REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de julio de dos mil once (2011)
201º y 152
ASUNTO: AP21-L-2010-003704
PARTE ACTORA: Moises Albarran, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad n° V-11.197.146
APODERADOS JUDICIALES: Procuradores de trabajadores Claudia Castro, Mirna Prieto, María Correa, Xiomary Castillo, Fabiola Álvarez Salazar, Juan Neto, Daniel Ginoble, Luissandra Martínez, Mauri Becerra, William González, Alirio Gómez, Josette Gómez, Patricia Zambrano, Raysabel Gutierrez, Shirley Betancourt, Adriana Linares, Nancy González, Ronald Arocha Boscan, Thahide Piñango, Mariana Reveles, Maryory Parra, Marlene Rodríguez, Raul Medina, Marojorie Reyes, Carlos Caraballo-Gavidia, Ada Benitez Coronil, Adjany Palacios, Antonio Medina, Zulay Piñango, María Gabriela Cazorla Bastidas, Isabel Rico, Héctor Valor y Elena Hamerlok abogadas e inscritas en el I.P.S.A. bajo el número 95.871, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 76.601; 92.909; 89.525; 102.750; 49.596; 117.066; 97.075; 124.816; 83.490; 52.600; 57.907; 117.564; 51.384; 62.705; 118.076; 86.396; 104.915; 100.715; 83.560; 110.371; 129.966; 105.341; 112.135; 118.267; 129.998; 92.732; 45.743; 76.626; 88.222; 76.601; 118.524; 125.513; 123.640; 87.605; 129.290; 70.606; 137.204 y 144.987 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Inversiones 120603 Ben C.A. compañía registrada en principio bajo la denominación de Traylog Logistica Integral C.A., por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 29 de noviembre de 2000, bajo el N° 68, Tomo 78-A-Cto, cambiando su denominación según acta de asamblea extraordinaria de fecha 4 de noviembre de 2003, la cual quedó autenticada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 1° de diciembre de 2003, bajo el N° 58, Tomo 79-A-Cto. Sociedad Mercantil Logistica Berna C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 2006, bajo el N° 49, Tomo 1461-A-Qto,.
APODERADOS JUDICIALES: Rodolfo Díaz Rodríguez, Gerardo Henriquez Carabaño, Francisco Seijas Ruiz y Helly Aguilera Chacón, abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 27.542; 36.225; 39.667 y 33.390 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta por el ciudadano Moises Albarran contra la sociedad mercantil Inversiones 120603 Ben C.A.(antes Traylog Logistica Integral C.A) y la sociedad mercantil Logistica Berna C.A. todas las partes plenamente identificadas en autos, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito en fecha 22 de julio de 2010 y distribuido al Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito quien conoció en fase de sustanciación admitió la demanda y ordenó la notificación de las codemandada. Practicadas la notificaciones le correspondió por distribución al Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación, dando por recibido el presente expediente en fecha 1° de diciembre de 2010 a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar compareciendo ambas partes y después de cuatro prolongaciones dio por terminada la audiencia preliminar en fecha 09 de mayo de 2011 ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio previa contestación de la demanda, correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Tribunal se dio por recibida y se procedió admitir las pruebas promovidas por las partes en fecha 03 de junio de 2011 y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia oral de juicio para el día 18 de julio de 2011.
DE LA TRANSACCIÓN
En fecha 15 de julio de 2011 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de transacción por el ciudadano Moises Albarran en su carácter de demandante y su apoderada judicial Luisandra Martínez antes identificada y por las sociedades mercantiles Inversiones 120603 Ben C.A.(antes Traylog Logistica Integral C.A) y Logistica Berna C.A representadas por su apoderado judicial abogado Gerardo Henríquez Carabaño antes identificado, por la cantidad de treinta y cinco mil Bolívares (Bs. 35.000,00).
