REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTISEIS (26) DE JULIO DE DOS MIL ONCE (2011)
201º y 152º

ASUNTO No. AP21-R-2011-000920

PARTE ACTORA: YELITZA MILITINA CARMONA, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 15.507.543

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA EUGENIA SAAB VERARDY; MARIO LAREZ DIAZ, LEOMOR RIVAS DE LAREZ, HERY LAREZ RIVAS, OMAIRA TORRES DE BETANCOURT y NATHALIE RIVAS ORTEGA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.808, 32.620, 26.227, 69.378, 10.155 y 149.613, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUCION DE LENTES VILLA SUNGLASS FASHION, C.A.; debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nro. 55 Tomo 37-A-pro de fecha 31 de octubre de 1991, recientemente reformada quedando registrada en fecha 06 de agosto de 2010, anotada bajo el Nro. 26 Tomo 176-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ROBERTO GOMES CORREIA, abogado en ejerció de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 29.266.

MOTIVO: INCIDENCIA (incomparecencia de la parte demandada en audiencia preliminar).

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 06 de junio de 2011 dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante sentencia de fecha 06 de junio de 2011, decreto la admisión de hechos en base a las siguientes consideraciones:

“…Queda admitido que la actora laboró de manera permanente para las empresa DISTRIBUIDORA DE LENTES VILLA SUNGLASS FASHION S.R.L., desde el 15 de agosto del año 2.000; hasta el 22 de septiembre de 2.010, es decir 10 años, 1 meses y 7 días.; Queda admitido, que primero presto servicios para la demandada en principio como vendedora, y que luego en el mes de septiembre de 2.008, continuo como encargada de la tienda ; Queda admitido que tenía un horario de lunes a sábado de 8:00 am. a 6:00 p.m.; Queda admitido que tenia un tiempo de servios de 10 años, 01 mes y 07 días y que el salario que devengaba era mixto ya que se encontraba compuesto de un salario base, más el 5% de comisión por ventas realizadas por la trabajadora, y que desde el mes de septiembre de 2.008, el salario seguía siendo mixto, compuesto por el 5% de comisiones por ventas de la tienda, más un bono especial que le cancelaban a la trabajadora como encargada de Bs. 1.000,00, Queda admitido que dicha relación laboral, culmino por retiro justificado, ya que fue ordenado un procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo por desmejora, el cual fue declarado con lugar por la Inspectoría del Trabajo y la empresa demandada no lo acato, asimismo queda admitidos todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demandada.
…omissis…

Este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción intentada por el ciudadana YELITZA MILITIINA CARMONA y condena a la parte demandada DISTRIBUIDORA DE LENTES VILLA SUNGLASS FASHION S.R.L,BALGRES C.A. A pagar todos y cada uno de los conceptos demandados en el libelo de la demandada, los cuales ascienden a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS ( 152.129,91)….”

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante manifestó sus alegatos, aduciendo lo siguiente: “1) Que los abogados Ali José Rivas Bolívar y Jesús Robertio Gomes Correia, representantes de la parte demandada en fecha 31 de mayo de 2011, a las 9:30 am después el de tomar un taxi a los fines de que el mismo, los trasladara a la sede del circuito laboral de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas para comparecer a la audiencia preliminar, el mismo día a la hora 10:00 de la mañana, inesperadamente el abogado Ali José Rivas Bolívar comenzó a presentar durante el trayecto severos trastornos de salud, al punto de sentir un fuerte dolor de cabeza, y opresión en la región toráxica y región abdominal, por lo que se trasladaron a la sede del Instituto (INASS) en plaza Venezuela, por lo que el abogado Jesús Robertio Gomes Correia, tomando en consideración la emergencia, el abogado Jesús Robertio Gomes, lo acompaño ingresando aproximadamente a las 10:00 am al centro medico, siendo atendido de emergencia por el personal, procedieron a realizarle una serie de exámenes para descartar un posible infarto al miocardio, hasta las 12:30 pm, asimismo el medico que cuido al ciudadano Ali Rivas, realizo un informe medico donde explica el cuadro clínico del paciente debidamente suscrito por el Doctor Arturo Briceño Méndez, consideraciones que cabe fundamentar como causa de nuestra incomparecencia a la audiencia Preliminar, en el caso fortuito o fuerza mayor, por lo que solicita se revoque la sentencia que da la consecuencia del 130, asimismo por lo que consigna informe del medico. 2) Que en el presente caso se evidencia la existencia de quebrantamientos de formas, en vista de que el lapso para celebrar la audiencia preliminar, estuvo fuera del lapso establecido en la Ley, ya que no existe la certificación del secretario para comenzar a computar el lapso previsto en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo alega que el poder apud acta consignado, el tribunal lo tomo como punto de partida para consolidar lo que no esta previsto en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, en consecuencia erróneamente se celebra la audiencia preliminar el 19 de mayo 2011, sin embargo el Juez del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se abstiene de celebrar la audiencia preliminar, generando un desorden procesal ya que nunca certifico el secretario en autos cual era entonces el computo para la audiencia preliminar. 3) Que la sentencia del a-quo viola el derecho, ya que la misma hizo caso omiso a la pruebas que consigno la misma demandada y es contraria a derecho en virtud que el juez no toma en cuanta que en la reforma de la demandada, la parte actora no especifica a cual empresa esta demandando, o es de manera subsidiaria o esta demandando a todos, tampoco es especifica en sus pretensiones. Por lo que solicita la reapertura del lapso para la comparecencia de la audiencia preliminar.”

