007, con la finalidad de demostrar que el actor formaba parte del equipo de protocolo de Telesur. La parte a quien se el opone señala que no esta controvertida la relación laboral. Dicha documental al no aportar nada a los hechos controvertidos se desecha del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
-Promovió marcada “B”, folios 52 al 54, recibos de pago, correspondiente a las comisiones sobre ventas del año 2008, 1era. quincena de octubre de 2007 y 2da. quincena de 2007, con la finalidad de probar que el salario estaba compuesto por básico más comisiones. La parte a quien se le opone señala que es la primera quincena al ingreso y la otra no es del último salario. A dichas documentales se les concede valor probatorio y el mérito es que al trabajador le fueron cancelados dichos montos, por los conceptos allí señalados y en las fechas indicadas.
-Promovió marcada “C”, procedimiento de desmejora interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Estado Miranda, en fecha 19-02-2010. La parte promovente señala que antes de la fecha del despido 18-03-2010, ya la demandada tenía una actitud hostil con el trabajador como se señala en el documento. La parte a quien se le opone señala que a la solicitud no se le diño impulso y la empresa no tenía conocimiento del procedimiento. Observa quien decide, que no consta en autos que dicho procedimiento haya sido notificado a la empresa demandada, razón por la cual esta nunca pudo estar en conocimiento del mismo y al no aportar nada a los hechos controvertidos se desecha del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
-En cuanto a la prueba de informes solicitada a Digitel, la promovente desistió de la misma, de lo cual se deja expresa constancia. En cuanto al informe solicitado al Banco Industrial de Venezuela, se deja constancia que no consta en autos.
-Promovió la testimonial del ciudadano David Rivas. Se deja expresa constancia que el mencionado ciudadano no acudió rendir su declaración.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
-Promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos:
Testigo María Alvarez, con la finalidad de ratificar contenido y firma de las documentales denominadas controles de asistencia de los días 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31 de marzo de 2010, a los folios 152, 153, 155, 157, 159, 161, 163, 165 y 167, señalando el testigo que las firmas en esos folios le corresponden.
Señaló la parte actora que la testigo sólo ratificó su firma.
Testigo Carlos Marrero, ratifica firma de los documentales que corren a los folios 152, 153, 155, 157, 159, 161, 163, 165 y 167, señalando que todas son sus firmas excepto la del folio 157.
Preguntas al testigo Carlos Marrero.
¿Qué cargo ocupaba para el día 18-03-2010? Respondió: Jefe de Comercialización adscrito a la Dirección de Mercadeo y Comercialización.
¿Conoce al actor y está en la sala? Respondió: Si.
¿Si el actor le comunicó sus faltas los días 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31 de marzo de 2010. Respondió: No.
¿Si el ciudadano Héctor Loynaz despidió al actor? Respondió: No.
¿Qué cargo ocupaba el actor? Respondió: Especialista de Comercialización.
Repreguntas.
Según el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un representante del patrono y está inhabilitado para ser testigo. No va a realizar preguntas.
Testigo Lucelis Castillo, ratifica contenido y firma de su asistencia los días 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31 de marzo de 2010, a los folios 152, 153, 155, 157, 159, 161, 163, 165 y 167, señalando que todas son sus firmas excepto la del folio 153.
Preguntas al testigo Lucelis Castillo.
¿Qué cargo desempeñaba? Respondió: Asistente administrativo.
¿El actor asistió el 18-03-2010 a la empresa? Respondió: no me acuerdo haberlo visto.
Repreguntas.
¿Cuánto tiempo tiene en la empresa? Respondió: 1 año y 5 meses.
¿Cuándo ingresó? Respondió: el 16-11-2009.
Testigo María Zorrilla, ratifica contenido y firma de su asistencia los días 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31 de marzo de 2010, a los folios 152, 153, 155, 157, 159, 161, 163, 165 y 167,
Preguntas al testigo María Zorrilla.
¿Qué cargo ocupa en la Nueva Televisión del Sur? Respondió: Especialista de Comercialización.
