REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 13 de julio de 2011
201° y 152°

En fecha 21 de junio de 2011, el abogado Gerald Buenavida inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.377, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JONNY ALBERTO MARCANO SERRANO, parte actora en la presente querella, consignó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, en fecha 30 de junio de 2011, el abogado Jesús David Rojas Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.187, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), parte querellada en la presente causa, consignó escrito de promoción de pruebas.

En esta oportunidad, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos en los referidos escritos, pasando a hacerlo en los términos siguientes:

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE

En el referido escrito de promoción de pruebas la representación judicial de la parte querellante, promovió como documentales los instrumentos que se indicas a continuación:

1) Promovió “Comunicación del 15 de junio de 2009, marcada con la letra “B”, folio Nº 17, que cursa en el expediente, en el que el querellante dirigió comunicación a la oficina de recursos humanos, en la cual expresaba entre otros, su deseo de acogerse al beneficio de jubilación”.

2) Promovió “Comunicación del 09 de octubre de 2009, marcada con la letra “C”, folio Nº 18, que cursa en el expediente, a través del cual, la parte querellante recibe un oficio emanado de la oficina de recursos humanos del Instituto de Ferrocarriles del Estado, donde le expresaban la no procedencia de su jubilación”.

3) Promovió “Comunicación del 12 de noviembre de 2009, marcada con la letra “D”, folio Nº 22, que cursa en el expediente, donde el querellante afirma que su tiempo de servicio excede de veinticinco (25) años”.
4) Promovió “Correspondencia del 28 de diciembre de 2009, marcada con la letra “E”, folio Nº 23, que cursa en el expediente, en la que el querellante reitera su solicitud de jubilación, de conformidad con la convención colectiva que ampara a los trabajadores del instituto en general”.

5) Promovió “Comunicación del 11 de enero de 2010, marcada con la letra “F”, folio Nº 26, que cursa en el expediente, suscrita por el querellante, como alcance a su solicitud de jubilación por convención colectiva”.

6) Promovió “Comunicación del 26 de marzo de 2010, marcada con la letra “G”, folio Nº 30, que cursa en el expediente, donde el querellante consigna una constancia de trabajo, que eleva su tiempo de servicio a veintisiete (27) años”.

7) Promovió “Comunicación del 05 de abril de 2010, marcada con la letra “H”, folio Nº 31, que cursa en el expediente, dirigida a la oficina de recursos humanos del instituto, donde el querellante, reitera su solicitud de jubilación”.

8) Promovió “Comunicación del 17 de mayo de 2010, marcada con la letra “I”, folio Nº 32, que cursa en el expediente, dirigida a la oficina de recursos humanos, con copia a la presidencia del instituto y consultoría jurídica, donde el querellante reitera su solicitud de jubilación”

9) Promovió “Comunicación del 31 de mayo de 2010, marcada con la letra “J”, folio Nº 34, que cursa en el expediente, dirigida a la oficina de recursos humanos, con copia a la consultoría jurídica y al Dr. Carlos Urriola, donde el querellante reitera su solicitud de jubilación, al cumplir con los requisitos exigidos por ley”.

10) Promovió “Comunicación del 31 de mayo de 2010, marcada con la letra “K”, folio Nº 35, que cursa en el expediente, donde el querellante consigna la minuta de la reunión celebrada el 31 de mayo de 2010, con el fin de tratar el tema de la antigüedad y la solicitud de jubilación del querellante, en la que se revisaron los recaudos existentes, y la jefa del área legal aseveró que no había ninguna circunstancia que impidiera la jubilación, y que esperaba recibir el pronunciamiento de la consultoría jurídica para proceder a su trámite”.

11) Promovió “Comunicación del 06 de julio de 2010, marcada con la letra “L”, folio Nº 37, que cursa en el expediente, donde el querellante fue notificado de parte del Instituto de Ferrocarriles del Estado, de que le había sido concedido el beneficio de la jubilación en base a la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Municipios y su Reglamento”.

12) Promovió “Recurso de reconsideración del 12 de julio de 2010, marcado con la letra “M”, folio Nº 39, que cursa en el expediente, dirigido al ciudadano presidente del Instituto de Ferrocarriles del Estado, Lic. Franklin Pérez Colina, contra la resolución administrativa emanada de ese despacho, el 29 de junio de 2010; el cual nunca fue respondido”.

13) Promovió “Recurso Jerárquico del 03 de agosto de 2010, marcado con la letra “N”, folio Nº 47, que cursa en el expediente, interpuesto ante el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, el cual tampoco fue respondido en el tiempo de ley”.

16) Promovió “Constancia de las funciones desempeñadas por el querellante, en el Instituto de Ferrocarriles del Estado, marcado con la letra “P”, folio 97, que cursa en el expediente”.

Ahora bien, en cuanto a las documentales promovidas en los puntos anteriores, este Tribunal observa que las mismas fueron consignadas como parte de los documentos fundamentales anexos al escrito libelar, solicitado en el auto de admisión, por lo cual las mismas constituyen el denominado “mérito favorable de los autos” según reiterada Jurisprudencia no es medio probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece la obligación del Juez de analizar todo lo alegado y probado en autos, en consecuencia, nada hay que admitir en cuanto a este punto se refiere. A mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que “(…) la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (Vid. Sentencias de esa Sala Nros. 2595, 695 y 1096 de fechas 5 de mayo de 2005, 14 de julio de 2010, 3 de noviembre de 2010, reiteradas en la Nº 838 del 29 de junio de 2011, caso: “Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, C.A., CANTV”). Así se decide.

De igual forma, en su escrito de promoción de pruebas, la parte querellante promovió:

1) “Ejemplar de la Convención Colectiva, marcado con la letra “Ñ”, folio Nº 63, que cursa en el expediente, en la cual se señala el artículo que le debió ser aplicado al querellante al otorgarle el beneficio de jubilación”.

2) “Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Accidental, de la Sala Político Administrativa, por el Magistrado Levis Ignacio Zerpa, del 26 de mayo de 2009, marcado con la letra “O”, folio Nº 86, que cursa en el expediente, de donde se estableció el sentido de los términos en que fue redactado el articulo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, conforme a lo preceptuado en el artículo 4 del Código Civil”.

Con relación a la Convención Colectiva antes descrita, esta Juzgadora reitera que al estar la misma en el conjunto de documentales aportadas a la causa, como documento fundamental que opera en apoyo a la pretensión del querellante, la misma constituye parte del mérito favorable de los autos, que deberá valorarse en la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el presente asunto. En consecuencia, no hay nada que admitir respecto de la probanza promovida, y así se declara.

Por último, respecto de la sentencia promovida, este Órgano Jurisdiccional observa que sólo cursa a los autos impresión simple, sin firma ni sellos, de una sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 13 de enero de 2010, bajo el Nº 00025. No tratándose de una copia certificada y en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional de ese mismo Alto Tribunal en sentencia Nº 2.031 del 19 de agosto de 2002, caso: “Víctor Vicente Sacotelli Mendoza y otras”, la misma sólo se considerará a los meros efectos informativos. En consecuencia, no hay nada que admitir respecto de tal pronunciamiento judicial, asemejándose su análisis y valoración en la oportunidad de dictar sentencia definitiva al del “mérito favorable de autos”, y así se declara.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLADA

En el referido escrito de promoción de pruebas la representación judicial de la parte querellada, promovió como documental el instrumento que se indica a continuación:

1) Promovió “Copia certificada del expediente administrativo del ciudadano JONNY MARCANO, parte querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”.

Ahora bien, este Tribunal observa de la revisión de las actas procesales que guardan relación con el punto anterior, que el referido expediente administrativo consignado por la parte querellada, está certificado en el vuelto de cada uno de los folios, además todas las actuaciones consignadas guardan relación con la presente causa, por lo tanto no resultan manifiestamente ilegales, ni impertinentes. Así se decide.

Así mismo, en el punto uno de las pruebas documentales promovidas por la parte querellada en el cual señala que la jubilación del ciudadano no está dentro de los supuestos previstos en la Cláusula Vigésima Novena del Contrato Colectivo Vigente, considera, este Órgano Jurisdiccional, que constituye una mera percepción del promovente, y no es un medio probatorio en sí mismo.

Sin embargo, con referencia a los documentos públicos y administrativos que pretende incorporar en esta etapa procesal la parte querellada, en el punto dos y tres de las pruebas documentales señaladas, contenidos en el referido expediente, este Órgano Jurisdiccional, observa que dichos documentos, forman parte de los autos constituyendo el denominado “mérito favorable de autos”, el cual, ratifica este Tribunal que según reiterada Jurisprudencia no es medio probatorio, toda vez que conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sobre el Juez recae la obligación de analizar todo lo alegado y probado en autos; en consecuencia, no hay medio probatorio que admitir en cuanto a este punto se refiere.

Así mismo, la parte querellada promueve “(…) la confesión libre y espontánea con respecto a la declaración escrita que ofreció el querellante en su escrito recursivo, por desprenderse de el, la confesión del errado cálculo hecho por el querellante para demandar a mi representado y no a la Republica por intermedio del Misterio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones”

En cuanto al punto anterior, este Órgano Jurisdiccional considera que las menciones que pretende hacer valer el apoderado judicial del ente querellado no constituye per se un medio de prueba sino que estos constituyen alegatos que deberán ser analizados por esta Juzgadora para precisar el debate judicial, en la oportunidad de dictar sentencia de mérito en la presente causa funcionarial. En tal sentido, es oportuno señalar que esta Juzgadora comparte el criterio expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la sentencia Nº RC.00335 del 9 de junio de 2008, caso: “Banco Latino C.A., contra Cotécnica C.A., Cotécnica Caracas C.A., Cotécnica Chacao C.A., Cotécnica La Bonanza C.A. e Inversiones Cotécnica C.A.” por el cual, las declaraciones vertidas por las partes en los escritos y diligencias aportados a la causa carecen del animus confitendi pues las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, especialmente aquellas que formulan para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues “(…) en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal, (Sent. 21/6/84, reiterado en Sent. 11/8/04, Pablo Antonio Contreras Navarrete contra Neyra Aracely Rivas)”.

En todo caso, también debe aclararse que, en virtud de su carácter de orden público, la caducidad es una causal de inadmisibilidad que puede ser analizada en todo grado y estado de la causa, por tanto, se INADMITE “la confesión libre y espontánea” invocada por el apoderado judicial del Instituto de Ferrocarriles del Estado. Así se decide.
La Jueza Temporal,
La Secretaria


NOHELIA CRISTINA DÍAZ GARCÍA
RAYZA VEGAS MENDOZA
Exp. 1705-10/2011/ND/RV/LA/KP.-