Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 12 de julio de 2011
201º y 152º
DEMANDANTES: LUIS ALBERTO PEÑUELA, CARLOS TOLEDO ALVAREZ, EMANUEL PITTERS, RICARDO GONZALEZ, PEDRO BENITEZ, ALCIRA TORRES, CARLOS RONDON, FELIX RAUSSSEO FUENTES, PEDRO BLANCO ARRIAGA GUTIERREZ, MANUEL TOMAS AYALA, SALEH YAQUB ABOUH IWHEISH, JOSE ALBARACIN, FILIBERTO ANTONIO ALCALA, JOSE ELIAS ARISTIGUETA, JOSE DAMIAN ALBARRAN, TULIO JOSE ANGEL, FORTUNATO ALFONZO BELIZ, NEHIL URDANETA RAMIREZ, QUINTIN DEL CARMEN PERALTA y MOISES ALVAREZ, venezolanos de este domicilio, titular de las cédula de identidad, Nºs. V. 2.45.416 V. 2.104.817 V. 4.596440 V. 990.162 V.V. 4.918.136 V. 6.108.188 V. 1.746,179 V. 1. 508.456 V. 349.721 V. 2.131.172 V. 5.004.971 V.195.495 V.1.195.084 V. 2.154.665 V. 980.149 V. 3.132.587 V. 5.616.903 V. 2.7.38.756 V.2.151.976 y V.1.279.503: respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: CRISTINA MENDES VASQUEZ, abogada Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 97.862. -
PARTE DEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, instituto oficial autónomo, creado por Decreto Ley N° 357 de fecha 03 de septiembre de 1958, publicado en Gaceta Oficial N° 25.750, de esa misma fecha, reformado mediante Decreto N° 675 del 21 de junio de 1985, publicado en Gaceta Oficial N° 33.308, de fecha 16 de septiembre de 1985 y ordenada su liquidación mediante Decreto N° 422 de fecha 25 de octubre de 1999, publicado en Gaceta Oficial N° 5.397.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: RAMON A. HUERTA G., y ANTONIO AQUILES BENAVIDES GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 18.296. 124.614.-
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y REAJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACION.-
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2010-001485
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 15 de octubre 2010, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano Luis Peñuela y otros contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos.-
Recibido el expediente, posteriormente por auto separado de fecha 14 de febrero de 2011, se fijó para el día 16 de marzo de 2011, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual fue reprogramada para el día 23 de marzo de 2011, previa conformidad de las parte.
Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:
Tal y como se señaló en primera instancia, la representación judicial de la parte actora mediante escrito libelar adujo que “…[sus] representados prestaron sus servicios (…), como Obrero, por un tiempo de servicio que más adelante especifico, hasta el día en que fueron jubilados por haber cumplido con los supuestos establecidos tanto en la Ley como en las Convenciones Colectivas de Trabajo de los Ministerios e Institutos Autónomos de Servicios. En tal sentido la patrona le concedió el beneficio y procedió a liquidar sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales; no obstante ello, se puede observar de las distintas liquidaciones realizadas por el Instituto Nacional de Hipódromos que existe una diferencia, ya que no fue tomada en cuenta para el cálculo el último salario devengado por cada uno de mis representados y otras indemnizaciones nacidas durante la jubilación las cuales fueron reclamadas en forma extrajudicial por la Asociación Nacional de Trabajadores Jubilados del Instituto Nacional de Hipódromos y por cada uno de ellos; el ciudadano LUIS ALBERTO PEÑUELA, comenzó a prestar sus servicios en fecha 04/05/78 como Caporal hasta el día 31-01-91, fecha en la cual fue jubilado, devengando como último salario mensual la suma de Bs. 673,21, siendo su equivalente en Bsf. 0.67, la patrono le adeuda los conceptos y monto que procedo a especificar a continuación: a) Por concepto de diferencia de pensión dejado de percibir desde el 1 de febrero de 1991 hasta el 30 de septiembre de 2009, la cantidad de Bs. 18.044,33; b) Por fideicomiso laboral, conforme lo estipulado al art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y al Acta firmada en el año 1991, en sus cláusulas 7 y 21correspondiente al año 1991,que asciende a la cantidad de Bs. 58.694,00, siendo su equivalente en bolívares a la suma de Bsf. 58,69; c) Por póliza de Seguro de Hospitalización y Cirugía, así como por Seguro Funerarios, conforme lo estipulado en el contrato marco en su cláusula 8 y 9 respectivamente, en concordancia con el artículo 59 del Contrato Colectivo, el patrono lo privó de la asistencia médica y gastos funerarios , desde el año 1992 hasta la presente fecha, que se estima en la cantidad de Bsf. 10.000,00; d) Por concepto de cesta ticket conforme a la cláusula 32 del Contrato Colectivo en concordancia con la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, el patrono le privó de ese beneficio, en consecuencia, le debe desde el 1 de febrero de 1991hasta el día 30 de septiembre de 2009, la suma de Bs. 18.845,79; e) La suma de Bsf. 938,54 por diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, por cuanto no se incluyó en el cálculo de sus prestaciones sociales el aumento al salario diario conforme lo contempla la cláusula segunda del acta firmada el día 05 de diciembre de 1991, que asciende a la cantidad de Bsf. 0,08 diarios dando un total de Bs. 2,40 mensual, por lo tanto el salario que debió servir para efectuar el cálculo de las prestaciones debió ser el de Bsf. 3,27 y no de Bsf. 0,67; f) Por concepto de un incremento compensatorio equivalente al 75% de ocho meses de sueldo, es decir la cantidad de Bsf. 375,48; g) Por concepto de bono único especial de Bsf. 30,00 y de Bsf. 50,00 conforme al contrato marco en su cláusula 11, correspondiente a los años 1994 y 1998; h) La cantidad de Bsf. 100,00, por bono único previsto en el punto único previsto en el punto vigésimo quinto del acta firmada el día 05 de diciembre de 1991, en total reclamado asciende a la cantidad de Bsf. 48.442,58; CARLOS TOLEDO ALVAREZ, comenzó a prestar sus servicios en fecha 13-04-59 como Vigilante hasta el día 24-04-91, fecha en la cual fue jubilado, devengando como último salario mensual la suma de Bs. 461,56, siendo su equivalente en Bsf. 0.46. La patrono le adeuda los conceptos y monto que procedo a especificar a continuación: a) Por concepto de diferencia de pensión dejado de percibir desde el 1 de mayo de 1991 hasta el 30 de septiembre de 2009, la cantidad de Bs. 14.328,37; b) Por fideicomiso laboral, conforme lo estipulado al art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y al Acta firmada en el año 1991, en sus cláusulas 7 y 21correspondiente al año 1991,que asciende a la cantidad de Bs. 58.694,00, siendo su equivalente en bolívares a la suma de Bsf. 58,69; c) Por póliza de Seguro de Hospitalización y Cirugía, así como por Seguro Funerarios, conforme lo estipulado en el contrato marco en su cláusula 8 y 9 respectivamente, en concordancia con el artículo 59 del Contrato Colectivo, el patrono lo privó de la asistencia médica y gastos funerarios , desde el año 1992 hasta la presente fecha, que se estima en la cantidad de Bsf. 10.000,00; d) Por concepto de cesta ticket conforme a la cláusula 32 del Contrato Colectivo en concordancia con la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, el patrono le privó de ese beneficio, en consecuencia, le debe desde el 1 de febrero de 1991 hasta el día 30 de septiembre de 2009, la suma de Bs. 18.838,79; e) La suma de Bsf. 2.266,53 por diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, por cuanto no se incluyó en el cálculo de sus prestaciones sociales el aumento al salario diario conforme lo contempla la cláusula segunda del acta firmada el día 05 de diciembre de 1991, que asciende a la cantidad de Bsf. 0,08 diarios dando un total de Bs. 2,40 mensual, por lo tanto el salario que debió servir para efectuar el cálculo de las prestaciones debió ser el de Bsf. 2,86 y no de Bsf. 0,46; f) Por concepto de un incremento compensatorio equivalente al 75% de ocho meses de sueldo, es decir la cantidad de Bsf. 339,36; g) Por concepto de bono único especial de Bsf. 30,00 y de Bsf. 50,00 conforme al contrato marco en su cláusula 11, correspondiente a los años 1994 y 1998; h) La cantidad de Bsf. 100,00, por bono único previsto en el punto único previsto en el punto vigésimo quinto del acta firmada el día 05 de diciembre de 1991, en total reclamado asciende a la cantidad de Bsf. 46.014,74; EMANUEL PITTERS: comenzó a prestar sus servicios en fecha 27-04-78 como Herrero hasta el día 31-01-92, fecha en la cual fue jubilado, devengando como último salario mensual la suma de Bs. 630,45, siendo su equivalente en Bsf. 0.63, la patrono le adeuda los conceptos y monto que procedo