Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiuno (21) de julio de dos mil once
ASUNTO: AP21-L-2011-001712


PARTE ACTORA: VIRIGINIA ISOLINA VALENZUELA GUTIERREZ, Chilena, mayor de edad de este domicilio identificada con la cedula E- 84.437.870.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCESCO CARAMAGNO NOGUERA, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo la matricula N° 137.489.

PARTE DEMANDADA: OPERACIONES VICTORIA JAPONESA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de diciembre de 2005, bajo el N° 60, Tomo 119-A –Cto y ALIMENTOS PARRILLA 2009, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiocho(28) de mayo de 2009, bajo el N° 26, Tomo 209-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN ALVAREZ GRANADOS y OLMARY LARREA OLALLA OLMA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo la matricula N° 37.105 y 65.080 Respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA)







-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana, VIRIGINIA ISOLINA VALENZUELA GUTIERREZ, Chilena, mayor de edad de este domicilio identificada con la cedula E- 84.437.870, en contra de las empresas OPERACIONES VICTORIA JAPONESA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de diciembre de 2005, bajo el N° 60, Tomo 119-A –Cto y ALIMENTOS PARRILLA 2009, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiocho(28) de mayo de 2009, bajo el N° 26, Tomo 209-A, la representación del ciudadano actor presentó demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha seis (06) de abril de 2011.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha ocho (08) de abril de 2011, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Décimo (10) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha catorce (14) de julio de 2011, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El actor reclama la suma de TREINTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 99/100 CENTIMOS (Bs. 30.937,99), al sostener que prestó sus servicios para las empresas demandadas con el cargo de Gerente, desde el 31 de julio de 2009, hasta la fecha en que la demandada persiste en el despido en fecha 30 de junio de 2010, indica que percibía un salario de Bs. 5.000,00 mensual como prestación de sus servicios y su jornada era de 8:00 a.m. a 5:00 pm.

La pretensión de la actora se dirige según sus dichos de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo al cobro de los siguientes montos y conceptos:

Descripción Monto
Prestación de Antigüedad Bs. 12.593,47
Intereses Sobre Prestaciones Sociales Bs. 185,23
Despido Injustificado Bs. 5.597,10
Indemnización Sustitutiva del Preaviso Bs. 8.395,65
Vacaciones no disfrutadas Bs. 2.499,90
Bono Vacacional Bs. 1.166,62
Bono Vacacional Fraccionado Bs. 499,98
Total Estimación de la Demanda Bs. 30.937,99

Expresa el accionante que por cuanto la demandada se ha negado a cancelar los conceptos derivados de la prestación de servicios, acudió a este Órgano Jurisdiccional a los fines de demandar a la OPERACIONES VICTORIA JAPONESA, C.A., y ALIMENTOS PARRILLA 2009, S.A, por los conceptos antes señalados mas los intereses de mora e indexación generados por las prestaciones sociales.
-III-
DE LA ADMISIÓN DE HECHOS

En principio debe este Juzgador realizar ciertas consideraciones con respecto a la admisión de los hechos, dejando expresa constancia que, en el caso de autos estamos ante una admisión de hechos de carácter relativo, es decir que por el mismo acervo probatorio puede ser desvirtuada la pretensión del actor, así las cosas, el Juez que ha de sentenciar una admisión de hechos tiene el deber ineludible de determinar si la pretensión no es contraria a derecho, es decir, que los hechos sostenidos por el actor no sean contrarios a la norma invocada, que existan los supuestos de hecho enmarcados dentro de las normas que se tratan de activar por el actor, que la acción no sea ilegal esto es, que la acción se encuentre prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico y por último que el demandado nada pruebe que le favorezca, por ello considera quien sentencia que el Juez llamado a tutelar el caso como el de autos debe escudriñar la verdad acuciosamente.

