Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 01 de julio de 2011
201° y 152

PARTE ACTORA: MARTÍN AGUILERA, CLEMENTINO APONTE, ALBERTO JOSÉ ARTILES LEAL, LUCIO OTILIO BARRIOS, JOSÉ RAFAEL BAZÁN, BENJAMIN BLANCO, JAIME JESÚS BORGES ORTIZ, ÁNGEL EULALIO CARTAYA, ROBERTO ANTONIO CHANGO BRACHO, VICTORIA DÍAZ, FREDDY DAVID DONIS GARCÍA, LUIS EMILIO FERNÁNDEZ BELLORÍN, MARÍA SERGIA FERNÁNDEZ GARRIDO, DOMINGO RAMÓN GARCÍA RODRÍGUEZ, ELEAZAR GÓMEZ, PEDRO PABLO GONZÁLEZ, ALBACE ANTONIO HENRÍQUEZ, SANTIAGO MAGALLÁN y REYES MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 1.199.031, 2.151.195, 2.996.013, 2.979.480, 2.132.365, 2.579.510, 5.223.391, 995.946, 2.102.549, 6.228.053, 2.947.591, 2.674.176, 9.578.583, 2.984.001, 5.143.308, 3.011.855, 3.029.182, 5.483.367 y 4.425.797, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ R. QUINTANA, AGUSTÍN IGLESIA VILLAR, JUAN C. FLEITAS GUEVARA, CARLOS GARRIDO PEÑA y ALIDA MORENO PEÑA, abogados en libre ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 78.166; 49.056; 116.781; 80.560 y 117.171 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD ANÓNIMA CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES, EMPRESA PÚBLICA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR del Distrito Federal, creada por el Decreto NC 40 publicado en la Gaceta Municipal del Distrito Federal de fecha 18 de agosto de 1994 Extra N° 147-B, ente adscrito a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS A. CASTILLO ASCANIO, JOAQUIN SILVEIRA CALDERÍN, CARLA E. SILVEIRA CALDERÍN y ÁNGEL JOSÉ BRAVO BENITEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 65.800, 29.234, 43.041, 69.472, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE N° AP21-R-2010-001871

Han subido a esta Superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 01 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano Martín Aguilera y otros contra Sociedad Anónima Corporación de Servicios Municipales. Boleto

Recibido como fue el expediente en fecha 17 de diciembre de 2010, por auto de fecha 07 de enero de 2011, se dejó constancia que el día 10 de febrero de 2011 tendría lugar la celebración de la audiencia oral, lo cual ocurrió, suspendiéndose la causa por solicitud de parte, siendo que por auto de fecha 14 de marzo de 2011, se fijó la lectura del dispositivo para el 29 de abril de 2011, no obstante en virtud de que el Juez que preside este despacho se encontraba de reposo médico, se reprogramó la oportunidad para la lectura del dispositivo para el día 27 de junio de 2001, circunstancia que también fue cumplida, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

La representación judicial de los accionantes, en líneas generales adujo que en fecha 01 de enero de 2007 comenzó a surtir efectos el Contrato Colectivo suscrito entre la Sociedad Anónima Corporación de Servicios Municipales, C.A. y sus trabajadores, de cuyos beneficios el personal jubilado también goza, por lo que en tal sentido la demandada adeuda lo previsto en la cláusulas 58, referido al ajuste conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC) de todas los beneficios contenidos en el citado contrato que expresen cantidades de dinero, situación que la Corporación desde el mes de agosto 2009 se ha negado a cumplir, por lo que adeuda a cada uno de sus representados la cantidad de Bs. 1.740,96 más todo lo que se continúe causando durante el tiempo transcurrido en el presente procedimiento. Adicionalmente, reclaman de conformidad con la Cláusula 25 el beneficio del cesta ticket la cantidad de Bs. 3.300,00 a cada uno de los demandantes, por ser extensiva a los trabajadores jubilados y pensionados, concepto éste que resulta procedente, por cuanto, el mismo criterio fue aplicado para la cancelación de los cesta tickets a los jubilados de la Asamblea Nacional. Por último cuantifica la demanda en Bs. 95.778,24 más los intereses de mora, las costas y la indexación y que la demanda sea declarada con lugar.