a especificar a continuación: a) Por concepto de diferencia de pensión dejado de percibir desde el 1 de febrero de 1992 hasta el 30 de septiembre de 2009, la cantidad de Bs. 12.897,37; b) Por fideicomiso laboral, conforme lo estipulado al art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y al Acta firmada en el año 1991, en sus cláusulas 7 y 21 correspondiente al año 1991,que asciende a la cantidad de Bs. 58.694,00, siendo su equivalente en bolívares a la suma de Bsf. 58,69; c) Por póliza de Seguro de Hospitalización y Cirugía, así como por Seguro Funerarios, conforme lo estipulado en el contrato marco en su cláusula 8 y 9 respectivamente, en concordancia con el artículo 59 del Contrato Colectivo, el patrono lo privó de la asistencia médica y gastos funerarios , desde el año 1992 hasta la presente fecha, que se estima en la cantidad de Bsf. 10.000,00; d) Por concepto de cesta ticket conforme a la cláusula 32 del Contrato Colectivo en concordancia con la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, el patrono le privó de ese beneficio, en consecuencia, le debe desde el 1 de febrero de 1991 hasta el día 30 de septiembre de 2009, la suma de Bs. 18.838,60; e) La suma de Bsf. 1.262,37 por diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, por cuanto no se incluyó en el cálculo de sus prestaciones sociales el aumento al salario diario conforme lo contempla la cláusula segunda del acta firmada el día 05 de diciembre de 1991, que asciende a la cantidad de Bsf. 0,08 diarios dando un total de Bs. 2,40 mensual, por lo tanto el salario que debió servir para efectuar el cálculo de las prestaciones debió ser el de Bsf. 3,30 y no de Bsf. 0,63; f) Por concepto de un incremento compensatorio equivalente al 75% de ocho meses de sueldo, es decir la cantidad de Bsf. 322,56; g) Por concepto de bono único especial de Bsf. 30,00 y de Bsf. 50,00 conforme al contrato marco en su cláusula 11, correspondiente a los años 1994 y 1998; h) La cantidad de Bsf. 100,00, por bono único previsto en el punto único previsto en el punto vigésimo quinto del acta firmada el día 05 de diciembre de 1991, en total reclamado asciende a la cantidad de Bsf. 43.560,59; RICARDO GONZALEZ: Comenzó a prestar sus servicios en fecha 02-05-60 como Depositario hasta el día 25-09-91, fecha en la cual fue jubilado, devengando como último salario mensual la suma0 de Bs. 456,01, siendo su equivalente en Bsf. 0.45. La patrono le adeuda los conceptos y monto que procedo a especificar a continuación: a) Por concepto de diferencia de pensión dejado de percibir desde el 1 de Octubre de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2009, la cantidad de Bs. 12.659,28; b) Por fideicomiso laboral, conforme lo estipulado al art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y al Acta firmada en el año 1991, en sus cláusulas 7 y 21 correspondiente al año 1991,que asciende a la cantidad de Bs. 58.694,00, siendo su equivalente en bolívares a la suma de Bsf. 58,69; c) Por póliza de Seguro de Hospitalización y Cirugía, así como por Seguro Funerarios, conforme lo estipulado en el contrato marco en su cláusula 8 y 9 respectivamente, en concordancia con el artículo 59 del Contrato Colectivo, el patrono lo privó de la asistencia médica y gastos funerarios , desde el año 1992 hasta la presente fecha, que se estima en la cantidad de Bsf. 10.000,00; d) Por concepto de cesta ticket conforme a la cláusula 32 del Contrato Colectivo en concordancia con la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, el patrono le privó de ese beneficio, en consecuencia, le debe desde el 1 de febrero de 1991 hasta el día 30 de septiembre de 2009, la suma de Bs. 18.840,68; e) La suma de Bsf. 2.242,20 por diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, por cuanto no se incluyó en el cálculo de sus prestaciones sociales el aumento al salario diario conforme lo contempla la cláusula segunda del acta firmada el día 05 de diciembre de 1991, que asciende a la cantidad de Bsf. 0,08 diarios dando un total de Bs. 2,40 mensual, por lo tanto el salario que debió servir para efectuar el cálculo de las prestaciones debió ser el de Bsf. 3,27 y no de Bsf. 0,45; f) Por concepto de un incremento compensatorio equivalente al 75% de ocho meses de sueldo, es decir la cantidad de Bsf. 357,00; g) Por concepto de bono único especial de Bsf. 30,00 y de Bsf. 50,00 conforme al contrato marco en su cláusula 11, correspondiente a los años 1994 y 1998; h) La cantidad de Bsf. 100,00, por bono único previsto en el punto único previsto en el punto vigésimo quinto del acta firmada el día 05 de diciembre de 1991, en total reclamado asciende a la cantidad de Bsf. 44.337,85; PEDRO BENITEZ: Comenzó a prestar sus servicios en fecha 26-12-78 como Lavador hasta el día 31-01-92, fecha en la cual fue jubilado, devengando como último salario mensual la suma0 de Bs. 640,84, siendo su equivalente en Bsf. 0.64. La patrono le adeuda los conceptos y monto que procedo a especificar a continuación: a) Por concepto de diferencia de pensión dejado de percibir desde el 1 de Octubre de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2009, la cantidad de Bs. 10.399,26; b) Por fideicomiso laboral, conforme lo estipulado al art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y al Acta firmada en el año 1991, en sus cláusulas 7 y 21 correspondiente al año 1991,que asciende a la cantidad de Bs. 58.694,00, siendo su equivalente en bolívares a la suma de Bsf. 58,69; c) Por póliza de Seguro de Hospitalización y Cirugía, así como por Seguro Funerarios, conforme lo estipulado en el contrato marco en su cláusula 8 y 9 respectivamente, en concordancia con el artículo 59 del Contrato Colectivo, el patrono lo privó de la asistencia médica y gastos funerarios , desde el año 1992 hasta la presente fecha, que se estima en la cantidad de Bsf. 10.000,00; d) Por concepto de cesta ticket conforme a la cláusula 32 del Contrato Colectivo en concordancia con la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, el patrono le privó de ese beneficio, en consecuencia, le debe desde el 1 de febrero de 1991 hasta el día 30 de septiembre de 2009, la suma de Bs. 18.839,85; e) La suma de Bsf. 1.09,64 por diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, por cuanto no se incluyó en el cálculo de sus prestaciones sociales el aumento al salario diario conforme lo contempla la cláusula segunda del acta firmada el día 05 de diciembre de 1991, que asciende a la cantidad de Bsf. 0,08 diarios dando un total de Bs. 2,40 mensual, por lo tanto el salario que debió servir para efectuar el cálculo de las prestaciones debió ser el de Bsf. 3,24 y no de Bsf. 0,64; f) Por concepto de un incremento compensatorio equivalente al 75% de ocho meses de sueldo, es decir la cantidad de Bsf. 291,94; g) Por concepto de bono único especial de Bsf. 30,00 y de Bsf. 50,00 conforme al contrato marco en su cláusula 11, correspondiente a los años 1994 y 1998; h) La cantidad de Bsf. 100,00, por bono único previsto en el punto único previsto en el punto vigésimo quinto del acta firmada el día 05 de diciembre de 1991, en total reclamado asciende a la cantidad de Bsf. 40.864,38; ALCIRA TORRES: Comenzó a prestar sus servicios en fecha 27-07-78 como Aseadora hasta el día 31-01-92, fecha en la cual fue jubilado, devengando como último salario mensual la suma de Bs. 547,07, siendo su equivalente en Bsf. 0.54. La patrono le adeuda los conceptos y monto que procedo a especificar a continuación: a) Por concepto de diferencia de pensión dejado de percibir desde el 1 de febrero de 1992 hasta el 30 de septiembre de 2009, la cantidad de Bs. 8.887,49; b) Por fideicomiso laboral, conforme lo estipulado al art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y al Acta firmada en el año 1991, en sus cláusulas 7 y 21 correspondiente al año 1991,que asciende a la cantidad de Bs. 58.694,00, siendo su equivalente en bolívares a la suma de Bsf. 58,694, 00; c) Por póliza de Seguro de Hospitalización y Cirugía, así como por Seguro Funerarios, conforme lo estipulado en el contrato marco en su cláusula 8 y 9 respectivamente, en concordancia con el artículo 59 del Contrato Colectivo, el patrono lo privó de la asistencia médica y gastos funerarios , desde el año 1992 hasta la presente fecha, que se estima en la cantidad de Bsf. 10.000,00; d) Por concepto de cesta ticket conforme a la cláusula 32 del Contrato Colectivo en concordancia con la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, el patrono le privó de ese beneficio, en consecuencia, le debe desde el 1 de febrero de 1991 hasta el día 30 de septiembre de 2009, la suma de Bs. 18.839,85; e) La suma de Bsf. 1.076,59 por diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, por cuanto no se incluyó en el cálculo de sus prestaciones sociales el aumento al salario diario conforme lo contempla la cláusula segunda del acta firmada el día 05 de diciembre de 1991, que asciende a la cantidad de Bsf. 0,08 diarios dando un total de Bs. 2,40 mensual, por lo tanto el salario que debió servir para efectuar el cálculo de las prestaciones debió ser el de Bsf. 3,11 y no de Bsf. 0,54; f) Por concepto de un incremento compensatorio equivalente al 75% de ocho meses de sueldo, es decir la cantidad de Bsf. 277,00; g) Por concepto de bono único especial de Bsf. 30,00 y de Bsf. 50,00 conforme al contrato marco en su cláusula 11, correspondiente a los años 1994 y 1998; en total reclamado asciende a la cantidad de Bsf. 39.319,58; CARLOS RONDON: Comenzó a prestar sus servicios en fecha 01-10-59 como Mensajero hasta el día 24-04-91, fecha en la cual fue jubilado, devengando como último salario mensual la suma0 de Bs. 546,30, siendo su equivalente en Bsf. 0.54. La patrono le adeuda los conceptos y monto que procedo a especificar a continuación: a) Por concepto de diferencia de pensión dejado de percibir desde el 1 de mayo de 1991 hasta el 30 de septiembre de 2009, la cantidad de Bs. 10.457,88; b) Por fideicomiso laboral, conforme lo estipulado al art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y al Acta firmada en el año 1991, en sus cláusulas 7 y 21 correspondiente al año 1991,que asciende a la cantidad de Bs. 58.694,00, siendo su equivalente en bolívares a la suma de Bsf. 58,69; c) Por póliza de Seguro de Hospitalización y Cirugía, así como por Seguro Funerarios, conforme lo estipulado en el contrato marco en su cláusula 8 y 9 respectivamente, en concordancia con el artículo 59 del Contrato Colectivo, el patrono lo privó de la asistencia médica y gastos funerarios , desde el año 1992 hasta la presente fecha, que se estima en la cantidad de Bsf. 10.000,00; d) Por concepto de cesta ticket conforme a la cláusula 32 del Contrato Colectivo en concordancia con la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, el patrono le privó de ese beneficio, en consecuencia, le debe desde el 1 de febrero de 1991 hasta el día 30 de septiembre de 2009, la suma de Bs. 18.842,28; e) La suma de Bsf. 2.299,60 por diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, por cuanto no se incluyó en el cálculo de sus prestaciones sociales el aumento al salario diario conforme lo contempla la cláusula segunda del acta firmada el día 05 de diciembre de 1991, que asciende a la cantidad de Bsf. 0,08 diarios dando un total de Bs. 2,40 mensual, por lo tanto el salario que debió servir para efectuar el cálculo de las prestaciones debió ser el de Bsf. 2,94 y no de Bsf. 0,54; f) Por concepto de un incremento compensatorio equivalente al 75% de ocho meses de sueldo, es decir la cantidad de Bsf. 291,94; g) Por concepto de bono único especial de Bsf. 30,00 y de Bsf. 50,00 conforme al contrato marco en su cláusula 11, correspondiente a los años 1994 y 1998; h) La cantidad de Bsf. 100,00, por bono único previsto en el punto único previsto en el punto vigésimo quinto del acta firmada el día 05 de diciembre de 1991, en total reclamado asciende a la cantidad de Bsf. 42.130.39; FELIX RAUSSSEO FUENTES: Comenzó a prestar sus servicios en fecha 15-06-78 como Mensajero hasta el día 24-04-91, fecha en la cual fue jubilado, devengando como último salario mensual la suma de Bs. 533,380, siendo su equivalente en Bsf. 0.53. La patrono le adeuda los conceptos y monto que procedo a especificar a continuación: a) Por concepto de diferencia de pensión dejado de percibir desde el 1 de mayo de 1991 hasta el 30 de septiembre de 2009, la cantidad de Bs. 10.457,88; b) Por fideicomiso laboral, conforme lo estipulado al art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y al Acta firmada en el año 1991, en sus cláusulas 7 y 21 correspondiente al año 1991,que asciende a la cantidad de Bs. 58.694,00, siendo su equivalente en bolívares a la suma de Bsf. 58,69; c) Por póliza de Seguro de Hospitalización y Cirugía, así como por Seguro Funerarios, conforme lo estipulado en el contrato marco en su cláusula 8 y 9 respectivamente, en concordancia con el artículo 59 del Contrato Colectivo, el patrono lo privó de la asistencia médica y gastos funerarios , desde el año 1992 hasta la presente fecha, que se estima en la cantidad de Bsf. 10.000,00; d) Por concepto de cesta ticket conforme a la cláusula 32 del Contrato Colectivo en concordancia con la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, el patrono le privó de ese beneficio, en consecuencia, le debe desde el 1 de febrero de 1991 hasta el día 30 de septiembre de 2009, la suma de Bs. 18.842,28; e) La suma de Bsf. 934,69 por diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, por cuanto no se incluyó en el cálculo de sus prestaciones sociales el aumento al salario diario conforme lo contempla la cláusula segunda del acta firmada el día 05 de diciembre de 1991, que asciende a la cantidad de Bsf. 0,08 diarios dando un total de Bs. 2,40 mensual, por lo tanto el salario que debió servir para efectuar el cálculo de las prestaciones debió ser el de Bsf. 2,93 y no de Bsf. 0,54; f) Por concepto de un incremento compensatorio equivalente al 75% de ocho meses de sueldo, es decir la cantidad de Bsf. 291,94; g) Por concepto de bono único especial de Bsf. 30,00 y de Bsf. 50,00 conforme al contrato marco en su cláusula 11, correspondiente a los años 1994 y 1998; h) La cantidad de Bsf. 100,00, por bono único previsto en el punto único previsto en el punto vigésimo quinto del acta firmada el día 05 de diciembre de 1991, en total reclamado asciende a la cantidad de Bsf. 42.130.39; PEDRO BLANCO ARRIAGA GUTIERREZ: Comenzó a prestar sus servicios en fecha 13-04-59 como Vigilante hasta el día 24-04-91, fecha en la cual fue jubilado, devengando como último salario mensual la suma de Bs. 461.56, siendo su equivalente en Bsf. 0.46. La patrono le adeuda los conceptos y monto que procedo a especificar a continuación: a) Por concepto de diferencia de pensión dejado de percibir desde el 1 de mayo de 1991 hasta el 30 de septiembre de 2009, la cantidad de Bs. 14.328,37; b) Por fideicomiso laboral, conforme lo estipulado al art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y al Acta firmada en el año 1991, en sus cláusulas 7 y 21 correspondiente al año 1991,que asciende a la cantidad de Bs. 58.694,00, siendo su equivalente en bolívares a la suma de Bsf. 58,69; c) Por póliza de Seguro de Hospitalización y Cirugía, así como por Seguro Funerarios, conforme lo estipulado en el contrato marco en su cláusula 8 y 9 respectivamente, en concordancia con el artículo 59 del Contrato Colectivo, el patrono lo privó de la asistencia médica y gastos funerarios , desde el año 1992 hasta la presente fecha, que se estima en la cantidad de Bsf. 10.000,00; d) Por concepto de cesta ticket conforme a la cláusula 32 del Contrato Colectivo en concordancia con la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, el patrono le privó de ese beneficio, en consecuencia, le debe desde el 1 de febrero de 1991 hasta el día 30 de septiembre de 2009, la suma de Bs. 18.838,79; e) La suma de Bsf. 2.266,53 por diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, por cuanto no se incluyó en el cálculo de sus prestaciones sociales el aumento al salario diario conforme lo contempla la cláusula segunda del acta firmada el día 05 de diciembre de 1991, que asciende a la cantidad de Bsf. 0,08 diarios dando un total de Bs. 2,40 mensual, por lo tanto el salario que debió servir para efectuar el cálculo de las prestaciones debió ser el de Bsf. 2,86 y no de Bsf. 0,46; f) Por concepto de un incremento compensatorio equivalente al 75% de ocho meses de sueldo, es decir la cantidad de Bsf. 339,36; g) Por concepto de bono único especial de Bsf. 30,00 y de Bsf. 50,00 conforme al contrato marco en su cláusula 11, correspondiente a los años 1994 y 1998; h) La cantidad de Bsf. 100,00, por bono único previsto en el punto único previsto en el punto vigésimo quinto del acta firmada el día 05 de diciembre de 1991, en total reclamado asciende a la cantidad de Bsf. 46.011,74; MANUEL TOMAS AYALA: Comenzó a prestar sus servicios en fecha 27-04-78 como Cablericero hasta el día 31-01-92, fecha en la cual fue jubilado, devengando como último salario mensual la suma de Bs. 630,45, siendo su equivalente en Bsf. 0.63. La patrono le adeuda los conceptos y monto que procedo a especificar a continuación: a) Por concepto de diferencia de pensión dejado de percibir desde el 1 de febrero de 1992 hasta el 30 de septiembre de 