Como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio se tienen por admitidos los hechos contenidos en el libelo de demanda, es decir, se tienen como admitidos los hechos postulados por la parte actora siempre y cuando demuestre la prestación del servicio para comenzar y en lo que respecta a los excesos y conceptos extraordinarios deberá demostrarlos.

Procede el Tribunal a estudiar la pretensión de autos, así como los medios probatorios promovidos por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a:


 DOCUMENTALES

En lo que respecta a las documentales consignadas como anexas al escrito de promoción de pruebas, marcada con la letra “A”, cursantes a los folios 35 se evidencia constancia de trabajo suscrita por la ciudadana Lic. Isanie Figueroa, de la cual se evidencian dos datos esenciales como lo son la fecha de ingreso 31de julio de 2009 y salario percibido de Bs. 5.000,00, merece fe el documental debido qué fue ratificada mediante la prueba testimonial.-

Marcado con la letra B-1, cursa recibo de pago con sello húmedo de la empresa Alimentos Parrilla 2009, C.A.

Marcada con la letra “C”, se evidencia acta de audiencia preliminar recaída en el asunto AP21-L-2010-001129, ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de Este Circuito Judicial, de lo qué se desprende que las partes llegaron a un acuerdo sin discriminar los conceptos que son pagados, no obstante a los fines de dar por terminado dicho asunto la actora recibió el pago de la suma de Bs. 30.000,00, según las condiciones de pago acordadas.-

 TESTIGOS.

Declararon las ciudadanas TELMA PROPSERINA CARRASCO NAVARRETE E- 82.093.372, y la ciudadana ISANÍE COROMOTO FIGUEROA FARRERA, V- 9.489.535, cabe indicar que está ultima ratificó la documental valorada previamente marcada A, y que se evidencia al folio 37. De los dichos de las ciudadanas testigos se evidencia y queda de manifiesto al ser concurrentes y convergentes sus dichos, el salario alegado por la ciudadana actora en la suma de Bs. 5.000,00, mensual, de resto sus dichos son inocuos e intrascendentes.-

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a:
Documentales.

 DOCUMENTALES

Respecto de los documentos consignados por la demandada a los folios 45 al 51, se trata de documentos que no pueden serle oponibles a la parte actora debido que si bien se funda sobre hechos ciertos como lo es el pago, en lo qué consta a las actas del expediente no se corresponde con lo presentado como prueba y no se evidencia la participación en estos folios de la parte actora al no estar suscritos por está se desechan. ASÍ SE DECIDE.-

A los folios 52 al 55 se evidencian los cheques que fueron entregaos a la ciudadanaza actora según el acuerdo en el juicio de estabilidad signado con el numero AP21-L-2010-001129, por la suma de Bs. 30.000,00, y es un hecho aceptado.-

Respecto de las copias del asunto AP21-L-2010-001129, a los folios 56 al 66, resultan hechos plenamente acreditados y aceptados los cuales serán han sido valorados en el sentido que el acuerdo no fue discriminado y circunstanciado de con conformidad con lo previsto en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento. ASÍ SE DECIDE.-

-VI-
CONCLUSIONES.

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona: ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio se procedió conforme lo ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, tal como ha sido aplicado en un caso similar según sentencia N° 365 de fecha 20 de abril de 2010, en la cual se puede extraer:

“…en el caso de la inasistencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe remitir el expediente al Juzgado de Juicio para que evacúe las pruebas promovidas y luego proceda a dictar el fallo que en derecho corresponda, teniendo por ciertos los hechos afirmados por el actor y cuya carga probatoria no le correspondan al mismo.

(…)

“…se observa en el presente asunto, que la empresa demandada incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar, con lo cual operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, de conformidad con lo sostenido en la sentencia supra citada, detenta la siguiente orientación:

(…) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris(sic) tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión.

Criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 810, de fecha 18 de abril de 2006, conociendo sobre la nulidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otra parte, esta Sala Social, en sentencia Nº 629 de fecha 8 de mayo de 2008, estableció:

Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).