Por su parte la representación de la parte actora realiza sus observaciones sobre los alegatos de la recurrente aduciendo lo siguiente: “1) respecto al alegato de la parte demandada por la incomparecencia de sus colegas, en cuanto al quebrantamiento de salud que tuvo el doctor, al momento de comparecer a la audiencia preliminar no duda, en ningún momento que lo haya tenido todo lo contrario, sin embargo considera que en vista de la importancia que tiene la audiencia preliminar debió llamar a otra persona que lo hubiere atendido, en vista de que hoy e día existe los teléfonos celulares, sin embargo impugna el informe consignado por la parte demandada, por considerar que el mismo emanada de un tercero y debía de ser ratificado en audiencia, por lo que solicita que no se tome en cuenta como prueba. 2) folio No. 39 del expediente se evidencia el Poder apud acta, esto de conformidad con el articulo 126 y 128 la se entiende realizada la notificación a la parte demandada, ya que se están dando por notificados tácitamente, por lo que es a partir de que se consigno el poder apud acta que efectivamente se comenzó a computar el al paso apara ala audiencia preliminar 3) respecto a la reforma se porque la empresa, a lo largo de la relación de trabajo con su representada cambio de nombre en sucesivas ocasiones, primero la empresa demandada era S.R.L. y luego C.A. por lo que en la reforma se nombro cuales fueron los nombres de las empresas hasta la actualidad, construyéndose actualmente como compañía anónima, que dicha reforma fue admitida, dejando sin efecto efectivamente las anteriores notificaciones pero es que después del 12 de mayo es que ellos se dan por notificados tácitamente por lo que la admisión de los hechos esta a derecho.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) En la fecha cinco (5) de Abril de 2011, se interpone demanda por cobro de prestaciones sociales, contra DISTRIBUCION DE LENTES VILLA SUNGLASS FASHION, S.R.L, asimismo consigna Poder Apud Acta. 2) En fecha ocho (8) de abril de 2011 se admite la demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada DISTRIBUCIÓN DE LENTES VILLA SUNGLASS FASHION, S.R.L., en la persona del ciudadano JOSE JESUS VILLARREAL o MARIA AUXILIADORA MENDEZ, en su carácter de GERENTE ADMINISTRADOR y GERENTE AUXILIAR DE LA PARTE ACCIONADA, a los fines de que comparezcan al del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, a las 11:00 a.m. 3) En fecha tres (03) mayo de 2011, el Alguacil deja constancia de la practica de la notificación 4) En fecha 5 de mayo de 2011 la Secretaria, certifica la notificación realizada por el Alguacil Jose Gregorio Maldonado, encargado de practicar la notificación de la empresa demandada. 5) En fecha 10 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de reforma de la demanda, 6) En fecha 12 de mayo de 2011 el Juzgado de Cuadragésimo Tercero de Sustanciación, Mediación, Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admite la reforma de demanda consignada en fecha 10 de Mayo de 2011, ordenando libra cartel de notificación a la parte demandada DISTRIBUCIÓN DE LENTES VILLA SUNGLASS FASHION, S.R.L. y deja sin efecto tanto el cartel de notificación de fecha 8/04/2011 y su resulta, como la certificación de fecha 05/05/2011 7) En la fecha 17 de Mayo de 2011 la parte demandada consigna diligencia a través del cual otorga Poder Apud Acta al abogado JESUS GOMES, IPSA N° 29.266, y ALI RIVAS, IPSA N° 850, asimismo consigna copia simple del Registro Mercantil. 8) En fecha 19 de Mayo de 2011, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a través de acta ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, expresando lo siguiente : “…Es decir la audiencia preliminar en el presente asunto no le correspondia (sic) en ningun (sic) caso celebrarse en la presente fecha, es decir no debio (sic) haberse distribuido el presente asunto para audiencia para la presente fecha. Igualmente este Juzgado observa que la parte demandada se dio por notificada en el presente asunto en fecha 17 de Mayo de 2011, dejandose (sic) igualmente constancia que la resulta de la notificación de la parte demandada es de fecha 19 de Mayo de 2011. . En virtud de tales circunstancias este Juzgado en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes, la tutela judicial efectiva y el debido proceso en consecuencia se abstiene de celebrar la audiencia preliminar en el presente asunto y ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Juzgado Cuadragesimo (sic)Tercero (43º) de primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que se pronuncie al respecto de lo contenido en la presente acta. Líbrese Oficio de Remisión….” 9) En fecha 19 de mayo de 2011 el Alguacil José Gregorio Maldonado deja constancia de haber notificado a la parte demandada en fecha 18 de mayo de 2011, se entrevistó con el ciudadano LUIS NARVIN CASTILLO MENDEZ, la cual se identificó con la cédula de identidad Nº 18.183.219, en su carácter de encargado, de recibir la correspondencia de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE LENTES VILLA SUNGLASS FASHION, S.R.L. 10) En fecha 31 de mayo de de 2011, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia de que se encuentra presente la Ciudadana YELITZA MILITINA CARMONA C.I. 15.507.543 (La trabajadora) su apoderada judicial ABOGADA MARIA EUGENIA SAAB I.P.S.A. NRO. 72.808 por otra se deja constancia de la incomparecencia, ni por si, ni por apoderado judicial alguno de la parte demandada DISTRIBUIDORA DE LENTES VILLA SUNGLASS FASHIONS C.A., por lo que, con base en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez. 11) En fecha 06 de junio de 2011 a través de resolución declara la admisión de los hechos 12) En fecha 8 de junio de 2011 la parte demandada apela de la sentencia de fecha 06/06/2011 13) en fecha 13 de junio de 2011 la parte demandada ratifican apelación de fecha 08/06/2011, 14) En fecha 16 de junio de 2011 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas oye en ambos efectos dicho recurso y ordena la remisión del expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

Ahora bien, en virtud de una mejor comprensión quien juzga cambia el ordenen que fueron alegados los puntos de apelación de la siguiente manera.

Primero la parte recurrente en la audiencia oral por ante esta alzada expresa que en el presente caso se evidencia la existencia de quebrantamientos de formas, en vista de que la audiencia preliminar, se celebro fuera del lapso establecido en la Ley, ya que no existe la certificación del secretario para comenzar a computar el lapso previsto en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo alega que el poder apud acta consignado, el tribunal lo tomo como punto de partida para consolidar lo que no esta previsto en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, en consecuencia erróneamente se celebra la audiencia preliminar el 19 de mayo 2011, sin embargo el Juez del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se abstiene de celebrar la audiencia preliminar, generando un desorden procesal ya que nunca certifico el secretario en autos, cual era entonces el computo para la celebración de la audiencia preliminar.

Al respecto observa esta alzada que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que “admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzarán a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.

Asimismo establece el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados”

Ahora bien, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 6 de octubre de 2005, (caso: María Ynes Hernao Giorgetti contra Croissant Chocolate Chip Cookies, C.A.), estableció:

De lo expuesto puede concluirse que en el caso de la notificación expresa de quien tuviere mandato para ello, no exige expresamente el legislador que el secretario certifique tal actuación de la parte demandada y ello se entiende si se toma en consideración la finalidad que persigue la certificación por parte de tal funcionario de la realización de la notificación en sus otras modalidades, ya sea mediante cartel, por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo –artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- , puesto que en el caso de estas tres últimas formas de notificación, ésta se materializa fuera del expediente, puesto que en el caso del cartel éste es fijado en la sede de la empresa, entregándose una copia del mismo en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia de la accionada, por lo que resulta absolutamente necesario a los fines de que exista certeza jurídica de la realización de tan importante acto procesal que el funcionario correspondiente certifique en el expediente su efectiva realización, a los fines de que no exista duda del momento en que deberá comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar y lo mismo ocurre en los casos de notificación por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo.

No obstante lo anterior, en el caso específico de la notificación expresa, el legislador no exige tal requisito de índole procesal, por cuanto la persona que tiene mandato para ello se da por notificado en el mismo expediente que contiene la causa, ya sea mediante escrito o diligencia. En el caso del escrito, consta en el expediente la fecha de su recepción, mediante comprobante de recepción de documento emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial correspondiente, y en el caso de que se haga a través de una diligencia, aparte del referido auto de recepción, ésta está suscrita por la diligenciante y por la secretaria del Juzgado respectivo, por lo que exigir, además, una certificación por parte del secretario del Tribunal en estos casos resulta innecesario, puesto que consta en autos la notificación de la parte accionada y la oportunidad de su realización, por lo que no debe existir duda con relación al momento en que debe comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar. (Resaltado de la Sala)

Ahora bien, en la decisión parcialmente transcrita, se explica que en la notificación a través de mandatario, el legislador no exige el requisito de índole procesal, consistente en la Certificación del Secretario del Tribunal, por cuanto la persona que se da por notificado en el mismo expediente que contiene la causa, lo realiza mediante escrito o diligencia, actuaciones éstas que deben ir suscritas por el Secretario del Tribunal, por lo que no requiere más certificación.

En fecha 17 de mayo de 2011, los representantes judiciales de la parte demandada, consigna poder apud acta ante la U.R.R.D los abogado JESUS GOMES, IPSA No. 29.266, y ALI RIVAS, IPSA No. 850, considerando quien juzga, dicho acto de la parte demandada, debe entenderse que la misma se da por notificada; por consiguiente, es a partir de ese acto procesal del otorgamiento del Poder Apud Acta que comienza a contar el lapso para la comparecencia a la audiencia preliminar, sin necesidad de la certificación del secretario.

Así las cosas, debe esta Alzada concluir que el termino para la celebración de la audiencia preliminar se computa a partir del día siguiente a aquél en que la parte demandada por notificada (17 de mayo de 2011) mediante la consignación del poder Apud acta, siendo entonces el día 31 de mayo de 2011, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, resultando improcedente el alegato de la parte demandada. Así se decide.

Por otra parte, la representación de la parte demandada alega que incomparecieron a la audiencia preliminar por una situación que puede subsumirse en causa extraña no imputable, debido a que el ciudadano Ali José Rivas Bolívar abogado de la parte demandada el día y hora de la audiencia preliminar, presente un cuadro severo de salud, por lo que el otro apoderado de la parte demandada tuvo que acompañarlo, exponiendo que “…en fecha 31 de mayo de 2011, a las 9:30 am después el de tomar un taxi a los fines de que el mismo, los trasladara a la sede del circuito laboral de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas para comparecer a la audiencia preliminar, el mismo día a la hora 10:00 de la mañana, inesperadamente el abogado Ali José Rivas Bolívar comenzó a presentar durante el trayecto severos trastornos de salud, al punto de sentir un fuerte dolor de cabeza, y opresión en la región toráxica y región abdominal, por lo que se trasladaron a la sede del Instituto (INASS) en plaza Venezuela, por lo que el abogado Jesús Robertio Gomes Correia, tomando en consideración la emergencia, el abogado Jesús Robertio Gomes, lo acompaño ingresando aproximadamente a las 10:00 am al centro medico, siendo atendido de emergencia por el personal, procedieron a realizarle una serie de exámenes para descartar un posible infarto al miocardio, hasta las 12:30 md, asimismo el medico que cuido al ciudadano Ali Rivas, realizo un informe medico donde explica el cuadro clínico del paciente debidamente suscrito por el Doctor Arturo Briceño Méndez, consideraciones que cabe fundamentar como causa de nuestra incomparecencia a la audiencia Preliminar, en el caso fortuito o fuerza mayor, por lo que solicita se revoque la sentencia que da la consecuencia del 131, asimismo por lo que consigna informe del medico….”

Ahora bien el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente: “…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. “

Del articulo anterior se desprende, la consecuencia jurídica, de la admisión de los hechos por el incumplimiento de la obligación de comparecer a la audiencia preliminar mediante ese llamado primigenio, siendo esta consecuencia en principio de carácter absoluto, el legislador solo establece como limite a la admisión de hechos que las peticiones realizadas por el accionante no sea contraria a derecho, es decir, deberá valorar la pertinencia y legalidad de las pretensiones; todo esto en aras de la consecución de la justicia.

En este sentido, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien juzga le es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, deberá aplicar la facultad que se le ha conferido la Ley, aplicando la analogía en el presente caso.

Ahora bien el articulo 1.264 del Código Civil Venezolano Vigente, varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones, entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deben llenar ciertas condiciones tales como:

1) Que se produzca la posibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación.

2) Que la imposibilidad debe ser sobrevenida, esto es que se presente con la posterioridad a haberle contraído la obligación.

3) Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.

4) que sea inevitable.

5) la ausencia total de la culpa y dolo por parte del deudor.

La Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Caso Arnaldo Salazar contra Publicidad Vepaco, analizando el alcance del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a lo que debe entenderse como caso fortuito o fuerza mayor, doctrina aplicable a este caso, estableció lo siguiente:

“En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limita o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con la posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)…”

De la sentencia parcialmente trascrita se desprende, que el Juez deberá analizar y estudiar que la circunstancia alegada por el demandado como causas extraña no imputable, sea sobrevenida, imprevisible, y deberá ser probada tal circunstancia, todo esto a los fines de que el juez puede declarar la procedencia o no de la causa extraña no imputable.

Asimismo la Jurisprudencia, a extendido o flexibilizado el criterio de causa extraña no imputable, en situaciones de incomparecencia del demandado, no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino que además, se ha establecido que los quehaceres humanos, aquellos que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, pueden configurarse como causas extrañas no imputables, siempre que, quien la alegue cumpla con los requisitos de procedencia. Naturalmente, dicha extensión sobre las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar, se establecen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

La parte actora al respecto observó que “en cuanto al quebrantamiento de salud que tuvo el doctor (Alí José Rivas), al momento de comparecer a la audiencia preliminar no duda, en ningún momento que lo haya tenido, todo lo contrario, sin embargo considera que en vista de la importancia que tiene la audiencia preliminar debió llamar a otra persona que lo hubiere atendido, en vista de que hoy en día existe los teléfonos celulares, sin embargo impugna el informe consignado por la parte demandada, por considerar que el mismo emanada de un tercero y debía de ser ratificado en audiencia, por lo que solicita que no se tome en cuenta como prueba”.

Ahora bien, esta Alzada pasa a valorar documental corre inserto al folio 346 del presente expediente, original de informe médico de fecha 07 de junio de 2011, suscrito por el Medico Arturo Briceño, emitida por el Instituto de Servicios Sociales del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, debidamente sellada, consulta Ambulatoria de U.A.A. El Recreo; en la cual se deja constancia que en fecha 31/05/2011 a las diez de la mañana (10:00 am) el ciudadano Alí José Rivas, titular de la cedula No. 1.893.797 acompañado del ciudadano Jesús Gomes, titular de la cedula No. 6.259.130, los cuales acudieron por emergencia por presentar el ciudadano Ali Rivas Hipertensión Arterial Moderada y Retención Aguda de Orina, y siendo este, un documento administrativo, es un instrumento en el cual consta alguna actuación de un funcionario competente. Está dotado de una presunción favorable a la veracidad de los declarados por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. En definitiva, no basta impugnarlo para desmerecer valor probatorio, sino que forzosamente deben ser desvirtuado su contenido, Ver sentencia N° 1015 del 13/06/2006 y la sentencia Nª 658 de fecha 28 de marzo de 2007, en consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se establece.-

De lo anterior, se evidencia, que la representación judicial de la parte demandada justificó su incomparecencia en la existencia de un quehaceres humanos, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, en virtud de que los dos (2) apoderados judiciales de la parte demandada se encontraban en el ambulatorio U.A.A. el recreo, en vista de que el ciudadano Alí José Rivas acudió de emergencia, y el otro lo apoderado -Jesús Gomes- lo acompañaba, lo que conllevo a la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, pues siendo estos los dos (2) únicos abogados apoderados de la parte demandada (ver poder que cursa en autos al folio No. 29) encontrándose estos en el ambulatorio por el estado de quebrantamiento de salud en que se encontraba uno de ellos y el otro como acompañante del mismo, lo que conlleva a este Juzgador a la revocatoria del fallo dictado en fecha 06 de junio de 2011 y la consecuente reposición de la causa al estado de fijar nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.-

En virtud de haber declarado la revocatoria del fallo, esta Alzada declara inoficioso la revisión del fondo de la sentencia recurrida y el pronunciamiento sobre los aspectos de la apelación que atañe al fondo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha seis (06) de junio de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA, la sentencia apelada y en consecuencia se ordena al Juez del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, reponga la causa al estado de fijar dentro de los tres (03) días hábiles al recibo del expediente, nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) día del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

Abg. VANESSA SOTO


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. VANESSA SOTO