2009, la cantidad de Bs. 12.897,37; b) Por fideicomiso laboral, conforme lo estipulado al art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y al Acta firmada en el año 1991, en sus cláusulas 7 y 21 correspondiente al año 1991,que asciende a la cantidad de Bs. 58.694,00, siendo su equivalente en bolívares a la suma de Bsf. 58,69; c) Por póliza de Seguro de Hospitalización y Cirugía, así como por Seguro Funerarios, conforme lo estipulado en el contrato marco en su cláusula 8 y 9 respectivamente, en concordancia con el artículo 59 del Contrato Colectivo, el patrono lo privó de la asistencia médica y gastos funerarios , desde el año 1992 hasta la presente fecha, que se estima en la cantidad de Bsf. 10.000,00; d) Por concepto de cesta ticket conforme a la cláusula 32 del Contrato Colectivo en concordancia con la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, el patrono le privó de ese beneficio, en consecuencia, le debe desde el 1 de febrero de 1991 hasta el día 30 de septiembre de 2009, la suma de Bs. 18.839,60; e) La suma de Bsf. 1.262,37 por diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, por cuanto no se incluyó en el cálculo de sus prestaciones sociales el aumento al salario diario conforme lo contempla la cláusula segunda del acta firmada el día 05 de diciembre de 1991, que asciende a la cantidad de Bsf. 0,08 diarios dando un total de Bs. 2,40 mensual, por lo tanto el salario que debió servir para efectuar el cálculo de las prestaciones debió ser el de Bsf. 3,30 y no de Bsf. 0,63; f) Por concepto de un incremento compensatorio equivalente al 75% de ocho meses de sueldo, es decir la cantidad de Bsf. 322,56; g) Por concepto de bono único especial de Bsf. 30,00 y de Bsf. 50,00 conforme al contrato marco en su cláusula 11, correspondiente a los años 1994 y 1998; h) La cantidad de Bsf. 100,00, por bono único previsto en el punto único previsto en el punto vigésimo quinto del acta firmada el día 05 de diciembre de 1991, en total reclamado asciende a la cantidad de Bsf. 43.560,59; SALEH YAQUB ABOUH IWHEISH: Comenzó a prestar sus servicios en fecha 13-04-59 como Vigilante hasta el día 24-04-91, fecha en la cual fue jubilado, devengando como último salario mensual la suma de Bs. 461,56, siendo su equivalente en Bsf. 0.46. La patrono le adeuda los conceptos y monto que procedo a especificar a continuación: a) Por concepto de diferencia de pensión dejado de percibir desde el 1 de mayo de 1991 hasta el 30 de septiembre de 2009, la cantidad de Bs. 14.328,37; b) Por fideicomiso laboral, conforme lo estipulado al art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y al Acta firmada en el año 1991, en sus cláusulas 7 y 21 correspondiente al año 1991,que asciende a la cantidad de Bs. 58.694,00, siendo su equivalente en bolívares a la suma de Bsf. 58,69; c) Por póliza de Seguro de Hospitalización y Cirugía, así como por Seguro Funerarios, conforme lo estipulado en el contrato marco en su cláusula 8 y 9 respectivamente, en concordancia con el artículo 59 del Contrato Colectivo, el patrono lo privó de la asistencia médica y gastos funerarios , desde el año 1992 hasta la presente fecha, que se estima en la cantidad de Bsf. 10.000,00; d) Por concepto de cesta ticket conforme a la cláusula 32 del Contrato Colectivo en concordancia con la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, el patrono le privó de ese beneficio, en consecuencia, le debe desde el 1 de mayo de 1991 hasta el día 30 de septiembre de 2009, la suma de Bs. 18.838,79; e) La suma de Bsf. 2.266,53 por diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, por cuanto no se incluyó en el cálculo de sus prestaciones sociales el aumento al salario diario conforme lo contempla la cláusula segunda del acta firmada el día 05 de diciembre de 1991, que asciende a la cantidad de Bsf. 0,08 diarios dando un total de Bs. 2,40 mensual, por lo tanto el salario que debió servir para efectuar el cálculo de las prestaciones debió ser el de Bsf. 2,86 y no de Bsf. 0,46; f) Por concepto de un incremento compensatorio equivalente al 75% de ocho meses de sueldo, es decir la cantidad de Bsf. 339,36; g) Por concepto de bono único especial de Bsf. 30,00 y de Bsf. 50,00 conforme al contrato marco en su cláusula 11, correspondiente a los años 1994 y 1998; h) La cantidad de Bsf. 100,00, por bono único previsto en el punto único previsto en el punto vigésimo quinto del acta firmada el día 05 de diciembre de 1991, en total reclamado asciende a la cantidad de Bsf. 46.014,74; JOSE ALBARACIN: Comenzó a prestar sus servicios en fecha 27-04-78 como Cablericero hasta el día 31-01-92, fecha en la cual fue jubilado, devengando como último salario mensual la suma de Bs. 630,45, siendo su equivalente en Bsf. 0.63. La patrono le adeuda los conceptos y monto que procedo a especificar a continuación: a) Por concepto de diferencia de pensión dejado de percibir desde el 1 de febrero de 1992 hasta el 30 de septiembre de 2009, la cantidad de Bs. 12.897,37; b) Por fideicomiso laboral, conforme lo estipulado al art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y al Acta firmada en el año 1991, en sus cláusulas 7 y 21 correspondiente al año 1991,que asciende a la cantidad de Bs. 58.694,00, siendo su equivalente en bolívares a la suma de Bsf. 58,69; c) Por póliza de Seguro de Hospitalización y Cirugía, así como por Seguro Funerarios, conforme lo estipulado en el contrato marco en su cláusula 8 y 9 respectivamente, en concordancia con el artículo 59 del Contrato Colectivo, el patrono lo privó de la asistencia médica y gastos funerarios , desde el año 1992 hasta la presente fecha, que se estima en la cantidad de Bsf. 10.000,00; d) Por concepto de cesta ticket conforme a la cláusula 32 del Contrato Colectivo en concordancia con la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, el patrono le privó de ese beneficio, en consecuencia, le debe desde el 1 de febrero de 1991 hasta el día 30 de septiembre de 2009, la suma de Bs. 18.839,60; e) La suma de Bsf. 1.262,37 por diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, por cuanto no se incluyó en el cálculo de sus prestaciones sociales el aumento al salario diario conforme lo contempla la cláusula segunda del acta firmada el día 05 de diciembre de 1991, que asciende a la cantidad de Bsf. 0,08 diarios dando un total de Bs. 2,40 mensual, por lo tanto el salario que debió servir para efectuar el cálculo de las prestaciones debió ser el de Bsf. 3,30 y no de Bsf. 0,63; f) Por concepto de un incremento compensatorio equivalente al 75% de ocho meses de sueldo, es decir la cantidad de Bsf. 322,56; g) Por concepto de bono único especial de Bsf. 30,00 y de Bsf. 50,00 conforme al contrato marco en su cláusula 11, correspondiente a los años 1994 y 1998; h) La cantidad de Bsf. 100,00, por bono único previsto en el punto único previsto en el punto vigésimo quinto del acta firmada el día 05 de diciembre de 1991, en total reclamado asciende a la cantidad de Bsf. 43.560,59; FILIBERTO ANTONIO ALCALA: Comenzó a prestar sus servicios en fecha 13-04-59 como VIGILANTE hasta el día 24-04-91, fecha en la cual fue jubilado, devengando como último salario mensual la suma de Bs. 461,56, siendo su equivalente en Bsf. 0.46. La patrono le adeuda los conceptos y monto que procedo a especificar a continuación: a) Por concepto de diferencia de pensión dejado de percibir desde el 1 de MAYO de 1991 hasta el 30 de septiembre de 2009, la cantidad de Bs. 14.328,37; b) Por fideicomiso laboral, conforme lo estipulado al art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y al Acta firmada en el año 1991, en sus cláusulas 7 y 21 correspondiente al año 1991,que asciende a la cantidad de Bs. 58.694,00, siendo su equivalente en bolívares a la suma de Bsf. 58,69; c) Por póliza de Seguro de Hospitalización y Cirugía, así como por Seguro Funerarios, conforme lo estipulado en el contrato marco en su cláusula 8 y 9 respectivamente, en concordancia con el artículo 59 del Contrato Colectivo, el patrono lo privó de la asistencia médica y gastos funerarios , desde el año 1992 hasta la presente fecha, que se estima en la cantidad de Bsf. 10.000,00; d) Por concepto de cesta ticket conforme a la cláusula 32 del Contrato Colectivo en concordancia con la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, el patrono le privó de ese beneficio, en consecuencia, le debe desde el 1 de MAYO de 1991 hasta el día 30 de septiembre de 2009, la suma de Bs. 18.838,79; e) La suma de Bsf. 2.266,53 por diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, por cuanto no se incluyó en el cálculo de sus prestaciones sociales el aumento al salario diario conforme lo contempla la cláusula