(Omissis)

Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, para qué prospere la acción incoada por la actora debe; primeramente demostrar la prestación del servicio para las demandadas, es por lo qué queda en cabeza de la parte actora demostrar la prestación del servicio a dicho reiteradamente este sentenciador que, para la parte actora tan sólo es necesario la prestación del servicios personal y directo a la persona demandada, para aplicar la presunción de laboralidad en perfección en caso contrario estaríamos ante un hecho irreal o una entelequia cuestión que ha sostenido quien suscribe en muchas oportunidades, somos del criterio que no podemos condenar un hecho simplemente presumido, es decir, esta presunción debe materializarse y concretarse en la realidad de aquí que recordamos a connotados doctrinarios como Guasp que nos indica que la actividad alegatoria se complementa con la probatoria y Sentís Melendo cuando nos dice que un proceso sin pruebas es una entelequia.

De los elementos probatorios cursantes en autos se puede evidenciar la prestación del servicio para las demandadas y es obvió que se quiso llegar a un acuerdo en el juicio de estabilidad, no obstante las partes no se dieron certeza en relación al alcance y contenido del acuerdo trasgrediendo de la manera evidente lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su reglamento.

En efecto al no cumplirse con la exigencia del legislador en el acuerdo realizado por las partes ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el expediente AP21-L-2010-001129, según el acta de fecha 10 de noviembre de 2010, opera el principio de irrenunciabilidad previsto Constitucionalmente por lo que se debe entender como un abono o anticipo de prestaciones sociales en caso que su expresión económica no alcance la discriminación completa de los beneficios ASÍ SE DECIDE.-

Consecuente con el criterio expuesto de la Sala de Casación Social, se tiene como admitido los hechos postulados por la parte actora expuestos en su libelo no obstante tal como conocemos la admisión de hechos consigue dos limitantes a saber: i) que la acción no sea ilegal y ii) que la pretensión no sea contraria a derecho, a nuestro juicio la acción es completamente legal al estar tutelada y admisible, no así la pretensión por cuanto se solicitan los conceptos como vacaciones bonos, prestación de antigüedad e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha de la persistencia lo cual es contario al principio de prestación efectiva de servicios. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al alcance del acuerdo presentado por las partes observamos que de un simple cálculo se transaron únicamente los salarios caídos y que los mismos aun fueron deficitarios, si calculamos desde la fecha de la notificación de la demandada en dicho procedimiento 18-03-2010 a 10-11-2010, transcurrieron un total de trascurrieron un total de 232 días y a razón de el salario diario de Bs. 166.66 nos da un total de Bs. 38.665,12, monto superior a que correspondía sin embargo al actora da por cancelado los salarios caidos, es por ello que adeuda por un tiempo de servicios de 6 meses y 23 días, los conceptos de prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionado, así como las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, según lo demandado en el libelo, mas los intereses moratorios e indexación, por lo qué se procede a cuantificar los beneficios:

Mediante experticia complementaria del fallo se ordena cuantificar los intereses sobre la prestación de antigüedad a partir del 4 mes de la prestación de servicios según lo previsto en el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, comenzando en fecha 31-11-2010, hasta el día 26-06-2010.-

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el primero 26-06-2010, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenado se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:

“…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.


No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.


Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.


En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.


En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.


Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.


En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Subrayado del Juez).

Consecuente con el fallo dictado por nuestra máxima Sala se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Siendo así las cosas, la demanda en el presente caso debe ser declarada Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana VIRGINIA ISOLINA VALENZUELA GUTIERREZ, en contra de las sociedades mercantiles OPERACIONES VICTORIA JAPONESA, C.A. y ALIMENTOS PARRILLA 2009, C.A, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, en consecuencia, se ordena a la demandada a la cancelación de los conceptos expuestos en las motivaciones del fallo escrito. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar los intereses moratorios e indexación.

No hay condenatoria en costas.-

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los veintiuno (21) días del mes de julio de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
PEDRO RAVELO
EL SECRETARIO



NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:35 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


EL SECRETARIO