¿Conoce al actor y está en la Sala? Respondió: Si y señaló al ciudadano Guillermo Duque.
¿Cómo se realiza el control de asistencia? Respondió: se firma en la mañana a la llegada y la salida en la tarde.
¿Si los días 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31 de marzo de 2010, acudió el actor a trabajar? Respondió: hubo días que no asistió pero no se las fechas.
¿Diga si el ciudadano Héctor Loynaz el 18-03-2010 despidió al actor? Respondió: No.
Repreguntas.
¿Tiene conocimiento si la cartera de Guillermo Duque fue suspendida? Respondió: No.
¿Los clientes del Sr. Duque son atendidos por otros comercializadores? Respondió: Si, incluso los atendí una vez yo y también por otros de mis compañeros.
¿Se recuerda la fecha? Respondió: No recuerdo.
¿Quién despidió al Sr. Duque? Respondió: No tengo conocimiento.
¿Pero sabe que fue despedido? Respondió: Claro.
¿Lo que no sabe es quien lo despido? Respondió: Si.
¿Y fue despedido el 18-03-2010? Respondió: No recuerdo, se que fue en marzo, pero no tengo conocimiento de la fecha.
¿Sabe si los días 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31 de marzo de 2010 el Sr. Duque asistió a su trabajo? Respondió: exactamente no recuerdo, se que estuvo ausente para el mes de marzo.
Preguntas al testigo Héctor Loynaz.
¿Qué cargo ocupa? Respondió: en al año 2006 Abogado Externo, 2009 consultor jurídico, 2010 Director Asesor en materia Internacional y 2009 Director de recursos humanos durante 15 días.
¿Qué cargo ocupaba el 18-03-2010? Respondió: Director Asesor.
¿Dónde estaba ese día? Respondió: Venía de ciudad de México, se retraso el vuelo, salio a las 10:00 a.m. y llegó a la 1:20 de la tarde.
¿Dentro de sus funciones estaba despedir trabajadores? Respondió: No.
¿Quién tiene la facultad? Respondió: el Presidente del canal o a quien designe por delegación.
¿Si el 18-03-2010 a las 11:00 a.m. despidió a el Sr. Duque? Respondió: no es mi función, además
Estaba en vuelo de México a Caracas.
¿Si regresó de viaje y fue al canal? Respondió: no, normalmente me tomo el día.
Repreguntas.
Tacha al testigo por tener interés evidente en las resultas del juicio, por los cargos que ocupó y ocupa en la empresa. No tengo preguntas al respecto.
Preguntas realizadas por el Juez al testigo Héctor Loynaz..
¿Dónde ese encontraba Ud. el día 18-03-2010 a las 1:00 a.m.? Respondió: Volando de ciudad de México a Caracas.
¿Ud. mantuvo alguna comunicación con el SR. Duque durante el día 18-03-2010? Respondió: No.
¿Ni siquiera telefónica? Respondió: ni siquiera telefónica.
¿Tiene conocimiento que el Sr. Duque fue despedido? Respondió: me enteré cuando me dijeron que tenía que rendir declaración como testigo.
¿Ud. señalo que en el vuelo venía en compañía del consultor jurídico y la directora de Distribución y Comercialización? Respondió: Si.
¿Alguna de ellas le hizo el comentario sobre el Sr. Duque? Respondió: no.
Preguntas realizadas por el Juez al actor Guillermo Duque.
¿Quién lo despidió a Ud.? Respondió: El Sr. Loynaz.
¿Cuándo lo despidió? Respondió: el 18-03-2010, después del almuerzo.
¿Dónde se encontraban cuando el Sr. Duque lo despidió? Respondió: En el piso 4 de Telesur, allí estaba su oficina.
¿Ud. me puede precisar la hora en que fue despedido? Respondió: entre la 1:00 y 1:30 p.m., pero antes había conversado conmigo.
¿Dónde quedan las instalaciones de Telesur? Respondió: en Boleita Norte, zona industrial.
