REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 2011-1392
Se inició la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 2 de abril de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad (ahora demanda de nulidad) conjuntamente con solicitud de amparo cautelar interpuesto por el ciudadano JESÚS ORLANDO DÍAZ GÁMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.798.912, asistido por el abogado Luis Gómez Maldonado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.043, contra el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA a través de su SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1.194, de fecha 20 de julio de 2006.
En fecha 11 de mayo de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2007-00852 se declaró incompetente para conocer y decidir en primera instancia el presente recurso y declinó su competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 19 de mayo de 2011, se efectuó el sorteo correspondiente, siendo asignado a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida el 23 del mismo mes y año, quedando signada bajo el Nº 2011-1392.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Manifiesta la parte querellante que solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1194 de fecha 20 de julio del 2006, emanado del Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Alcaldía de Baruta, la cual le negó la renovación del permiso para el ejercicio del comercio temporal de venta de perros calientes, hamburguesas y refrescos en el carrito de su propiedad denominado “Pepitos Pica Pica”, ubicado en el cruce de la calle Jalisco con la calle California de la Urbanización las Mercedes, la cual le había sido renovada durante dieciocho (18) años consecutivos.
En tal sentido, indicó que “El Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Municipio Baruta ya había recibido el pago completo del Impuesto por la realización de [su] actividad comercial de Venta de Perros Caliente, Hamburguesas y Pepitos, en el citado carrito ‘Pepitos Pica Pica de su propiedad, para el ejercicio económico del año 2006, cuando [se le] negó la solicitud del permiso en cuestión (…)”.
Asimismo, alegó que “(…) para la fecha en que [esta] interponiendo el presente Recurso, ya dicho Organismo ha recibido también todo el pago del impuesto por la realización de [su] actividad comercial, para el ejercicio económico del año 2007 (…)”; y, es por ello que estable que “El artículo 47 de la Ordenanza Municipal sobre actividades Económicas Temporales y Eventuales en Espacios Públicos y Privados, del Municipio Baruta del Estado Miranda admite el que pueda realizarse dicha actividad aún cuando no se esté autorizada, al reconocer que el desempeño de la misma con o sin autorización de la Alcaldía de Baruta, causa un impuesto”.
De igual forma, estableció que “(…) la Alcaldía recibe el pago del impuesto por anticipado, está admitiendo el que se realice la actividad pechada, porque de lo contrario se estaría enriqueciendo sin causa, siendo, además, totalmente contradictorio el que reciba el pago del Impuesto del ejercicio económico de un año por anticipado, y luego no autorice el ejercicio económico de la misma al administrado que pagó dicho impuesto”.
Que “(…) tiene más de diecisiete años vendiendo Perros Calientes, Hamburguesas, Pepitos y Refrescos, en el mismo sitio, que es el cruce de la calle jalisco con la Calle California, de la Urbanización las Mercedes, en el carrito de [su] propiedad denominado ` Pepitos Pica Pica´, habiendo sido reiteradamente autorizado, durante todos esos años por la Alcaldía de Baruta a través del Servicio autónomo de administración Tributaria (SERMAT), lo cual constituye un precedente que como trabajador, [le] da derecho a que sea renovado dicho permiso (…)”.
De la misma manera, arguyó que “(…) si [ha] sido un contribuyente un contribuyente y le [ha] sido renovado siempre el permiso para el ejercicio de [su] actividad económica, reiteradamente, durante diecisiete años, habiéndose permitido invertir esfuerzos y recursos en el mantenimiento en este punto de venta, es injustificado el que después de diecisiete años ininterrumpidos, pretenda la Alcaldía desconocer [su] derecho de trabajador a desarrollar su actividad productiva en ese punto de venta, que se ha ido consolidando con el cumplimiento cabal de [sus] obligaciones por el uso de ese espacio público, para el ejercicio de [su] actividad económica”.
Asimismo, establece que “Existe el precedente de la sesión ordinaria de Cámara celebrada el martes 30 DE julio de 2002 (…) que declaró procedente la concesión de uso del espacio de la vía pública donde esta ubicado su carrito Pepitos Pica Pica, con un análisis muy positivo, en el cuál se aceptó que [su] actividad no perturbaba la zona. No hay razón para que conceptos tan enjundiosos emitidos por la Cámara en esa oportunidad, así como la renovación del permiso que se [ha] venido siendo dada durante diecisiete años (…)”.
Que “El sitio en el cual está ubicado el carrito de marras, cumplía con todas las exigencias de la Ordenanza Municipal, pero tres meses antes de [negársele] el permiso, colocaron un poste nuevo, para cumplir con todas las exigencias, no obstante ello, en lugar de renovar [le] el permiso, [ordenándosele] la reubicación que [ofreció], [le] negaron el mismo”.
Que “Por estas razones es que [ha] solicitado la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 1194 de fecha 20 de julio del 2006, emanado del Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Alcaldía de Baruta, que [le] negó la renovación del permiso para el ejercicio del comercio temporal de venta (…)”.
Por otra parte, estableció que “Contra dicho Acto interpu[so] Recurso de Reconsideración, que [le] fue negado, mediante Resolución N° 102 emanada de la Superintendencia de Administración Tributaria de la Alcaldía de Baruta en fecha 08 de septiembre del 2006, por lo cual en fecha 29 de septiembre de 2006, interpu[so] Recurso Jerárquico, por ante el Alcalde (…) como ya transcurrió el término para que el Alcalde resolviese el Recurso jerárquico interpuesto, sin que me haya dado respuesta alguna, es por lo cual recurro a la vía Contencioso Administrativa con el presente escrito”.
III
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE CARÁCTER CAUTELAR
La parte recurrente argumento su solicitud de amparo constitucional de carácter cautelar, en que “(…) con la acción de Amparo que consagra el aparte primero del artículo 4° de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en vista de que el Acto Administrativo impugnado atenta contra [su] derecho al trabajo y el derecho al trabajo de los padres de familia que trabajan [con el recurrente] en el carrito Pepito Pica Pica, de [su] propiedad ubicado en el cruce de la calle jalisco con la Calle California, de la Urbanización las Mercedes de esta ciudad, consagrado en el artículo 87 de la Constitución Nacional, así como contra el derecho a [dedicarse] a la actividad económica de su preferencia, en ese sitio específico de la ciudad, consagrado en el artículo 112 de dicha Carta Magna, en concordancia con el artículo 1977 del Código Civil intento de Acción de Amparo contra la mencionada Resolución N° 1194 de fecha 20/07/2006, emanada del Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Alcaldía de Baruta, a través de Servicio Autónomo de Administración Tributaria impedirme continuar realizando la actividad laboral y económica de [su] preferencia en el carrito Pepitos Pica Pica (…)”.
III
DE LA COMPETENCIA
I.- Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo nulidad y, en tal sentido, observa que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material del ente emisor, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, el cual en el numeral 3 del artículo 25 establece:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…) Omissis (…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción (…)” (Resaltado propio de este Órgano Jurisdiccional)
En tal sentido, del artículo parcialmente transcrito se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa atribuyó competencialmente a los todavía denominados Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, las pretensiones relacionadas con la nulidad de los actos administrativos dictados por las autoridades municipales.
Ahora bien, le resulta necesario a esta Sentenciadora destacar, que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad –ahora demanda de nulidad- conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar, fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 02 de abril de 2007, tal como se desprende del folio uno (01) del presente expediente judicial.
En este orden de ideas, para la fecha en que fue interpuesto mencionado recurso contencioso, se encontraba vigente el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia N° 01900 del 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez), el cual regulaba parte del sistema competencial de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente la de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, estableciendo lo siguiente:
“En esta oportunidad, la Sala reitera el contenido del fallo citado, y en consecuencia, es también competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
- Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
4º. De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas.
5º. De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria.
6º. De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley.
7º. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal;
8º. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
9º. De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
10° De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
11° De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.)
Contra las decisiones dictadas con arreglo a los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10 y 11, podrá interponerse apelación dentro el término de cinco días, por ante las Cortes de lo Contencioso-Administrativo.”
(Resaltado de este Órgano Jurisdiccional)
Es por ello, que del criterio jurisprudencial antes transcrito, se desprende que para la época, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, eran los competentes para conocer de los recursos de nulidad interpuesto contra los actos administrativos emanados de las autoridades municipales, manteniendo dicho régimen la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, ateniendo a los criterios jurisprudenciales vigentes para la fecha en que fue interpuesto el presente recurso –ahora demanda de nulidad-, de conformidad con el principio de la perpetuatio fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil; y, visto que la pretensión del accionante versa sobre la nulidad de un acto administrativo dictado por la Administración Tributaria del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, materializada en la Resolución N° 1.194 de fecha 20 de julio de 2006, le resulta imperios a este Órgano Jurisdiccional, aceptar la competencia declinada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha once de mayo de 2001, mediante sentencia N° 2007-00852. Así se declara.
IV
DE LA ADMISIÓN Y PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se refirió ut supra; este Tribunal acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 eiusdem. Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente demanda de nulidad ejercida conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar, atendiendo a las causales establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes mencionada; y en tal sentido, este Tribunal observa de la revisión preliminar de las actas que conforman este expediente judicial, que su conocimiento no compete a otro Tribunal; que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres, no existe prohibición legal alguna para su admisión, que el recurso fue acompañado con los documentos fundamentales para el presente análisis; y, finalmente que el referido recurso cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 36 eiusdem, lo ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva; ello, sin revisar la causal de caducidad a tenor de lo estableció en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, se ordena notificar al Superintendente del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaría del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda , de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 78 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual deberá remitir dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, los cuales deben estar debidamente foliados y ordenados en orden cronológico, so pena de incurrir en la multa establecida en el mencionado artículo 79 de la Ley in comento, la cual establece la sanción de entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.) al funcionario que omita dicha remisión.
Asimismo, se ordena notificar a la Procuradora General de la República, de conformidad con el numeral 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así como a la a la ciudadana Fiscal General de la República, según lo establecido en el mismo numeral 2 del ya mencionado artículo 78 eiusdem.
Del mismo modo, se ordena notificar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda y al Alcalde del referido municipio, de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. De igual forma, se ordena notificar a la parte actora, a los fines de que comparezca a consignar los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas, así como para practicar las notificaciones ordenadas en la presente decisión.
Ahora bien, por cuanto en la presente causa se pretende la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, no resulta necesario librar el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de las notificaciones ordenadas en el presente auto, este Tribunal de conformidad con el artículo 82 eiusdem, fijará dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio. Asimismo, se hace advertencia que de conformidad con el referido artículo 82, la incomparecencia del demandante al referido acto dará lugar a que el Tribunal declare el desistimiento del procedimiento.
Asimismo, por cuanto la presente demanda de nulidad fue interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar y admitido como ha sido el presente recurso, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la ley in comento, se pronunciará sobre dicha solicitud en cuaderno separado que se ordena abrir a tal efecto, para ello la parte solicitante deberá consignar los fotostatos necesarios para su conformación. Así se declara. Líbrense Oficios y Boleta.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar por el ciudadano JESÚS ORLANDO DÍAZ GÁMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.798.912, asistido por el abogado Luis Gómez Maldonado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.043, contra el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA a través de su SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1.194, de fecha 20 de julio de 2006.
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta; y, en consecuencia:
2.1.- SE ORDENA notificar al Superintendente del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaría del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 78 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; el cual deberá remitir dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, los cuales deben estar debidamente foliados y ordenados en orden cronológico, so pena de incurrir en la multa establecida en el mencionado artículo 79 de la Ley in comento, la cual establece la sanción de entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.) al funcionario que omita dicha remisión.
2.2.- SE ORDENA notificar a la Procuradora General de la República, de conformidad con el numeral 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así como a la a la ciudadana Fiscal General de la República, según lo establecido en el mismo numeral 2 del ya mencionado artículo 78 eiusdem.
2.3.- SE ORDENA notificar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda y al Alcalde del referido municipio, de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
2.4.- SE ORDENA notificar a la parte actora, a los fines de que comparezca a consignar los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas, así como para practicar las notificaciones ordenadas en la presente decisión.
3.- SE ORDENA abrir cuaderno separado, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto la presente demanda de nulidad fue interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar, para que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie al respecto; en tal sentido, la parte solicitante deberá consignar los fotostatos necesarios para su conformación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los 07 días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA
MARVELYS SEVILLA SILVA
RAIZA PADRINO
En misma fecha, siendo las ________________________________, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº _______.-
LA SECRETARIA
RAIZA PADRINO
Exp. Nº 2011-1392
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