REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

N° DE ASUNTO: AP21-L-2010-002329

PARTE ACTORA: NESTOR ALFREDO RAMIREZ ARELLANO, venezolano, mayor, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.003.427.

APODERADOS JUDICIALES: LISSET PUGA MADRID y JOHAN PUGA GONZÁLEZ y CARLOS SALAS ZUMETA abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 69.968, 135.886 y 17.835 respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS: INSTALACIONES DE DUCTOS ELECTRICOS COMPAÑÍA ANONIMA (DUCTELEC), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 1961, bajo el Nro. 48, Tomo 25-A. y BRADIMARTE C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 1992, Tomo 139-A, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES INSTALACIONES DE DUCTOS ELECTRICOS COMPAÑÍA ANONIMA (DUCTELEC y BRADIMARTE C.A: JORGE ALBERTO GOMEZ, FREDERICK CABRERA y MARCELIS BRITO abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.467, 70.526, 112.847 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES

En fecha 4 de mayo de 2010, fue presentado demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana Lisset Puga, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 69.968, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NESTOR ALFREDO ARELLANO en contra de las sociedades mercantil INSTALACIONES DE DUCTOS ELECTRICOS COMPAÑÍA ANONIMA (DUCTELEC), la primera inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 1961, bajo el Nro. 48, Tomo 25-A. y BRADIMARTE C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 1992, Tomo 139-A, Protocolo Primero. Posteriormente el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, mediante auto de fecha 11 de mayo de 2010, se abstuvo de admitir la presente demanda, por cuanto la misma no cumplía con los requisitos establecidos en el ordinal 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 28 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora, presento escrito de subsanación, siendo admitido por auto de fecha 31 de mayo de 2010, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución antes descrito. En fecha 18 de enero de 2011, el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 25 de enero de 2011 la representación judicial de las partes codemandadas, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de contestación de la demanda, y en fecha 26 de enero de 2011, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio, luego de verificado el trámite de insaculación de expediente, correspondiendo a este Tribunal conocer la presente causa, recibido mediante auto de fecha 8 de febrero de 2011, siendo admitidas las pruebas promovidas por ambas partes mediante auto 14 de febrero de 2011. En esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 29 de marzo de 2011 a las 09:00 p.m., mediante diligencia fechada 25 de marzo de 2011, ambas partes solicitaron la suspensión de la audiencia de juicio, fijando nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 20 de junio de 2011 a las 9:00 a.m., fecha en la cual se llevo a cabo el referido acto, y se procedió a diferir el dispositivo del fallo para el día 28 de junio del año en curso, fecha en la cual este Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo, mediante el cual declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano NESTOR ALFREDO RAMIREZ ARELLANO contra las sociedades mercantiles INSTALACIONES DE DUCTOS ELECTRICOS COMPAÑÍA ANONIMA (DUCTELEC) y BRADIMARTE C.A. En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 16 de noviembre de 1968, comenzó a prestar servicios para la empresa Ductelec, donde se desempeñó en distintos cargos como Obrero de Construcción, Ayudante de Albañil, Albañil de Primera y Vigilante, en un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., que devengando un salario de Bs. 1.489 mensual, hasta el año 2007, fecha en la cual Ductelec cede sus máquinas, contratos, trabajos, obras y personal a la sociedad mercantil Constructora Bradimarte C.A., asumiendo ésta ultima todas sus obligaciones, derechos laborales, pendientes o anteriores a la sustitución del patrono, señala que durante la relación de trabajo se celebraron varias convenciones colectivas de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos en Venezuela, sostiene que la relación laboral con la Constructora Bradimarte finalizó 12 de diciembre de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, teniendo un tiempo de servicio de 41 años y 26 días, que hasta la presente fecha la partes demandada, no han cancelados los conceptos laborales adeudados a su represente, en razón de ello, reclama el pago de los siguientes conceptos: Indemnización de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 666 literal A, compensación por transferencia, salarios, salarios adeudados años 2003 al 2009, utilidades años 2001 al 2009, vacaciones y bono vacacional vencidos años 2001 al 2009, días feriados trabajados no pagados años 2000 al 2009, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, prestación de antigüedad básica y complementaria, intereses sobre prestaciones sociales

ALEGATOS PARTE CODEMANDADA (DUCTELEC)
Alega la representación judicial de la sociedad mercantil Constructora Ductelec, en su debida oportunidad legal lo siguiente: Opone como defensa la prescripción de la acción, visto que la parte actora prestó servicio para su representada desde el 16 de noviembre de 1968 hasta el año 2007, año en el cual tuvo lugar la sustitución de patrono con la sociedad mercantil Constructora Brandimarte, transcurriendo con creces la prescripción de la acción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, Así mismo aduce la solicitud de apertura de una averiguación penal por presunta estafa en el cobro de alquiler por bienes de su representado,

HECHOS ADMITIDOS:

La inexistencia de la relación laboral de la parte actora para con la empresa Ductelec correspondiente a los años 2007 al 2010

