REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO



JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
201º y 152º


Caracas, 15 de Julio de 2011


ASUNTO: AP21-L-2009-004987

En el juicio por motivo de COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES incoado por los ciudadanos MARGARITA VALERA LARA, ORLAURIS DEL CARMEN LÓPEZ DE MÉNDEZ, YNES YANETH VÁSQUEZ CARRERO, LUIS EDUARDO GALLARDO MARTÍNEZ y ZORAIDA DEL VALLE GARCÍA GARCÍA, en contra de la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., visto el auto dictado en fecha once (11) de julio de 2011, mediante el cual se dio por recibido el presente expediente, procede el Tribunal a admitir las pruebas ofrecidas por las partes, observando los límites impuestos por la norma del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la ilegalidad o impertinencia de los medios probatorios, considerando lo expuesto magistralmente por el DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en su obra “Revista de Derecho Probatorio N° 7”, Pág. 60, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 1996: “(…) Como lo señala el Código de Procedimiento Civil las causas de inadmisibilidad de los medios de prueba son la impertinencia y la ilegalidad manifiesta; y sin perjuicio de las ilegalidades e impertinencias generales que puedan afectar a cualquier medio, debemos escudriñar las particulares que pueden aplicarse al supuesto contemplado por la norma en comentario. (…); por lo que se toma en cuenta los requisitos intrínsecos que debe cumplir el promovente para cada medio probatorio a objeto de su admisión por el Juez de Juicio:

-I-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En lo atinente a las Documentales consignadas como anexos del escrito de promoción de pruebas e insertas en los Cuadernos de Recaudos N° 01 y 02 del expediente, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, procédase a su control y evacuación en la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que corresponde a la Prueba de Informes promovida en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas con la finalidad de oficiar al BANCO MERCANTIL, este Juzgado niega su admisión al observar que la solicitud realizada resultó amplia, genérica, vaga, indeterminada e imprecisa en su postulación, sin indicarse los números de cuenta ni las fechas o períodos de los cuales pretende la parte promovente obtener información. Cabe resaltar que cuando se admiten Pruebas de Informes con particulares en términos amplios, vagos, genéricos, investigativos e interrogativos, debemos colocarnos en la situación del informante al cual se le hace a veces imposible dar respuesta a lo pretendido, dando en consecuencia, informaciones que no surten al proceso hechos idóneos, datos concretos o información útil para el procedimiento, por lo que, la prueba resulta desechada por inconducente o inocua, y eso, en caso cuando dan la respuesta dentro del lapso previsto, pues la experiencia nos ha enseñado que en la mayoría de los casos, cuando son tan intrincados los particulares el requerido no da las respuestas en el lapso oportuno solicitando prórrogas para comenzar a la búsqueda en su archivos y dar respuesta que estima cumple con lo solicitado, lo que trae como consecuencia la no celebración de la Audiencia si la parte promovente insiste en el medio e incluso, se ha visto el Tribunal en la necesidad de realizar una inspección judicial de oficio para trasladarse a los fines de buscar la información en vista que no llega. Los anteriores razonamientos emanados de la experiencia judicial son las razones prácticas que aludimos para inadmitir el medio, cuestión que muchas veces no se comprende sino en la práctica, cuando la celebración de la Audiencia se posterga y reprograma en virtud de la falta de las resultas del informe, lo cual en muchas oportunidades hace que incluso la parte promovente desista de la prueba para poder continuar con el juicio. En base a los razonamientos anteriores se niega la admisión del medio propuesto. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la Prueba de Informes promovida en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, con la finalidad de oficiar a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) ARAGUA, es de señalar que una vez observados los límites impuestos por la norma del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativos a la ilegalidad o impertinencia de la prueba, se debe pasar al análisis de los requisitos que cada medio probatorio trae consigo para su admisión y en ese sentido, se hace necesario resaltar que la Prueba de Informes se constituye en un medio probatorio de datos concretos a través del cual el ente requerido debe informar sobre los hechos que consten en sus documentos, libros archivos y otros papeles. Cabe mencionar a su vez, que la Prueba de Informes no es para averiguar hechos, por el contrario, según su naturaleza jurídica, en nuestra legislación, es para traer datos específicos al proceso. Observado tal requisito intrínseco para la admisión del medio probatorio y trasladándonos al caso sub iudice debe señalarse que la parte promovente convirtió a la Prueba de Informes en una mera investigación, motivo por el cual este Juzgado debe negar la admisión de la misma. Comparte este Tribunal la tesis expuesta por el Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha doce (12) de julio de 2006, en el caso B OLIVIERO contra A. SANTOS, en la cual se señaló: “La prueba de informes no es para averiguar hechos, sino para que se informe al Tribunal del contenido de asientos de documentos, libros, archivos u otros papeles. No es una prueba de investigación o un interrogatorio, por lo que debe darse con precisión la ubicación de la información requerida, de manera que el informante pueda ir directamente a la fuente y dar la información, no que se comience por ubicar si existe o no la información, para que luego el informante dé su contenido. (…)” (Subrayado de este Tribunal). En términos similares se pronunció el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en decisión dictada en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2007, en el caso FELIX OSCAR ARIAS Y OTROS contra HIDROLOGIA DE LA REGION CAPITAL “HIDROCAPITAL, C.A.”, expresando: “(…) lo que se pretende es que el (…), responda un interrogatorio, con lo cual se estaría desnaturalizando el medio probatorio legal empleado y que de ser admitido constituiría una mixturización de la prueba de informes (prueba legal) con la prueba testimonial (prueba legal), ambas con una regulación, forma de control y ataque específicas, impidiéndose de esta forma que la parte contraria pueda controlar la prueba privándola de la posibilidad de por ejemplo de formular repreguntas, con lo cual, de permitirse se estaría violando el derecho a la defensa de la parte contraria previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que en la forma como fue propuesto el medio probatorio resulta ilegal, motivo por el cual se llega a la conclusión de no admitir el medio propuesto.” (Subrayado de este Tribunal). Por otro lado, didácticamente, ha expresado el DR. JUAN GARCÍA VARA en su obra “Procedimiento Laboral en Venezuela”, Editorial Melvin, Caracas-Venezuela, 2004, página 169, lo siguiente: “(…) La información que se requiere, como asienta el legislador en la disposición adjetiva, debe constar en instrumentos; no es una prueba para que el informante haga referencia a hechos que le consten por haberlos presenciado, no es un interrogatorio como el que se hace a un testigo, es la solicitud para que informe el contenido de un determinado asunto, por ello en la prueba ha de indicarse el tipo o clase de instrumento, su identificación precisa y el lugar o sitio donde se halla archivado, de esta forma, no se pudiera solicitar información generalizada, como sería ¿informe sobre lo que conste en sus archivo (sic) en relación con el ciudadano XX?” (Subrayado de este Juzgado). Vale insistir, la Prueba de Informes no es para averiguar o buscar una declaración del tercero, tampoco para que el requerido indique que no consta en sus archivos, sino todo lo contrario, es decir, lo que efectivamente está registrado en sus archivos y que por la naturaleza de la información se le hace imposible al justiciable (promovente del medio) solicitar una copia del documento contentivo de los datos para traerla a presencia judicial. En atención a las motivaciones realizadas ut supra, ratifica este Juzgado su negativa de admitir el referido medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la Prueba de Informes promovida en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas con la finalidad de oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), se observa que a la luz de la norma del artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los medios probatorios tienen por norte acreditar los hechos expuestos por las partes y producir certeza en el Sentenciador respecto de puntos controvertidos los cuales constituyen la litis procesal. Realizada tal consideración pensamos que resulta impertinente, tanto el medio como ciertos hechos que pretende la parte promovente demostrar a través del mismo, en virtud de que no se constituyeron en controvertidos en el presente procedimiento. Con respecto a la pertinencia de la prueba ha señalado el DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en su obra “CONTRADICCIÓN Y CONTROL DE LA PRUEBA LEGAL Y LIBRE”, Editorial Jurídica Alva, Tomo I, pág. 98, lo siguiente: “(…) la pertinencia es un concepto diferente al de la conducencia. Este está ligado a la posibilidad abstracta de conducir hechos al proceso. (…)
Toda prueba legal (prevista en la Ley como medio) es conducente, la misma ley la considera idónea para trasladar hechos a los autos, desde el momento que la declaró medio de prueba. Como vehículo es capaz de conducir hechos al expediente. A pesar de esta cualidad, puede ser impertinente porque los hechos que va a conducir carezcan de coincidencia con los litigiosos.” Vale indicar que no resulta controvertido en el presente procedimiento que los actores hayan sido inscritos en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), ni los salarios semanales para cotizar al referido instituto, por lo que tales hechos al no constituirse en controvertido su prueba es inútil y por tanto impertinente. En virtud de lo expresado anteriormente, debe este Juzgado negar la admisión del referido medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la Prueba de Informes promovida en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas con la finalidad de oficiar a los TRIBUNALES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, este Juzgado niega su admisión al considerarla repetitiva e inoficiosa, por cuanto el Tribunal contará con el expediente signado con el N° AP21-L-2009-004984, en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la Inspección Judicial promovida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado niega su admisión, por cuanto la misma no se constituye en el medio probatorio idóneo a los fines que la parte promovente traiga a los autos los hechos que pretende probar. En ese sentido, se ha pronunciado el Juzgado Primero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial en fallo dictado en fecha cinco (05) de marzo de 2007, en el asunto N° AP21-R-2007-000118, en los siguientes términos: “(…) esta Alzada observa que, ciertamente conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece que a los fines de la inadmisibilidad de una prueba promovida, se debe verificar su ilegalidad o manifiesta impertinencia, lo cual se encuentra vinculado con la idoneidad de la prueba. En nuestro proceso laboral, en el que se admite la libertad de medios probatorios debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, todo ello con el fin de evitar la utilización ineficaz de medios y tiempo, tanto de los funcionarios judiciales como de las partes en el proceso. Los medios que por su contenido, sean inidóneos o inconducentes (que no sean definitivos para el hecho o su calificación jurídica), respecto a la controversia planteada, deben inadmitirse, por inoficiosos o fútiles, lo cual constituye una especie de impertinencia, y esto no implica una usurpación de funciones ni una violación al debido proceso, toda vez que el Juez es el Rector del Proceso, y tiene el deber de impulsarlo, y direccionarlo adecuadamente, para lo cual también debe considerar el principio de concentración de los actos procesales. La inspección judicial, es para traer a los autos, hechos que no puedan aportarse por otros medios. En el caso de marras, esta Juzgadora, comparte lo establecido por el a quo, en referencia a que el promovente cuenta con otros medios idóneos para traer a los autos lo que se pretende demostrar con la inspección, como lo serían las testimoniales, las documentales, la declaración de partes, y que a todo evento, valorará el a quo en su sentencia de fondo, respecto a la convicción del hecho a probar por la demandada, vinculándolo con las demás probanzas, motivo por el cual esta probanza resulta inidónea, y en tal virtud, resulta forzoso confirmar el auto recurrido (…)” (Subrayado de este Juzgado). Aunado a lo anterior, ratifica el Tribunal que contará con el expediente signado con el N° AP21-L-2009-004984, en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

-II-
PRUEBAS EX OFICIO
Haciendo uso de la facultad establecida en la norma del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador ordena la comparecencia a la Audiencia de Juicio correspondiente de algún representante de la demandada PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., o de alguna persona capaz que conozca los hechos por parte de la demandada, a los fines de que conteste a este Juzgador las preguntas que a bien tenga formularle.

De conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgador a determinar que una vez oídos los alegatos iniciales de las partes y evacuados los medios probatorios promovidos por la parte actora, se evacuarán las pruebas promovidas por la demandada en el siguiente orden:

1. Se le otorgará el derecho de palabra a los fines que exponga el objeto de las documentales identificadas en el escrito de promoción de pruebas.

Por último, el Juzgado concederá oportunidad a la parte actora a los fines que realice las observaciones que considerare pertinentes en relación a los medios probatorios promovidos por su contraparte.
CÚMPLASE.



HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
ADRIANA PATRICIA BIGOTT
LA SECRETARIA

HCU/APB/GRV
Exp. AP21-L-2009-004987