segunda del acta firmada el día 05 de diciembre de 1991, que asciende a la cantidad de Bsf. 0,08 diarios dando un total de Bs. 2,40 mensual, por lo tanto el salario que debió servir para efectuar el cálculo de las prestaciones debió ser el de Bsf. 2,86 y no de Bsf. 0,46; f) Por concepto de un incremento compensatorio equivalente al 75% de ocho meses de sueldo, es decir la cantidad de Bsf. 339,36; g) Por concepto de bono único especial de Bsf. 30,00 y de Bsf. 50,00 conforme al contrato marco en su cláusula 11, correspondiente a los años 1994 y 1998; h) La cantidad de Bsf. 100,00, por bono único previsto en el punto único previsto en el punto vigésimo quinto del acta firmada el día 05 de diciembre de 1991, en total reclamado asciende a la cantidad de Bsf. 46.014,74; JOSE ELIAS ARISTIGUETA: Comenzó a prestar sus servicios en fecha 27-04-78 como Caballericero hasta el día 31-01-92, fecha en la cual fue jubilado, devengando como último salario mensual la suma de Bs. 630,45, siendo su equivalente en Bsf. 0.63. La patrono le adeuda los conceptos y monto que procedo a especificar a continuación: a) Por concepto de diferencia de pensión dejado de percibir desde el 1 de febrero de 1992 hasta el 30 de septiembre de 2009, la cantidad de Bs. 12.897,37; b) Por fideicomiso laboral, conforme lo estipulado al art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y al Acta firmada en el año 1991, en sus cláusulas 7 y 21 correspondiente al año 1991,que asciende a la cantidad de Bs. 58.694,00, siendo su equivalente en bolívares a la suma de Bsf. 58,69; c) Por póliza de Seguro de Hospitalización y Cirugía, así como por Seguro Funerarios, conforme lo estipulado en el contrato marco en su cláusula 8 y 9 respectivamente, en concordancia con el artículo 59 del Contrato Colectivo, el patrono lo privó de la asistencia médica y gastos funerarios , desde el año 1992 hasta la presente fecha, que se estima en la cantidad de Bsf. 10.000,00; d) Por concepto de cesta ticket conforme a la cláusula 32 del Contrato Colectivo en concordancia con la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, el patrono le privó de ese beneficio, en consecuencia, le debe desde el 1 de febrero de 1991 hasta el día 30 de septiembre de 2009, la suma de Bs. 18.839,60; e) La suma de Bsf. 1.262,37 por diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, por cuanto no se incluyó en el cálculo de sus prestaciones sociales el aumento al salario diario conforme lo contempla la cláusula segunda del acta firmada el día 05 de diciembre de 1991, que asciende a la cantidad de Bsf. 0,08 diarios dando un total de Bs. 2,40 mensual, por lo tanto el salario que debió servir para efectuar el cálculo de las prestaciones debió ser el de Bsf. 3,30 y no de Bsf. 0,63; f) Por concepto de un incremento compensatorio equivalente al 75% de ocho meses de sueldo, es decir la cantidad de Bsf. 322,56; g) Por concepto de bono único especial de Bsf. 30,00 y de Bsf. 50,00 conforme al contrato marco en su cláusula 11, correspondiente a los años 1994 y 1998; h) La cantidad de Bsf. 100,00, por bono único previsto en el punto único previsto en el punto vigésimo quinto del acta firmada el día 05 de diciembre de 1991, en total reclamado asciende a la cantidad de Bsf. 43.560,59; JOSE DAMIAN ALBARRAN: Comenzó a prestar sus servicios en fecha 01-08-79 como Caballericero hasta el día 31-01-92, fecha en la cual fue jubilado, devengando como último salario mensual la suma de Bs. 630,45, siendo su equivalente en Bsf. 0.63. La patrono le adeuda los conceptos y monto que procedo a especificar a continuación: a) Por concepto de diferencia de pensión dejado de percibir desde el 1 de febrero de 1992 hasta el 30 de septiembre de 2009, la cantidad de Bs. 12.897,37; b) Por fideicomiso laboral, conforme lo estipulado al art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y al Acta firmada en el año 1991, en sus cláusulas 7 y 21 correspondiente al año 1991,que asciende a la cantidad de Bs. 58.694,00, siendo su equivalente en bolívares a la suma de Bsf. 58,69; c) Por póliza de Seguro de Hospitalización y Cirugía, así como por Seguro Funerarios, conforme lo estipulado en el contrato marco en su cláusula 8 y 9 respectivamente, en concordancia con el artículo 59 del Contrato Colectivo, el patrono lo privó de la asistencia médica y gastos funerarios , desde el año 1992 hasta la presente fecha, que se estima en la cantidad de Bsf. 10.000,00; d) Por concepto de cesta ticket conforme a la cláusula 32 del Contrato Colectivo en concordancia con la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, el patrono le privó de ese beneficio, en consecuencia, le debe desde el 1 de febrero de 1991 hasta el día 30 de septiembre de 2009, la suma de Bs. 18.839,60; e) La suma de Bsf. 1.262,37 por diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, por cuanto no se incluyó en el cálculo de sus prestaciones sociales el aumento al salario diario conforme lo contempla la cláusula segunda del acta firmada el día 05 de diciembre de 1991, que asciende a la cantidad de Bsf. 0,08 diarios dando un total de Bs. 2,40 mensual, por lo tanto el salario que debió servir para efectuar el cálculo de las prestaciones debió ser el de Bsf. 3,30 y no de Bsf. 0,63; f) Por concepto de un incremento compensatorio equivalente al 75% de ocho meses de sueldo, es decir la cantidad de Bsf. 322,56; g) Por concepto de bono único especial de Bsf. 30,00 y de Bsf. 50,00 conforme al contrato marco en su cláusula 11, correspondiente a los años 1994 y 1998; h) La cantidad de Bsf. 100,00, por bono único previsto en el punto único previsto en el punto vigésimo quinto del acta firmada el día 05 de diciembre de 1991, en total reclamado asciende a la cantidad de Bsf. 43.560,59; TULIO JOSE ANGEL: Comenzó a prestar sus servicios en fecha 01-08-79 como Caballericero hasta el día 31-01-92, fecha en la cual fue jubilado, devengando como último salario mensual la suma de Bs. 630,45, siendo su equivalente en Bsf. 0.63. La patrono le adeuda los conceptos y monto que procedo a especificar a continuación: a) Por concepto de diferencia de pensión dejado de percibir desde el 1 de febrero de 1992 hasta el 30 de septiembre de 2009, la cantidad de Bs. 12.897,37; b) Por fideicomiso laboral, conforme lo estipulado al art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y al Acta firmada en el año 1991, en sus cláusulas 7 y 21 correspondiente al año 1991,que asciende a la cantidad de Bs. 58.694,00, siendo su equivalente en bolívares a la suma de Bsf. 58,69; c) Por póliza de Seguro de Hospitalización y Cirugía, así como por Seguro Funerarios, conforme lo estipulado en el contrato marco en su cláusula 8 y 9 respectivamente, en concordancia con el artículo 59 del Contrato Colectivo, el patrono lo privó de la asistencia médica y gastos funerarios , desde el año 1992 hasta la presente fecha, que se estima en la cantidad de Bsf. 10.000,00; d) Por concepto de cesta ticket conforme a la cláusula 32 del Contrato Colectivo en concordancia con la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, el patrono le privó de ese beneficio, en consecuencia, le debe desde el 1 de febrero de 1991 hasta el día 30 de septiembre de 2009, la suma de Bs. 18.839,60; e) La suma de Bsf. 1.262,37 por diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, por cuanto no se incluyó en el cálculo de sus prestaciones sociales el aumento al salario diario conforme lo contempla la cláusula segunda del acta firmada el día 05 de diciembre de 1991, que asciende a la cantidad de Bsf. 0,08 diarios dando un total de Bs. 2,40 mensual, por lo tanto el salario que debió servir para efectuar el cálculo de las prestaciones debió ser el de Bsf. 3,30 y no de Bsf. 0,63; f) Por concepto de un incremento compensatorio equivalente al 75% de ocho meses de sueldo, es decir la cantidad de Bsf. 322,56; g) Por concepto de bono único especial de Bsf. 30,00 y de Bsf. 50,00 conforme al contrato marco en su cláusula 11, correspondiente a los años 1994 y 1998; h) La cantidad de Bsf. 100,00, por bono único previsto en el punto único previsto en el punto vigésimo quinto del acta firmada el día 05 de diciembre de 1991, en total reclamado asciende a la cantidad de Bsf. 43.560,59; FORTUNATO ALFONZO BELIZ: Comenzó a prestar sus servicios en fecha 27-04-80 como Caballericero hasta el día 31-01-92, fecha en la cual fue jubilado, devengando como último salario mensual la suma de Bs. 630,45, siendo su equivalente en Bsf. 0.63. La patrono le adeuda los conceptos y monto que procedo a especificar a continuación: a) Por concepto de diferencia de pensión dejado de percibir desde el 1 de febrero de 1992 hasta el 30 de septiembre de 2009, la