-La sustitución de patrono de la empresa Constructora Bradimarte en el año 2007

HECHOS NEGADOS:
-La prestación de servicios personales de manera ininterrumpida del ciudadano Néstor Alfredo Ramírez Arellano con la empresa Ductelec, desde el 16 de noviembre de 1968 hasta el año 2007.
-Los cargos desempeñados por la parte actora, la jornada de trabajo aducida por el accionante en el escrito libelar, así como el despido del ciudadano Néstor Alfredo, ya que su representado no tuvo ningún tipo de relación con el referido ciudadano desde hace más de cuatro años
-Niega rechaza y contradice que le adeude pago alguno solicitado por la parte accionante en su escrito de demanda, y que haya prestado servicio para su representada en un periodo de 41 años y 26 días. De igual forma, niega la aplicación de la Convención Colectiva de la Rama de Construcción, visto que desde hace más de 4 años, el actor no ha tenido ningún tipo de relación para con su representada.
-Niega que su representado adeude cantidad alguna de los conceptos laborales reclamados por la parte actora en la demanda
ALEGATOS PARTE CODEMANDADA (CONSTRUCTORA BRADIMARTE):
En su debida oportunidad legal la representación judicial de la parte demandada, señalo los siguientes argumentos: Que el actor jamás presto servicio para su representado, tampoco laboró durante el tiempo de 41 años y 26 días, dado que en ningún momento aparece como trabajador en el listado de trabajadores de la empresa, señala que nunca su representado le cancelo salario alguno.
HECHOS ADMITIDOS:
-El nombramiento de la ciudadana Carla Spitaleri en la Asamblea General Extraordinaria de fecha 16 de julio de 2004, como apoderada judicial de la empresa Constructora Ductelec S.R.L.
-La autorización del ciudadano José Manuel Da Silva Calcada, a los fines que realice operaciones de construcción en todo el Territorio de la República
-La cancelación del condominio y de los recibos de pago de CANTV por parte del ciudadano José Manuel Da Silva Calcada.
HECHOS NEGADOS:
-Niega rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho aducido por la actora en la demanda
-Niega la condición de Trabajador y el tiempo de servicio de 41 años y 26 días, señalado por el accionante en el libelo de demanda, en razón que nunca perteneció a la nómina de la empresa.
-Niega que le haya cancelado sueldo alguno al ciudadano Néstor Alfredo Ramírez Arellano, dado que no era trabajador de su representada.
-Niega que la parte actora haya sido contratado como vigilante, ya que sólo se encargaba de abrir el portón que dividía la residencia.
-Niega que el accionante haya prestado servicio como obrero, albañil, vigilante en la empresa demandada y además que le haya presentado un contrato como trabajador en la nómina de la empresa como Alguacil desde el año 1997 hasta el año 1999.
-Niega el despido aducido por el accionante, ya que el referido ciudadano nunca prestó servicio para la empresa Constructora Bradimarte.
-Niega la sustitución de patrono señalada por la parte actora, en su escrito libelar, dado que en el Registro de Empresas, nunca aparece mencionado la referida sustitución, por lo que no existe ningún traspaso de maquinarías, contratos, obras y personal
-Niega que su representada le adeude pago alguno por los conceptos labores reclamados por la actora en la demanda.
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
En tal sentido, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que, según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
En el presente caso la controversia se reduce en determinar prima facie la procedencia o no de la sustitución de patrono alegada por elector y negada por la sociedad mercantil Ductelec y Brandimarte c.a., en su escrito de contestación a la demanda, seguido de la prescripción aducido por la parte Ductelec, para el caso que no prospere tales defensas, este Juzgador pasara a dilucidar el resto de los puntos controvertido tales como la relación de trabajo y la prestación de servicio, los cargos desempeñados por la parte actora, la jornada de trabajo así como el despido del ciudadano para con la empresa Ductelec en los últimos 4 años y los conceptos laborales pretendidos por el accionante en la demanda. Posteriormente este Juzgador entrara a analizar los puntos controvertidos aducidos por la empresa Bradimarte en su escrito de contestación, relativos a la relación de trabajo, el tiempo de servicio el sueldo de la actora el despido aducido por el accionante y finalmente la procedencia o no en derecho de los conceptos labores reclamados por la actora en la demanda. Así se establece.-

