REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO: N° AP21-L-2010-005244

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: MARIANA JOSEFINA DELGADO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.308.363.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANGEL GABRIEL CASTILLO, CARLOS G, BERMUDEZ SALAZAR y JUSTO MORAO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.075, 2.014 y 3.316 respectivamente.

PARTES DEMANDADA: METUR C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02 de julio de 1974, bajo el Nro. 20, Tomo 116-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FERMIN ERNESTO MARCANO GARCÍA, YUDMILLA TORRES BENCOMO, ROCIO FARIAS CAÑAS, JUDITH MENDOZA y MARISOL MARCANO GARCÍA, abogados en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.153, 36.506, 64.282, 64.153 y 109.369 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 28 de octubre de 2010, por el ciudadano CARLOS BERMUDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.014, apoderado judicial de la ciudadana MARIANA JOSEFINA DELGADO BLANCO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.308.363, en contra de la empresa METUR C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02 de julio de 1974, bajo el Nro. 20, Tomo 116-A-Pro. En fecha 2 de noviembre de 2010 el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se abstuvo de admitir el presente escrito libelar, al no cumplir con los requisitos establecidos en el numeral Segundo del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de subsanación, siendo admitido por auto de fecha 15 de noviembre de 2010. Posteriormente en fecha 25 de abril de 2011 (folio 32 de la pieza principal), el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. Posteriormente en fecha 2 de mayo de 2011, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de contestación de la demanda presentada por la representación judicial de la parte demandada. En fecha 03 de mayo de 2011 (folio 88 de la pieza principal), se ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio y mediante auto de fecha 10 de mayo de 2011 (folio 91 de la pieza principal), este Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio, dio por recibido el expediente, admitiendo por auto de fecha 17 de mayo del año en curso, las pruebas promovidas por las partes y fijando oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 29 de junio del año 2011, a las 09:00 a.m. fecha en la cual este Tribunal celebró la audiencia de juicio y dictó el dispositivo oral del fallo mediante el cual declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MARIA JOSEFINA DELGADO BLANCO contra la sociedad mercantil METUR C.A. Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
-II-
DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES
ALEGATOS PARTE ACTORA:

Alega la representación judicial de la parte actora en su demanda que la ciudadana MARIANA JOSEFINA DELGADO BLANCO, comenzó a prestar servicios para la empresa METUR C.A., como COORDINADORA DE RECURSOS HUMANOS a partir del 25 de junio de 2009 hasta el 19 de agosto de 2010, fecha en la cual fue despedida, siendo su último salario de Bs. 1.600 mensuales, teniendo un tiempo de servicio de 1 año, 1 mes y 24 días, aduce que no le fue cancelado a su representada los beneficios que le corresponde conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual pretende el pago de los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones 2009, utilidades 2010, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, cesta tickets, indexación e intereses moratorios.

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

En su debida oportunidad legal la representación judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda, aduciendo lo siguiente: Que su último salario, no fue la misma cantidad durante toda la relación laboral, sino que hubo otros salarios, los cuales se fueron incrementando por aplicación de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Bolivariano de los Trabajadores de la empresa Metur C.A. y su representada, que le realizaron varios adelantos a la parte actora por concepto de prestaciones sociales, en consecuencia solicita que le sea aplicada la compensación de deudas establecidas en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que no hubo despido por parte de su representada en fecha 19 de agosto de 2010, dado que la ciudadano María Josefina Delgado dejó de asistir a sus labores en la empresa, aduce que por la condición de la parte actora, al ejercer el cargo de Coordinadora de Recursos Humanos, no se encontraba investida de Estabilidad laboral alguna, razón por la cual la empresa demandada estaba exceptuada de la participación de despido, luego que la parte actora no volvió a su puesto de trabajo desde el 19 de agosto de 2010.

HECHOS ADMITIDOS:

-Admite la existencia de la relación laboral entre su representado y la ciudadana MARIANA JOSEFINA DELGADO BLANCO, desde el 25 de junio de 2009, en el cargo de Coordinadora de Recursos Humanos hasta el 19 de agosto de 2010.
HECHOS NEGADOS:

-Niega rechaza y contradice la procedencia del pago de los conceptos contenidos en el escrito de demanda, al existir una indeterminación absoluta en cuanto a los conceptos demandados.
-Niega el pago de los conceptos pretendidos por la parte actora en el escrito de demanda
-Niega los salarios aducido por la parte actora, como base de cálculo por concepto de prestación de antigüedad
-Niega la forma de terminación de la relación laboral

-III-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada en la contestación y en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que los puntos controvertidos se centran básicamente en determinar los salarios devengados por la parte actora, durante la existencia de la relación laboral, la forma de terminación de la relación laboral, así como lo conceptos pretendidos por la accionante en el petitum de la demanda, relativos a Prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones 2009, utilidades 2010, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, cesta tickets, indexación e intereses moratorios.

