REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011)
201° y 152º

ASUNTO AP21-L-2009-004307
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: LISBETH AURORA FLORES HIDALGO, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.771.077

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: PEDRO ENRIQUE ALVARADO PEREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.525

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD ubicada en la Avenida principal de San Martín, Esquina de Miracielos, Secretaria de Salud.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GLORIA CONTRERAS COBIS, FRANCIS ACCARDI BRACOVICH, JEANNETTE VARGAS ESPINOZA, MAX EMILIO PÉREZ SALAZAR, PEDRO JOSE ARRELLAN ZURITA, CLAUDIA ALEJANDRA DIAZ, MARIA MERCEDES ECHENIQUE, LISSETTE CRISTINA MELENDEZ, ANA MARIA ALVARADO RIOS, NADIUSKA VARGAS GONZALEZ, ADRIANA ARISTIGUIETA, TOMAS AQUINO TORRENS, JHOZEISSA NAVARRO CELIS, ARLENE EMIRA FRANCO ALCALÁ, ANYELA TURMERO, INGRID ROSALES, ROSA ZAPATA, ZULAY PEDROZA y GASTÓN BRICEÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.071, 98.812, 113.101, 117.219, 41.595, 50.756, 51.151, 143.560, 103.161, 107.213, 97.253, 30.099, 130.874, 96.612, 64.569, 85.932, 11.603, 38.205 y 13.943.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECENDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana LISBETH AURORA FLORES HIDALGO, en fecha 11 de Agosto de 2009, así las cosas, por auto de fecha 14 de Agosto de 2009, el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, admite la demanda, quien ordenó el emplazamiento de la empresa demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 16 de Junio de 2009, tuvo lugar la audiencia preliminar, por ante el Juzgado Décimo Tercero (13) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, siendo su ultima prolongación en fecha 18 de Mayo de 2011, no obstante que el Juez trato de mediar personalmente las posiciones de las partes, estas no llegaron a un advenimiento, declarándose concluida la Audiencia Preliminar, ordenando luego la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, en la oportunidad procesal, por lo que se ordeno remitir el expediente a los Tribunales de Juicios, correspondiéndole conocer la presente causa previa distribución a quien aquí suscribe, por auto de fecha 02 de Junio del 2011 se dio por recibida la presente causa de conformidad con el artículo 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha 07 de Junio del presente año, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 25 de Julio de 2011, fecha en la cual se llevo a cabo dicha celebración siendo proferido el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual declaró: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada, SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, y estando dentro de la oportunidad procesal este Tribunal procede a publicar el Fallo en Extenso, de conformidad con el artículo 159 ejusdem, bajo los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la representación judicial de la parte actora, que su representada comenzó a prestar sus servicios para el Jardín de Infancia Giraluna ubicado en el Estacionamiento del Hospital materno Infantil del Este, Sector Petare, Municipio Sucre del Distrito Capital, dependiente de la Secretaría de Salud de la Alcaldía mayor de Caracas, en fecha 01 de octubre del año 2004, que se desempeñaba en el cargo de Aseadora en el Jardín de Infancia Giraluna, que cumplía una jornada laboral de 07:00am a 03:00pm, que devengaba un salario de Quinientos doce bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 512,32) hasta el 10 de octubre de 2007, la cual fue despedida injustificadamente encontrándose en estado de Gravidez de dos meses (2) de gestación que tuvo un tiempo de servicio de tres (03) años y veintinueve (29) días, en virtud de tal situación el cual origino un perjuicio de diversas índoles para su representada, es que procede ante este órgano jurisdiccional a reclamar los siguientes conceptos: Antigüedad Acumulada (Art. 108 LOT); Prestación de Antigüedad ( Art. 108 LOT); Intereses sobre prestaciones sociales; Bono vacacional Utilidades Fraccionadas Indemnización por Despido Injustificado Indemnización Sustitutiva de Preaviso. Finalmente solicita el pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA
A LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
Este Tribunal observa que la parte demandada compareció a la audiencia preliminar así como las sucesivas prolongaciones, e igualmente en la oportunidad procesal dio contestación a la demanda, asimismo se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio la parte demandada no compareció a dicho acto, por lo que no debe entenderse que de tal incomparecencia surgiría la presunción de la admisión de los hechos, dados los privilegios y prerrogativas que tiene el ente demandado.
Por otra parte este tribunal observa que en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda la realizo bajo los siguientes términos: Opone como punto previo la prescripción de la acción, prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que la parte actora no interrumpió el periodo de prescripción, abiendo transcurrido sobradamente mas de un año, sin que la accionante hay intentado un medio capaz de interrumpir la prescripción de la acción i después de finalizada la relación laboral, esto es, en fecha 10 de Octubre de 2007. Por otra parte, negó rechazo y contradijo las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, reclamados por la parte actora, dado que en los Departamentos de Nómina y Archivo, no existen registros que demuestren la relación laboral invocada por la ciudadana accionante.
II
DE LA CONTROVERSIA
esta Juzgadora establece que le corresponde la carga de la prueba a la demandada de desvirtuar las pretensiones de la parte actora, mediante el control de las pruebas, no obstante esta Juzgadora observa que la demandada goza de las prerrogativas y privilegios del Estado de acuerdo al artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se debe tener como negados todos y cada uno de los hechos postulados por el actor en su escrito libelar, incluyendo la relación laboral, por lo que es la parte actora quien debe probar la existencia de la relación laboral, no obstante visto el punto previo alegado por la parte demandada en cuanto a la prescripción de la acción esta sentenciadora antes de entrar a conoce el fondo de la demandada deberá pronunciar sobre dicho punto Así se Decide.-
Dicho lo anterior, procede esta Sentenciadora a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10, en concordancia con el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE










II
DEL ANALISIS PROBATORIO PRODUCIDO
EN JUICIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-
En la oportunidad procesal la parte actora consigno las siguientes
Documentales:
Marcadas “A” cursante al folio 103 del expediente, copia simple de constancia de trabajo expedida en fecha 05 de octubre de 2007, por la Republica Bolivariana de Venezuela Ministerio de Salud y Desarrollo Social Jardín de Infancia Giraluna; a nombre de la ciudadana FLORES HIDALGO LISBETH, donde se desprende cargo desempeñado por la ciudadana Flores Hidalgo como Aseadora, desde el 01 de octubre de 2004, la cual no fue objeto de ataque dada la incomparecencia de la parte demandada, por lo que esta sentenciadora le otorga valor probatorio a los fines de evidencia la existencia de la relación laboral.-Así se establece.-
Cursante al folio 105 del expediente; copia simple de Contrato de Trabajo Suplencia, del cual se desprende: identificación de las partes que lo suscriben, lugar de prestación de servicio, funciones, horario de trabajo, duración, condiciones y fecha de suscripción. Esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.-Así Se Establece.-
Marcadas, C, D, cursante al folio 104 y del 106 al 110, del expediente, examen Endocrinológico realizado a la parte actora en fecha 16 de Octubre de 2007, original de historia de control prenatal de la ciudadana accionante emitido por la Unidad Médica la familia, Tarjeta Consultas o control Prenatal, Esta sentenciadora observa que dichas documentales emanan de un tercero el cual debieron ser ratificada a través del a prueba de informe, motivo por el cual se desechan del material probatorio Así Se establece.-
Marcada “B” copia a color Carnet de identificación a nombre de la ciudadana LISBETH FLORES, en la cual se desprende; membrete de la alcaldía mayor, organismo que la representa, fotografía de la ciudadana accionante, datos de la misma, cargo desempeñado, la coordinación a la cual pertenece, firma y sello de la demandada, esta sentenciadora observa que tal documental no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia. Así se Establece.- ,
Marcado con la letra “E” cursante a los folios 112 al 113 del expediente, copia certificada de acta de nacimiento y original de certificado de nacimiento, de los cuales se desprende: del primero: Identificación del registro civil que la suscribe, nombre de la menor nacida, identificación de los padres, firma, sello y nombre de la funcionaria que la expide. Esta sentenciadora observa que tales documentales no aportan nada al proceso a los fines de dilucidar la presente controversia.- Así Se Establece.-
De la prueba Testimoniales De las ciudadanas NELSIS CAROLINA CHIRINO CHIRINOS, ZORAIDA DEL VALLE DELGADO URBINA, esta sentenciadora observa que las mimas comparecieron a la celebración de la audiencia oral de juicio a los fines de rendir sus deposiciones, no obstante quien decide observa que de las deposiciones de las testigos las mismas son referenciales, por lo que esta sentenciadora las desecha.-Así Se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal la parte demandada consigno escrito de prueba en el cual solo Invoco el Merito Favorable de autos: por lo que este juzgadora debe dejar establecido que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, sin embargo, el Juez al momento de decidir debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad a las pruebas, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicarlo de oficio. Así se decide.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al respecto observa esta sentenciadora que luego de realizar una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente y visto lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda en la cual coloca como punto previo la Prescripción de la Acción, quien decide discurre que antes de entrar a conocer el fondo de la demanda considera pertinente dilucidar lo concerniente a la prescripción opuesta por la parte demandada.
Observa esta Sentenciadora, que consta al folio 01 del libelo de la demanda traída a los autos por la representación judicial de la parte actora quien alega que en fecha 10 de octubre de 2007, finalizó la relación laboral, de igual forma se observa al folio 11 del expediente Comprobante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Asuntos Nuevos del Circuito Judicial Laboral, mediante la cual se deja constancia que la presente demanda fue presentada en fecha 11 de agosto de 2009.
Ahora bien el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el siguiente tenor:
“…Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contados desde la terminación de la prestación de los servicios.”

En consecuencia de conformidad con el artículo antes trascrito, se evidencia que la presente acción fue interpuesta haber transcurrido sobradamente mas de un año. No obstante es importante verificar que dicha prescripción fue interrumpida de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece a tenor lo siguiente:

Artículo 64: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, se interrumpe:
A) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.” (omissis)
B) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción dentro de los dos (2) meses siguientes” (omissis)


De la norma antes transcripta, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que no existen ningún elemento de haber interrumpido la prescripción En este sentido y desde todo punto de vista es evidente que para la fecha de la interposición de la demandada es decir, el 11 de agosto de 2009, habiendo transcurrido sobradamente mas de un año, por lo que a todas luces dicha acción se encuentra prescripta situación esta que debe establecer esta Juzgadora en la definitiva de la sentencia en consecuencia se declara CON LUGAR la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada en su contestación.-ASI SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVO
En base a los razonamiento anteriormente expuestos Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por las codemandadas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por la ciudadana LISBETH AURORA FLORES HIDALGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.711.007, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD TERCERO: No se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que devengaban menos de 03 salarios mínimos actuales.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE A LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil Once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. PEDRO RAVELO
EL SECRETARIO

En horas de despacho del día de hoy, 29 de julio de 2011, se dictó, publicó y diarizó, la anterior sentencia.

EL SECRETARIO