DEL ANALISIS PROBATORIO
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Pruebas Parte actora: En su debida oportunidad legal la representación judicial del ciudadano Néstor Alfredo Ramírez Arellano, promovió los siguientes medios probatorios:
Documentales:
Cursante a los folios 3 al 4, 8 al 30, 32, 36 al 58, 62 al 82, 87 al 91, 93 al 109, 120 al 128, 132 al 140, 144 al 167, 169 al 177 del cuaderno de recaudos Nro. 1, folios 3 al 44, 49 al 72, 76 al 110, 112 al 133 del cuaderno de recaudos Nro. 2, recibos de pago correspondiente a los nombre del trabajador correspondiente a los años 1976, 1980, 1981, 1983, 1984, 1985, 1986, 1994, 1995, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 por concepto de pago quincena, horas extras, viáticos, días feriados, bono de alimentación, días de descanso, bono de fin de año, bono semanal, bono asistencia, Día de la Construcción, las cuales carecen de logo y sello húmedo de la empresa de quien lo emana, en tal sentido quien decide desestima su valoración. Así se establece.-
Insertas a los folios 6, 34, 60, 89, 111, 114, 116, 118, 130, 142, 179 del cuaderno de recaudos Nro. 1, folios 46, 74 del cuaderno de recaudos Nro. 2 planilla de liquidación de Prestaciones Sociales a nombre del Trabajador correspondiente a los años 1976, 1981, 1983, 1984, 1986, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1998, 1999, 2000, dichas documentales fueron impugnadas y desconocidas por la parte codemandada en la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual quien decide desestima su valoración. Así se establece.-
Cursantes a los folios 136 al 137, 139 al 141, 143 al 145 del cuaderno de recaudos Nro. 2, cheques emitidos por la sociedad mercantil Constructora Brandimarte a nombre de la parte actora, de la Institución Financiera Banesco Banco Universal correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009, quien decide desestima su valoración, dado que las mismas debieron haber sido ratificados mediante prueba de informes por emanar de un tercero ajeno al proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Cursante al folio 3 del cuaderno de recaudos Nro. 2, Dirección General de afiliación y Prestaciones en Dinero, de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se desprende los datos del asegurado, quien decide desestima su valoración al no cumplir con los requerimientos señalados en la Ley de Datos y Firma Electrónica. Así se establece.-
Cursante a los folios 4 al 6 del cuaderno de recaudos Nro. 2, datos de la empresa Constructora Ductelec y del personal del referido establecimiento correspondiente a los años 1971 y 1976, dichas documentales poseen firma autógrafa y sello húmedo de la empresa codemandada, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Inserta al folio 7 del cuaderno de recaudos Nro. 2, nómina de trabajadores de la sociedad mercantil Constructora Ductelec, de fecha 9 de septiembre de 1977, dichas documentales carecen de sello húmedo y firma autógrafa de quien lo emana, en consecuencia este Juzgador no le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Cursante a los folios 9 al 21 del cuaderno de recaudos Nro. 2 se desprenden los siguientes documentos: Certificado de Circulación del vehiculo placas 453ACY a nombre de la empresa Constructora Ductelec, autorización de fecha 28 de julio de 2006 emitido por Constructora Ductelec al ciudadano José Manuel Da Silva a los fines que pueda conducir y operar vehículos y equipos propiedad de la referida empresa, listado de vehículos de Constructora Ductelec, Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscritos entre las empresas Constructora Ductelec y Todo Hidromático S.R.L. y los ciudadanos Luis Galvez y Roger Bergna, de fechas 31 de marzo de 1975 y 26 de abril de 1974, recibos de pago emitido por la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales a nombre de la empresa Ductelec, registro de propiedad del vehiculo Chevrolet año 1957, Contrato Nrp 102508 emitido por la empresa Planchart & CIA SUCR C.A., certificado de Registro de Vehículo del vehículo Camión, Marca Iveco propiedad de la empresa Constructora Ductelec y cuadro recibo automóvil a nombre de la codemandada emitido por Seguros Caracas de Liberty Mutual, dichas documentales resultan impertinentes al caso debatido, motivo por el cual este Juzgador no le confiere valor probatorio. Así se establece.-
Cursante a los folios 23 al 99 y 102 al 139 del cuaderno de recaudos Nro. 2 Convención Colectiva de la Cámara Venezolana de la Construcción año 1998-2000, Copia del Laudo Arbitral año 2001-2003, Copia de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, año 2003-2006 y Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela año 2007-2009. Este Juzgador la reconoce de oficio dado su naturaleza normativa, conforme a lo previsto en el 6 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé que las Convenciones Colectivas son fuente de derecho laboral y en virtud del principio iura novit curia, es Ley entre las partes. Así se Establece.
Cursante a los folios 100 y 101 del cuaderno de recaudos Nro. 2 atribuciones y organigrama del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los bienes y Servicios, dichas documentales no aportan nada al caso debatido, en consecuencia este Juzgador no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Pruebas parte Codemandada (Constructora Bradimarte):
Documentales:
Cursante a los folios 196 al 199 del cuaderno de recaudos Nro. 2 nomina del personal de la empresa Constructora Bradimarte de fechas 16 de enero de 2006 al 22 de enero de 2006, 11 de diciembre de 2006 al 17 de diciembre de 2006, 15 de enero de 2007 al 21 de enero de 2007, 10 de diciembre de 2007 al 16 de diciembre de 2007, 14 de enero de 2008 al 20 de enero de 2008, 08 de diciembre de 2008 al 14 de diciembre de 2008, 19de enero de 2009 al 25 de enero del mismo año, 15 de diciembre de 2009 al 20 de diciembre de 2009, 18 de enero de 2010 al 24 de enero de 2010, 18 de octubre de 2010 al 24 de octubre de 2010, este Juzgador no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “E” cursante al folio 200, constancia de fecha 28 de octubre de 2010, mediante el cual se desprende que el ciudadano Néstor Ramírez no es trabajador de la empresa Constructora Bradimarte, quedando establecido que su relación es estrictamente de alquiler de depósito, quien decide desestima su valoración al haber sido atacada y desconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, aunado a que la misma carece de logo y sello húmedo de la empresa codemandada. Así se decide.-
Marcada “G” Cursante a los folios 202 al 203 recibos de pago emitido por la Constructora Brandimarte C.A. a nombre de la parte actora por concepto de Pago de Alquiler de Depósito correspondiente al año 2010, las cuales poseen sello húmedo de la empresa Constructora Bradimarte y firma autógrafa de la parte actora como constancia de haberlo recibido, no obstante a ello, este Juzgador desestima su valoración al haber sido objeto de atacada por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio. Así se establece.-
Cursante al folio 210, copia de la cedulas de identidad de los ciudadanos Alfredo José Benítez, Antonio Fernando Tavares, Wladimir de Jesús Astidias, Freddy Antonio Berrio Tejada, dichas documentales resultan ser ajenas al caso en cuestión, motivo por el cual carecen de valor probatorio. Así se establece.-
Prueba de Testigos: De los ciudadanos Antonio Alfredo José Benítez, Antonio Fernando Tavares, Wladimir de Jesús Astidias, Freddy Antonio Berrio Tejada, se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos, en consecuencia este Juzgador no emite pronunciamiento en relación a dicho punto. Así se establece.-
Pruebas Constructora Ductelec:
La representación Judicial de la empresa Constructora Ductelec no presente escrito de prueba, ni ningún instrumento probatorio en su debida oportunidad legal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub iudice la representación judicial de la parte actora, manifestó en su escrito de demanda, que prestó servicios para la empresa Ductelec, desde el 16 de noviembre de 1968, donde se desempeñó en distintos cargos como Obrero de Construcción, Ayudante de Albañil, Albañil de Primera y Vigilante, en un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., con un salario de Bs. 1.489 mensual, hasta el año 2007, fecha en la cual Ductelec cede sus máquinas, contratos, trabajos, obras y personal a la sociedad mercantil Constructora Bradimarte C.A., asumiendo ésta ultima todas sus obligaciones, derechos laborales, pendientes o anteriores a la sustitución del patrono, por al contrario la representación judicial de la sociedad mercantil Constructora Bradimarte, negó en su escrito de contestación a la demanda la sustitución de patrono señalada por la parte actora, en su escrito libelar, dado que en los Registro de Empresas, no aparece reflejado la referida sustitución, por lo que no existe ningún traspaso de maquinarías, contratos, obras y personal. Al respecto considera este Juzgador pasa a resolver en prima facie, la presunta sustitución de patrono aducida por el accionante en la demanda, en tal sentido, a los fines ilustrativos, quien decide trae a colación los artículos 88, 89 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, que hacen referencia a la figura de sustitución de patrono:

Artículo 88.-
“Existirá sustitución de patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa.”

Artículo 89.-
“Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa se considerará que hay sustitución de patrono.”

Artículo 91
“La sustitución del patrono no surtirá efecto en perjuicio del trabajador si no se le notificare por escrito a éste…”

En las disposiciones up supra transcrita, este Juzgador puede deducir que a los a fines que tenga lugar la sustitución de patronos, deben claramente cumplirse con los siguientes requerimientos:
1.- La trasmisión de la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de persona natural o jurídica a otra.
2.- La continuación de las labores de la empresa, donde la empresa sustituida asume la carga económica, activa y pasiva de la empresa sustituyente.
3.- La notificación a los trabajadores de la empresa sobre la referida sustitución de patrono.
4.- Continuación del personal con los mismos materiales e instalaciones donde se encuentra la empresa objeto de sustitución
En este aspecto, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de septiembre de 2001, aplicable al caso bajo examen, determinó con respecto a la sustitución de patrono, el criterio siguiente:
Omissis…
…“Ahora bien, esta Sala de Casación Social antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente delación, desea en primer término realizar ciertas consideraciones sobre la figura conocida como Sustitución de Patrono.
Efectivamente, el Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en su obra “Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana”, trata el punto en cuestión realizando las siguientes consideraciones:
“Existe sustitución de patrono cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales.
...omissis...
Para que se de la sustitución de patrono –escribe Mario de la Cueva– no basta que los productos de la negociación o parte de la maquinaria, útiles o enseres, se vendan, sino que es preciso que se transmita la empresa misma, como unidad económica-jurídica o una parte de la propia empresa que, a su vez, constituya una unidad económica jurídica; en el primer caso, la sustitución de patronos es total, en el segundo, sólo se opera con relación a los trabajadores que prestan sus servicios en la sucursal o dependencia cedida. (Negrillas de la Sala).
De lo supra transcrito, se evidencia que según lo establece la doctrina mexicana, fuente de inspiración del Derecho Laboral Venezolano, pueden existir dos tipos de sustitución de patrono, las cuales a saber, como lo indica Mario de la Cueva, son, por una parte, la sustitución total, la cual se materializa cuando se trasmite la empresa misma, como unidad económica-jurídica y, por la otra, una parte de la propia empresa que, a su vez, constituya una unidad económica.
Al adminicular el criterio expresado al caso en estudio, podemos determinar que lo que demostró el demandante es que existió una sustitución de patrono, criterio éste que la Sala comparte, pues, tal y como se evidencia de autos, el demandante, al ser trasladado a Venezuela, continuó prestando sus servicios en una sucursal de la empresa domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica, existiendo en tal sentido, la continuidad de la relación laboral.”.