-IV-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
Así las cosas, el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora

Marcado “A” cursante al folio 35 planilla de reclamo emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, de la parte actora por Pago de Prestaciones Sociales, Quincena de Agosto y Cesta Tickets, donde se desprende sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo del Este, este Juzgador no le confiere valor probatorio al no aportar nada al caso debatido. Así se Establece.-
Marcada “B” cursante a los folios 36 al 40 nómina de empleados de la empresa Metur C.A. correspondiente al periodo 01/05/2010 al 15/05/2010, donde se desprende el salario devengado por la parte actora, así como las deducciones de ley, Seguro Social Obligatorio, Régimen Prestacional de Empleo, FAOV, quien observa que la parte demandada procedió en la audiencia de juicio a impugnarla y desconocerle por tratarse de una simple impresión de una computadora, no obstante a ello, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar la existencia de la relación laboral, así como el salario devengado por la parte actora. Así se Establece.-

Exhibición de Documentos: De la nómina de empleados de la empresa Metur C.A. durante el periodo N° 9, comprendido del 1 de mayo de 2010 al 15 de mayo de 2010, al respecto observa este Juzgador, que la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, desconoció los documentos objeto de exhibición, por carecer de sello y firma de quien lo emana, aunado a que no fue acompañada en su promoción por la parte actora, quien decide observa existe una presunción que dicha nómina se encuentra en poder del patrono, el cual está en la obligación legal, en tal sentido este Juzgador le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.-

Testigos: De los ciudadanos DOMINGO ANTONIO LABRADOR, ISMAEL REQUENA y JOSÉ ANTONIO JULIO NAVARRO, se desprende la incomparecencia a la audiencia de juicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO JULIO NAVARRO motivo por el cual, quien decide no emite pronunciamiento alguno en relación a dicho punto. Así se establece.-
En cuanto a las deposiciones del ciudadano DOMINGO ANTONIO LABRADOR, se puede extraer lo siguiente: Que conoce a la ciudadana Mariana Delgado, y le consta que prestó servicio para la empresa Metur C.A. desde 25 de junio del año 2009, pero desconoce la fecha de su retiro, dado que no trabajaba para ese entonces en la empresa, aduce que la parte actora le había informado por teléfono que no habían cancelado sus prestaciones sociales.

En relación a la testimonial del ciudadano ISMAEL REQUENA, se desprende en cada una de sus deposiciones lo siguiente: Que conoce a la parte actora, que le consta que la parte actora prestó servicio para la empresa Metur C.A, pero desconoce la fecha de su retiro, dado que para ese entonces no se encontraba en la empresa, aduce que a la parte actora no le ha cancelado sus prestaciones sociales por haber tenido una conversación con la referida ciudadana.-

En relación a las pruebas testimoniales antes descritas, considera este Juzgador que dichos testigos son referenciales, y no conocen en forma clara y directa el desarrollo de los hechos, motivos por el cual quien decide desestima su valoración de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:

Marcadas “A” cursantes al folio 50 al 52 Comunicaciones de fechas 20 y 21 de abril de 2010 emitida por Metur Haust Systems, dirigidas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante el cual solicita a los referidos organismos del estado, la realización de los trámites y evaluaciones pertinentes del ciudadano JAVIER JOSE DE LA CERDA DOMINGUEZ, a los fines que sea declarada la incapacidad del referido ciudadano, dicha documental se desprende sello húmedo y firma autógrafa de la parte actora, en su condición de Coordinadora de RRHH., se le otorga valor probatorio al no haber sido impugnada ni desconocida por la parte actora en la audiencia de juicio. Así se Establece.-

