Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2010-003722
PARTE ACTORA: ERASMO JOSÉ RANGEL PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 14.471.784.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO ALI COLMENARES y MILENA MARIELA PEREZ RUEDA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 15.764 y 82.043 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CHRISTEL HOUSE DE VENEZUELA, A.C., inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha dos (02) de marzo de 2001, bajo el N° 48, Tomo 10, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA ELENA SUBERO, CARLOS HENRIQUEZ SALAZAR, JOHN DAVID TUCKER BARBOZA, VERÓNICA GARCÍA RANGEL, MARIELA CASTRO GUERRERO y LUIS ALEJANDRO BOGGIANO MOULEDOUS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 57.101, 17.879, 81.672, 118.414, 105.122 y 131.656 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano ERASMO JOSÉ RANGEL PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 14.471.784, en contra de CHRISTEL HOUSE DE VENEZUELA, A.C., inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha dos (02) de marzo de 2001, bajo el N° 48, Tomo 10, Protocolo Primero, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. La parte actora presentó su demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veintitrés (23) de julio de 2010.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veintiocho (28) de julio de 2010, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
Debe observarse que en fecha ocho (08) de noviembre de 2010, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejándose constancia en la prolongación de la Audiencia de fecha veintitrés (23) de marzo de 2011, que a pesar de que la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el treinta (30) de junio de 2011, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha veintiuno (21) de julio de 2011, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.
Alega el ciudadano ERASMO JOSÉ RANGEL PIÑANGO, que prestó sus servicios personales e ininterrumpidos para la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ALIANZA (U.E. COLEGIO ALIANZA) desde el siete (07) de enero de 2005, hasta el veintidós (22) de abril de 2007, siendo que a partir del veintitrés (23) de abril de 2007, la explotación de la referida empresa se transmitió a CHRISTEL HOUSE DE VENEZUELA, A.C., por sustitución de patrono, continuando ésta con la realización de las labores del referido Colegio.
Manifiesta el actor que el veintitrés (23) de abril de 2007, CHRISTEL HOUSE DE VENEZUELA, A.C., le hizo firmar un contrato de trabajo por tiempo indeterminado para la prestación del servicio desempeñando el cargo de PROFESOR DE COMPUTACIÓN, cumpliendo un horario de trabajo de ocho (08) horas diarias, o en su defecto el número de horas asignadas en su horario escolar, devengando un salario mensual de UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.945.000,00), y que al momento de culminación del contrato de trabajo devengaba un salario mensual de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.690,00).
Relató el actor que fue despedido injustificadamente en fecha trece (13) de octubre de 2009, con una carta de despido fechada el día nueve (09) de octubre de 2009, y el dieciséis (16) de octubre de 2009, acudió ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial con la finalidad de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, siendo que el diecisiete (17) de diciembre de 2009, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, en la cual, se insistió en el despido y se propuso la cancelación de VEINTITRÉS MIL VEINTIDÓS BOLÍVARES CON 32/100 CÉNTIMOS (Bs. 23.022,32), siendo ordenado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución la apertura de una cuenta de ahorros a su favor, impugnándose en la misma oportunidad, por cuanto la insistencia en el despido no era válida, toda vez que lo ofrecido por el patrono no se compadecía con lo ordenado por la norma del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo entonces que el Tribunal ordenó abrir una articulación a los efectos de la presentación de cuentas, y el siete (07) de enero de 2010, se procedió a impugnar la decisión del Juez y la pretensión de la demandada.
Puso de manifiesto el actor que en fecha diez (10) de marzo de 2010, tuvo lugar la audiencia conciliatoria, insistiendo la demandada en el despido, consignando cheque a su favor por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 38/100 CÉNTIMOS (Bs. 41.549,38) para cubrir los conceptos de: salarios desde el 01/10 hasta el 09/10; días adicionales; Diferencia de Prestaciones Sociales; Vacaciones Fraccionadas; bono vacacional fraccionado; bono fin de año fraccionado; diferencia Prestaciones Sociales bono desempeño 2007-2008; diferencia Prestaciones Sociales bono desempeño 2008-2009; Salarios Caídos 26/11 al 17/12; Indemnización Adicional artículo 125; e Indemnización Sustitutiva de Preaviso artículo 125, siendo recibido lo ofrecido por la demandada, con reserva del derecho a demandar por separado las diferencias que se consideraren existentes.
Se puso de manifiesto que la demandada a los fines de efectuar los cálculos de los conceptos cancelados, tomó erróneamente como fecha de inicio de la relación laboral el veintitrés (23) de abril de 2007, obviando la fecha del siete (07) de enero de 2005, oportunidad en la cual comenzó a prestar sus servicios personales para la sustituida y por ende, se obvió el tiempo transcurrido desde el siete (07) de enero de 2005, hasta el veintitrés (23) de abril de 2007, a los fines del cálculo de los conceptos derivados de la prestación del servicio, siendo que además, para el cálculo de los salarios caídos se tomó como fecha de egreso el veintiséis (26) de noviembre de 2009, cuando la carta de despido se encontraba fechada el día nueve (09) de octubre de 2009.
Pone de manifiesto el accionante que tanto la sustituida como la sustituta dan a cada trabajador una alimentación comprendida por un desayuno de lunes a viernes en el horario comprendido desde las 07:00 a.m. a las 07:20 a.m. y un almuerzo de lunes a viernes desde las 11:15 a.m. a las 12:00 m., pero no tomaron el monto de dichos beneficios para cancelar su efectivo por el tiempo que duró el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y que para el cálculo del Bono de Fin de Año o aguinaldos, lo realizan en base al salario normal devengado y no por el salario integral.
Motivado a lo anterior, acudió el actor al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las sumas dinerarias y conceptos que consideró adeudados, discriminando: antigüedad prevista en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; intereses sobre la prestación de antigüedad; bono decembrino; vacaciones; bono vacacional; Indemnización prevista en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Preaviso previsto en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; salarios desde el 01/10 al 09/10, 9 días; diferencia de prestación de antigüedad de 35 días; salarios caídos 09/10/09 al 10/03/10, 162 días; preaviso omitido previsto en la norma de los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo; Diferencia de Prestaciones Sociales Bono Desempeño 2007-2008; Diferencia de Prestaciones Sociales Bono Desempeño 2008-2009; Alimentación omitida en el proceso desde el 09/10 al 10/03/10; y horas extras trabajadas desde el 20/04/06 al 15/07/06, calculando un total de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 25/100 CÉNTIMOS (Bs. 239.958,25), a lo que debe descontarse la cantidad recibida de CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 94/100 CÉNTIMOS (Bs. 58.607,94), para estimar finalmente su demanda en la suma de CIENTO OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 31/100 CÉNTIMOS (Bs. 181.350,31), aunado a la indexación e intereses moratorios.
Finalmente, solicitó la parte accionante la declaratoria Con Lugar de la demanda incoada.
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Con ocasión a lo expuesto por la parte accionante, la demandada expuso lo siguiente: Admitió la prestación de servicio del accionante a partir del veintitrés (23) de abril de 2007, el cargo desempeñado, salario devengado, jornada laborada, la fecha de egreso, el motivo de culminación del contrato de trabajo, que el accionante acudió al Órgano Jurisdiccional el dieciséis (16) de octubre de 2009 con la finalidad de solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos y que se canceló cierta suma dineraria a favor del accionante con ocasión a la persistencia en el despido realizada. Se admite a su vez que la institución da un beneficio de desayuno tal y como fue postulado por el accionante en el escrito libelar y que los beneficios cancelados al actor fueron calculados con base a un tiempo de servicio contado desde el veintitrés (23) de abril de 2007.
Se niega la prestación de servicios del accionante para la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ALIANZA (U.E. COLEGIO ALIANZA) desde el siete (07) de enero de 2005; que prestase servicios para CHRISTEL HOUSE DE VENEZUELA, A.C., desde el veintitrés (23) de abril de 2007, como consecuencia de una sustitución de patronos entre la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ALIANZA (U.E. COLEGIO ALIANZA) y CHRISTEL HOUSE DE VENEZUELA, A.C.; que se haya transmitido la explotación de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ALIANZA (U.E. COLEGIO ALIANZA) a CHRISTEL HOUSE DE VENEZUELA, A.C., continuando ésta con una realización de labores del referido colegio; y que el accionante prestase sus servicios para CHRISTEL HOUSE DE VENEZUELA, A.C., desde el siete (07) de enero de 2005.
Se niega que el bono de fin de año deba ser calculado con base al salario integral devengado por el actor.
Se niega que se adeude al accionante la suma dineraria postulada en el escrito libelar, así como también se niega el concepto de indexación judicial, intereses moratorios, costas y costos del proceso.
Se niega que se adeude cantidad de dinero al actor por los conceptos reclamados, indicando que en relación a la prestación de antigüedad, ésta se calculó desde el mes de abril de 2005, cuando lo correcto era calcularlas desde el mes de agosto de 2007; que el cálculo del último salario integral se realizó de manera incorrecta; que los días que corresponden mes a mes por concepto de prestación de antigüedad son 5 y no 5,17 como alegó el actor en su escrito libelar; y que se reclamó la prestación de antigüedad hasta el mes de abril de 2010.
Con respecto a los intereses sobre Prestaciones Sociales reclamados, señaló la demandada que el accionante los calculó erróneamente a la tasa activa, aunado al hecho de capitalizarlos mensualmente.
Se alegó que los conceptos fueron reclamados tomando en consideración un tiempo de servicio que no es real, aunado a que el salario integral no es el correcto.
En relación a la reclamación del accionante por concepto de preaviso omitido de conformidad con la norma del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, se alegó su improcedencia, por cuanto se canceló la indemnización sustitutiva de preaviso conforme a la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a que la indemnización de la norma del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, le aplica a los trabajadores que no tienen derecho a la indemnización prevista en la norma del artículo 125 eiusdem.
En lo que respecta a la cancelación de vacaciones y bono vacacional supuestamente no cancelados durante todo el contrato de trabajo, alegó la demandada la cancelación correcta y oportuna de los conceptos, exponiendo además que otorga a sus empleados vacaciones colectivas en las fechas de vacaciones escolares, las cuales incluyen diciembre, carnavales, Semana Santa y vacaciones del mes de agosto, períodos en los cuales el colegio queda cerrado y no hay ningún tipo de actividad. Aunado a lo anterior, se alegó que las vacaciones reclamadas durante el período correspondiente al siete (07) de enero de 2005 y el veintidós (22) de abril de 2007, no le son imputables, por cuanto para ese período el accionante no prestaba sus servicios para CHRISTEL HOUSE DE VENEZUELA, A.C.
En relación al Bono de Fin de Año, se alegó la cancelación correcta y oportuna del concepto, alegándose además que el Bono de Fin de Año 2005, 2006 y la fracción del 01/01/2007 al 22/04/2007, no le son imputables, por cuanto para ese período el accionante no prestaba sus servicios para CHRISTEL HOUSE DE VENEZUELA, A.C.
En cuanto a las diferencias de Prestaciones Sociales por Bono de Desempeño de los períodos 2007-2008 y 2008-2009, se alegó su improcedencia al ser calculadas con un salario diario que en realidad se corresponde con el salario mensual devengado por el actor.
En lo atinente al beneficio de alimentación reclamado se alega su improcedencia, ya que a decir de la demandada el accionante quedó excluido del beneficio al devengar un salario superior a los tres (03) salarios mínimos, aunado a que el beneficio de alimentación se cancela por jornada efectivamente trabajada, lo cual en el caso no aplica y que CHRISTEL HOUSE DE VENEZUELA, A.C., suministra a sus trabajadores desayuno y almuerzo de lunes a viernes, motivo por el cual, no existe obligación de cancelar bono de alimentación.
Se alega la improcedencia de horas extras en el período transcurrido entre el veinte (20) de abril de 2006 al quince (15) de julio de 2006, ya que en el referido período el accionante no prestaba sus servicios para CHRISTEL HOUSE DE VENEZUELA, A.C., y que adicionalmente, en el supuesto negado que se considere que el accionante laboró tal período, resulta improcedente el pedimento, por cuanto nunca laboró horas extras en el tiempo que prestó el servicio y no indicó cuales fueron los supuestos días trabajados, el número de horas trabajado por día y el salario utilizado para su cálculo.
En razón de lo expuesto, se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.
Se alegó a su vez que en fecha diez (10) de marzo de 2010, se celebró con el accionante una transacción laboral que fue debidamente homologada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, a través de la cual se le canceló al trabajador cierta suma dineraria por concepto de Prestaciones Sociales, salarios caídos e indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y que por lo tanto, la transacción tiene efecto de cosa juzgada, y por ende, debe declararse improcedente la demanda incoada.
-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
Debe pronunciarse este Juzgador con respecto al punto previo alegado por la representación de la demandada atinente a la excepción de Cosa Juzgada, pues ésta enerva la demanda desde su inicio, debiendo acotar que si resulta procedente declarar Con Lugar el punto previo, este Sentenciador no entrará a dilucidar el fondo del asunto. ASÍ SE ESTABLECE.
