REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, TRECE (13) DE JULIO DE DOS MIL ONCE (2011)
201º y 152º

ASUNTO No. AP21-R-2011-000832.

PARTE ACTORA: WILMER MOLINA, EMIGDIO ARRAEZ, PEDRO IZQUIERDO, ARGÉNIS MARTÍNEZ, ANIBAL ALVARADO, RICHARD RAMOS, JESÚS HERNÁNDEZ, ÁNGEL MARTÍNEZ, TOMAS UGAS, JOSÉ SALAS y ENRIQUE RANGEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.709.279, 10.872.402, 4.973.924, 5.975.208, 6.353.128, 10.869.348, 5.894.231, 636.853, 3.986.139, 14.434.243 y 3.550.019.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YAMILETH ALBORNOZ BELMONTE, JOSÉ GRAGORIO TALAVERA, RAMÓN EMILIO MIRABAL, OFELMINA LOZANO VARGAS, MARIA EUGENIA ALVAREZ y JUNATAN HURTADO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.373, 76.362, 97.274, 81.770, 76.175 y 80.015 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, Instituto oficial autónomo, creado por Decreto Ley No. 357 de fecha 03 de septiembre de 1958, publicado en Gaceta Oficial No. 25.750, de esa misma fecha, reformado mediante Decreto No. 675 del 21 de junio de 1985, publicado en Gaceta Oficial No. 33.308 de fecha 16 de septiembre de 1985 y ordena su liquidación mediante Decreto No. 422, de fecha 25 de octubre de 1999, publicado en Gaceta Oficial No. 5.397.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO BENAVIDES, RAMÓN HUETA, JOSANY POLANCO, PAOLA DESIREE PRIETO, HEIDY DELGADO, REINAUDREY ZARAGOZA, GLENN APONTE BECERRA, JUAN VALDEMAR PACHECO y VANESSA ROJAS LUCENA abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 124.614, 18.296, 118.192, 130.660, 111.837, 117.227, 87.524, 84.031 y 150.762 respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de fecha 24 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

DEL AUTO APELADO

El a-quo mediante auto de fecha 24 de mayo de 2011, procede a decretar la Ejecución, en base a las siguientes consideraciones:

“Definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 13 de Agosto de 2010, y vencido como se encuentra el lapso para que las partes impugnaran el informe pericial sin que lo hayan ejercido, este Tribunal, DECRETA SU EJECUCIÓN. En consecuencia, la parte demandada JUNTA LISQUIDADORA (sic) DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODORMOS, deberá dentro de los TRES (3) DIAS HABILES siguientes, dar cumplimiento voluntario a lo condenado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cancelando a la parte actora por concepto de Prestaciones Sociales lo condenado. Asimismo deberá cancelarse los honorarios profesionales de la experta contable Lic. GILDA NAVA.”

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación Judicial de la parte demandada apelante adujo “que tuvieron imposibilidad para acceder al expediente al momento de la consignación de la experticia, durante esos cinco días, que cuando acceden al expediente ya no tenían oportunidad de impugnar la experticia, que si no tuvieron acceso al expediente evidentemente no podían atacar a la misma, por lo cual les quedo fue apelar de la ejecución de la experticia, por cuanto la misma esta errada en sus cálculos, tienen cifras que no se ajustan a la realidad de los hechos, que hay desajustes matemáticos, y que la junta liquidadora canceló a sus trabajadores, que se encuentran con una cifra astronómica, que ellos demostraron que se le cancelo a los trabajadores y no fue deducido, que por razones que desconocen no tuvieron acceso al expediente en la oportunidad en que podían haber impugnado, que bajo esos términos a la junta liquidadora se le hace imposible cumplir esa experticia, solicita se declare con lugar la apelación y se ordene lo concerniente al caso”:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) En fecha 13 de agosto de 2010, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia mediante la cual declara parcialmente con lugar la demanda que por Cobro de Conceptos Laborales, incoaran los actores contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos. 2) Por auto de fecha 24 de mayo de 2010, el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo, del Área Metropolitana de Caracas, visto que la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2010, se encuentra definitivamente firme, decreta su ejecución, por lo que manifiesta que la demandada deberá dentro de los tres (03) días hábiles, dar cumplimiento voluntario a lo condenado. 3) Mediante diligencia consignada en fecha 25 de mayo de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la parte demandada impugna la experticia complementaria del fallo, y mediante diligencia consignada en esa misma por la parte demandada, apela del auto dictado en fecha 24 de mayo de 2011. 4) En fecha 27/05/2010, el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo, del Área Metropolitana de Caracas, niega la impugnación solicitada por la demandada, por cuanto la misma fue presentada fuera de los lapsos legales establecidos. 5) Mediante auto de fecha 01 de junio de 2011, el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo, del Área Metropolitana de Caracas, oye dicho recurso de apelación en un solo efecto. 6) Mediante decisión de fecha 02 de junio de 2011, el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo, del Área Metropolitana de Caracas, ratifica el auto de fecha 27 de mayo de 2011, mediante el cual negó la impugnación planteada por la representación judicial de la parte demandada.

Como punto previo, esta Alzada actuando dentro de sus facultades de reexaminar la admisibilidad de la apelación, y basándose en la tesis procesal consolidada que afirma que en materia recursoria, el Tribunal tiene la plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, ello en virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, y en consecuencia, a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que esta mal concedido, lo debe rechazar.

Fijada como quedó, la facultad de esta Alzada como revisor, para verificar la admisibilidad de la apelación interpuesta, se debe señalar lo siguiente:

Observa esta alzada que el presente recurso de apelación fue anunciado contra un auto de fecha 24 de mayo de 2011, mediante el cual se decreto la ejecución de la sentencia dictada en fecha 13 de Agosto de 2010, la cual está definitivamente firme en virtud que las partes no apelaron, ni reclamaron de manera tempestiva el informe de experticia complementaria del fallo ordenado por el a-quo.

Ahora bien, nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia No. 2599, de fecha 12 de agosto del año 2.005, expresó:

Omissis…
“… Al respecto, esta Sala estima necesario destacar que la actuación de un órgano jurisdiccional dirigida a fijar un lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, constituye un acto de mero trámite, ya que no produce ningún perjuicio al ejecutado, mucho menos si este, como sucede en el presente caso, no ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva, de la cual fue ordenada ejecución. Lo anterior es tan cierto, que si transcurre el lapso de ejecución voluntaria y el demandado perdidoso no da cumplimiento voluntario al fallo, no se verifica agravio alguno en su contra, ya que al momento de ordenarse la ejecución forzosa, el ejecutado puede hacer uso de los mecanismos procesales que ofrece el ordenamiento jurídico en caso de que, por ejemplo, se modifiquen los términos de lo decidido en la sentencia definitiva, o se resuelva un asunto no controvertido.

Así las cosas, al constituir la decisión dictada el 26 de mayo de 2003, un auto de mero trámite, la misma no tiene apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil…”

Ahora bien, acogiendo esta Alzada el criterio plasmado en el extracto de la sentencia anteriormente transcrita, del cual emerge de manera inequívoca que los autos mediante el cual se decreta la ejecución voluntaria de un fallo, constituyen autos de mero trámite, ergo resulta inadmisible la apelación interpuesta contra el auto dictado por el a-quo en fecha 24 de mayo del año 2011, en virtud de no ser susceptible de ser atacado por medio del señalado recurso ordinario, en razón de su naturaleza jurídica. Así se establece.

DISPOSITIVO

Este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de fecha 24 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha primero (01) de junio de dos mil once (2011) que oyó la presente apelación. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA

Abg. VANESSA SOTO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. VANESSA SOTO