En el presente caso, quien decide observa que la parte actora aduce en su demanda que existió en el año 2007, una sustitución de patrono, por parte de la empresa Ductelec a la sociedad mercantil Constructora Bradimarte, dicho alegado fue negado por la representación judicial de las co-demandadas Ductelec y Bradimarte, en su escrito de contestación, en consecuencia la carga de la prueba le corresponde a la parte actora, Así las cosas, visto que la parte accionante no logró demostrar con instrumentos probatorios fehacientes, la aludida sustitución patronal, y dado que en las actas procesales del presente expediente se desprende actas constitutivas de ambas empresas, cursante a los folios (38 al 43) y (167 al 171), donde claramente se evidencia la constitución de los accionistas de la empresas Ductelec y Bradimarte, cuyo capital social, inventario y administración son totalmente diferentes, aunado al hecho, que no riela a los autos, documento alguno que determine la trasmisión de la propiedad, titularidad o explotación de una empresa a otra, ni notificación por escrito, por parte de la actora o algunos de los trabajadores que laboran para la empresa Ductelec, sobre la referida transferencia, en tal sentido quien decide declara improcedente la sustitución de patrono aducida por la parte actora. Así se decide.-
Por otra parte, este Juzgador observa que la representación judicial de la empresa Ductelec, no compareció a la audiencia preliminar ni a sus prolongaciones, motivo por el cual opera la admisión de los hechos de carácter relativo, salvo prueba en contrario, así esta establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual es a tenor siguiente:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

Igualmente así lo destaca la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 810, de fecha 18 de abril de 2006, al señalar lo siguiente:
Omissis…
Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. (Destacado de la Sala y Subrayado del Tribuna”.

Así las cosas, visto la incomparecencia de la representación judicial de la sociedad mercantil Ductelec, en la audiencia preliminar y en sus prolongaciones, aunado a que el mismo no probó nada que le favorezca, y dado que la demanda intentada por la parte actora, no es contraria a derecho, se presume la existencia de admisión de hechos, de los alegados señalados por la parte accionante, todo ello, en atención a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se tiene por cierto la existencia de la relación laboral con la empresa Ductelec, desde el 16 de noviembre de 1968 hasta el año 2007, los cargos desempeñados por el actor de Obrero de Construcción, ayudante de Albañil, Albañil de Primera y Vigilante, su horario de trabajo de lunes a sábado, así como el salario señalado por la parte accionante en la demanda. Así se establece.-
En este mismo sentido, en razón que existe una admisión de hechos de carácter relativo por parte de la sociedad mercantil Constructora Ductelec, tras la incomparecencia en la audiencia preliminar y de sus prolongaciones, en consecuencia este Juzgador declara improcedente la prescripción subsidiara invocado por la parte codemandada en su escrito de contestación. Así se decide.-
Por otra parte, la representación judicial de la parte actora adujo en su demanda, que prestó servicio para Constructora Bradimarte desde el año 2007 hasta 12 de diciembre de 2009, fecha en la cual fue despedida en forma injustificada, por al contrario la parte demandada, esgrimió en su escrito de demanda y en la audiencia de juicio, que el ciudadano Néstor Alfredo Ramírez Arellano, nunca fue contratado como vigilante de la referida empresa, ya que solamente se encargaba de abrir un portón que dividía la entrada de su residencia, donde están ubicadas las viviendas de sus hijas, y que sólo cancelaba a la parte actora, el alquiler de las máquinas arrendadas por la constructora Ductelec, y además que éste tenía arrendado un inmueble dentro de la empresa (Subrayado de este Tribunal), en este sentido, corresponde a este Juzgador destacar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo, que reseña lo siguiente:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”