¿Quién se encontraba presente cuando a Ud. lo despidieron? Respondió: nada más él y yo.
¿Sabe Ud a la hora que llegó el avión en que venía el Sr. Loynaz al aeropuerto de Maiquetía? Respondió: no.

-Promovió la demandada las documentales a los folios 72 al 109, Acta constitutiva de la empresa La Nueva Televisión del Sur (TV SUR) C.A., señala el promovente que entre las funciones del Presidente está la de decidir sobre el nombramiento, remoción y remuneración de todo el personal en la Cláusula Vigésima Novena numeral 8. La parte a quien se le opone señala que independientemente de lo que diga el documento, cualquier otro lo puede despedir. Ahora bien, revisado el contenido de la Cláusula Vigésima Novena numeral 8, se evidencia que entre las atribuciones del presidente de Telesur, está la de decidir sobre el nombramiento, remoción y remuneración de todo el personal y de conformidad con el numeral 11 podrá “sustituir o delegar en todo o en parte en la persona del Vicepresidente pro tempore del Directorio Estratégico, reservándose siempre su ejercicio, las atribuciones conferidas por estos estatutos y a cualquiera de los Miembros de la Junta de Administración en lo relativo a las funciones o atribuciones de ésta”. Con lo que se puede concluir que sólo el Presidente y cualquiera de los Miembros de la Junta de Administración, podrían despedir personal y no como señala la parte actora que independientemente de lo que diga el documento, cualquier otro lo puede despedir. ASÍ SE ESTABLECE.
-Promovió marcada “C”, folio 110, carta poder de consultoría jurídica de Telesur a los abogados para realizar los trámites a fin de consignar y hacer entrega del cheque de Prestaciones Sociales del Actor en la audiencia preliminar en el caso que se lleva ante los tribunales laborales, con la finalidad de convalidar las actuaciones de los abogados por cuanto necesitan permiso para convalidar, transigir, etc.
La parte a quien se le opone señala que hubo un rompimiento de la relación laboral.
-Promovió marcada “D”, folios 111 al 120, actuaciones en la Participación de Despido signada con el número AP21-S-2010-000311, con la finalidad de demostrar que el despido fue justificado y que no acudió desde el 22-03-2010 hasta el 30-03-2010.
La parte a quien se le opone señala que la fecha es 08-04-2010, 18 días después de la fecha en que se interpuso reclamo ante la Inspectoría del Trabajo y no acudió la demandada, por desmejora de condiciones laborales, también es posterior a la interposición de la demanda que fue el 22-03-2010.
-Promovió marcada “E”, comunicación emanada de la demandada, de fecha 01-01-2010, mediante la cual se designa al Sr. Loynaz al cargo de Director Asesor en Materia Internacional, con la finalidad de demostrar que el Sr. Loynaz no es Consultor Jurídico, tal como lo señaló el actor en la Inspectoría que fue despedido por el Consultor Jurídico. La parte a quien se el opone señala que el ciudadano Loynaz fue nombrado en ese cargo. A dicha documental se le concede valor probatorio y el mérito es que el Sr. Héctor Loynaz fue nombrado Director Asesor en Materia Internacional en la fecha indicada. ASÍ SE ESTABLECE.
-Promovió marcada “E1”, folio 122, constancia de Mexicana de Aviación de fecha 28-03-2010, donde señala que el Sr. Héctor Loynaz, utilizó sus servicios aéreos en la ruta Caracas/México/Caracas, con salida el día 16-03-2010 y llegada el 18-03-2010 y el vuelo presentó una demora legando a Caracas a las 12:50 p.m., por lo que no llegó en el horario habitual de itinerario. La parte promovente señala que la misma es con la finalidad de demostrar que el Sr. Loynaz no pudo despedir al actor porque a esa hora se encontraba volando de México a Caracas. La parte a quien se ele opone la impugna, es emanada de un tercero y debió ser ratificada.