Marcada “C” inserta al folio 53 del expediente amonestación de fecha 01 de diciembre de 2009, emitida por la empresa demandada y dirigida al ciudadano Domingo Labrador, mediante el cual participa al referido ciudadano su horario de trabajo, dichas documentales poseen sello húmedo de la empresa Metur y firma autógrafa de la parte actora como Coordinadora de RRHH, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
Marcada “D” cursante a los folios 54 al 63 Detalles de nota de entrega del pago de cesta tickets, correspondiente al periodo 13 de noviembre de 2009 al 17 de marzo de 2010, donde se desprende la entrega de chequera por concepto de bono alimentario a la parte actora, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
Marcada “I” cursante a los folios 64 al 79 de la pieza Nro. 1 , resultados de transferencia a cuenta propias y de terceros del Banco de Venezuela, de la parte actora, por concepto de adelanto de prestaciones, préstamo colegio, préstamo personal y utilidades diciembre año 2009, emanado de la página web del Banco de Venezuela, este Juzgador desestima su valoración al haber sido impugnado y desconocido por la parte actora en la audiencia de juicio y no cumplir con los requerimientos de la Ley de Datos y Firmas Electrónicas. Así se Establece.-

Prueba de Informes: Dirigida al Banco de Venezuela (Sede Principal) y Agencia Filas de Mariche, cuyas resultas constan a los folios 105 al 119 de la pieza Nro. 1, mediante el cual informa que existe una cuenta nómina signada con el Nro. 0102-0184-56-00028749, de la empresa Metur C.A., perteneciente a la parte actora. Así mismo anexa estado de cuenta corriente de la referida cuenta, donde se desprende las distintas transferencias realizadas por la parte actora correspondiente al año 2010, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar la existencia de la relación de laboral entre ambas partes. Así se establece.-

Prueba de Testigos: De los ciudadanos JOHAN MANUEL CONTRERAS, RONALD ALBERTO VILLAVICENCIO y WILLIAM ALEJANDRO VIVAS TORRES se desprende que en relación a la declaración del ciudadano RONALD VILLAVICENCIO, se evidencia que la parte promovente desistió del mismo, motivo por el cual, quien decide no emite pronunciamiento alguno en relación a dicho punto. Así se establece.-

En cuanto a las deposiciones del ciudadano JOHAN MANUEL CONTRERAS CORDERO se extrae lo siguiente: Que conoce a la ciudadana Mariana Delgado porque trabaja en el Departamento de Recursos Humanos de la empresa, que su cargo es de Gerente de Venta, que la empresa tiene una Convención Colectiva del Trabajo y es beneficiario de la misma, que recibió los aumentos establecidos en la cláusula 46 de la Convención Colectiva, así como el todo el personal de la empresa, que hubo una reunión en fecha 19 de agosto con el Gerente General para la realización de la auditoria en todos los departamentos, en el área administrativa de la empresa y luego de esa reunión y del inicio de la auditoria la ciudadana Mariana Delgado, no trabajó más en la empresa, que aparece en la nómina de la empresa y no tiene interés en la resultas de juicio, que desconoce que la parte actora haya recibido las prestaciones sociales.

En relación a la prueba de testigos del ciudadano WILLIAM ALEJANDRO VIVAS TORRES, se desprende lo siguiente: Que conoce a la parte actora y su cargo era de Gerente de Recursos Humanos, que la empresa tiene una Convención Colectiva del Trabajo las cuales son extensibles del Personal de confianza, aduce que su cargo es de Diseñador Grafico y disfruta de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva, que conoce de la reunión de fecha 19 de agosto, donde el ciudadano Francisco Larrazabal comunicó a los jefes directivos la realización de una auditoria, y a partir de esa fecha no vio más a la parte actora en la empresa, aduce que sólo tiene una relación laboral con ciudadana Mariana Delgado, que no tiene interés en las resultas del juicio, que desconoce el despido de la parte actora.

Respecto a las deposiciones de los referidos ciudadanos, quien decide, le merece fe suficiente, al ser contestes en cada uno de sus deposiciones, y no estar desprovisto en contradicción alguna, en tal sentido le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

DOCUMENTOS PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Convención colectiva del Trabajo celebrado entre el Sindicato Bolivariano de los Trabajadores de la Empresa Metur C.A. en el Estado Miranda (SUBTRAMECA) y la empresa Metur Este Juzgador la reconoce de oficio dado su naturaleza normativa, conforme a lo previsto en el 6 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé que las Convenciones Colectivas son fuente de derecho laboral y en virtud del principio iura novit curia, es Ley entre las partes. Así se Establece.-