Pronunciamiento debe realizar el Juzgador con respecto a la sustitución de patrono que alega la parte actora ocurrió en el decurso de la relación laboral y su consecuente fecha de inicio en la prestación del servicio, correspondiendo a ésta, la carga probatoria al respecto, debiendo acotar que si resulta demostrada la sustitución de patrono, se tendrá por cierta la fecha de inicio de la relación laboral alegada por el accionante.
A su vez, corresponderá a quien decide pronunciarse acerca del salario base de cálculo de la bonificación de fin de año, de la reclamación conjunta de las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 104 y 106 eiusdem y de la procedencia del beneficio de alimentación reclamado, girando tales pretensiones en puntos de derecho, toda vez que los hechos postulados por las partes son comunes, razón por la cual, el Juzgador debe pronunciarse acogiendo una de las tesis postuladas por las partes en relación a la subsunción de los hechos en el derecho.
Considera quien sentencia que en relación a las pretensiones en exceso debe ser la parte actora quien demuestre las condiciones de modo tiempo y lugar en que ocurren los hechos que dan lugar a tales beneficios, en concreto, tal y como ha sido pacífica y reiteradamente expuesto por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, debe el actor demostrar la ocurrencia de las horas extraordinarias.
A su vez, forma parte del fondo del presente asunto el pronunciamiento correspondiente a la procedencia en la cancelación del resto de los conceptos demandados por el accionante. ASÍ SE ESTABLECE.
De manera que sobre estos puntos se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE DECIDE.
Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Principio de Comunidad de la Prueba; Documentales; y Exhibición de Documentos.
PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA
En relación al Principio de Comunidad de la prueba promovido, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos y la comunidad de la prueba no son medios de prueba propiamente dichos, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.
DOCUMENTALES
En lo que corresponde a la documental inserta al folio cuarenta y nueve (49) del expediente, se observa que la misma fue desconocida en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, no obstante, se observa que cursa a los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y siete (57) (ambos folios inclusive) del expediente, documental contentiva de contrato de trabajo a tiempo indeterminado, siendo que ambas documentales se encuentran suscritas por el ciudadano JUAN CARLOS RUBIO en su carácter de representante del patrono, motivo por el cual, ambas documentales se aprecian en su conjunto a los fines de evidenciar la prestación de servicios del accionante para un período anterior al alegado por la parte demandada CHRISTEL HOUSE DE VENEZUELA, A.C. ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo que corresponde a la documental que riela al folio cincuenta (50) del expediente, la misma se aprecia con la finalidad de evidenciar la prestación de servicios del accionante para CHRISTEL HOUSE DE VENEZUELA, A.C. (ubicada en la Calle Real de Los Paraparos de la Vega) así como la última remuneración devengada. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a las documentales insertas a los folios cincuenta y uno (51) y setenta y siete (77) al setenta y nueve (79) (ambos folios inclusive) del expediente, las mismas se estiman en su conjunto con la finalidad de evidenciar la prestación de servicios del ciudadano accionante a partir del año escolar 2005-2006, para la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ALIANZA, ubicada en la Calle Real de Los Paraparos de la Vega. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que corresponde a las documentales que rielan a los folios cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59) del expediente, quien sentencia las desestima por cuanto ni la fecha de egreso ni el motivo de culminación del contrato de trabajo se constituyeron en hechos controvertidos en el presente procedimiento tal y como quedó planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a los folios sesenta (60), sesenta y uno (61), ochenta y cuatro (84) y ochenta y cinco (85) del expediente, quien decide los desestima por cuanto no se encuentran suscritos por ninguna de las partes y en consecuencia, no le son oponibles a las mismas en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
En lo que corresponde a los folios sesenta y dos (62) y sesenta y nueve (69) del expediente, el Tribunal los desestima por cuanto nada aportan a la resolución del asunto debatido al constituirse únicamente en enunciación de las documentales subsiguientes. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las documentales que cursan a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y ocho (68) (ambos folios inclusive), setenta (70) al setenta y seis (76) (ambos folios inclusive) y ochenta (80) al ochenta y tres (83) (ambos folios inclusive) del expediente, quien juzga las aprecia a los fines de evidenciar el procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano accionante en contra de CHRISTEL HOUSE DE VENEZUELA, A.C., en el cual se arribó a un acuerdo transaccional en fecha diez (10) de marzo de 2010, por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 38/100 CÉNTIMOS (Bs. 41.549,38).
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
En lo que respecta a la Exhibición de Documentos promovida, tenemos que la parte demandada no exhibió las documentales solicitadas en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, no obstante, debe el Tribunal dar por reproducido el criterio explanado ut supra con respecto a los folios ochenta y cuatro (84) y ochenta y cinco (85) del expediente, los cuales fueron desestimados por no encontrarse suscritos por ninguna de las partes y en consecuencia, no ser oponibles a éstas en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales.
DOCUMENTALES
En cuanto a las documentales que rielan a los folios ochenta y ocho (88) al ciento cincuenta y siete (157) (ambos folios inclusive) del expediente, quien decide las estima a los fines de evidenciar el procedimiento incoado por motivo de Estabilidad Laboral, Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos por el ciudadano accionante en contra de CHRISTEL HOUSE DE VENEZUELA, A.C., en el cual se arribó a un acuerdo transaccional en fecha diez (10) de marzo de 2010, por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 38/100 CÉNTIMOS (Bs. 41.549,38). ASÍ SE ESTABLECE.
• PRUEBAS EX OFICIO
Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte.
DECLARACIÓN DE PARTE
La declaración de parte realizada al ciudadano ERASMO JOSÉ RANGEL PIÑANGO en su carácter de parte actora resultó valiosa por cuanto de las respuestas al interrogatorio realizado se evidenció veracidad en cuanto a la prestación de sus servicios. Nos manifestó el accionante que no le fue notificada la transmisión de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ALIANZA (U.E. COLEGIO ALIANZA) a CHRISTEL HOUSE DE VENEZUELA, A.C., y que los cambios ocurridos únicamente fueron participados a los alumnos, los cuales cambiaron sus insignias. Que siguió prestando sus servicios en el mismo cargo, en las mismas instalaciones y con los mismos instrumentos de trabajo. Que los trabajadores contaban con un comedor con servicio de desayuno y almuerzo y que con CHRISTEL HOUSE DE VENEZUELA, A.C., sus condiciones mejoraron un poco por cuanto le comenzaron a cancelar vacaciones y utilidades.
-VI-
CONCLUSIONES
Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.
Analizado el escrito de contestación de la demanda, este Juzgador observa que la representación judicial de la parte demandada opone la excepción de la cosa juzgada, considerando que en fecha diez (10) de marzo de 2010, se celebró con el accionante una transacción laboral que fue debidamente homologada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, a través de la cual se le canceló al trabajador cierta suma dineraria por concepto de Prestaciones Sociales, salarios caídos e indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y que por lo tanto, la transacción tiene efecto de cosa juzgada, y por ende, debe declararse improcedente la demanda incoada.
Observado lo anterior, el Tribunal debe pasar a conocer previamente esta defensa toda vez que se encuentra ligada a la acción.
Así pues, para que la excepción de Cosa Juzgada prospere en juicio, se debe determinar si existe en los casos lo que se denomina la triple identidad de la Cosa Juzgada. Así las cosas, debe determinarse si existe identidad de sujetos, identidad de objetos, e identidad de causas. En ese sentido, se ha pronunciado el autor EDUARDO COUTURE en su obra “FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL”, Ediciones de Palma, Buenos Aires-Argentina, 1981, páginas 399, 414, 424, 425, 432- 435.
“CAPÍTULO II
LA COSA JUZGADA
(…)
IDENTIDAD DE OBJETO, DE CAUSA Y DE PARTES.
El art. 1351 del Código Napoleón determina que para que la cosa juzgada pueda hacerse valer como excepción debe reunir las siguientes condiciones: “la cosa demandada debe ser la misma; la demanda debe ser fundada sobre la misma causa; la demanda debe ser entre las mismas partes…”
Esa norma, llamada tradicionalmente de las tres identidades, ha disfrutado siempre, y continúa disfrutando, de un considerable prestigio en la jurisprudencia, aun en legislaciones como las nuestras que no la han recogido mediante texto expreso.
(…)
LA COSA JUZGADA CON RELACIÓN A LAS PARTES
(…)
El problema de la identidad de partes no se refiere, como se ve, a la identidad física, sino a su identidad jurídica. No hay identidad si se actúa como mandatario en un juicio y por derecho propio en otro; como heredero beneficiario en un juicio y como acreedor hipotecario en otro; etc.
(…)
OBJETO Y CAUSA DE LA DECISIÓN
(…)
Por objeto se entiende, normalmente, el bien corporal o incorporal que se reclama en juicio: el corpus en las acciones que se refieren a bienes corporales; el estado civil, los atributos morales, y en general el bien que se ansía, en las acciones que versan sobre derechos incorporales.
Por causa se entiende el fundamento inmediato del derecho que se ejerce. Es la razón de la pretensión aducida en el juicio anterior.
(…)
IDENTIDAD DE OBJETO
Por lo pronto, parece indispensable destacar que cuando se habla del objeto en la cosa juzgada, se alude al bien jurídico disputado en el proceso anterior.
(…)
De objeto se habla, pues, para referirse a la cosa corporal o incorporal, ya sea una especie, ya sea un género, ya sea un estado de hecho.
(…)
De aquí que sea siempre muy difícil pronunciarse sobre la identidad de objeto, sin entrar a considerar la causa petendi que ha justificado la reclamación del objeto en el juicio anterior.
IDENTIDAD DE CAUSA.
(…)
La jurisprudencia ha acogido reiteradamente la idea de la doctrina de que la causa petendi es la razón de la pretensión o sea el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio.
(…)
Se trata de la razón y del fundamento mismo, ya sean invocados expresamente, ya sean admitidos implícitamente.”
Así las cosas, se observa que efectivamente en el caso sub iudice existe identidad de sujetos o identidad de partes, por cuanto efectivamente se encuentra como parte actora en ambas causas (AP21-L-2009-005293 y AP21-L-2010-003722), el ciudadano ERASMO JOSÉ RANGEL PIÑANGO y como demandada CHRISTEL HOUSE DE VENEZUELA, A.C. Por otro lado, en relación a si existe identidad de causa, se observa que en la demanda primigenia en el asunto signado AP21-L-2009-005293, el actor perseguía la estabilidad en el empleo, reenganche y consecuente pago de salarios caídos, siendo que la demandada persistió en el despido realizado procediendo a cancelar cierta suma dineraria por los conceptos que consideró adeudados en virtud de la prestación del servicio, y en el caso que hoy nos ocupa también se persigue una sentencia de condena, por la diferencia dineraria que el actor considera adeudada en virtud del servicio prestado. No obstante, en cuanto a la identidad de objeto, tenemos que se entiende que la demanda debe versar sobre la misma cosa discutida, es decir, el argumento fáctico jurídico o la relación jurídica pretendida y el objeto central del litigio entre una y otra causa. Así pues, como quiera que la pretensión de la parte actora en el primer procedimiento se refirió a la Estabilidad Laboral, Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos y posterior persistencia en el Despido por la demandada y cancelación de los conceptos que consideró adeudados por la prestación del servicio a partir del veintitrés (23) de abril de 2007, y en el presente caso gira la pretensión en la cancelación de cierta suma dineraria la cual deviene de un período anterior al reconocido efectivamente por la parte demandada, el cual es producto de una alegada sustitución de patrono, así como la cancelación del beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación Para los Trabajadores durante el procedimiento de Estabilidad Laboral, así entonces, resulta obvio que no existe identidad de objeto. De manera tal, que se observa y se entiende que no existe una identidad de objeto entre una y otra demanda, motivos por los cuales se debe declarar improcedente la excepción de Cosa Juzgada opuesta por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
Tenemos que el caso sub iudice deviene por las diferencias que son reclamadas por la parte actora principalmente porque sostiene que ingresó en una fecha anterior a la postulada en la liquidación que se le realizó en el juicio por Estabilidad Laboral, Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Esto trae como consecuencia directa unas diferencias por lo que respecta a la prestación de antigüedad y sus intereses, las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo que respecta a vacaciones, bonos vacacionales y utilidades durante el período no reconocido. Asimismo, se sostiene que estas bonificaciones de fin de año debieron ser calculadas conforme a la noción de salario integral, así como también se sostiene que es adeudado el concepto derivado de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores mientras se mantuvo el juicio por motivo de Estabilidad Laboral, Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos y unos salarios que se dejaron de cancelar en esa oportunidad.
Así las cosas, tenemos que al revisar la pretensión en principio, cuando realizamos el cómputo en lo que respecta a los salarios caídos cancelados por la parte demandada durante el juicio de estabilidad, existió un primer ofrecimiento por la cantidad de VEINTITRÉS MIL VEINTIDÓS BOLÍVARES CON 32/100 CÉNTIMOS (Bs. 23.022,32), y luego, se sumó cierta cantidad de dinero, lo cual arrojó la cifra de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 38/100 CÉNTIMOS (Bs. 41.549,38), pero más allá de eso, sumando el número de días que había que cancelar por este concepto a partir de la notificación de la demandada hasta el momento en que se realizó la oferta en opinión del Sentenciador se encuentra bien cancelado el concepto de salarios caídos, motivo por el cual, resulta improcedente la solicitud por este concepto. ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al concepto derivado de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores se ha sostenido que los conceptos como por ejemplo de cesta tickets, así como la prestación de antigüedad y vacaciones devienen de la prestación efectiva de servicios y durante el procedimiento de calificación de despido no se causan tales beneficios a menos que se demuestre una reiterada contumacia de la parte demandada de dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos. De modo tal que considera el Sentenciador que no se adeudan los conceptos derivados de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores al no existir para el período reclamado una prestación efectiva del servicio. ASÍ SE DECIDE.
En lo que coincide el Sentenciador con la parte actora es que en definitiva la fecha de ingreso fue con la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ALIANZA (U.E. COLEGIO ALIANZA) y que efectivamente existió una sustitución de patrono.
Al respecto de la sustitución de patrono ocurrida, considera pertinente esbozar el Juzgador lo expuesto por el Dr. Carballo Mena en la obra citada supra, páginas 239 y 240:
“4.3. Elementos esenciales del instituto de la sustitución
patronal
Como es sabido, el contrato de trabajo es de carácter intuito personae, por lo menos, respecto del trabajador pues éste se obliga a poner a disposición del patrono su fuerza de trabajo, es decir, se compromete a prestar personalmente los servicios objeto de aquel contrato. En ese sentido, resulta obvia la importancia relativa de la persona del patrono en el ámbito de contrato de trabajo máxime cuando –por lo general- no actúa personalmente (…) en la relación, sino que lo hace por medio de sus ejecutivos (…) o directivos cuyos actos comprometen a aquél (de la misma manera que las acciones del trabajador en relación a ellos se consideran realizadas para el empleador) y cuyo cambio que desde el punto de vista práctico puede tener más importancia que la del (patrono…), no produce ningún efecto.
(…)
En nuestro ordenamiento jurídico se prevé la conservación del contrato o relación de trabajo en los supuestos de cambio subjetivo del patrono, operando ope legis la subrogación del patrono sustituto en los derechos y obligaciones de que era titular el patrono cedente. En ese sentido, los artículos 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo desarrollan el supuesto antes expuesto bajo el título “de la sustitución del patrono”.
En efecto, los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo consagran que “existirá sustitución del patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa” (art. 88). Asimismo, “cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución de patrono” (art. 89).”
Existen en autos varios indicios, varias evidencias de las cuales se puede determinar que efectivamente el ciudadano accionante ingresó en la fecha que indica en su escrito libelar y que el nuevo patrono, CHRISTEL HOUSE DE VENEZUELA, A.C., asumió el personal de la Unidad Educativa, y se dieron las características propias de una sustitución de patrono, en definitiva, la transferencia de la cosa productiva que pudo llevar a continuar con la prestación de servicios del accionante. En ese sentido, debemos afirmar que si existió la sustitución de patrono alegada y que nunca fue considerada por la parte demandada.
También queda demostrado que a partir que tomó la administración la parte demandada CHRISTEL HOUSE DE VEENZUELA, A.C., la situación se regularizó en muchísimas cosas en lo que fue la prestación de servicios del actor y de hecho, se le mejoró su contrato de trabajo o se formalizó en una notable mejoría de las condiciones de trabajo. No obstante, resulta obvio que ante una fecha de ingreso anterior y no tomada en consideración por la demandada, se trae como consecuencia directa la existencia de unas diferencias dinerarias a favor del accionante en lo que conocemos como prestación de antigüedad y sus intereses, indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las vacaciones, los bonos vacacionales y bonificaciones de fin de año durante ese período que no fue considerado por la demandada. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al reclamo de Salarios desde el primero (1°) de octubre de 2009 hasta el nueve (09) de octubre de 2009 y una Diferencia de Prestaciones Sociales Bono Desempeño 2007-2008 y 2008-2009, ambos conceptos resultan improcedentes por cuanto fueron cancelados en la oportunidad de la liquidación de las Prestaciones Sociales del accionante en el procedimiento de Estabilidad Laboral, Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos. ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a los excesos (horas extraordinarias), como quiera, fue reclamado un monto global por horas extraordinarias y el criterio pacífico y reiterado emanado de la Sala de Casación Social de nuestro más Alto Tribunal con respecto a la procedencia en la cancelación de horas extras, es que éstas deben ser determinadas en sus condiciones de modo, lugar y tiempo en que fueron causadas, para que en etapa posterior sean demostradas por la parte actora y todo ello desde el inicio, a menos que la parte demandada nos alegue un hecho diferente, por el cual varíe la situación probatoria. En ese sentido, tenemos entonces que el accionante no cumple con la referida carga alegatoria y menos probatoria, motivo por el cual, tal pedimento por concepto de horas extraordinarias resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.
En relación a la reclamación conjunta de las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 104 y 106 eiusdem, sabemos que corresponden a sujetos de derecho diferentes en la Ley sustantiva laboral. Debe señalarse a los fines didácticos que de manera pacífica y reiterada se ha pronunciado la Sala de Casación Social de nuestro más Alto Tribunal con respecto a la improcedencia del reclamo (conjunto) de las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, apuntando dicha Sala que el referido artículo 104 es aplicable únicamente a los trabajadores que no se encuentran investidos por la figura de la estabilidad relativa, es decir, los empleados de dirección y que para los trabajadores que se encuentran protegidos por la figura de la estabilidad en el empleo se encuentran reservadas las indemnizaciones establecidas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en caso de despido a saber, la indemnización por despido y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo que las referidas normas no son acumulativas. Son excluyentes. En atención a lo anterior, debe declararse la improcedencia de tal solicitud. ASÍ SE DECIDE.
Los salarios con los cuales se realizará el cómputo de los beneficios ordenados, sobre todo la prestación de antigüedad, cursan en autos en las constancias de trabajo otorgadas para aquel entonces. Lo que son las vacaciones y bonos vacacionales insolutos si deben ser cancelados conforme al último salario devengado y en lo que respecta a la bonificación de fin de año debe ser conforme al salario promedio de ese período en particular. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, se ordena a la parte demandada la cancelación de los conceptos de diferencia en la prestación de antigüedad y sus intereses; bono decembrino; vacaciones; bono vacacional; y diferencia en la Indemnización por despido prevista en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, realizando la observación que el referido experto calculará a su vez los intereses moratorios e indexación sobre los montos adeudados. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal que se desprende de la constancia de trabajo que riela al folio cuarenta y nueve (49) del expediente. ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente a la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal y las alícuotas correspondientes a Utilidades (15 días) y Bono Vacacional (de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo). ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al número de días que debe cancelar la parte demandada por concepto de prestación de antigüedad al trabajador, debe observarse que corresponden desde el siete (07) de enero de 2005 hasta el veintidós (22) de abril de 2007 (dos (02) años, tres (03) meses y quince (15) días): 122 días. ASÍ SE DECIDE.
Aunado a lo anterior, deberá el experto computar los días adicionales no cancelados y acumulados por prestación de antigüedad causados desde el veintitrés (23) de abril de 2007, hasta el nueve (09) de octubre de 2009, correspondiendo por este concepto 51 días. ASÍ SE DECIDE.
Deberá cuantificar el experto la diferencia en cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del siete (07) de mayo de 2005. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que respecta a las vacaciones y bono vacacional (2005-2007), se observa que corresponden 46 días, que deberán calcularse de acuerdo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que respecta a las vacaciones y bono vacacional fraccionados (2007), se observa que corresponden 6,48 días, que deberán calcularse de acuerdo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que respecta a la bonificación de fin de año (2005-2007) y su fracción (2007), se observa que corresponden 33,75 días, que deberán calcularse de acuerdo al salario promedio devengado por la parte accionante de cada período en particular. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la diferencia en las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que corresponden: por la diferencia en la indemnización por despido: 60 días (por cuanto de la liquidación se desprende la cancelación de 90 días) los cuales deberán ser canceladas conforme al último salario integral devengado por la parte accionante, debiendo acotar que se observa que por la indemnización sustitutiva de preaviso no existe diferencia dineraria a favor del accionante por cuanto el concepto fue cancelado a razón de 60 días. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el nueve (09) de octubre de 2009, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:
“…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.
No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.
Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.
En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.
Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Subrayado del Juez).
Consecuente con el fallo dictado por nuestra máxima Sala se ordena el calculo de la indexación judicial para la diferencia en la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
-VII-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano ERASMO JOSÉ RANGEL PIÑANGO, en contra de CHRISTEL HOUSE DE VENEZUELA, C.A., partes antes identificadas por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en consecuencia, se ordena a la demandada a la cancelación de los conceptos que se especificaron con detalle en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar todos los conceptos ordenados, así como los intereses moratorios e indexación.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
PEDRO RAVELO
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:35 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
HCU/PR/GRV
Exp. AP21-L-2010-003722
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