-Promovió marcada “F”, copia de pasaporte del Sr. Loynaz, folios 123 al 139, con la finalidad de demostrar que el Sr. Loynaz salió el 16-03-2010 y regresó el 18-03-2010. La parte a quien se le opone señala que el Sr. Loynaz estaba el día 18-03-2010 en Venezuela.
-Promovió Gaceta Oficial Nº 39.393 de fecha 24-03.2010, con la finalidad de demostrar que las actividades laborales de los días 29, 30 y 31 de marzo no se alteraron, fueron laborables esos días a pesar de ser declarados no laborables por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela. La parte a quien se le opone no realiza observaciones.
-Promovió marcadas “H” hasta “N1”, control de asistencia y actas levantadas los días 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29 y 30-03-2010, con la finalidad de demostrar que el actor no acudió el 18-03-2010 y los días subsiguientes a la empresa y se procedió a desincorporarlo de la nómina a partir del 31-03-2010. La parte a quien se el opone señala que tacha la “H1”, ya que no es la firma del actor. Vista la tacha opuesta por la parte contraria, se observa que el ataque a la prueba para señalar que no la firma no es el correcto, por cuanto lo que debió realizar fue el desconocimiento de la misma y no mediante la tacha de la firma, razón por la cual no se tiene como opuesta la tacha de dicho documento. En consecuencia, se tiene como cierta la firma del actor en la documental marcada “H1”, cursante al folio 153 del expediente, es decir, que el actor firmó el control de asistencia del día 19-03-2010, siendo la hora de entrada las 8:30 a.m. y la hora de salida las 6:00 p.m. ASÍ SE ESTABLECE.
-Promovió copia simple de sentencia emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo de este circuito judicial, de fecha 04-02-2008.
-Promovió la prueba de informes al Banco de Venezuela, la cual consta a l folio 212 del expediente y al SAIME, la cual consta a los folios 224 al 234.

En cuanto a las pruebas sobre la tacha propuesta del testigo Héctor Loynaz.
Señaló el tachante que el ciudadano Héctor Loynaz tiene un interés directo en la presente causa, por cuanto es un representante del patrono tal como lo disponen los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, que este ciudadano actúa en nombre y por cuenta del patrono ya que ha ejercido y ejerce funciones jerárquicas, de dirección y de administración, lo cual se desprende de las documentales que este mismo promovió, que por esta razón no puede existir imparcialidad en sus declaraciones y se encuentra inhabilitado para ello tal como lo establece el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, observa quien decide, que la apreciación en cuanto a la credibilidad del testigo es de la soberanía de los jueces de instancia y por lo tanto escapan al control de la casación, a menos que se denuncie uno de los supuestos excepcionales de suposición falsa, como motivo de error de juzgamiento. Como lo que alega el tachante, es que el ciudadano ha ejercido y ejerce funciones jerárquicas, de dirección y de administración, lo cual no implica que éste no se encontrare para el día y hora en que supuestamente se despidió al actor, trasladándose en un avión de México a Caracas, tal como lo señaló en su declaración, que el avión aterrizó a las 12:50 p.m. aproximadamente, que no conversó con el actor ese día y que no lo despidió.
Por su parte la promovente del testigo señaló que la solicitud de tacha es improcedente por extemporánea ya que el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la oportunidad o el momento preciso en que debe proponerse, en consecuencia debe ser propuesta la tacha en la audiencia de juicio y antes de que rinda la declaración el testigo, siendo el caso que la parte actora solicitó la tacha una vez terminada la evacuación testimonial, debiendo haberlo hecho al inicio y no al culminar la declaración si consideraba que el testigo tenía interés en el juicio.
Asimismo promovió marcadas “A”, “B” y “C”, copia de cédula de identidad del testigo, copias del pasaporte del testigo y copia del carnet del Colegio de Abogados, con la finalidad que el testigo es hábil para testificar, que no estuvo en el país desde el 16-03-2010 y regresó a caracas el 18-03-2010 y la acreditación de su profesión.