cantidad de Bs. 12.897,37; b) Por fideicomiso laboral, conforme lo estipulado al art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y al Acta firmada en el año 1991, en sus cláusulas 7 y 21 correspondiente al año 1991,que asciende a la cantidad de Bs. 58.694,00, siendo su equivalente en bolívares a la suma de Bsf. 58,69; c) Por póliza de Seguro de Hospitalización y Cirugía, así como por Seguro Funerarios, conforme lo estipulado en el contrato marco en su cláusula 8 y 9 respectivamente, en concordancia con el artículo 59 del Contrato Colectivo, el patrono lo privó de la asistencia médica y gastos funerarios , desde el año 1992 hasta la presente fecha, que se estima en la cantidad de Bsf. 10.000,00; d) Por concepto de cesta ticket conforme a la cláusula 32 del Contrato Colectivo en concordancia con la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, el patrono le privó de ese beneficio, en consecuencia, le debe desde el 1 de febrero de 1991 hasta el día 30 de septiembre de 2009, la suma de Bs. 18.839,60; e) La suma de Bsf. 1.262,37 por diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, por cuanto no se incluyó en el cálculo de sus prestaciones sociales el aumento al salario diario conforme lo contempla la cláusula segunda del acta firmada el día 05 de diciembre de 1991, que asciende a la cantidad de Bsf. 0,08 diarios dando un total de Bs. 2,40 mensual, por lo tanto el salario que debió servir para efectuar el cálculo de las prestaciones debió ser el de Bsf. 3,30 y no de Bsf. 0,63; f) Por concepto de un incremento compensatorio equivalente al 75% de ocho meses de sueldo, es decir la cantidad de Bsf. 322,56; g) Por concepto de bono único especial de Bsf. 30,00 y de Bsf. 50,00 conforme al contrato marco en su cláusula 11, correspondiente a los años 1994 y 1998; h) La cantidad de Bsf. 100,00, por bono único previsto en el punto único previsto en el punto vigésimo quinto del acta firmada el día 05 de diciembre de 1991, en total reclamado asciende a la cantidad de Bsf. 43.560,59; NEHIL URDANETA RAMIREZ: Comenzó a prestar sus servicios en fecha 19-05-73 como Capataz hasta el día 31-10-91, fecha en la cual fue jubilado, devengando como último salario mensual la suma de Bs. 584,39, siendo su equivalente en Bsf. 0.58. La patrono le adeuda los conceptos y monto que procedo a especificar a continuación: a) Por concepto de diferencia de pensión dejado de percibir desde el 1 de febrero de 1992 hasta el 30 de septiembre de 2009, la cantidad de Bs. 17.944,43; b) Por fideicomiso laboral, conforme lo estipulado al art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y al Acta firmada en el año 1991, en sus cláusulas 7 y 21 correspondiente al año 1991,que asciende a la cantidad de Bs. 58.694,00, siendo su equivalente en bolívares a la suma de Bsf. 58,69; c) Por póliza de Seguro de Hospitalización y Cirugía, así como por Seguro Funerarios, conforme lo estipulado en el contrato marco en su cláusula 8 y 9 respectivamente, en concordancia con el artículo 59 del Contrato Colectivo, el patrono lo privó de la asistencia médica y gastos funerarios , desde el año 1992 hasta la presente fecha, que se estima en la cantidad de Bsf. 10.000,00; d) Por concepto de cesta ticket conforme a la cláusula 32 del Contrato Colectivo en concordancia con la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, el patrono le privó de ese beneficio, en consecuencia, le debe desde el 1 de noviembre de 1991 hasta el día 30 de septiembre de 2009, la suma de Bs. 18.840,93; e) La suma de Bsf. 1.336,00 por diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, por cuanto no se incluyó en el cálculo de sus prestaciones sociales el aumento al salario diario conforme lo contempla la cláusula segunda del acta firmada el día 05 de diciembre de 1991, que asciende a la cantidad de Bsf. 0,08 diarios dando un total de Bs. 2,40 mensual, por lo tanto el salario que debió servir para efectuar el cálculo de las prestaciones debió ser el de Bsf. 3,00 y no de Bsf. 0,58; f) Por concepto de un incremento compensatorio equivalente al 75% de ocho meses de sueldo, es decir la cantidad de Bsf. 375,48; g) Por concepto de bono único especial de Bsf. 30,00 y de Bsf. 50,00 conforme al contrato marco en su cláusula 11, correspondiente a los años 1994 y 1998; h) La cantidad de Bsf. 100,00, por bono único previsto en el punto único previsto en el punto vigésimo quinto del acta firmada el día 05 de diciembre de 1991, en total reclamado asciende a la cantidad de Bsf. 48.735,53; QUINTIN DEL CARMEN PERALTA: Comenzó a prestar sus servicios en fecha 15-11-77 como Caballericero hasta el día 24-04-91, fecha en la cual fue jubilado, devengando como último salario mensual la suma de Bs. 423,81, siendo su equivalente en Bsf. 0.42. La patrono le adeuda los conceptos y monto que procedo a especificar a continuación: a) Por concepto de diferencia de pensión dejado de percibir desde el 1 de mayo de 1991 hasta el 30 de septiembre de 2009, la cantidad de Bs. 12.967,72; b) Por fideicomiso laboral, conforme lo estipulado al art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y al Acta firmada en el año 1991, en sus cláusulas 7 y 21 correspondiente al año 1991,que asciende a la cantidad de Bs. 58.694,00, siendo su equivalente en bolívares a la suma de Bsf. 58,69; c) Por póliza de Seguro de Hospitalización y Cirugía, así como por Seguro Funerarios, conforme lo estipulado en el contrato marco en su cláusula 8 y 9 respectivamente, en concordancia con el artículo 59 del Contrato Colectivo, el patrono lo privó de la asistencia médica y gastos funerarios , desde el año 1992 hasta la presente fecha, que se estima en la cantidad de Bsf. 10.000,00; d) Por concepto de cesta ticket conforme a la cláusula 32 del Contrato Colectivo en concordancia con la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, el patrono le privó de ese beneficio, en consecuencia, le debe desde el 1 de febrero de 1991 hasta el día 30 de septiembre de 2009, la suma de Bs. 18.842,28; e) La suma de Bsf. 996,46 por diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, por cuanto no se incluyó en el cálculo de sus prestaciones sociales el aumento al salario diario conforme lo contempla la cláusula segunda del acta firmada el día 05 de diciembre de 1991, que asciende a la cantidad de Bsf. 0,08 diarios dando un total de Bs. 2,40 mensual, por lo tanto el salario que debió servir para efectuar el cálculo de las prestaciones debió ser el de Bsf. 2,82 y no de Bsf. 0,42; f) Por concepto de un incremento compensatorio equivalente al 75% de ocho meses de sueldo, es decir la cantidad de Bsf. 322,56; g) Por concepto de bono único especial de Bsf. 30,00 y de Bsf. 50,00 conforme al contrato marco en su cláusula 11, correspondiente a los años 1994 y 1998; h) La cantidad de Bsf. 100,00, por bono único previsto en el punto único previsto en el punto vigésimo quinto del acta firmada el día 05 de diciembre de 1991, en total reclamado asciende a la cantidad de Bsf. 43.365,71; MOISES ALVAREZ; Comenzó a prestar sus servicios en fecha 15-11-77 como Caballericero hasta el día 24-04-91, fecha en la cual fue jubilado, devengando como último salario mensual la suma de Bs. 423,81, siendo su equivalente en Bsf. 0.42. La patrono le adeuda los conceptos y monto que procedo a especificar a continuación: a) Por concepto de diferencia de pensión dejado de percibir desde el 1 de febrero de 1992 hasta el 30 de septiembre de 2009, la cantidad de Bs. 12.965,72; b) Por fideicomiso laboral, conforme lo estipulado al art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y al Acta firmada en el año 1991, en sus cláusulas 7 y 21 correspondiente al año 1991,que asciende a la cantidad de Bs. 58.694,00, siendo su equivalente en bolívares a la suma de Bsf. 58,69; c) Por póliza de Seguro de Hospitalización y Cirugía, así como por Seguro Funerarios, conforme lo estipulado en el contrato marco en su cláusula 8 y 9 respectivamente, en concordancia con el artículo 59 del Contrato Colectivo, el patrono lo privó de la asistencia médica y gastos funerarios , desde el año 1992 hasta la presente fecha, que se estima en la cantidad de Bsf. 10.000,00; d) Por concepto de cesta ticket conforme a la cláusula 32 del Contrato Colectivo en concordancia con la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, el patrono le privó de ese beneficio, en consecuencia, le debe desde el 1 de febrero de 1991 hasta el día 30 de septiembre de 2009, la suma de Bs. 18.842,28; e) La suma de Bsf. 996,46 por diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, por cuanto no se incluyó en el cálculo de sus prestaciones sociales el aumento al salario diario conforme lo contempla la cláusula segunda del acta firmada el día 05 de diciembre de 1991, que asciende a la cantidad de Bsf. 0,08 diarios dando un total de Bs. 2,40 mensual, por lo tanto el salario que debió servir para efectuar el cálculo de las prestaciones debió ser el de Bsf. 2,82 y no de Bsf. 0,42; f) Por concepto de un incremento compensatorio equivalente al 75% de ocho meses de sueldo, es decir la cantidad de Bsf. 322,56; g) Por concepto de bono único especial de Bsf. 30,00 y de Bsf. 50,00 conforme al contrato marco en su cláusula 11, correspondiente a los años 1994 y 1998; h) La cantidad de Bsf. 100,00, por bono único previsto en el punto único previsto en el punto vigésimo quinto del acta firmada el día 05 de diciembre de 1991, en total reclamado asciende a la cantidad de Bsf. 43.365,71…” (sic), además de lo expuesto reclama el pago de los intereses de mora, intereses por concepto de antigüedad acumulada, la indexación de las cantidades solicitadas y las costas y costos del proceso.