DECLARACION DE PARTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador en la celebración de la audiencia de juicio, procedió a rendir declaración de parte a la ciudadana MARIA JOSEFINA DELGADO BLANCO señalando en cada una de sus deposiciones lo siguiente: Que manejaba todo lo relacionado con el pago de la nómina, cesta tickets, vacaciones, utilidades, coordinaba al personal obrero y supervisaba personal, que no recibió pago alguno como adelanto de prestaciones sociales, aduce que tampoco se retiro de la empresa ya que fue despedida por la parte demandada, que nunca fue amparada por el contrato colectivo, que no le pagaron la quincena del mes de agosto y su último sueldo era 1600, tampoco le cancelaron los concepto de utilidades y cesta tickets.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de los alegatos expuestos por cada una de las partes, en su escrito libelar así como en la contestación a la demanda, y en la audiencia de juicio, y del cúmulo probatorio aportado por cada una de ellas, en su debida oportunidad legal, quien decide observa que ambas partes fueron contestes en establecer que la parte actora prestaba servicio para la empresa Metur C.A. desde el 25 de junio de 2009, en el cargo de Coordinadora de Recursos Humanos hasta el 19 de agosto de 2010, no obstante a ello, la representación judicial de la parte demandada negó rechazó y contradijo la procedencia del pago de los conceptos contenidos en el escrito de demanda, así los salarios aducido por la parte actora, como base de cálculo por concepto de prestación de antigüedad, así mismo negó la forma de terminación de la relación laboral, tras señalar que la propia parte actora había abandona su trabajo, luego de la auditoria realizada en 19 de agosto del año 2010.

En relación a los salarios, la parte actora aduce en la demanda que su sueldo era de Bs. 1.600 mensual, por al contrario la representación judicial de la parte demandada, negó rechazó y contradijo los salarios aducidos por la parte actora en la demanda, arguyendo en su escrito de contestación que la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la empresa Metur., prevé una serie de aumentos los cuales fueron otorgados a la parte accionante, ingresando la ciudadana Mariana Delgado con un salario de Bs. 982,60 desde el 25/06/2009 al 30/06/2009, desde el 01/07/2009 al 06/01/2010 devengaba la parte actora un sueldo de Bs. 1.156,00, desde el 07/01/2010 al 30/06/2010 su sueldo era de Bs. 1.360,00 y desde el 01/07/2010 al 19/08/2010 percibía un salario de Bs. 1600 mensual. Al respecto observa quien decide, que la parte demandada, tiene la carga de demostrar el verdadera salario devengado por la parte actora, en tal sentido dado que la empresa Metur C.A., no logró desvirtuar los salarios aducido por la representación judicial de la parte actora en la demanda, aunado al hecho que riela a los 37 al 39 el salario devengado por la parte accionante la cual era de Bs. 800 quincenal, este Juzgador toma como cierto los salarios señalado por la parte actora en la demanda. Así se Establece.-

En cuanto a la forma de terminación de la relación laboral, la parte actora aduce que fue despedida en forma injustificada, por el contrario la representación judicial de la parte demandada, señalo en su escrito de contestación que no hubo despido por parte de su representada en fecha 19 de agosto de 2010, no volvió a su puesto de trabajo, dado que la ciudadano María Josefina Delgado dejó de asistir a sus labores en la empresa, y por su condición de Coordinadora de Recursos Humanos, no se encontraba investida de Estabilidad laboral alguna, razón por la cual la empresa demandada estaba exceptuada de la participación de despido. Quien decide observa que en el presente caso, la parte demandada, tenía la carga probatoria de demostrar el abandono de trabajo por parte de la actora, y tomando en cuenta los testigos promovidos por la parte demandada, cada uno de ellos fueron contestes en determinar que la ciudadana Mariana Delgado, había dejado de asistir a sus labores en la empresa, luego de la reunión de fecha 19 de agosto de 2010, con ocasión a la auditoria efectuada a toda el área administrativa de la empresa, este Juzgador concluye que la parte actora, incurrió en un despido justificado, al estar incurso en la causal establecida en el literal J del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Establece.-

En cuanto a la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte accionante en la demanda se desprende que el mismo reclama lo siguiente: Prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones 2009, utilidades 2010, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, cesta tickets, indexación e intereses moratorios.

Respecto a los conceptos de Prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones 2009, utilidades 2010, indexación e intereses moratorios, quien decide observa que la parte demandada tenía la carga de demostrar la cancelación de tales conceptos, en tal sentido al no constar en autos prueba alguna que determine efectivamente el pago de los mismos, este Juzgador los declara totalmente procedentes. Así se establece.-

Tales conceptos serán cancelados sobre la base de los siguientes parámetros:

Prestación de antigüedad:
De conformidad con en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la actora cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario mensual integral correspondiente a cada mes, tomando en cuenta la fecha de inicio y la de finalización de la relación laboral anteriormente establecida.