Por su parte la representación judicial de la demandada al dar contestación adujo, en líneas generales, que niega, rechaza y contradice que la Corporación deba aplicar y cancelar lo dispuesto en las Cláusulas 47 y 58 de la Convención Colectiva al personal jubilado, por lo que niega el reclamo por ajuste salarial. De igual manera niega, rechaza y contradice la aplicación de la Cláusula N° 25 al personal jubilado, considerando que la Corporación no podría ordenar el pago de tal beneficio sin haber realizado el estudio necesario y luego acordar el presupuesto necesario para ello, alegando por demás, que el contenido de dicha cláusula quedó en suspensión inclusive a la interpretación del órgano judicial, por tal motivo niega el reclamo por beneficio de cesta ticket. Conforme a lo anterior solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

El a quo, en sentencia de fecha sentencia de fecha 01 de diciembre de 2010, declaró sin lugar la demanda al considerar que “…se advierte que la litis se circunscribe en determinar la procedencia o no de la aplicación de las cláusulas 47, 58 y 25 de la Convención Colectiva al personal jubilado y tal como fue establecido por quien decide que la parte demandada al admitir la relación de trabajo tiene la carga de probar los restantes alegatos realizados por el actor, es decir, en caso de que proceda la pretensión de los actores, si dio cumplimiento o no a tales beneficios. Así se establece.
Así las cosas, procede en principio realizar una revisión del contenido de las cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Corporación de Servicios Municipales Libertador y la organización sindical Sindicato Único de los Trabajadores de la Corporación de Servicios Municipales Libertador, S.A. –SUTRA.CORP.S.M.L. en la cual se dispuso:

‘Cláusula n° 1 – Disposiciones Generales
A los fines de la más fácil ejecución y aplicación de la presente Convención Colectiva de trabajo, las partes convienen en establecer las siguientes definiciones:
(omissis)
C. PARTES: Este término indica a la Corporación de los Servicios Municipales Libertador, S.A. y a los trabajadores amparados por esta Contratación Colectiva.
D. TRABAJADORES: Este término se refiere a los trabajadores activos que laboran en la Corporación de Servicios Municipales Libertador, S.A., amparados por esta Contratación Colectiva.
(…)’

Asimismo, se procede a revisar las cláusulas que son demandadas:

‘Cláusula n° 25 - SUMINISTRO DE CESTA TICKET
(omissis)
Esta cláusula será extensiva a los jubilados y pensionados de la Corporación, si se demostrase que el Sector Público Nacional y/o Estadal y/o Municipal, y/o entes descentralizados lo han extendido a los jubilados y pensionados. También será extensivo, cuando hubiese una sentencia judicial contra la Alcaldía y/o La Corporación que incluyese a este sector de extrabajadores, inclusive, un recurso de interpretación.’.(Subrayado del Tribunal).

¡“Cláusula n° 47 – JUBILACIONES Y PENSIONES
(omissis)
Todos los aumentos salariales que se efectúen al personal activo por concepto de Convención Colectiva serán extensivos en la misma forma a los trabajadores jubilados’.

‘Cláusula n° 58 – REAJUSTE ANUAL CONFORME AL IPC
La Corporación, conviene en ajustar todas las cláusulas que contengan cantidades de dinero expresada en Bolívares, cada mes de agosto de cada año después del depósito de este contrato ante la Inspectoría del Trabajo, según los índices de precios al consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela, cada año.’

Como puede observarse de las cláusulas antes transcritas, el ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo fue establecido en la Cláusula n° 1, en la cual se dispuso que los beneficios acordados en la misma son aplicables a los trabajadores activos de la Corporación. No obstante lo anterior, se establecieron dos excepciones en las cláusulas números 25 y 47.