Por su parte la representación judicial de la demandada, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda alegó “…que los hechos controvertidos en la presente causa, planteados en el libelo, se encuentran evidente prescritos toda vez que los hoy actores demandantes egresaron de la Institución hace más de 17 años, por lo que, evidentemente, opera aquí, de pleno derecho, la prescripción señalada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) no se observa en autos ni en oportunidad alguna que los actores-demandantes, hubiesen presentado solicitud que cause interrupción de la prescripción, (…); las comunicaciones fueron recibidas por el Instituto (…) pero a criterio de esta representación, no es menos cierto que la aceptación de un escrito no implica la aceptación del contenido o de las peticiones allí formuladas, vale decir, no se obliga la Institución por el hecho de recibir peticiones de quienes se consideren que están en el ejercicio de su derecho (…); es pertinente destacar y ratificar también, que las referidas comunicaciones, fueron suscritas por terceras personas, en nombre de la Asociación Nacional de Jubilados del Instituto (…), quien otorgó poder a los Apoderados Actores, pero estos no están legitimados, para demandar en nombre de quines no han conferido poder y a todo evento las precitadas comunicaciones, (…) rechazamos tanto en los hechos como en el derecho, en toda y en cada una de sus partes, las pretensiones formuladas por los demandantes (…) por solicitud de cobro de prestaciones sociales y otras indemnizaciones nacidas durante la jubilación y diferencia de pensión (…) el contenido de la de la demanda interpuesta por los precitados ex -trabajadores, a juicio de esta representación, es inoficiosa e improcedente (…) toda vez que, en cada uno de los casos, para la fecha de la culminación de sus servicios al Instituto (…) fueron totalmente satisfechas sus aspiraciones al momento de la culminación de la relación laboral…”.
En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora manifestó, en líneas generales que la sentencia recurrida adolece de vicios por cuanto, a su decir, en el escrito libelar se realizaron varias solicitudes de beneficios sociales entre los cuales están la diferencia de prestaciones sociales, benéficos sociales derivados de las actas convenio suscritas en los años 1991 y 1992, que establecía el pago de cesta ticket, gastos funerarios, gastos de maternidad, hospitalización, y demás beneficios derivados del contrato marco, estos trabajadores no se encontraban activos y estaban gozando de beneficios sociales otorgados por el INH, hoy Junta Liquidadora del mismo, así pues, el a quo en su sentencia se circunscribió única y exclusivamente en su decisión en la figura de la prescripción de la diferencia de prestaciones sociales reclamadas, sin hacer distinción entre los reajustes de pensiones sociales, hizo omisión de pruebas, pues en el caso de que estuviesen prescritas las diferencias de prestaciones sociales no lo están los beneficios sociales de los cuales los actores estaban disfrutando, debiendo entenderse por éstos, lo beneficios derivados del reajuste de la pensión, por lo que solicitó se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la sentencia de primera instancia y se declare con lugar la demanda.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada en líneas generales señaló que los actores egresaron hace 19 años, quien debió dirigirse al patrono para interrumpir la prescripción es el trabajador y no lo hizo, y la fuente de estos reajuste no es por las actas convenio ni por el contrato colectivo, sino en base a los Decretos Presidenciales dictados por el Ejecutivo Nacional, donde se estableció que ningún jubilado puede obtener una pensión por debajo del salario mínimo nacional, por lo que debe declararse sin lugar el recurso de apelación y confirmarse el fallo recurrido.
En virtud de lo anterior, corresponde a esta Alzada determinar si lo decidido por el a quo esta ajustado a derecho. Así se establece.-
En razón de lo anterior, esta Alzada pasa analizar las pruebas aportadas por las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Pruebas de la parte actora.
Promovió copias simples de instrumentales que rielan insertas del folio 02 al 107 y 130 inclusive, del cuaderno recaudos número 1 del presente expediente, que corresponde a la Convención Colectiva del Trabajo, Convención Colectiva Marco de los Obreros de la Administración Pública Nacional y de la Gaceta Oficial de fecha 07/02/1995, esta alzada considera que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con la sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Social) “debe considerarse derechos y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.” Así se establece.-
Promovió copias simples de instrumentales que rielan insertas del folio 108 al 110, 116 al 129, 132 al 137 al 143, 145 al 156, 158, 160, 161, 167, 168, 173, 178 al 192, 193, 194, 196 al 210, inclusive, del cuaderno recaudos número 1 del presente expediente, que corresponden a comunicaciones emanadas de la Asociación Nacional de Jubilados (tercero ajeno a la presente causa) y Pensionados del Instituto Nacional de Hipódromos, dirigidas al I.N.H., con membrete y sello húmedo de la Asociación, esta alzada la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprenden la diferentes solicitudes de pronunciamiento realizadas por la Asociación Nacional de Jubilados y Pensionados del Instituto Nacional de Hipódromos (mas no, que lo hayan realizado los accionantes de forma personal) al Instituto Nacional de Hipódromos a fin de que sea considerada la firma de un convenio colectivo que otorgue mejores beneficios a los jubilados y pensionados, solicitudes de nivelación de asignaciones al salario mínimo nacional, solicitudes de pago de deudas pendientes para con los jubilados y pensionados, entre otros. Así se establece.-
Promovió instrumentales que rielan insertas a los folios 151 y 162 al 166 del cuaderno recaudos número 1 del presente expediente, correspondiente a copias simples de actas levantada ante el Ministerio del Trabajo y la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal del Municipio Libertador, de fechas 17/11/2000 y 10/05/1995, respectivamente, con sello húmedo del Ministerio y firmas ininteligibles de las partes, la cual esta alzada valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprenden que en las referidas fechas se acordaron mejores beneficios para los empleados de la administración publica nacional, y en la segunda acta que el INH desconoció a la Asociación Nacional de Jubilados y Pensionados del Instituto Nacional de Hipódromos, por lo que no hubo conciliación. Así se establece.-
Promovió copias simples de instrumentales que rielan insertas del folio 144, 157, 159, 169 al 172, 176, 177, y 211 al 226, inclusive, del cuaderno recaudos número 1 del presente expediente, que corresponden a comunicaciones, actas y planillas de liquidación emanadas del Instituto Nacional de Hipódromos, a los cuales esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprenden los pronunciamientos emitidos por el INH sobre las solicitudes realizadas por al Asociación Nacional de Jubilados y Pensionados del Instituto Nacional de Hipódromos, el acta levantada en fecha 05/12/1991 entre el INH y el sindicato de caballericeros y trabajadores del INH, mediante la cual se acuerda negociarse el proyecto de contrato colectivo y las planillas de liquidación de indemnizaciones de los ciudadanos Luis Peñuela, Carlos Toledo, Enmanuel Piters, Ricardo González, Pedro Benítez, Alicia Torres, Carlos Rondon y Feliz Rausseo. Así se establece.-
Pruebas de la demandada.
Promovió copias simples de instrumentales que rielan insertas del folio 235 al 246 inclusive, de la pieza principal del presente expediente, que corresponde a las Gacetas Oficial números 5.397 y 25.750, por lo que esta alzada considera que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con la sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Social) “debe considerarse derechos y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.” Así se establece.-
Promovió copias simples de instrumentales que rielan insertas del folio 247 al 259 inclusive, de la pieza principal del presente expediente, contentivo del Acta Convenio Decreto 422, suscrito entre el INH y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Hipódromos y listados de pasivos laborales acordados entre los años 1987 – 2005, a la cual esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende el acuerdo celebrado entre ambas parte a los fines de finiquitar beneficios contractuales que se encontraban pendientes para los trabajadores del INH. Así se establece.-
Promovió copias simples de instrumentales que rielan insertas del folio 260 al 270, 272, 273, 275 al 279 y 281, inclusive, de la pieza principal del presente expediente, contentivo de planillas de liquidación de indemnizaciones, liquidación de remuneraciones, memorando interno y solicitud de vacaciones, con membrete del INH y suscritos por las partes a la cual le es oponible, a los cuales esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprenden la liquidación de indemnizaciones realizada a los ciudadanos Luis Peñuela y su planilla de liquidación de remuneraciones, Carlos Toledo, Ricardo González, Carlos Rondon, Quintin Peralta, Alcalá Feliberto, Rauseo Félix, Pedro Arriaga y Saleh Abdun, memorando interno emitiéndose la orden de pago del ciudadano Luis Peñuela y solicitud de pago de vacaciones del citado ciudadano. Así se establece.-
Promovió copias simples de instrumentales que rielan insertas a los folios 271, 274, 280 y 282, constancias de fe de vida emitidas por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en a Prefectura de Caracas, prefectura del Municipio Autónomo Plaza de la Gobernación Bolivariana del Estado Miranda, y de la , inclusive, de la pieza principal del presente expediente, y la Parroquia José Casanova Gordor Municipio Girador del Estado Aragua, de los ciudadanos Ricardo Gonzáles, Quintin Peralta, Pedro Arriaga y Saleh Abouh a loas cuales esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser documentos públicos administrativos, de los cuales se desprende que para las fechas 16/01/2007, 02/02/2007, 04/01/2007 y 22/01/2007, los ciudadanos Ricardo González, Quintin Peralta, Pedro Arriaga y Saleh Abouh, respectivamente, se encontraban vivos. Así se establece.-
Consideraciones para decidir:
PUNTO PREVIO
Esta alzada entra a conocer el presente recurso primeramente respecto a la declaratoria de prescripción de la acción por solicitudes de beneficios sociales (entre los cuales están la diferencia de prestaciones sociales) derivados de las actas convenio suscritas en los años 1991 y 1992, que establecía el pago de cesta ticket, gastos funerarios, gastos de maternidad, hospitalización, y demás beneficios derivados del contrato marco. Así se establece.-
Establecido lo anterior, y analizadas como han sido las actas del expediente, así como los elementos probatorios, este Juzgador pasa a establecer si la prescripción de la acción (opuesta por la demandada) declarada por el a quo, esta o no ajustada a derecho.
En este orden de ideas, vale la pena acotar que la jurisprudencia del más Alto Tribunal de la Republica es conteste en señalar que si bien el derecho a la jubilación es imprescriptible, no obstante, lo que si prescribe es la acción para reclamar el mismo, estableciéndose que la acción para demandar el derecho a jubilación (así como para reclamar las pensiones), tratándose de una acción personal, prescribirá a los tres (3) años contados al momento en que le nazca el derecho, de conformidad con el artículo 1.980 del Código Civil, criterio considerado por la Sala Constitucional, cuando en la compilación llevada a cabo por el Tribunal Supremo de Justicia, en el libro Derecho Constitucional del Trabajo, Selección de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional Enero 2000 – Agosto 2006, Colección Doctrina Judicial N° 21; cita, en sus paginas 216 a la 218, la sentencia N° 666, de fecha 09/05/2001, proferida por la Sala de Casación Social, donde esta ultima, establece la doctrina indicada supra. Así se establece.-
Así las cosas, vale señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido un criterio pacífico y reiterado en lo atinente a este punto, siendo necesario traer a colación la decisión de fecha 13/03/2007 con ponencia del magistrado Luis Franceschi, Caso: Luis Padilla contra CANTV., en la cual se señaló que:
“…Se considera oportuno reiterar que es doctrina de la Sala que el lapso de prescripción de las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el ex patrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil –lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho común-, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el breve de tres (3) años -contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida en general para las acciones personales. Así mismo conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la acción para reclamar conceptos y beneficios laborales prescribe al año contado a partir de la terminación de la relación de trabajo…”, así mismo, la citada Sala ha señalado que el mismo lapso debe aplicarse para los casos en que se reclamen los ajustes de pensión de jubilación –vid sentencia del 07 de julio de 2006, caso: B.M. Cuba contra C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADFE)-.
Así mismo, dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contados desde la terminación de la prestación de los servicios...”.
Ahora bien, expuesto lo anterior vale indicar que de la lectura realizada al escrito libelar así como al escrito de contestación de la demanda, adminiculados con los medios probatorios, se constata que no es un punto controvertido por las partes, la fecha de terminación de la relación de trabajo de los accionantes, indicados supra, a saber: 31-01-91, 24-04-91, 31-01-92, 25-09-91, 31-01-92, 31-01-92, 24-04-91, 24-04-91, 24-04-91, 31-01-92, 24-04-91, 31-01-92, 24-04-91, 31-01-92, 31-01-92, 31-01-92, 27-04-80, 31-10-91, 24-04-91 y 24-04-91, respectivamente, asimismo, se observa que la demanda fue interpuesta en fecha 29/10/2009, es decir, aproximadamente 18 años después de haber culminado la relación de trabajo, no existiendo en el expediente prueba alguna que haga inferir a esta alzada que los demandantes hayan interrumpido el lapso de prescripción para el ajuste de las pensiones y/o el pago de pasivos laborales, ni evidenciándose que la demandada haya renunciado al mismo; pues no se constata que con anterioridad a la fecha de interposición de la presente demanda se hayan realizado actos tendentes a mantener viva las acciones in comento, por lo que, ante tan contundente evidencia, resulta forzoso para quien decide declarar procedente la defensa opuesta por la demandada, toda vez que para el momento de incoarse la presente demanda ya había transcurrido con creces el lapso de prescripción de la acción, prevista tanto en el artículo 61 de la Ley orgánica del Trabajo, como en el artículo 1.980 de Código Civil, normas aplicables de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por así permitirlo el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En razón de todo lo anterior, se declara tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar de la presente apelación. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 15 de octubre 2010, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Luis Peñuela y otros contra la Junta Liquidadora del Hipódromo. CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 15 de octubre 2010, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del ente demandado.-
Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la Republica, no es menester que se notifique a la Procuraduría General de la República.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
EL SECRETARIO;
Abg. LUIS BARRANCO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO;
WG/LB/lf
Exp. Nº AP21-R-2010-001485.
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