Se observa que de la revisión de los instrumentos poderes que cursan insertos a los autos (folios 40-45) en los cuales se acredita el carácter del apoderado judicial de las empresas codemandadas posee facultad expresa para celebrar transacciones en nombre de sus representadas y cancelar cantidades de dinero. Asimismo, consta en autos instrumento poder del demandante (folios 7 y 8 y sustitución folio 47 y vuelto) en el cual se señala que poseen facultad expresa para celebrar transacciones en nombre de su representada, aunado a ello, la transacción fue suscrita personalmente por el actor asistido de su apoderada judicial. Siendo ello así, encuentra este Juzgador que se han cumplido los dos primeros presupuestos para impartir la homologación solicitada. Así se decide.
En atención a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento, encuentra este Juzgador que el acuerdo en el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia.
Finalmente, en cuanto último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el acuerdo transaccional ha sido presenciado ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente quien verificó que las partes actúan libre de constreñimiento, es decir, en forma voluntaria y que aceptan conforme la transacción antes indicada con fundamento en los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 de la Orgánica Procesal del Trabajo e igualmente los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 de su Reglamento. Así se decide.
En consecuencia, vistas los anteriores señalamientos este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la conciliación ha resultado positiva, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que fue expuesto en el acuerdo otorgándole así autoridad de COSA JUZGADA. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al cumplimiento del pago acordado en la transacción, se observa del escrito presentado por ambas partes en fecha 15 de julio de 2011 que en la cláusula “TERCERA” se estipulo:
“(…) ‘LA EMPRESA’ se compromete a pagar a ‘EL TRABAJADOR’, en fecha 20 de julio de 2011”,
Pero en la cláusula “QUINTA” se señaló:
“’EL TRABAJADOR’ en razón del pago que ‘LA EMPRESA’ le ha hecho en este acto, declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que ‘LA EMPRESA’ nada queda a deberle por ningún concepto relacionado con su contrato de trabajo, a excepción de las obligaciones aquí establecidas, ni por la terminación del mismo, ya que todos los derechos que le correspondían le fueron otorgados en la oportunidad correspondiente y cualquier otro que eventualmente se le adeudare ha quedado incluido dentro del objeto de la presente transacción y por lo tanto pagado con el precio de la misma.”. (Subrayado del Tribunal).
Como puede observarse de la redacción sobre la estipulación del pago acordado en la cláusula tercera, fue fijada la oportunidad para realizar el mismo el día 20 de julio de 2011, es decir, posterior a la fecha en que fue suscrita y consignada la transacción, luego en la cláusula quinta señala que el pago lo ha hecho en el mismo acto de la celebración de la transacción pero en la misma cláusula señala que queda a deberle las obligaciones establecidas en la misma transacción lo que se entiende como que tal obligación se refiere al pago acordado, por lo que a juicio de quien decide aun queda pendiente el pago acordado por las partes por la cantidad de treinta y cinco mil Bolívares (Bs. 35.000,00) pues no consta su cumplimiento a los autos aún para la fecha en fue acordado su pago, es decir, para el día 20 de julio de 2011, por lo que una vez la presente homologación quede ejecutoriada se ordena su remisión al Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito quien conoció en fase de mediación a la fines de que sea exigido su cumplimiento. Así se decide.
DECISION
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: La HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO celebrado por las partes, en la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por el ciudadano Moises Albarran, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad n° V-11.197.146 contra las codemandadas sociedad mercantil Inversiones 120603 Ben C.A. compañía registrada en principio bajo la denominación de Traylog Logistica Integral C.A., por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 29 de noviembre de 2000, bajo el N° 68, Tomo 78-A-Cto, cambiando su denominación según acta de asamblea extraordinaria de fecha 4 de noviembre de 2003, la cual quedó autenticada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 1° de diciembre de 2003, bajo el N° 58, Tomo 79-A-Cto. y la sociedad Mercantil Logistica Berna C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 2006, bajo el N° 49, Tomo 1461-A-Qto. En consecuencia, se deja constancia que una vez vencido el lapso para que las partes ejerzan los recursos que consideren pertinente contra la presente decisión y si aún no consta su pago a los autos, se ordena su remisión al Juzgado que conoció en fase de mediación.
Segundo: No hay condenatoria en costa de acuerdo a la naturaleza del presente fallo.
Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente en que vence el referido en el Artículo 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.
Cúmplase, publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
ABG. GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
ABG. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA
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