Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; quince (15) de julio de 2011
201º y 152°
PARTE ACTORA: PAUL NELO POPA TUDOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.580.747.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA MARIA HEVIA y otro, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.381.-
PARTE DEMANDADA: PROMOTORA MINERA GUAYANA S.A. (PMG), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 1988, bajo el Nº 54, Tomo 46-Pro.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXANDRA SILVEIRA JARAMILLO y otros, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.731.-
MOTIVO: Incidencia.
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2011-000046
Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 11 de enero de 2011, dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de la prueba de informes promovida por la parte demandada en el juicio incoado por el ciudadano Paul Nelo Popa Tudor contra la sociedad mercantil Promotora Minera Guayana S.A., (PMG).
Recibido el presente expediente, mediante auto de fecha 02 de junio de 2011, se fijó para el día 13 de julio de 2011 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual ocurrió.
Celebrada como ha sido la audiencia oral y habiéndose dictado el dispositivo oral, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:
La representación judicial de la parte demandada ejerció, en líneas generales, su apelación al considerar que la negativa expresada en el auto de fecha 11/01/2011, dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Juicio de este Circuito Judicial, sobre la admisión de la prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo con sede en Guasipati del Estado Bolívar, no se encuentra ajustada a derecho, pues a decir del recurrente, lo solicitado a dicha Inspectoría tiene como objeto, que ésta informe si en ella fue depositada la Convención Colectiva de Trabajo, que rige las condiciones de trabajo aplicables a los trabajadores de la demandada en el año 2008, y si consta el auto de homologación de la misma, en caso de ser afirmativa, remita al Juzgado a quo, copias certificadas de la misma junto a su respectivo auto de homologación, prueba ésta, que a su decir, es sumamente importante para la resolución del juicio principal, por lo que solicita se declare con lugar el recurso interpuesto.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, en líneas generales manifestó su conformidad con lo establecido en el auto recurrido.
Pues bien, para la resolución del presente asunto este Tribunal necesariamente deberá observar lo indicado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 75 y 81, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
“Artículo 81. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.” (subrayado del Tribunal).
Así las cosas, se evidencia de las copias certificadas cursantes a los autos que el a quo negó el medio probatorio objeto de estudio señalando que “…En relación a la prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo con sede en Guasipati, Estado Bolívar a los fines que remita copia certificada del texto íntegro de la Convención Colectiva de Trabajo y su respectivo auto de homologación, este Tribunal observa que consta en autos un ejemplar de la referida convención, razón por la cual niega su admisión…”.
Pues bien, analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada en el Titulo III de su escrito de promoción de pruebas, promovió entre otras, la prueba de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo con sede en Guasipati, Estado Bolívar, ubicada en la “…Ca. Bolívar, sector Ca. para que con base en la información que conste en los documentos, libros, archivos u otros papeles que deben llevar, en cumplimiento de sus funciones, informe sobre los siguientes hechos y circunstancias: (…) a. Si en dicha Inspectoría del Trabajo fue depositada la Convención Colectiva de Trabajo que rige las condiciones de trabajo aplicables en PMG, para el año 2008 (…) b. En caso de ser afirmativa la solicitud anterior, se sirva remitir copia certificada del texto integro de la Convención Colectiva de Trabajo y su respectivo auto de homologación…”.
Ahora bien, para decidir debe este Tribunal Superior analizar la prueba de informes promovida por la parte demandada y en tal sentido observa:
La representación judicial de la demandada actora, promovió prueba de informes dirigida a la a la Inspectoría del Trabajo con sede en Guasipati, Estado Bolívar, para que esta informe “…a. Si en dicha Inspectoría del Trabajo fue depositada la Convención Colectiva de Trabajo que rige las condiciones de trabajo aplicables en PMG, para el año 2008 (…) b. En caso de ser afirmativa la solicitud anterior, se sirva remitir copia certificada del texto integro de la Convención Colectiva de Trabajo y su respectivo auto de homologación…”. Ahora bien, siendo ello así debe esta alzada señalar que dada la forma como fue peticionada la prueba, se observa que la parte promovente incumple con los requisitos de admisibilidad de la misma, ya que lo solicitado es derecho y por tanto se presume conocido por el Juez (conforme al principio iura novit curia), siendo que lo previsto en artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se refiere a hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles, por lo que, en tal sentido deviene la misma en ilegal, debiendo declararse la improcedencia de la presente apelación e inadmisible la prueba in comento. Así se establece.-
En abono a lo anterior, vale señalar que dicha instrumento normativo, a saber, la Convención Colectiva de Trabajo se considera derecho por haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con la sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Social) “debe considerarse derechos y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”, observándose así mismo, que en todo caso la parte promovente pudo haber traído a los autos la misma (ver sentencia N° 2575 de fecha 24 de septiembre de 2003 proferida por la Sala Constitucional), lo cual hace que igualmente devenga en improcedente la presente apelación e inadmisible la prueba in comento. Así se establece.-
Así mismo, debe señalarse que el referido criterio ha sido sostenido por este Tribunal en anteriores decisiones contenidas en los asuntos números AP21-R-2011-000020, AP21-R-2010-001644 y AP21-R-2011-000150, entre otros, con lo cual se preserva el principio de confianza legitima o expectativa plausible. Así se establece.-
En atención a lo expuesto, debe confirmarse el auto de fecha 11 de enero de 2011, dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debiendo declararse sin lugar la apelación. Así se establece.-
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto de fecha 11 de enero de 2011, dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 11 de enero de 2011, dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
EL SECRETARIO;
Abg. LUIS BARRANCO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
WG/LB/lf.-
Exp. N°: AP21-R-2011-000046
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