De igual manera, resulta importante para quien aquí decide, hacer referencia, en el caso sub iudice, al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las forma de las apariencias, cuya finalidad es conocer la verdad de los hechos, cuando los mismos se encuentren vulnerados bajo una apariencia mercantil o laboral, según sea el caso, al como se prestó el servicio en la práctica cotidiana que a las apariencias formales que pueden adoptar las partes mediante declaraciones de voluntad, siendo irrelevante si dichas declaraciones son espontáneas o producto de una presión ejercida sobre una de las partes, que sean emitidas en ausencia de dolo o con intención fraudulenta. (Sentencia Sala de Casación Social 27 de Julio de 2000, caso Darío Salazar García contra Olimpia Venezuela).
Congruente con lo antes explanado, este Juzgador se permite traer a colación el comentario citado por el Dr. Óscar Hernández Álvarez, en la sentencia up supra, donde señala:
“…Sin embargo, se ha señalado que la calificación mercantil o civil establecida para ocultar la verdadera naturaleza laboral de la re¬la¬¬ción jurídica, no constituye un acto de simulación en la acep¬¬ción que este vocablo tiene en el derecho común pues no se tra¬ta, como lo señala acertadamente Rafael Alfonzo Guzmán en su ci¬ta¬da obra de un acto voluntariamente simulado, me¬dian¬te el cual las partes de¬cla¬ran una voluntad aparente y fic¬ti¬cia que ocul¬ta un negocio ver¬da¬dero, el cual corresponde a su vo¬luntad real no declarada, de natu¬ra¬leza secreta o confidencial. En efec¬to cuan¬do un patrono, a fin de bur¬lar la legislación labo¬ral, im¬po¬¬ne a un trabajador dependiente la firma de un contrato me¬diante el cual declara la existencia de una relación autónoma civil o mercantil, no puede decirse que existe una voluntariedad para la reali¬za¬ción de un acto simulado -el civil o mercantil- ocul¬tando un acto secreto -el laboral- que corresponde a la ver¬da¬dera pero confi¬den¬cial voluntad de las partes. Por el con¬tra¬rio, en este caso se trata de la imposición de la voluntad de una de las partes, el pa¬trono, que prevalido de su situación de su¬pe¬rio¬ri¬dad frente a la hiposuficiencia económica de la otra, el traba¬ja¬dor, hace que éste acepte dar a la relación laboral que vin¬cula a ambos, una ca¬¬¬lificación distinta que permite eludir las limita¬cio¬nes y costos que para el patrono supone la legislación laboral. Es por ello, que parece más adecuado calificar tales si¬tua¬ciones como ca¬sos de fraude a la ley, entendiendo por tal al conjunto de “ma¬nio¬bras” o proce¬di¬mien¬tos tendientes a eludir en forma in¬¬di¬recta, la aplicación de una ley imperativa.” (Her¬nán¬dez Álva¬rez, Óscar. “La prestación de trabajo en condi¬ciones de frau¬de o simula¬ción. Con¬si¬dera¬cio¬nes generales y propuesta para una refor¬ma de la legisla¬ción la¬bo¬ral venezolana.” En Estudios La¬bo¬rales en Homenaje a Rafael Alfon¬zo Guz¬mán. Tomo I. UCV. 1ª Edición Caracas, 1986. P. 401). (Subrayado de la Sala).

Así las cosas, dada la disyuntiva de la verdadera naturaleza de la prestación de servicio de la parte actora para con la Constructora Bradimarte, este Juzgador trae a colación la Sentencia de la Sala de Casación social de fecha 13 de agosto de 2002, en el caso de Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela, que permiten determinar la existencia o no del vinculo laboral, el cual señala lo siguiente:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria(...);
f)Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación delDerecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...

Consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a esta Sala determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o por si el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.

Efectivamente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada bajo la figura de un contrato outsourcing.
Bajo este esquema y adminiculando entonces al caso en concreto las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente, emerge la necesidad de indagar si la calificación como laboral argumentada por el actor a la relación jurídica in commento, se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena, y para ello, debe atenderse a los mecanismos establecidos en la legislación del trabajo, como es el principio de primacía de realidad sobre las apariencias o formas, denominado por algunos autores como “el contrato realidad”.