Ahora bien, en relación a la disposición contenida en la Cláusula n° 25, su cumplimiento está sujeto a dos condiciones, tales son: 1) “si se demostrase que el Sector Público Nacional y/o Estadal y/o Municipal, y/o entes descentralizados lo han extendido a los jubilados y pensionados.” y 2) “También será extensivo, cuando hubiese una sentencia judicial contra la Alcaldía y/o La Corporación que incluyese a este sector de extrabajadores, inclusive, un recurso de interpretación”. Por lo que a juicio de quien decide, la primera condición contractual se refiere al cumplimiento de tal beneficio ya sea a todo el Sector Público Nacional, o a todo el Sector Público Estadal, o a todo el Sector Público Municipal, o a todos los entes descentralizados y así podría verificarse el cumplimiento de la condición y la procedencia del beneficio, y si bien se deduce que tal cumplimiento no necesariamente debe incluir a todos los sectores antes señalados por cuanto son excluyentes, no obstante, debe demostrarse la extensión del beneficio al menos a uno de dichos sectores pero en el entendido que al referirse a un sector del poder público se está refiriendo a todo el sector, es decir, que de haber sido otorgado el beneficio a todo el Sector Público Nacional la extensión de tal beneficio debería ser a todos los órganos de Poder Público Nacional y no a uno solo de sus órganos, de tal manera que si en el supuesto de haber sido otorgado únicamente a los trabajadores jubilados de la Asamblea Nacional tal y como fue señalado por los accionantes pero no ha sido otorgado a los trabajadores jubilados de los otros órganos del Poder Público Nacional, a saber, el Ejecutivo Nacional, el Legislativo Nacional, el Poder Ciudadano y el Poder Electoral, entonces, no se ha cumplido la condición, y de igual manera sucedería con los demás sectores del poder público señalados en la referida cláusula. Respecto a la segunda condición, sobre la existencia de una sentencia judicial cuando indica: “…que incluyese a este sector de extrabajadores…”, a juicio de quien decide, se refiere a una decisión judicial definitivamente firme que declare la procedencia de tal beneficio pero en un procedimiento en que se hubiere planteado un derecho colectivo de los extrabajadores, o en todo caso, cuando existiere una sentencia sobre la interpretación de dicha cláusula. De allí, que al no haberse demostrado en la presente causa, el cumplimiento de ninguna de las dos condiciones antes señaladas, no está obligada la demandada a dar cumplimiento a dicha cláusula, en consecuencia, es forzoso para quien decide declarar la improcedencia de la pretensión de los accionantes. Así se establece.

En lo atinente a las cláusulas 47 y 58, de la primera se entiende que los aumentos salariales para el personal activo por la Convención Colectiva son extensivos a los trabajadores jubilados y en la cláusula 58 se estableció un ajuste anual en todas las cláusulas que contengan cantidades de dinero. Así las cosas, los accionantes reclaman con fundamento en dichas cláusulas un ajuste salarial anual desde agosto de 2009, pero la representación judicial de los demandantes no señaló sobre que montos deben determinarse tales reajustes, es decir, no señaló cuales fueron los salarios devengados por cada uno de sus representados a los fines de que el juez pudiere determinar cual sería el reajuste que pudiere en todo caso corresponderle, es decir la pretensión es totalmente indeterminada e indeterminable, razón por la cual es forzoso para quien decide declarar la improcedencia de tal pretensión…”.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante haciendo uso de la palabra circunscribió su apelación, en líneas generales, al hecho que, a su decir, el a quo yerra en su sentencia al no condenar a la demandada a pagar lo solicitado en su libelo de demanda, por lo que ratifico su pedimento en cuanto a que les concedieran todos los beneficios dispuestos en las cláusulas 25, 47 y 58 de la Código Civil Vigente.

Por su parte, la parte demandada no apelante, en líneas generales, solicito se confirmara lo decido por el a quo, ratificando en ese sentido lo expuesto en su escrito de contestación a la demanda.

Visto lo anterior, la presente controversia se centra en determinar, si lo decido por el a quo, se encuentra ajustado a derecho o no, siendo que en todo caso importa tomar en cuenta, dada la forma como fue circunscrita la apelación, la sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social. Así se establece.-

Así las cosas, esta Alzada pasa analizar las pruebas aportadas por las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió cursante a los folios 55 y 56, del presente expediente, copias simples de Oficio y Auto de homologación emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que en fecha 25/09/2006, se homologó la Convención Colectiva de Trabajo de la accionada con el Sindicato Único de Trabajadores de la Corporación de Servicios Municipales del Municipio Libertador. Así se establece.-

Promovió cursante a los folios 57, 60 al 81 del presente expediente, copias simples de la Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de los Trabajadores de la Corporación de Servicios Municipales Libertador, que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con la sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”. Así se establece.-

Promovió cursante a los folios 57, 60 al 81 del presente expediente, instrumentales sin firma ni sello de la contraparte, por lo que no le puede ser oponible, en ese sentido esta alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.-.

Promovió cursante al folio 82 del presente expediente, copia simple de “punto de cuenta presentado a la Presidenta de la Asamblea Nacional” referida al Ajuste del Beneficio de Cesta Tickets al personal jubilado y pensionado de la Asamblea Nacional”. Instrumental que se refiere a un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo que se desecha del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió cursante a los folios 83 y 84 del presente expediente, original de comunicación de fecha 16/11/2009, suscrita por el ciudadano Carlos A. Castillo, Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador dirigida a la Asociación de Jubilados de la Corporación de los Servicios Municipales, mediante la cual informa que hasta tanto no se formalice mediante Decreto el reconocimiento del beneficio previsto en la Cláusula 25 al personal jubilado, no se podrá incluir en el correspondiente presupuesto, a la cual esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió cursante a los folios 85 y 86 del presente expediente, original de comunicación dirigida por el Presidente de la Asociación de Jubilados de la Corporación de Servicios Municipales Libertador, S.A. al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador en fecha 25-09-2009 con recibo en sello húmedo de la Alcaldía, mediante la cual solicita información sobre los trámites administrativos para el cumplimiento de las cláusulas 58 y 47 de la Convención Colectiva, y copias simples de punto de cuenta de fecha 13/08/2009, al ciudadano Alcalde de Caracas, cursante al folio 87 del mismo expediente, a las cuales esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Se deja expresa constancia que la demandada no ejerció su derecho de promover pruebas de conformidad con lo establecido en el Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Consideraciones para decidir:

Ahora bien, vale indicar que la parte actora circunscribió su apelación, en líneas generales, al hecho que, a su decir, el a quo yerra en su sentencia al no condenar a la demandada a pagar lo previsto en las cláusulas 25, 47 y 58, de la Convención Colectiva de Trabajo, planteamientos estos que fueron los expresados en el libelo de demanda.

La parte demandada señaló, en líneas generales, que la Corporación no debe aplicar y cancelar lo dispuesto en la Convención Colectiva Cláusulas 47 (aumentos salariales) y 58 (ajuste de las cláusulas que contengan cantidades de dinero expresada en Bolívares), arguyendo los mismos motivos expuestos en el escrito de contestación, así como lo establecido por el a quo. De igual manera negó que a los apelantes deba otorgársele lo previsto en la Cláusula N° 25 (suministro de cesta ticket), considerando que la Corporación no podría ordenar el pago de tal beneficio sin haber realizado el estudio necesario y luego acordar el presupuesto necesario para ello, alegando por demás, que el contenido de dicha cláusula quedó en suspensión inclusive a la interpretación del órgano judicial, por tal motivo niega el reclamo por beneficio de cesta ticket.

Por su parte, el a quo en la sentencia recurrida señaló que “…en relación a la disposición contenida en la Cláusula n° 25, su cumplimiento está sujeto a dos condiciones, tales son: 1) “si se demostrase que el Sector Público Nacional y/o Estadal y/o Municipal, y/o entes descentralizados lo han extendido a los jubilados y pensionados.” y 2) “También será extensivo, cuando hubiese una sentencia judicial contra la Alcaldía y/o La Corporación que incluyese a este sector de extrabajadores, inclusive, un recurso de interpretación”. Por lo que a juicio de quien decide, la primera condición contractual se refiere al cumplimiento de tal beneficio ya sea a todo el Sector Público Nacional, o a todo el Sector Público Estadal, o a todo el Sector Público Municipal, o a todos los entes descentralizados y así podría verificarse el cumplimiento de la condición y la procedencia del beneficio, y si bien se deduce que tal cumplimiento no necesariamente debe incluir a todos los sectores antes señalados por cuanto son excluyentes, no obstante, debe demostrarse la extensión del beneficio al menos a uno de dichos sectores pero en el entendido que al referirse a un sector del poder público se está refiriendo a todo el sector, es decir, que de haber sido otorgado el beneficio a todo el Sector Público Nacional la extensión de tal beneficio debería ser a todos los órganos de Poder Público Nacional y no a uno solo de sus órganos, de tal manera que si en el supuesto de haber sido otorgado únicamente a los trabajadores jubilados de la Asamblea Nacional tal y como fue señalado por los accionantes pero no ha sido otorgado a los trabajadores jubilados de los otros órganos del Poder Público Nacional, a saber, el Ejecutivo Nacional, el Legislativo Nacional, el Poder Ciudadano y el Poder Electoral, entonces, no se ha cumplido la condición, y de igual manera sucedería con los demás sectores del poder público señalados en la referida cláusula. Respecto a la segunda condición, sobre la existencia de una sentencia judicial cuando indica: “…que incluyese a este sector de extrabajadores…”, a juicio de quien decide, se refiere a una decisión judicial definitivamente firme que declare la procedencia de tal beneficio pero en un procedimiento en que se hubiere planteado un derecho colectivo de los extrabajadores, o en todo caso, cuando existiere una sentencia sobre la interpretación de dicha cláusula. De allí, que al no haberse demostrado en la presente causa, el cumplimiento de ninguna de las dos condiciones antes señaladas, no está obligada la demandada a dar cumplimiento a dicha cláusula, en consecuencia, es forzoso para quien decide declarar la improcedencia de la pretensión de los accionantes. Así se establece.

En lo atinente a las cláusulas 47 y 58, de la primera se entiende que los aumentos salariales para el personal activo por la Convención Colectiva son extensivos a los trabajadores jubilados y en la cláusula 58 se estableció un ajuste anual en todas las cláusulas que contengan cantidades de dinero. Así las cosas, los accionantes reclaman con fundamento en dichas cláusulas un ajuste salarial anual desde agosto de 2009, pero la representación judicial de los demandantes no señaló sobre que montos deben determinarse tales reajustes, es decir, no señaló cuales fueron los salarios devengados por cada uno de sus representados a los fines de que el juez pudiere determinar cual sería el reajuste que pudiere en todo caso corresponderle, es decir la pretensión es totalmente indeterminada e indeterminable, razón por la cual es forzoso para quien decide declarar la improcedencia de tal pretensión…”.

Siendo ello así, esta alzada constata que efectivamente las cláusulas controvertidas en la presente causa son, a saber la 25, 47 y 58 de la Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de los Trabajadores de la Corporación de Servicios Municipales Libertador.

En tal sentido, esta alzada evidencia luego de verificar las actas cursantes al presente expediente, y concordarlo con la forma como se trabo la litis, que la declaratoria sin lugar del presente demanda establecida por el a quo respecto a la procedencia de las cláusulas 25, 47 y 58 esta ajustada a derecho, toda vez, que con relación al pedimento de la cláusula 25 se observa que los accionantes no demostraron de manera fehaciente el cumplimiento de las condiciones necesarias y concurrentes para hacerse acreedor del beneficio del cesta ticket, ni que dicho beneficio se haya otorgado por sentencia judicial, mientras que respecto a lo pedido en las cláusulas 47 y 58 de la Convención Colectiva de Trabajo se observa que los demandantes no señalaron en su escrito libelar sobre que montos deben determinarse tales reajustes, si los hubiera, es decir, no establecieron (y era su carga procesal) cuales fueron los salarios devengados por cada uno de sus representados a los fines que el Tribunal pudiera determinar cual sería el reajuste que pudiere corresponderle, si fuera el caso, siendo la pretensión totalmente indeterminada e indeterminable, razón por la cual es forzoso para quien decide declarar la improcedencia de la apelación. Así se establece.-

Ahora bien, dada la forma como se ejerció el recurso de apelación, y visto lo decido supra por esta alzada, resulta forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar la presente apelación y como consecuencia sin lugar la demanda. Así se establece.-

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: : PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los accionantes contra la sentencia de fecha 01 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Martín Aguilera y otros contra la Sociedad Anónima Corporación de Servicios Municipales. TERCERO:: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 01 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas; en virtud de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

En virtud de que no ha sido afectado el interés público del ente demandado, ni de cualquier otro ente, no se hace necesario ordenar alguna notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al primer (01) día del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ


LA SECRETARIA
Abg. LUISA ROSALES


NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA
WG/LR/lf
Exp. N°: AP21-R-2010-001871.