Por las razones expuestas anteriormente, considera quien decide, que la solicitud de la tacha propuesta por la parte actora se debe declara improcedente. ASÍ SE DECIDE.

El Juez realiza nuevamente preguntas al actor.
¿Sr. Duque, estos listados de control de asistencia se firmaban al ingresar a prestar servicios en la empresa? Respondió: Si, en la dirección donde yo trabajaba.
¿Porqué entre el 18 y el día 30-03-2010, no aparece firmando ese listado? Respondió: desde el 18-03-2010 no asistí más, debido a una discusión con el Sr. Loynaz y me dijo que no podía seguir asistiendo a mis actividades.
¿En que fecha fue despedido por el Sr. Loynaz? Respondió: el 18-03-2010.
¿A que hora fue despedido? Respondió: en horas de almuerzo, salí de mi oficina y subí a hablar con el Sr. Loynaz.
¿A Ud. le depositaron sus prestaciones sociales en la cuenta de nómina? Respondió: desde el día 18-03-2010 no percibí más dinero por parte de Telesur.
¿Ud. sabía que ese día 18-03-2010 el Sr. Loynaz venía de viaje de México? Respondió: si sabía, porque el día 16-03-2010 hablé con él y me dijo que al regreso culminarían lo que había hablado con él.
¿Me puede precisar la hora en que habló con el Sr. Loynaz el día 18-03-2010? Respondió: en horas del mediodía de 12 a 1 de la tarde.
¿Ud. sabía que el avión donde venía el Sr. Loynaz aterrizó aproximadamente alas 12:43 de la tarde? Respondió: no sabría decirle, el me llamó y hablé con él.

Preguntas al apoderado judicial de la demandada.
¿La empresa le depositó las prestaciones sociales al actor en su cuenta nómina? Respondió: no, se le presentó una oferta en cheque y no lo recibió.
¿La empresa despidió al trabajador? Respondió: si, lo despidió justificadamente.
¿Porqué justificadamente? Respondió: no asistió a su sitio de trabajo desde el 19-03 2010 hasta el 31-03-2010. Se le canceló el salario hasta el 31-03-2010 dándole tiempo para que señalara los motivos o causas de su inasistencia.
¿La empresa realizó la participación correspondiente? Respondió: si, el 08-04-2010, ver folios 113 y siguientes.

Valoradas como han sido las pruebas por este juzgador, se observa que el actor señaló que fue despedido en fecha 18-03-2010. Ahora bien, consta en autos al folio 153 del expediente, la cual quedó firme y se le otorgó valor probatorio, documental consistente en planilla de control de asistencia, en la cual aparece firmando el actor, por tal motivo se tiene que el actor prestó servicios el día 19-03-2010 y en consecuencia para ese día no estaba despedido, tal como lo señaló en el, escrito de calificación de despido y en la propia audiencia de juicio.
Por su parte la demandada trae a los autos un hecho nuevo y es que despidió al actor justificadamente por no asistir a partir del 22-03-2010.
Ahora bien, en la audiencia de juicio el propio actor señaló que dejó de asistir a partir del 18-03-2010, lo cual incluye desde el día 22-03-2010 en adelante. Quedó demostrado en los autos, mediante los controles de asistencia y las actas firmadas en la empresa, los días en los cuales no acudió el actor a su sitio de trabajo, así como tampoco consta que haya traído a los autos justificativo de los motivos de su ausencia durante dichos días, en consecuencia, logró la demandada demostrar el hecho nuevo invocado, como lo es que despidió justificadamente al trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia debe este juzgador declarar, tal como formalmente lo hace, Sin Lugar la presente solicitud, no obstante, el trabajador podrá acudir a la vía jurisdiccional y realizar cualquier reclamo que considere pertinente. ASI SE DECLARA.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano GUILLERMO JOSE DUQUE OVALLES contra LA NUEVA TELEVISION DEL SUR, C.A. (TV.SUR). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2011. Años: 201° y 152°.
EL JUEZ,

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS MORENO


En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO,


SB/CM.