REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, SIETE (07) DE JULIO DE DOS MIL ONCE (2011)
201º y 152º

ASUNTO No. AP21-R-2011-000174.

PARTE ACTORA: YARA JOSEFINA SANCHEZ, DOUGLAS BELTRAN RAVELO BLANCO, EDGAR LORENZO HERNANDEZ, JAIRO ANTONIO ALVAREZ MEDINA, MARIA IGNACIA MOLINA MEDINA, LEYDI LUZ RUIZ, GERONIMO BRITO y ALEJANDRO ANTONIO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nos. 6.065.225, 15.201.448, 3.816.131, 5.134.632, 3.999.432, 15.381.145, 2.395.821 y 3.628.356, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GISELA COROMOTO NATERA RAMIREZ Y ANGEL JOSE MARTINEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.447. y 68.988 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YELITZA BELMONTE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.542.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. CUMPLIMIENTO DE CONVENCION COLECTIVA.-

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha, 04/02/2011 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos Yara Josefina Sánchez, Douglas Beltrán Ravelo Blanco, Edgar Lorenzo Hernández, Jairo Antonio Álvarez Medina, María Ignacia Molina Medina, Leydi Luz Ruiz, Geronimo Brito Y Alejandro Antonio Pérez por concepto de prestaciones sociales y otras conceptos laborales.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 28 de junio de 2011, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora en su escrito liberal, alega que en fecha 18 de octubre de 1999, entre la Alcaldía del Municipio libertador del Distrito Federal y el Sindicato Único de Obreros Municipales (SUOMGIA), suscribieron Convención Colectiva de Trabajo años 1999-2000; que estuvo vigente hasta el 01 de enero de 2005, en virtud que las partes citadas celebraron otra Convención Colectiva de trabajo, periodos 2005-2006, Convención de Trabajo que en la actualidad se encuentra vigente, por cuanto hasta el momento, no se ha discutido y celebrado Convención alguna; que la Alcaldía haciendo caso omiso y de manera inadecuada, contraria a derecho, se dio a la tarea de ingresar personal obrero, suscribiendo contratos individuales de trabajo, por lapso de un año, en cuyo cuerpo normativo contractual, desmejora notablemente a los obreros, mediante la exclusión de beneficios (equivalentes en bolívares), estipulados en la Convención Colectiva; que existieron contratos a tiempo determinados, los cuales fueron prorrogados de manera consecutiva en tres (3) o más oportunidades, existiendo una relación laboral en forma ininterrumpida, que hasta la presente fecha la parte demandada jamás pago sus prestaciones sociales, que recursos humanos informo al sindicato que un grupo de obreros pasaban como personal fijo a partir del 01 de Octubre de 2005, y otros como fijos a partir del 01 de Mayo de 2006, y a partir de ese momento era que los obreros empezaban a gozar de los beneficios regulados en la convención colectiva de trabajo; que debido a que los mismos no se les liquidó como personal obrero contratado, no renunciaron, no hubo interrupción, el lapso durante el cual prestaron servicio como obrero contratado deberá ser tomado en consideración para el momento en que se realice el cálculo de la antigüedad de cada uno de los trabajadores; asimismo deberán ser canceladas las Cláusulas Contractuales, establecidas en la Convención Colectiva correspondientes al periodo 1999-2000 y la correspondiente al periodo 2005-2006, de las cuales son Beneficiarios y reclaman los Obreros, es decir, Cláusula 34 y 36 Prima de Antigüedad, Pergamino y Condecoración; 35 y 39 Intereses Sobre Prestación de Antigüedad; 42 Bonificación por prenda de Vestir; 55 Cesta Ticket; 49 y 56 Vacaciones Anuales; 57 Bonificación de Fin de Año; de la fecha de ingreso de los trabajadores: Yara Josefina Sánchez, 01-01-2001; Douglas Beltrán Revelo Blanco, 01-04-2001; Edgar Lorenzo Hernández, 01-11-2001; Jairo Antonio Álvarez Medina, 01-03-2002; María Ignacia Molina Medina, 01-01-2001; Leydi Luz Ruiz, 15-10-2000; Geronimo Brito, 01-08-2001; Y Alejandro Antonio Pérez, 01-10-2001; por lo antes expuesto solicita el pago de las prestaciones sociales y otros beneficios contractuales de la manera siguiente:

YARA JOSEFINA SANCHEZ: 1) Prima de Antigüedad: Cláusula 38 y 34, 7% X 36 meses = Bsf. 2.014, 59; 2) Intereses sobre prestación de Antigüedad: Cláusulas 39 y 35: Bsf. 2.173,14; 3) Cesta Ticket: Cláusula 55 Conve. Colect. Bs, 150 X 9 meses = Bsf. 1.350,00; 4) Bonificación por Prenda de Vestir: Cláusula 42 Convención Colectiva Bsf. 900,00; 5) Vacaciones Anuales y Bono Vacacional: Cláusula No. 56 y 49 Convención Colectiva Bsf. 11.668,75; 6) Bonificación de fin de año: Cláusula 57 y 50 Convención Colectiva Bs. 3.733,33; monto total Bsf. 21.839,29;

DOUGLAS BELTRAN REVELO BLANCO: 1) Prima de Antigüedad: Cláusula 38 y 34, 7% X 36 meses = Bsf. 2.014, 59; 2) Intereses sobre prestación de Antigüedad: Cláusulas 39 y 35: Bsf. 3.154,60; 3) Cesta Ticket: Cláusula 55 Convención Colectiva Bsf. 150 X 9 meses = Bs. 1.350,00; 4) Bonificación por Prenda de Vestir: Cláusula 42 Convención Colectiva Bsf. 900,00; 5) Vacaciones Anuales y Bono Vacacional: Cláusula No. 56 y 49 Convención Colectiva Bsf. 14.998,88; 6) Bonificación de fin de año: Cláusula 57 y 50 Convención Colectiva Bs. 3.733,33; monto total Bsf. 21.839,29;

EDGAR LORENZO HERNANDEZ: 1) Prima de Antigüedad: Cláusula 38 y 34, 7% X 36 meses = Bsf. 2.014, 59; 2) Intereses sobre prestación de Antigüedad: Cláusulas 39 y 35: Bsf. 2.173,14; 3) Cesta Ticket: Cláusula 55 Convención Colectiva Bs, 150 X 9 meses = Bsf. 1.350,00; 4) Bonificación por Prenda de Vestir: Cláusula 42 Convención Colectiva Bsf. 900,00; 5) Vacaciones Anuales y Bono Vacacional: Cláusula No. 56 y 49 Convención Colectiva Bs. 11.668,75; 6) Bonificación de fin de año: Cláusula 57 y 50 Convención Colectiva Bs. f 3.733,33; monto total Bsf. 21.839,29;

JAIRO ANTONIO ALVAREZ MEDINA: 1) Prima de Antigüedad: Cláusula 38 y 34, 7% X 36 meses = Bsf. 2.014, 59; 2) Intereses sobre prestación de Antigüedad: Cláusulas 39 y 35: Bsf. 3.075,20; 3) Cesta Ticket: Cláusula 55 Convención Colectiva Bs, 150 X 9 meses = Bsf. 1.350,00; 4) Bonificación por Prenda de Vestir: Cláusula 42 Convención Colectiva Bsf. 900,00; 5) Vacaciones Anuales y Bono Vacacional: Cláusula No. 56 y 49 Convención Colectiva Bsf. 14.998,88; 6) Bonificación de fin de año: Cláusula 57 y 50 Convención Colectiva Bsf 4.850,00; monto total Bsf. 27.188,14;

MARIA IGNACIA MOLINA MEDINA: 1) Prima de Antigüedad: Cláusula 38 y 34, 7% X 36 meses = Bsf. 2.014, 59; 2) Intereses sobre prestación de Antigüedad: Cláusulas 39 y 35: Bsf. 3.084,24; 3) Cesta Ticket: Cláusula 55 Convención Colectiva Bs, 150 X 9 meses = Bs.f 1.350,00; 4) Bonificación por Prenda de Vestir: Cláusula 42 Convención Colectiva Bs.f 900,00; 5) Vacaciones Anuales y Bono Vacacional: Cláusula No. 56 y 49 Convención Colectiva Bs.f 11.668,75; 6) Bonificación de fin de año: Cláusula 57 y 50 Convención Colectiva Bsf 4.666,66; monto total Bsf. 23.683,73;

LEYDI LUZ RUIZ: 1) Prima de Antigüedad: Cláusula 38 y 34, 7% X 36 meses = Bs.f 2.685,41; 2) Intereses sobre prestación de Antigüedad: Cláusulas 39 y 35: Bs. 3.355,57; 3) Cesta Ticket: Cláusula 55 Convención Colectiva Bs. 150 X 9 meses = Bsf. 1.350,00; 4) Bonificación por Prenda de Vestir: Cláusula 42 Convención Colectiva Bsf. 900,00; 5) Vacaciones Anuales y Bono Vacacional: Cláusula No. 56 y 49 Convención Colectiva Bsf. 15.185,37; monto total Bsf. 23.476,35;

GERONIMO BRITO: 1) Prima de Antigüedad: Cláusula 38 y 34, 7% X 36 meses = Bs.f 2.685,41; 2) Intereses sobre prestación de Antigüedad: Cláusulas 39 y 35: Bs. 2.173,14 3) Cesta Ticket: Cláusula 55 Convención Colectiva Bs. 150 X 9 meses = Bsf. 1.350,00; 4) Bonificación por Prenda de Vestir: Cláusula 42 Convención Colectiva Bsf. 900,00; 5) Vacaciones Anuales y Bono Vacacional: Cláusula No. 56 y 49 Convención Colectiva Bsf. 11.668,75 monto total Bsf. 21.839,29;

ALEJENDRO ANTONIO PEREZ: 1) Prima de Antigüedad: Cláusula 38 y 34, 7% X 36 meses = Bsf. 2.014, 59; 2) Intereses sobre prestación de Antigüedad: Cláusulas 39 y 35: Bsf. 2.173,14; 3) Cesta Ticket: Cláusula 55 Convención Colectiva Bs, 150 X 9 meses = Bsf. 1.350,00; 4) Bonificación por Prenda de Vestir: Cláusula 42 Convención Colectiva Bsf. 900,00; 5) Vacaciones Anuales y Bono Vacacional: Cláusula No. 56 y 49 Convención Colectiva Bsf. 11.668,75; 6) Bonificación de fin de año: Cláusula 57 y 50 Convención Colectiva Bsf 3.733,33; monto total Bsf. 21.839,29;

Por su parte la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación niega rechaza y contradice todo y cada uno de los hechos expuestos en el libelo de demanda, como el derecho que pretenden derivar los actores de las Convenciones Colectivas invocadas en su escrito libelar; que la Alcaldía no ha hecho caso omiso ni ha vulnerado los beneficios contemplados en la Convención Colectiva que de la misma no se desprende prohibición alguna de ingresar obrero contratado al Municipio. Que haya realizados contratos individuales que perjudiquen a los trabajadores, ya que los mismos se ajustan a lo previsto en la Ley Laboral, que no se haya pagado las prestaciones sociales correspondientes, que a los accionantes le correspondan los beneficios establecidos en la Convención Colectiva ya que la misma abarca solo al personal fijo, que los accionantes se hicieron acreedores de las mismas una vez que pasaran a la nomina del personal fijo, que la convención del año 2005-2006, específicamente en la cláusula primera, se establece quienes son los trabajadores y trabajadoras amparados, y los define que son obreros y obreras activas fijas, es decir, que dicha convención abarca única y exclusivamente a los obreros fijos que se le adeuden los conceptos, niego que los actores sean acreedores de los beneficios contemplados en la Convención Colectiva del año 1999-2001 y 2005-2006 que aunado a ello expresa la cláusula 56: En cuanto al personal contratado que tenga más de dos (2) contratos, la Alcaldía se compromete a incorporarlos a la nómina de fijos de manera paulatina y de acuerdo a las disposiciones presupuestarias. todos los accionantes se les contrató por un (1) año como lo prevé la normativa laboral y su denominación fue de obrero contratado; niego que no se haya liquidado por la prestación de sus servicios como contratado, (…);, (…);Queda entendido que una vez incorporados a la nómina de fijos gozarán de los beneficios; cláusula ésta que ratifica nuestro argumento de que los quejosos no son acreedores de los conceptos reclamados por la relación de obreros contratados, ya que dicha cláusula dispone que una vez incorporados a la nómina de fijos gozaran de los beneficios;

niego que a los demandantes le corresponda los beneficios derivados de la Convención Colectiva como el pago por Prima de Antigüedad, pago por Intereses sobre Prestación de Antigüedad, pago por Diferencia en la Cesta Ticket, pago de diferencia por Bonificación por prendas de Vestir, pago por Diferencia por Bonificación de Fin de Año y pago por vacaciones no disfrutadas y Bono Vacacional; asimismo admite que las accionantes tenían un contrato a tiempo determinado con la Alcaldía del Municipio Libertador, y que en dicho contrato establece los beneficios laborales y las condiciones de trabajo que le corresponde.

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto como fue contestada la demanda, se tiene como hechos admitidos la relación laboral entre los accionantes, por lo que le queda como hecho controvertido la aplicación de la Convención Colectiva a los accionantes.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió marcado “B y C”, que rielan insertos de los folios Nos. 36 al 93 copia de la convención colectiva correspondiente al año 1999 - 2000 y 2005 - 2006, la cual debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba no es procedente su valoración. Así se establece.

Promovió marcado “1.1” que rielan insertos de los folio No. 243 al 244 copia de certificaron de cargo emitido por la Alcaldía del Municipio Bolivariano libertador, de fecha 24 de agosto de 2007, no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, el cargo de Aseador desde el 02/11/2001 hasta el 30/09/2005 y que posteriormente desde el 01/10/2005 hasta el 31/03/2007 tenia el cargo de aseador II; Así se establece.

Promovió marcado “1.2” que rielan inserto al folio No. 245 copia simple de contrato de trabajo, no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, contrato de trabajo desde 01/11/2001 hasta el 31/12/2001, entre la ciudadana Yara Sánchez y la Alcaldía Libertador del Distrito Capital. Así se establece.

Promovió marcado “1.3” que rielan inserto al folio No. copia simple de un contrato, el cual no esta suscrito por la parte demandada, en consecuencia, esta Alzada no le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcado “2.1” que rielan inserto al folio No. 247, copia simple de contrato de trabajo suscrito por el ciudadano Ravelo Douglas y la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que la parte demandada contrato al ciudadano Ravelo Douglas para un periodo comprendido entre el 01/04/2001 hasta el 31/12/2001, como oficial de seguridad. Así se establece.

Promovió marcado “2.2” que rielan inserto al folio No. 248 copia simple de un contrato de trabajo suscrito por el ciudadano Ravelo Douglas y la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que la parte demandada contrato al ciudadano Ravelo Douglas para un periodo comprendido entre el 01/01/2002 hasta el 31/12/2002, como oficial de seguridad. Así se establece.

Promovió marcado “2.3” “2.4” que rielan inserto al folio No. 249 al 252 copia simple de un contrato de trabajo suscrito por el ciudadano Ravelo Douglas y la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que la parte demandada contrato al ciudadano Ravelo Douglas para un periodo comprendido entre el 01/01/2003 hasta el 31/12/2003 hasta el 31/12/2003, asimismo se evidencia el periodo comprendido entre el 01/01/2004 hasta el 31/12/2004, como oficial de seguridad y posteriormente el periodo comprendido entre el 01/01/2006 hasta el 31/12/006; como promotor comunitario Así se establece.

Promovió marcado “3.1; 3.2; 3.3; 3.4; 3.5” que rielan insertos de los folios Nos. 255 al 261, copia simple de contratos de trabajos, no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que el ciudadano Edgar Hernández y la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital suscribió varios contratos correspondientes a los periodos siguiente: 01/11/2001 hasta el 31/12/2001 01/01/2002 hasta el 31/12/2002; 01/01/2003 hasta el 31/12/2003; del 01/01/2004 hasta el 31/12/2004 y 01/01/2005 hasta el 31/12/2005. Así se establece.

Promovió marcado “4.1; 4.2; 4.3; 4.4;” que rielan insertos de los folio Nos.262 al 265, copia simple de contratos de trabajos, emitidos por el Alcaldía Libertador no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el ciudadano Jairo Medina y la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital suscribieron varios contratos correspondientes a los periodos siguiente: 01/03/2002 hasta el 31/12/2002; desde el 01/01/2004 hasta el 31/12/2004; desde el 01/01/2005 hasta el 31/12/2005 y desde el 01/01/2006 hasta el 31/12/2006. Así se establece.

Promovió marcado “4.5” que rielan inserto al folio No. 266, copia simple de certificación de cargo emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador, no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que el ciudadano Jairo Medina se encuentran registrados lo siguientes datos laborales, que desde el 01/03/2002 hasta el 31/12/2005; era parte del personal contratado obrero, con el cargo de mensajero motorizado y que posteriormente paso a obrero fijo en fecha 01/01/2006 hasta el 31/02/2008 con el cargo de mensajero motorizado; Así se establece.

Promovió marcado “5.1; 5.2; 5.3; 5.4; 5.5” que rielan insertos de los folios Nos. 268 al 74del cuaderno de recaudos No.1, no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que la ciudadana María Medina y el Municipio Libertador del Distrito Capital suscribieron varios contratos correspondientes a los periodos siguientes: 01/01/2001 hasta el 31/12/2001; desde el 01/01/2002 hasta el 31/12/2002; desde el 01/01/2003 hasta el 31/12/2003; desde el 01/01/2004 hasta el 31/12/2004 y desde el 01/01/2005 hasta el 31/12/2005. Así se establece.

Promovió documental que riela inserto al folio No. 275 copia simple de recibo de pago de fecha 29/11/2000; emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador, no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que se le cancelaba por concepto de sueldo al personal contratado tiempo omitido la cantidad de 306.666.67 a la ciudadana Ruiz Leidy. Así se establece.

Promovió marcado “6.1; 6.2; 6.3; 6.4; 6.5; 6.6; 6.7;” que rielan insertos de los folios Nos.276 al 284, no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que la ciudadana Leidy Ruiz y el Municipio Libertador del Distrito Capital suscribieron varios contratos correspondientes a los periodos siguientes: 15/10/2000 hasta el 31/12/2000 desde el 01/01/2001 hasta el 31/03/2001; desde el 01/04/2001 hasta el 31/12/2001; desde el 01/01/2002 hasta el 31/12/2002; desde el 01/01/2003 hasta el 31/12/2003; desde el 01/01/2004 hasta el 31/12/2004 y desde el 01/01/2005 hasta el 31/12/2005. Así se establece.

Promovió marcado “7.1; 7.2; 7.3; 7.4; 7.5;” que rielan insertos de los folios Nos. 285 al 291del cuaderno de recaudos No.1, no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que la ciudadana Leidy Ruiz y el Municipio Libertador del Distrito Capital suscribieron varios contratos correspondientes a los periodos siguientes: desde el 01/08/2001 hasta el 31/12/2001; desde el; desde el 01/01/2002 hasta el 31/12/2002; desde el 01/01/2003 hasta el 31/12/2003; desde el 01/01/2004 hasta el 31/12/2004 y desde el 01/01/2005 hasta el 31/12/2005. Así se establece.

Promovió marcado “A; B; C; D; E;” que rielan insertos de los folios Nos. 292 al 296 copia al carbón de recibos de pagos emitidos por el Concejo del Municipio Libertador Sistema integral de fecha 15/11/1998; 15/10/1999; 15/08/2002; 30/04/2003; 31/05/2004 no siendo impugnadas por la parte demandada, en consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, un pago de Bsf. 50.; 50; 100; 100; 125; el cargo de el ciudadano Pérez Alejandro el cual comenzó siendo oficial de seguridad ; posteriormente de Vigilante J.P. el Valle y luego de Mensaje. Así se establece.

Promovió documental que riela inserto al folio No. 297 copia de certificación de cargo del Ciudadano Pérez Alejandro emitido de la Alcaldía del Municipio Libertador; no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que desde el 15/03/1998 hasta el 31/12/1998 el ciudadano Perez Alejandro Antonio desempeñaba el cargo de Oficial de Seguridad, posteriormente reingreso en fecha 01/10/2001 hasta el 30/09/20005; con el cargo de mensajero y luego en fecha 01/10/2005 hasta el 31/07/2006 desempeño wel cargo de Mensajero II Así se establece.

Promovió marcado “8.1; 8.2; 8.3; 8.4; 8.5;” que rielan insertos de los folios Nos. 300 al 305, copia de contrato de trabajo suscrito por el ciudadano Alejandro Pérez y la Alcaldía; no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que la ciudadana accionante y el Municipio Libertador del Distrito Capital suscribieron varios contratos correspondientes a los periodos siguientes: desde el 01/10/2001 hasta el 31/12/2001; desde el; desde el 01/01/2002 hasta el 31/12/2002; desde el 01/01/2003 hasta el 31/12/2003; desde el 01/01/2004 hasta el 31/12/2004 y desde el 01/01/2005 hasta el 31/12/2005. Así se establece.

Promovió marcado “D” que rielan insertos de los folios Nos. 306 al 309 copia simple de comunicaciones; documental que se desecha en virtud que los hecho que se desprende de la misma no son relevante para la presente controversia. Así se establece.

Promovió marcado “E” que rielan insertos de los folios Nos. 310 al copia simple de oficio dirigido a la Dirección De Recursos Humanos, si bien no fueron impugnada por la parte demandada, de dicha documental no se desprende criterio vinculante para esta alzada. Así se establece.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió copia certificada de las documentales contenidas en el expediente personal de la ciudadana Yara Sánchez, que rielan insertos de los folios Nos. 134 al 145; no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, del punto de cuenta que la accionante ingresa como personal fijo al ente demandado en fecha 01/10/2005; con un salario mensual de Bs. 417.605,76 desempeñando un cargo de Aseador II. Asimismo se evidencia que fueron autorizadas las vacaciones correspondientes al periodo 2008-2009. Así se establece.

Promovió copia certificada de las documentales contenidas en el expediente personal de la ciudadano Douglas Ravelo, que rielan insertos de los folios Nos. 146 al 162 no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, del punto de cuenta que el accionante ingresa como personal fijo al ente demandado en fecha 01/04/2006; con un salario mensual de Bs. 459.366,30 desempeñando ayudante de almacén Asimismo se evidencia que fueron autorizadas las vacaciones correspondientes al periodo 2008-2009; así como la indemnización laboral contratado en fecha 31/03/2006 por la cantidad de Bs. 3.671.006,41. Así se establece.

Promovió copia certificada de las documentales contenidas en el expediente personal de la ciudadano Edgar Hernández, que rielan insertos de los folios Nos. 163 al 173 no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, del punto de cuenta que el accionante ingresa como personal fijo al ente demandado en fecha 01/10/2005; desempeñando un cargo de mensajero con un salario mensual de Bs. 417.605,76; Asimismo se evidencia que fueron autorizadas las vacaciones correspondientes al periodo 2008-2009; así como la indemnización laboral contratado en fecha 31/03/2006 por la cantidad de Bs. 3.671.006,41. Así se establece.

Promovió copia certificada de las documentales contenidas en el expediente personal de la ciudadano Jairo Álvarez Medina, que rielan insertos de los folios Nos. 174 al 185 no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, del punto de cuenta que el accionante ingresa como personal fijo al ente demandado en fecha 01/05/2006 ; desempeñando un cargo de mensajero motorizado con un salario mensual de Bs. 459.366,30; Asimismo se evidencia que fueron autorizadas las vacaciones correspondientes al periodo 2007-2008. Así se establece.

Promovió copia certificada de las documentales contenidas en el expediente personal de la ciudadana María Ignacia Molina Medina, que rielan insertos de los folios Nos. 186 al 197 no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, del punto de cuenta que el accionante ingresa como personal fijo al ente demandado en fecha 01/10/2005 como auxiliar de mantenimiento; con un salario mensual de Bs. 417.605,76. Asimismo se evidencia que fueron autorizadas las vacaciones correspondientes al periodo 2008-2009. Así se establece.

Promovió copia certificada de las documentales contenidas en el expediente personal de la ciudadana Leydi Ruiz, que rielan insertos de los folios Nos. 198 al 210 no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, del punto de cuenta que el accionante ingresa como personal fijo al ente demandado en fecha 01/10/2005 desempeñaba un cargo como aseador II con un salario mensual de Bs. 417.605,76. Asimismo se evidencia que fueron autorizadas las vacaciones correspondientes al periodo 2008-2009. Así se establece.

Promovió copia certificada de las documentales contenidas en el expediente personal de la ciudadano Geronimo Brito, que rielan insertos de los folios Nos. 211 al 220 no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, del punto de cuenta que el accionante ingresa como personal fijo al ente demandado en fecha 01/10/2005 desempeñando un cargo de portero; con un salario mensual de Bs. 417.605,76. Asimismo se evidencia que fueron autorizadas las vacaciones correspondientes al periodo 2008-2009. Así se establece.

Promovió copia certificada de las documentales contenidas en el expediente personal de la ciudadano Alejandro Pérez, que rielan insertos de los folios Nos. 221 al 234 no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, del punto de cuenta que el accionante ingresa como personal fijo al ente demandado en fecha 01/10/2005 desempeñando un cargo de mensajero; con un salario mensual de Bs. 417.605,76. Asimismo se evidencia que fueron autorizadas las vacaciones correspondientes al periodo 2008-2009 y un anticipo de Prestaciones sociales. Así se establece.

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha 04 de febrero de 2011, declaró parcialmente con lugar la demanda en base a las siguientes consideraciones:

“…En cuanto al Cesta Ticket, valoradas las pruebas, y conforme a lo alegado en el libelo de demanda, contestación y en la audiencia oral de juicio, esta juzgadora deja establecido, que al examinarse las mismas se tomó en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, previsto en el artículo 89, numeral la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones confusas, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social, por lo que cabe destacar los artículos 2, 4 y 10 los cuales establecen expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo y la fecha de su entrada en vigencia, en los siguientes términos:

Omissis…

De manera que, con lo antes transcrito quedó probado que la demandada en los contratos de trabajo suscritos con los trabajadores, no estableció el derecho de cobrar sus Cesta Ticket, y como lo iba a cancelar, y por cuanto quedó evidenciado que los demandantes percibieron los Cesta Ticket por debajo de los pagados al resto del personal, según su confesión y aceptada por la demandada, en consecuencia, se condena a la demandada a cancelar las diferencias que por este concepto le corresponda a los demandantes conforme a Bs. 150,00 para cada demandante, por cuanto esa era la diferencia entre los empleados fijos y los contratados, desde el mes de enero a septiembre, ya que es un bien social que le corresponde a todos por igual indistintamente que este contemplado en la Convención Colectiva del Trabajo de una forma.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo el razonamiento antes expuestos, considera esta Juzgadora que el presente fallo se deberá declarar parcialmente con lugar, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.
Respecto al resto de pretensiones de la parte actora la recurrida la declara improcedentes, por cuanto los accionantes no estaban amparados por la Convención Colectiva, lo cual queda firme al no haber apelado la parte actora.-

DE LA AUDIENCIA ORAL

Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral en el presente juicio, abierta la audiencia y presidido dicho acto por el Juez de Alzada, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada apelante, sin embargo dado el hecho de que la parte demandada es un ente público y por tal razón goza de los privilegios y prerrogativas procesales, no se aplica la consecuencia prevista en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En vista de ser la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, el ente demandado el cual posee por Ley privilegios y prerrogativas procesales la incomparecencia de este no se entenderá como un desistimiento de la apelación, consecuencia prevista en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino por el contrario, esta Alzada está obligada, a revisar la parte de la sentencia del a-quo que constituya a un gravamen a la demandada.

En virtud de lo antes expuesto, es necesario señalar que las prerrogativas y privilegios, no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que, por el contrario, consagran garantías del derecho a la defensa de tales entidades y obedecen a la necesidad de salvaguardar los intereses nacionales, estadales, municipales y/o entidades públicas, que podrían verse afectados por la falta de diligencia de quienes los representan, acarreando así daños irreparables que, en definitiva, perjudicarían al erario nacional.

Así las cosas y en virtud del principio de la no reformatio in peius, la incomparecencia de la parte demandada apelante a la audiencia de Alzada, constituye como punto controvertido, la procedencia del pago del beneficio del Cesta Ticket establecido en la Convención Colectiva, por lo que pasa esta alzada a verificar dicha procedencia conforme a derecho. Así se establece.

La recurrente establece que “…En cuanto al Cesta Ticket, valoradas las pruebas, y conforme a lo alegado en el libelo de demanda, contestación y en la audiencia oral de juicio, esta juzgadora deja establecido, que al examinarse las mismas se tomó en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, previsto en el artículo 89, numeral la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones confusas, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social, por lo que cabe destacar los artículos 2, 4 y 10 los cuales establecen expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo y la fecha de su entrada en vigencia, en los siguientes términos…”

Observa esta Alzada que el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, si bien es cierto faculta al juzgador a inquirir la realidad sobre los hechos, el mismo no es aplicable al presente caso, pues aquí se trata de la procedencia o no conforme a derecho, no sobre los hechos alegados en el proceso.

Ahora bien, nuestro Texto Constitucional (artículos 95 y 96) establece que todos los trabajadores sin distinción alguna gozarán de plena libertad sindical, es decir, tienen el derecho de constituir libremente sindicatos, así como también derecho a la negociación colectiva y a la celebración de Convenciones Colectivas las cuales ampararán a todos los trabajadores, colocándolos en un plano de igualdad.

La Convención Colectiva pertenece a ese derecho colectivo de los trabajadores, en donde podrán establecerán a través de acuerdos, condiciones uniformes para los trabajadores el artículo 507 de la Ley Orgánica define la Convención de la siguiente manera: “La convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes.”

En el presente caso la Convención Colectiva suscrita entre los trabajadores y la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital establece el régimen de aplicación en la Cláusula “1” la cual establece: “A los fines de una más fácil y correcta ejecución aplicación e interpretación de la presente Convención Colectiva de trabajo, se establecen las siguientes definiciones: d) Trabajadores y Trabajadoras: Este término identifica a los obreros y obreras activas fijas que prestan servicios a la Alcaldía…” (Negritas de esta Alzada).

Del cúmulo probatorio se evidencia que los accionantes eran trabajadores contratados a tiempo determinado, en virtud de la cláusula anteriormente trascrita de la Convención Colectiva son excluidos de dicha convención, por lo que el beneficio de las Cestas Ticket quedaría limitado a lo establecido en la Ley de Alimentación.
Así pues el Artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras establece lo siguiente: “A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores y las empleadoras del sector público y del sector privado, otorgarán a los trabajadores y las trabajadoras el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.
Parágrafo Segundo: Los trabajadores y las trabajadoras contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.
Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido, concertada o voluntariamente, por los empleadores y las empleadoras a los trabajadores y las trabajadoras que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.
Parágrafo Cuarto: Por razones de interés social, el Ejecutivo Nacional queda facultado para aumentar mediante decreto el salario tope previsto en el Parágrafo Segundo.
Artículo 4.- El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador o la empleadora, de las siguientes formas:
1. Mediante comedores propios operados por el empleador o la empleadora o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.
2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.
3 . Mediante la provisión o entrega al trabajador o a la trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador o la trabajadora podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas.
4. Mediante la provisión o entrega al trabajador o la trabajadora de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas.
5. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios y beneficiarias de la ley.
6. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.
Parágrafo Primero: El beneficio de alimentación no podrá ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la ley, salvo en los siguientes supuestos:
a) Podrá ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente, cuando el empleador o la empleadora, con menos de veinte (20) trabajadores o trabajadoras, se le dificulte cumplir con el beneficio de alimentación, mediante las formas enumeradas en el presente artículo.
b) Podrá ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente, cuando a los trabajadores o trabajadoras, independientemente del número de empleados o empleadas con que cuente su empleador o empleadora, se les dificulte acceder a los establecimientos habilitados para canjear los cupones o tickets de alimentación, o utilizar la tarjeta electrónica.
c) En el caso de las situaciones previstas en el Parágrafo Único del artículo 6 de la presente Ley.
Parágrafo Segundo: Cuando el beneficio previsto en esta Ley se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento deberá ser hecha de común acuerdo entre el empleador o la empleadora y los sindicatos que sean parte de dicha convención.
Artículo 5.- El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.
Parágrafo Primero: En caso que el empleador o la empleadora otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.). De igual manera, cuando el beneficio de alimentación sea entregado en dinero en efectivo o su equivalente, no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) …”
De lo alegado por las partes se desprende que la demandada cancelo por conceptos de cesta ticket de acuerdo con el limite legal (Bsf 150 que es el equivalente a 0,25 de la unidad tributaria), mas no lo previsto en la Convención Colectiva, es decir, Bsf. 300 mensuales, por lo que esta Alzada declara improcedente la diferencia de Bsf. 150 pretendida por la parte actora en virtud que la parte demandada cumplió con el limite mínimo legal previsto en el artículo 5 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, pues para el periodo reclamado enero a septiembre de 2005 la demandada no estaba obligada respecto a los accionantes conforme a la Convención Colectiva. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por los ciudadanos Yara Josefina Sánchez, Douglas Beltrán Ravelo Blanco, Edgar Lorenzo Hernández, Jairo Antonio Álvarez Medina, María Ignacia Molina Medina, Leydi Luz Ruiz, Geronimo Brito y Alejandro Antonio Pérez contra la Alcaldía Bolivariana Del Municipio Libertador, ambas partes suficientemente identificadas en autos. TERCERO: SE REVOCA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

LUISA ROSALES


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

LUISA ROSALES