En tal sentido, quien decide entra a aplicar el referido test de laboralidad, a los fines de determinar la existencia o no de la relación laboral de la actora para con la empresa codemandada (Bradimarte), en la cual se desprende lo siguiente:
En relación a la forma de determinación de la labor prestada se desprende que el ciudadano Néstor Alfredo Ramírez Arellano, prestó servicios en los cargos Obrero de Construcción, Ayudante de Albañil, Albañil de Primera y Vigilante en las empresas codemandadas Ductelec y Bradimarte.
En relación al tiempo de trabajo y otras condiciones. La parte actora señala que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes, durante el cual se encontraba sujeto a las directrices y disposiciones de la empresa.
En cuanto a la forma de efectuarse el pago, la contraprestación que recibía a cambio de la labor desarrollada era por medio de un salario mensual, siendo su último sueldo de Bs. 1.489,20.
En lo concerniente al trabajo personal, supervisión y control disciplinario y a la asunción de ganancias pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio y la exclusividad o no para usarla La parte actora aduce que se encontraba sometido a la órdenes y instrucciones impuestas por la empresa codemandada, ya que se encontraba sujeto a un horario laboral.
En relación a Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);c) Propiedad de los bienes e insumos, no se evidencia claramente en autos, si los materiales y herramientas utilizados por la actora, eran suministrados con su propio peculio, o en su defecto por la empresa.
En lo concerniente a la naturaleza del pretendido patrono La parte actora aduce que prestó servicios para las empresas codemandadas en diversos cargos tales como Obrero de Construcción, Ayudante de Vigilante y Vigilante de ambas empresas.
De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc., se desprende que el objeto social de la empresa codemandada, era todo lo relacionado con la actividad comercial de construcciones civiles y en general toda actividad afín o conexa.
Finalmente en cuanto a La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: Indicó el demandante en su libelo los montos y sus remuneraciones percibidas, los cuales se toman como cierto, al no ser desvirtuados por la empresa Bradimarte, en su debida oportunidad legal, cuyas cantidades corresponden a un trabajador ordinario.
Así las cosas, luego de análisis detallado de la aplicación del test de laboralidad y tomando en cuenta el cúmulo indicios acaecidos en la presente causa, quien decide observa, que la parte demandada Constructora Bradimarte, señaló en su escrito de contestación y en la audiencia de juicio, un hecho nuevo, aduciendo que el ciudadano Néstor Ramírez, solamente se encargaba de abrir un portón que dividía la entrada de su residencia, donde están ubicadas las viviendas de sus hijas, y que sólo cancelaba a la parte actora, el alquiler de las máquinas arrendadas por la constructora Ductelec, además que el mencionado ciudadano tenía arrendado un deposito en las instalaciones de ésta demandada, cuya carga probatoria en el presente caso, corresponde a la empresa Bradimarte, así lo expresa la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Zuliana de Gandolas de Volteo (COOZUGAVOL), que parcialmente señala lo siguiente:

“Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del acto”

En tal sentido, dado que la empresa Bradimarte no logró demostrar con instrumentos probatorios contundentes, el hecho nuevo traído a juicio, relativo a la cancelación de la referida empresa a la parte actora del alquiler de las máquina de la sociedad mercantil Ductelec, así como tampoco que el demandante tenía arrendado un deposito en las instalaciones de ésta demandada. Así mismo no logró desvirtuar la relación laboral aducida por la parte actora, ni los hechos alegados en su escrito demanda, en atención a la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a los Principios pre operacio y de la Realidad sobre las formas o apariencias, consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivos por el cual quien decide, concluye que entre el ciudadano Néstor Ramírez y la empresa Constructora Bradimarte, existió una relación de naturaleza laboral, por cuanto no fueron los elementos característicos d la relación laboral, como son la prestación de servicio, la subordinación y la ajenidad, en consecuencia se toma como cierto lo aducido por la parte actora en la demanda, es decir su prestación de servicio para la empresa Bradimarte como vigilante, en un horario de trabajo de Lunes a viernes, desde el año 2007 hasta el 12 de diciembre de 2009, fecha en la cual fue despedido en forma injustificada, siendo su último salario de Bs. 1.489,20, alegado por el actor y no desvirtuado por la demandada. Así se decide.-

Seguidamente este Juzgador, pasa a analizar la procedencia o no en derecho de los conceptos relativos a indemnización de antigüedad desde el 16 de noviembre de 1968 hasta el año 2009, compensación de transferencia de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia de salarios adeudados años 2003 al 2009, utilidades años 2001 al 2009, vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2001 al 2008, fracción de vacaciones y bono vacacional 2009, días feriados años 2000 al 2009, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, intereses sobre prestaciones sociales.

En cuanto a los conceptos relativos a indemnización de antigüedad desde el 16 de noviembre de 1968 hasta el año 2009, compensación de transferencia de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia de salarios adeudados años 2003 al 2009, utilidades años 2001 al 2009, vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2001 al 2008, fracción de vacaciones y bono vacacional 2009, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, quien decide observa que la parte demandada tenía la carga de demostrar la cancelación de tales conceptos, en tal sentido al no consta en autos prueba alguna que determine efectivamente el pago de los mismos, este Juzgador los declara totalmente procedente, en consecuencia se ordena su pago sobre la base de los siguientes parámetros:

En cuanto a la prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, así como la diferencia de salarios correspondiente al periodo 2003 al 2004 y demás beneficios laborales, observa quien decide que en actas no constan todos y cada uno de los salarios normales devengados por la actora durante el período reclamado, en consecuencia, por ser procedente en derecho dichos conceptos, para su cálculo en lo que respecta al período comprendido del 16/11/1968 al 12/12/2009; resulta necesario determinar lo devengado por la misma cada mes de los años subsiguientes al hasta la terminación del vínculo laboral, lo cual no consta en el expediente, resultando imposible para este Juzgador determinar lo correspondiente al concepto de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente, a los fines de determinar las cantidades de dinero correspondientes al ciudadano Néstor Ramírez por concepto de antigüedad, sus respectivos intereses diferencia de salario y demás beneficios laborales; se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto designado por el Tribunal, quien deberá verificar en la contabilidad de las empresas codemandadas (Constructora Ductelec y Bradimarte), los salarios devengados por la actora, mes a mes durante el periodo comprendido desde el 16/11/1968 hasta la finalización de la relación laboral (12/12/2009), a los fines de determinar la base de salario a aplicar para el cálculo de la antigüedad, en consecuencia, se ordena el pago de este concepto desde el 16/11/1968 hasta el año 2007 por la empresa Constructora Ductelec C.A., conforme a la Ley Orgánica del Trabajo del año de 1991, y desde año 2007 hasta el 12/12/2009 fecha de finalización de la prestación deservicios a la Constructora Bradimarte C.A., conforme a la Ley Orgánica del año de 1997. Del monto total que resultante de dicho concepto, se le deberá descontar toda aquella cantidad de dinero, susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que lleve la empresa demandada, como adelantos, prestamos y cuentas de fideicomiso a las que haya tenido acceso la actora durante la prestación de sus servicios. Así se declara
En cuanto a la Indemnización de antigüedad y compensación de transferencia será equivalente a 30 días de salario por cada año de servicio, con base al salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996, cuyo monto de esta compensación en ningún caso será inferior a 45 Bs, conforme a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, conceptos que deberán ser pagados por la Constructora Ductelec C.A. Así se establece.-
En cuanto a las utilidades correspondiente a los años 2001 al 2008 y fracción 2009, atendiendo a lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo año 1998, 2000, le corresponde al trabajador por concepto de utilidades años 2001 y 2002, 75 días salario por año de servicio ininterrumpido, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 31 del referido cuerpo normativo. En cuanto a las utilidades años 2003, 2004, 2005, 2006 le corresponde a la parte actora por cada año 82 días de salario por año completo de servicio prestado, de conformidad con lo establecido en la cláusula 25 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, conceptos que deberán ser pagados por la Constructora Ductelec C.A. Así se establece.-

En cuanto a las utilidades correspondiente 2007, 2008 y 2009, de conformidad con lo dispuesto en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria y Construcción años 2007-2009, le corresponde al trabajador 85 días de salario por las utilidades que se causen en el año 2007, 88 días de salario que se causen en el año 2008 y 90 días de salario por las utilidades que se causen en el año 2009, conceptos que deberán ser pagados por la Constructora Bradimarte C.A.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En los concerniente a las vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2001 al 2009, de conformidad con lo establecido en la cláusula 28 de la Convención Colectiva del Trabajo año 1999-2000, le corresponde al trabajador para los años 2001- 2002, 2002-2003 54 días de salario ordinario por cada año completo de servicio ininterrumpido. En el caso de las vacaciones y bono vacacional pertenecientes a los años 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, conforme lo establece la cláusula 24 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción año 2003-2006, le corresponde a la parte actora 58 días de salario ordinario por cada año de servicio ininterrumpido, cantidad en la cual se incluye tanto el periodo de vacaciones, como el bono vacacional. Conceptos que deberán ser pagados por la Constructora Ductelec C.A. Así se establece.-
Para el caso de la vacaciones y bono vacacional años 2007, 2008 y 2009 le corresponde al trabajador de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 42 de la Convención Colectiva año 2007-2009, 61 días de salario básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de la referida convención es decir año 2007-2008, para el año 2008-2009 le pertenecer 63 días de salario básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta convención, en el caso de vacaciones fraccionadas se pagara por cada mes completo de servicio prestado o de un periodo mayor de 14 días, conceptos que deberán ser pagados por la Constructora Bradimarte C.A. Así se establece.-
Intereses sobre Prestación de Antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela, conforme a las fecha de inicio y termino de la prestación de servicios de cada empresa señalados supra.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Preaviso: En lo que respecta al concepto de preaviso solicitado por la actora en la demanda, se ordena el pago de 60 días de salario, tomando en cuenta el último salario fijo devengado por el actor, conceptos que deberán ser pagados por la Constructora Bradimarte C.A.- Así se declara.
Indemnización por despido injustificado: Le corresponde a la parte actora 60 días de salarios, tomando en cuenta el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a 6 meses hasta un máximo de 150 días de salario, conceptos que deberán ser pagados por la Constructora Bradimarte C.A .
En cuanto a los días feriados correspondiente al periodo 2000 al 2009, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Julio de 2005, caso Justiss Drilling de Venezuela S.A, así como la sentencia Nº 1617 de fecha 27 de octubre de 2009, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Granja La Caridad C.A, establece que el demandante al no probar los días feriados y de descanso, mal puede acordarle el pago de tales conceptos, motivos por el cual, este Juzgado al acoger el criterio sentado por la decisión antes identificada, declara improcedente el reclamo de los mismos. Así se establece.-
Con respecto a la corrección monetaria, se consideran procedente, y cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

“…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de la actora, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMNTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano NESTOR ALFREDO RAMIREZ ARELLANO, en contra de las demandadas CONSTRUCTORA DUCTELEC, C.A. y CONSTRUCTORA BRANDIMARTE, C.A., ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- TERCERO: Se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, a través de un solo experto, tomando en cuanta los parámetros antes expuestos. Así se establece.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los siete (07) día del mes de Julio de dos mil Once (2011). Años 201° y 152°.


Dr. RONALD FLORES RAMIREZ
EL JUEZ



Abg. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA