Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de julio de dos mil once
ASUNTO: AP21-L-2011-003574.
PARTE INTIMANTE: TONY RAFAEL CEDEÑO PEREZ y OSVALDO JOSÉ GUERRERO ALVAREZ, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo la matricula N° 130.980 y 145.136.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: Actúan en su propio nombre y representación.
PARTE INTIMADA: JARDIN DES CREPES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 57, Tomo 19-A-Sgdo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: NO INDICA.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO.
En el juicio que por motivo de Estimación e intimación de Honorarios Profesionales incoarán los ciudadanos TONY RAFAEL CEDEÑO PEREZ y OSVALDO JOSÉ GUERRERO ALVAREZ, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo la matricula N° 130.980 y 145.136, en contra de la sociedad mercantil, JARDIN DES CREPES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 57, Tomo 19-A-Sgdo, en la persona de JAQUELINE DE LAS NIEVES GONZÁLEZ DE LORIENSER, V- 6.818.813, escrito presentado ante la Unidad de Recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha doce de (12) de julio de 2011.
En fecha trece de (13) de julio de 2011, se designa mediante la distribución efectuada por la Coordinación Judicial al Tribunal Décimo Quinto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la tramitación del asunto.
Re10, y estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el Juez procedió a realizar un minucioso y concienzuda revisión a las actas procesales que integran el presente expediente y en tal sentido se observa:
-I-
CONSIDERACIONES PREVIAS.
Visto el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales presentados en fecha doce de (12) de julio de 2011, planteada por los abogados TONY RAFAEL CEDEÑO PEREZ y OSVALDO JOSÉ GUERRERO ALVAREZ, pasa este Juzgador a pronunciarse en los siguientes términos:
La parte actora estiman e intiman los honorarios profesionales, que a su decir le corresponden, como contraprestación por las actuaciones pactadas y cumplidas en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil JARDIN DES CREPES, con ocasión a la demanda incoada en su contra por el ciudadano RAMON ALEJANDRO SANZ GONZALEZ, la parte actora estima e intima sus honorarios profesionales discriminando sus actuaciones como profesionales del derecho realizadas en el expediente signado con el numero AP21-L-2010-004012, los cuales determina con precisión en su libelo de demanda los cuales se generaron en vista de las actuaciones judiciales que realizó durante la etapa de la Sustanciación del Expediente, estimando finalmente sus actuaciones en la suma de Bs. F. 42.531,53
A los fines de pronunciarse con respecto a la admisión de la presente demanda es necesario realizar ciertas consideraciones previas a la competencia de este órgano jurisdiccional dispone, la norma del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 167
En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.
Si bien es cierto que el abogado conforme a la norma transcrita puede intimar sus honorarios profesionales en cualquier estado del juicio debemos llevar la premisa a la practica por ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de noviembre de 2005, Nº 3325, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, desarrollo de una manera práctica que ha de entenderse por estado y grado del proceso, dentro de un procedimiento judicial, cabe señalar que en este sentido se presentan varios momentos en los cuales el abogado puede exigir el cobro de sus honorarios profesionales y de allí que la Sala Magistralmente nos explique que existen cuatro momentos de los cuales devienen consecuencias distintas en este sentido la Sala precisó:
Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
La sentencia que sentó tal criterio fue proferida en fecha 13 de marzo de 2003, Nº 0089, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido cuales son las cuatro (04) posibles situaciones que se presentan de dentro de un proceso en el cual se demandan el pago de honorarios profesionales:
Frente a la disposición contenida en el precitado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que:
“Omissis”
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
“Omissis”
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: “...la reclamación que surja en juicio contencioso...”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece.
-II-
DE LA INCOMPETENCIA.
En el presente caso resulta aplicable la doctrina sentada por la Sala Constitucional parcialmente transcrita ello en virtud que en el caso de hemos observado que la causa que dio origen a los honorarios intimados se encuentra en la etapa de mediación en el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Sustanciación Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial, tal como se puede evidenciar del sistema juris 2000, dicho Juzgado dio por recibido las actuaciones en fecha diez (10) de diciembre de 2010, y la Estimación se encuentra plantada mientras el asunto principal está activo y a la fecha en ya dicho Juzgado constan las actuaciones, es decir la causa originaria o la fuente para vincular y concentrar la presente reclamación, se encuentra en otro Tribunal motivos por los cuales consideramos que la demanda autónoma de Estimación E Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados debe ser tramitada por ante el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Sustanciación Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial por cuanto no tenemos en este órgano el expediente que dio origen a los honorarios intimados para concentrar y vincular las causas en una sola.
Efectivamente luego de una revisión tanto física como informática del asunto signado AP21-L-2010-004012, se evidencia que el mismo se encuentra bajo la ponencia del Trigésimo Noveno (39°) de Sustanciación Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial, por lo que a nuestro criterio en el presente caso el Juzgado antes mencionado tiene atribuida la competencia funcional atrayente y excluyente de manera funcional acreditada por el legislador en virtud de lo dispuesto en la norma del artículo 22 de la Ley de Abogados ASI SE DECIDE.
Para abundar aun más en lo anterior resulta idóneo realizar las siguientes consideraciones con respeto al concepto de competencia funcional entendida en los juicios de intimación de Honorarios profesionales pues, tal como antes se dejó ver la norma del artículo 22 de la Ley de Abogados plantea una competencia en aquel Juzgado en donde cursen las actuaciones judiciales pues cuando la norma establece, “cuando la reclamación surja en juicio contencioso” entiende quien suscribe que se debe vincular y concentrar junto con la causa que dio origen a los honorarios intimados, en ese sentido vale la pena traer a colación el criterio de competencia funcional atribuida por la voluntad del legislador que también es tratado y compartido por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia así lo a dejado ver en sentencia Nº 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, de fecha 20 de noviembre de2006, en la cual establece:
“….Ahora bien, en aras de verificar el cumplimiento del requisito antes mencionado, debe esta Sala explanar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal mediante sentencia N° 5, de fecha 28 de febrero de 2003:
“…cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales, generados por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, según la cual será competente para conocer en principio de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados…”.
En este sentido, esta Sala verifica que el caso in commento está referido a una acción de intimación de honorarios profesionales judiciales, que aun y cuando es un procedimiento de naturaleza civil, deviene de un juicio por cobro de prestaciones sociales, obviamente de índole laboral, por ende, y acorde con el criterio antes transcrito, esta Sala considera satisfecho el primer requisito exigido…”
Este criterio jurisprudencial sobre la competencia funcional en los Juicios de Intimación de Honorarios Profesionales ha sido abundante e inveterado por todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, así como por ejemplo cabe solo mencionar como lo han estatuido, las Salas Constitucional, Sala de Casación Civil y Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias números 3325, 2038, 3424, 0007 y 00040 fechadas 04.11.05, 30.07.2003, 10.11.2005, 28.02.2003, y 28.01.04 respectivamente.
No obstante todo lo anterior debemos reflexionar lo siguiente, bajo la concepción de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo creados por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se nos pueden presentar dudas razonables con respecto a la posibilidad de que los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, puedan conocer de este tipo de procedimientos toda vez que la norma del artículo 17 de nuestra Ley Adjetiva Laboral establece que la fase de Juzgamiento corresponderá a los Juzgado de Juicio del Trabajo, y asimismo debido a la sentencia Nº 3284 de fecha 31 de octubre de 2005, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, no tiene atribuida la competencia para valorar el material probatorio aportado por las partes y siendo que en este tipo de procedimientos como el de autos, el Juez llamado a decidir debe valorar el acervo probatorio si se da el caso, es fácil comprender que se nos plantee la duda. Ahora bien, para aclarar esta duda debemos recordar que la naturaleza del juicio por Estimación E Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados, es especial autónoma y no es laboral, por cuanto no se encuentra regulada por las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual ya ha sido aclarado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al régimen jurídico aplicable, para tramitar las acciones de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, en sentencia Nº 1694 de fecha 29 de noviembre de 2005, caso J. A. Urdaneta contra Banco Provincial, S.A. Banco Universal, (Sentencia N° 2166-05 Pág. 813 al 814, repertorio de Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCXXVII) aclarando que:
… Omissis “el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando se origine en un procedimiento laboral, el mismo tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser este Juicio –el de estimación e intimación de honorarios-, como ya se dijo, un procedimiento distinto al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” (Subrayado del Tribunal)
De igual manera en nuestro Circuito Judicial del Trabajo el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo, con ponencia del Profesor Juan García Vara en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, Exp. N° AP21-R-2005-00417, (Sentencia N° 900-05 Pág. 61 al 62, repertorio de Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCXXIII), ha dejado sentado que:
… Omissis “ cualquiera que sea la conducta seguida por el intimado al pago de los honorarios profesionales del abogado, para que se inicie el lapso a los efectos de pagar, ejercer el derecho de retasa o negar el derecho a cobrar honorarios profesionales, debe preceder la intimación del deudor, la cual a tenor de lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados podrá hacerse personalmente al obligado o a su apoderado judicial, pero no mediante la notificación contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” (Subrayado del Tribunal)
Entonces si el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, es independiente y autónomo a un juicio laboral y se tramita conforme las normas previstas en la Ley de Abogados así como el Código de Procedimiento Civil, y en modo alguno debemos aplicar las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pareciera ilógico aplicar la norma del artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto esta norma se refiere al juzgamiento en materia del trabajo y no a otro tipo de procedimientos, de ser así los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, no podrían conocer del recurso de invalidación de sentencia en el cual al igual que en este tipo de procedimientos se plantea una competencia funcional, entonces, determinemos lo siguiente, si bien, los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, no tienen atribuida la competencia de Juzgamiento a tenor de lo dispuesto en la norma del artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello se refiere a los juicios de naturaleza contencioso laboral, es decir, si bien la sentencia Nº 3284 de fecha 31 de octubre de 2005, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aclaró que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, no tiene atribuida la competencia para valorar el material probatorio toda vez que corresponde al Juez de Juicio Valorar el acervo probatorio, por lo que, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se encuentra únicamente a la función mediadora, la referida sentencia trata sobre un conflicto ínter-subjetivo de intereses de índole laboral pues en definitiva la sentencia de la Sala Constitucional en su función Cuasi – legislativa exclusiva de esta, nos orientó y aclaro el iter procesal a seguir en los casos de persistencia en el despido conforme a las disposiciones del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde el conocimiento de la causa corresponde al Juez de Juicio derivado a la falta de acuerdo del patrono y del trabajador sobre el pago de los conceptos laborales producto de la persistencia del patrono en el despido, en el marco de un juicio de Estabilidad Laboral, como vemos la sentencia de la Sala y su posterior aclaratoria Nº 937 de fecha 9 de mayo de 2006, se refiere a un conflicto de índole laboral y en modo alguno se refiere a otro tipos de conflictos de distinta naturaleza. Por todo los razonamientos que anteceden este sentenciador visto que el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales no se encuentra regulado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, tienen de manera especial y excepcional y según cada caso, plena competencia para conocer decidir y sustanciar procedimientos como el de autos; por todo lo antes expuesto tal como precedentemente se ha establecido este Tribunal Décimo Quinto de Juicio se declara INCOMPETENTE para conocer el presente asunto y considera competente al Juzgado Vigésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Por cuanto ante dicho Tribunal cursan las actuaciones que han dado origen a este asunto y es ante ese órgano Jurisdiccional donde se debe vincular y concentrar la causa que ocupa nuestro estudio ASI SE DECIDE.
De allí que es forzoso para este Tribunal establecer que la presente demanda debe ser sustanciada decida por su Juez natural que en este caso lo constituye el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, tal como antes se ha establecido y en estricta observancia de la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, si persisten las dudas sobre la competencia en el presente caso, por cuanto tal como lo ha establecido quien emite el presente fallo esta duda es razonable, entonces exhorta este Juzgador al Tribunal Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, plantee conflicto negativo de competencia para que mediante la consulta elevada al Juzgado Superior, éste aclare mediante un fallo fundado en derecho con mayor experiencia y conocimiento que dirima la duda que se plantean ante la primera Instancia bajo esta la conformación de los Juzgados Laborales para así si se determina y ordena la competencia de este Tribunal en consecuencia y sin duda alguna la asuma así como en causas futuras con los mismos o similares supuestos de hechos, no obstante ya en nuestro Circuito existe un precedente como lo es en el asunto AP21-L-2007-000572, en sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo en sentencia de fecha 23 de abril de 2007, dejó establecido lo siguiente:
Atendiendo a lo expresado por la Sala Constitucional y decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ciertamente, la naturaleza de acción de Intimación e Intimación de Honorarios Profesionales es distinta a las acciones que se ejercen por derechos derivados o causados dentro de un nexo laboral: derivan del contrato civil de mandato, regido por el Código Civil en lo sustantivo y en lo procesal por la Ley de Abogados vigente y su Reglamento. Lo anterior, habida cuenta del mandato constitucional del derecho a ser juzgado por el juez natural y el de una justicia efectiva, breve, sencilla, responsable y oportuna, en modo alguno, _(como lo establece la doctrina de la Sala Constitucional choca con la posibilidad procesal de ser resuelta por el juez que conoce de la causa donde se causaron los honorarios profesionales, si el juicio respectivo no ha terminado como en el caso de marras que se encuentra en etapa procesal de ejecución_, toda vez que, innegablemente, se facilita la revisión de la actividad profesional por parte del juzgador, que es especialista en la materia y conoce la dificultad de la actividad profesional del abogado y su conducta procesal. Si bien no está totalmente convencida esta Juzgadora de la separación de funciones entre los jueces de Primera a Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución con los jueces de Primera Instancia de Juicio del trabajo, en cuanto a la imposibilidad para los primeros de conocer y decidir cuestiones de Derecho como jueces que son, al estar en ejecución la causa y haberse originado los honorarios del abogado demandante en la fase de mediación, según lo invoca el actor, en base al principio constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinal 4, estimamos acertada la decisión del juez de juicio que declinó la competencia en el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito del Trabajo.
Consideramos que al estar investido el funcionario judicial, _denominado Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución_, de la facultad de administrar Justicia, y tener la misma responsabilidad, administrativa, civil y penal, devengar la misma remuneración que el Juez de Juicio de Primera Instancia, y presentársele circunstancias procesales derivadas de los trámites que dirige como juez, tendrá que analizar pruebas y deberá resolver o componer controversias, con efectividad de sentencia dictada con autoridad de fuerza juzgada, sin que por ello se desacate la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 31-10-2005, relativa al caso específico de la persistencia en el despido en los procesos de calificación de despido y reenganche. En otras palabras, su función principal puede ser la de propiciar la solución del caso in limine, pero, sigue siendo un juez y por ende debe resolver y administrar justicia con el mismo cometido de (sic) sr4vicio público con transparencia, sencillez, celeridad, dentro del proceso concebido como instrumento de la justicia.
Con base a todos lo razonamientos y trascripciones anteriores consideramos que de asumir este Tribunal la competencia usurparía funciones propias que puede natural y eficazmente realizar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y ante ello debemos forzosamente declara de manera expresa positiva y precisa la incompetencia del Tribunal y ordenar la remisión del asunto al Juzgado competente. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
De asumir este Tribunal la competencia en el presente caso no estaría Juzgando a las partes el Juez natural y por ende se podría constituir en una violación al orden publico y por tanto de origen Constitucional a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para ello, cabe señalar el criterio mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 935 de fecha 20 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando la cual se transcribe a continuación:
En efecto, los accionantes denuncian la violación del derecho al juzgamiento por el juez natural en virtud de la incompetencia funcional, lo cual es de eminente orden público, pues dicha competencia es inderogable y, en el presente caso fueron inobservadas las disposiciones relativas a tal criterio, además, en dicho proceso resultó lesionado el artículo 253 del Texto Constitucional, relativo al debido proceso formal o sustantivo.
-Omissis-
A juicio de esta Sala, la denuncia planteada por los apoderados judiciales de los accionantes, resulta procedente; en efecto, la agraviante resultaba incompetente para conocer la reclamación de honorarios planteada por la intimante, en contra de los hoy accionantes, en virtud del fuero atrayente creado por el legislador - competencia funcional-, para que el juzgado atribuido de competencia para conocer de tales juicios, sea el mismo donde se originaron las actuaciones reclamadas por la intimante, ello en virtud de lo establecido, en el último párrafo del artículo 22 de la Ley de Abogados el cual señala que “... La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
En este sentido, estima la Sala que la agraviante incurrió en un error inexcusable e injustificado de derecho, al considerarse atribuida de competencia para conocer de semejante juicio, ello porque la ley es clara y existe copiosa jurisprudencia al respecto. (subrayado del Tribunal)
En este sentido, la Sala de Casación Civil, tiene sentado en pacífica y reiterada jurisprudencia, lo siguiente:
“La estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogado debe ser tramitada de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone: Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
A partir del procedimiento previsto en el referido artículo, ha sido jurisprudencia reiterada que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales generados por actos realizados en sede judicial, deviene una competencia funcional, según la cual, será competente para conocer, en principio, de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados, salvo los supuestos que esta Sala ha determinado al respecto en su doctrina.
En ese sentido, se pronunció esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2002, bajo ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, (caso: Yvette Prado Madera y otra c/ Comercial Los Tres Golpes S.R.L.,) expediente n° 2001-731, sentencia n° 64, en la cual señaló:
“...cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales, generados por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, según la cual será competente para conocer en principio de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados...”. (Negrillas de la Sala).( Ver Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, del 28 de febrero 2003 Exp. nº: 2001-000518).
Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.
Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente trasgresión al artículo 49, numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar, en concordancia con el artículo 253 eiusdem.
Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa.
Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de competencia funcional determinada por la ley, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público.
El legislador, cuando establece estos fueros de competencia que sirven para determinar ante que tribunal debe acudir el actor, toma en cuenta los principios de libertad e igualdad de los individuos ante la ley, contemplados en los artículos 20 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y para mantener la igualdad procesal de las partes, según la diversa condición que ocupen en el proceso.
Todo lo anterior tiene que ver con la garantía Constitucional de ser juzgado por el Juez competente, aquel predeterminado por Ley. Cuando un Juez Juzga sin ser el Juez natural esta infringiendo con el mandato Constitucional contenido en la norma del artículo 49.3 de nuestra carta magna y por tanto no es un Juez imparcial ya que carece de la competencia natural, atribuida previamente por el legislador, en este sentido el Profesor Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra Teoría General del Proceso, (Segunda Edición, 2004 Editorial Frónesis, S.A., Pág. 263) ha sostenido:
“… No hay duda de que el fundamento de la competencia subjetiva (cursivas agregadas por el autor) tiene rango y jerarquía constitucionales, (sic) concretamente sobre dos aspectos: a) la garantía a de ser juzgado por el juez natural (art. 49. 4 y b) la garantía que debe ofrecer el Estado de una justicia imparcial, idónea, transparenta, equitativa (art. 26) y, sobre todo, un deber ético que el Estado y, dentro de esta noción el Poder Público en todas sus manifestaciones, debe constituir como base de su ordenamiento y su actuación (art. 2). De tal forma que, cuando un juez no cumple con sus labores de imparcialidad, por todos los motivos que veremos más adelante, no sólo está infringiendo un deber jurídico sino también ético y merece toda la reprobación individual y colectiva…”
El Catedrático Español en Derecho Administrativo, Jesús González Pérez, en su obra EL Derecho a la Tutela Jurisdiccional (Ed. CIVITAS Tercera Edición 2001, Pág.175), ha sostenido:
“… El derecho al Juez natural supone algo más: que el proceso se decida por el juez ordinario predeterminado por la Ley. Así lo establece el artículo 24.2 de la Constitución. Es necesario pues que el Juez sea aquel al que corresponde su conocimiento según las normas vigentes con anterioridad es una garantía frente a los órganos del gobierno del Poder Judicial…”
En efecto de asumir este Tribunal la competencia en el presente caso no estaría Juzgando a las partes, el Juez natural y por ende se constituiría una nueva violación Constitucional a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe señalar el criterio mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 936 de fecha 20 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando la cual se transcribe a continuación:
“…En efecto, los accionantes denuncian la violación del derecho al juzgamiento por el juez natural en virtud de la incompetencia funcional, lo cual es de eminente orden público, pues dicha competencia es inderogable y, en el presente caso fueron inobservadas las disposiciones relativas a tal criterio, además, en dicho proceso resultó lesionado el artículo 253 del Texto Constitucional, relativo al debido proceso formal o sustantivo.
(…)
A juicio de esta Sala, la denuncia planteada por los apoderados judiciales de los accionantes, resulta procedente; en efecto, la agraviante resultaba incompetente para conocer la reclamación de honorarios planteada por la intimante, en contra de los hoy accionantes,…”
(…)
“…En este sentido, estima la Sala que la agraviante incurrió en un error inexcusable e injustificado de derecho, al considerarse atribuida de competencia para conocer de semejante juicio, ello porque la ley es clara y existe copiosa jurisprudencia al respecto…”
(…)
“…Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.
Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente trasgresión al artículo 49, numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar, en concordancia con el artículo 253 eiusdem.
Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa.
Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de competencia funcional determinada por la ley, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público.
Dicho lo anterior se concluye que no es, este el Órgano Jurisdiccional atribuido de competencia para conocer la presente demanda toda vez que ante este Tribunal nunca han cursado las actuaciones que dieron origen a los supuestos Honorarios Intimados, motivos por lo cuales debemos forzosamente declarar la incompetencia de este Juzgado para sustanciar y decidir el presente asunto ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA.
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la demanda intentada los ciudadanos TONY RAFAEL CEDEÑO PEREZ y OSVALDO JOSÉ GUERRERO ALVAREZ, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo la matricula N° 130.980 y 145.136, en contra de la sociedad mercantil, JARDIN DES CREPES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 57, Tomo 19-A-Sgdo,. En consecuencia, DECLINA la competencia de la presente, demanda conforme a lo previsto en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, considerando como competente para ello al Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Sustanciación Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial, Por lo que se ordena:
PRIMERO: Remitir el expediente al Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Sustanciación Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que siga conociendo de la presente causa.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
PEDRO RAVELO
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha siendo las 1:50 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO.
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