Intereses sobre prestación de antigüedad:

Igualmente de conformidad con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela.

Utilidades: En cuanto al concepto de utilidades año 2010, de acuerdo a la Convención Colectiva de la empresa Metur C.A., establecida en la cláusula 47 del referido cuerpo normativo, que para el caso de utilidades fraccionadas el pago de tal concepto serán cancelado en proporción a los meses trabajados en el año del respectivo ejercicio económico, correspondiendo a la trabajadora 60,66 días de salario. Así se Establece.-

Vacaciones: En relación a las vacaciones año 2009-2010 y vacaciones fraccionadas año 2010, la cláusula 48 de la Contrato Colectivo Vigente establece que para aquellos trabajadores que tengan más de un año de antigüedad, tendrán 70 días de salario y las vacaciones fraccionadas serán canceladas en proporción a los meses trabajados en dicho año, cualquiera que sea la causa de terminación, correspondiéndole a la trabajadora para el periodo de vacaciones 2009-2010, 70 días de salario y como vacaciones fraccionadas 46,66 días de salarios. Así se Establece.-

En relación a los conceptos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, visto que este Juzgador previamente determinó que la forma de terminación de la relación laboral fue con ocasión del abandono de trabajo de la parte actora, y tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales de la Sentencia de fecha 11 de marzo de 2009 de la Sala de Casación Social caso N Lanza contra Consorcio Winclecon con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, la sentencia de fecha 14 de julio de 2009 de la Sala de Casación social, caso E Contreras contra Televisión de Margarita (Telecaribe), quien decide observa específicamente en la declaración de parte realizada a la ciudadana Mariana Delgado que la referida ciudadana manejaba todo lo relacionado con el pago de la nómina, cesta tickets, vacaciones, utilidades, y especialmente coordinaba al personal obrero y supervisaba personal (Subrayado de este Tribunal), y adminiculado a las documentales cursantes a los folios 50 al 53 de la pieza Nro. 1 relativo a Comunicaciones de fechas 20 y 21 de abril de 2010 emitida por Metur Haust Systems, dirigidas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante el cual solicita a los referidos organismos del estado, la realización de los trámites y evaluaciones pertinentes del ciudadano JAVIER JOSE DE LA CERDA DOMINGUEZ, a los fines que sea declarada la incapacidad del referido ciudadano y amonestación de fecha 01 de diciembre de 2009, emitida por la empresa demandada y dirigida al ciudadano Domingo Labrador, donde se desprende firma autógrafa de la parte actora, en su condición de Coordinadora de RRHH., claramente se desprende que la parte actora tenia bajo a su cargo la supervisión del personal de la empresa demandada, en consecuencia se concluye que la ciudadana Mariana Delgado, representaba al patrono frente a terceros y trabajadores, por tal razón se encuentra encauzada dentro de la categoría de un empleado de dirección de conformidad con lo establecido en el artículos 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por lo cual esta excluido de la estabilidad relativa establecida en el artículo 112 eiusdem, en consecuencia se declara improcedente el reclamo de tales conceptos. Así se decide.-

En lo concerniente al pago de cesta tickets, quien decide observa que la parte actora pretende el pago de tal concepto en el periodo comprendido entre Junio del año 2009 a agosto del año 2010. Ahora bien, quien decide observa que riela a los folios 54 al 63 de la pieza Nro. 1, relación detallada de la cancelación del beneficio alimentario, correspondiente al periodo comprendido entre el 13/11/2009 al 17/03/2010, y al resto de la prestación de servicio, por lo que se ordena el pago de tal concepto, para lo que cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto contable, designado por el Tribunal, a los fines que calcule el monto correspondiente quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por los demandantes, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, reposos entre otros.-Y una vez computados los días efectivamente laborados, deducirá el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el cobro del presente concepto, y del calculo final deducirá el periodo pagado por la demandada desde el 13/11/2009 al 17/03/2010.- Así se establece.-
Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

“…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.
En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo del accionante, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-

Igualmente se ordena la indexación de la prestación de antigüedad la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-

-VI-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadano MARIA JOSEFINA DELGADO BLANCO, en contra de la demandada METUR C.A., ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación. Publíquese y Regístrese.


Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ

Abg. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA