Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 15 de julio de 2011
201º y 152º

PARTE ACTORA: CARLOS LUIS MATERANO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 17.801.044.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: REBECA CASTELLANO y otros, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.453.-

PARTE DEMANDADA: TELO CAFÉ CLUB RESTAURANT, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 59, Tomo 22-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: KELLY HERNÁNDEZ Y EDUARDO ESPINOZA y otros, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 137.296 y 165.434, respectivamente.-

MOTIVO: INCIDENCIA
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2011-000100

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 21 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano Carlos Materano contra la sociedad mercantil Telo Café Club Restaurant, C.A.

Recibido el presente expediente, por auto de fecha 27 de junio de 2011 se fijo para el día 11/07/2011 a las 03.00 pm., la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, lo cual ocurrió, por lo que, celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:

La parte actora ejerció recurso de apelación (tempestivamente), señalando, en líneas generales, que se revocara la decisión de fecha 21 de enero de 2011, toda vez que en el presente asunto, tanto ellos como la demandada, ya habían realizados sus alegatos y se habían evacuado todas las pruebas. Señalando así mismo, que para el acto de fecha 21/01/2011 no asistieron las partes, siendo que, lo que quedaba era dictar el dispositivo oral y el Juez no lo hizo, contraviniendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que solicita se declare con lugar su apelación, se revoque el fallo y se ordene al a quo dictar el dispositivo del fallo, toda vez que su petición no es contraria a derecho.

Por su parte la representación judicial de la demandada manifestó, en líneas generales, su conformidad con el fallo recurrido. Aduciendo entre otras cosas que si estuvieron presentes para el acto de fecha 21/01/2011.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 21 de enero de 2011, señaló que “…se deja constancia que se encuentran la ciudadana ASTRID MARIANA RODRIGUEZ (…) en representación de la demandada y JUAN RAMIREZ , abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 48.273, apoderado Judicial de la parte demanda (…).
En es te estado (…) el juez que preside la presente audiencia en virtud a la incomparecencia de la parte actora conforme a lo previsto en el articulo 151 de la LOPTRA, declara DESISTIDA la presente acción…”.

Así las cosas, corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó ajustado a derecho al declarar desistida la presente acción. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

A los fines de resolver el presente asunto, vale la pena traer a colación lo ocurrido durante la celebración de la audiencia de juicio llevada a cabo el 12/01/2011, a saber, “…En el día de hoy, 12 de Enero de 2011, siendo las 11:00 a.m. día y hora fijada por este Juzgado para que tenga lugar LA AUDIENCIA DE JUICIO en el presente procedimiento, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Audiencias del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se deja constancia que se encuentran el abogado JOSE RICARDO APONTE Inpreabogado:44.438 apoderado Judicial de la parte actora y JUAN RAMIREZ , abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 48.273, apoderado Judicial de la parte demanda.

En este estado, el Juez declara iniciada la audiencia solicitando a la ciudadana Secretaria que informe sobre el motivo de la audiencia, quien informa a viva voz que dicho motivo se encuentra circunscrito a la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana, CARLOS LUIS MATERANO GONZALES contra el TELO CAFÉ CLUB RESTAURANT C.A . En este estado, el Juez que preside la presente audiencia otorga a la representación de la parte actora el derecho de palabra por el Tiempo de 10 minutos a los fines de que alegue lo que considere necesario, seguidamente se le otorga el derecho de palabra por 10 minutos a la representación Judicial del la accionada, a los fines de alegar lo que considere necesario. Culminadas las exposiciones de las partes se procede a la evacuación y control de las Pruebas admitidas por este tribunal dando inicio con las pruebas promovidas por la parte actora se evacuan las documentales que rielan a los folios 167 y 169 a las cuales la parte actora indica su objeto y la representación de la demandada impugno la documental que riela al folio 167 por lo que la actora insiste en la misma, se llevo a cabo la exhibición de la prueba promovida por la actora a lo que la representación de la demandada manifestó no poder aportar la misma . se deja constancia de la no comparecencia de los testigos promovidos por la apite actora ; a continuación se procede a la evacuación y control del las pruebas promovidas por la parte demanda, de las documentales que rielan del folio 42 al 165 a las cuales la demanda indico su objeto y la representación de la parte actora realizo las observaciones que considero necesarias en especial a la que riela al folio 165 la cual alega el demandante no fue ratificada , todo esto consta en reproducción audiovisual , seguidamente se procedió a la evacuación de la prueba de informes a la cual la representación judicial de la demandada señalo su objeto y la representación judicial de la parte actora realizo las observaciones que considero necesarias . Concluido como ha sido el control y evacuación de pruebas este tribunal considera necesario realizar la declaración de parte prevista en el articulo 103 de LOPTRA, por lo que solicita para el día 21 de enero del 2011 la comparecencia del demándate CARLOS LUIS MATERANO así como la del ciudadano LEONARDO GUALBERTO TELO ambos identificados en autos . En consecuencia se prolonga la presente audiencia para que la misma tenga continuación el día 21 de enero del año 2001 a la 9:00 am ,sin la previa notificación de las partes en el entendido que las mismas se encuentra a derecho. Es todo…”.

En este mismo orden de ideas, vale señalar que en sentencia Nº 794 de fecha 08/07/2011, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia reiteró el criterio que ha venido sosteniendo en cuanto a no declarase desistida la demanda (apelación) o la admisión de los hechos por la incomparecencia de las partes a las prolongaciones o diferimientos de las audiencias de juicio, cuando estas hayan agotado la fase de alegación y evacuación de pruebas, indicando al respecto que “…Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Social, que aún cuando en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se afirma que los principios que rigen el proceso laboral son la oralidad, inmediación y la concentración, de los cuales se deriva la obligación de las partes de asistir a la audiencia oral, así como el principio de continuidad de dicha audiencia, toda vez que debe considerarse como un único acto, aún en el caso de que haya sido objeto de prolongaciones y diferimientos por cualquiera de las causas legalmente previstas, “…no puede considerarse que la incomparecencia de la parte actora apelante atenta contra los mencionados principios, por cuanto su carga -de exponer sus alegatos- ya había sido cumplida a cabalidad, faltando únicamente el pronunciamiento atinente al dispositivo del fallo, actuación procesal atribuible exclusivamente al juzgador, la cual podía y debía cumplirse aún estando ausente la parte interesada”. (Cursivas de la Sala).

A mayor abundamiento, cabe señalar el criterio de esta Sala, en sentencia N° 510 de fecha 25 de mayo del año 2010, mediante la cual se señaló:

Se entiende, por la naturaleza oral y contradictoria del proceso laboral, establecida en el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el principio de inmediatez que se postula en la exposición de motivos de la citada ley adjetiva laboral, que resulta obligatoria la asistencia de la parte apelante a la audiencia oral en la que se ventila el recurso ordinario interpuesto, puesto que es durante la celebración de la misma que deberá expresar a viva voz los alegatos que fundamentan su apelación, justificándose la sanción prevista para la incomparecencia a dicho acto, de desistimiento del recurso, al considerar que si la parte recurrente no asistió para cumplir con su carga de plantear de forma oral al juez de alzada los motivos legales de su inconformidad con el fallo dictado por el sentenciador de primera instancia, éste no tuvo la posibilidad de conocer los mismos y deberá presumir una falta de interés en el trámite del recurso propuesto. No obstante, debe distinguirse del supuesto anterior, el hecho de que el recurrente no asista al diferimiento de la audiencia a los efectos de dictarse el dispositivo del fallo, pues aún cuando el artículo 165 de la citada ley adjetiva laboral, indica que su presencia es obligatoria, en este caso, éste ya cumplió con su deber de alegar las razones por las que impugna la decisión del tribunal a-quo, quedando únicamente pendiente el pronunciamiento de la providencia jurisdiccional correspondiente, con lo cual, la inasistencia del apelante en nada afecta el desenvolvimiento de esta parte del procedimiento y es desde esta perspectiva que debe concluirse que la declaratoria de desistimiento del recurso de apelación resulta excesiva e injustificada.

En este mismo sentido, se advierte, como ya fue establecido en sentencia de fecha 29 de octubre del año 2009, por la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en un caso similar al de autos, que aún cuando en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se afirma que los principios que rigen el proceso laboral son la oralidad, inmediación y la concentración, de los cuales se deriva la obligación de las partes de asistir a la audiencia oral, así como el principio de continuidad de dicha audiencia, toda vez que debe considerarse como un único acto, aún en el caso de que haya sido objeto de prolongaciones y diferimientos por cualquiera de las causas legalmente previstas, no puede considerarse que la incomparecencia de la parte actora apelante atenta contra los mencionados principios, por cuanto su carga –de exponer sus alegatos- ya había sido cumplida a cabalidad, faltando únicamente el pronunciamiento atinente al dispositivo del fallo, actuación procesal atribuible exclusivamente al juzgador, la cual podía y debía cumplirse aún estando ausente la parte interesada. (Cursivas de la Sala).

Expresado lo anterior, se observa que en el caso de autos, la declaratoria de desistimiento del recurso de apelación impuesta a la actora, por su inasistencia a la audiencia en la que se dictaría el dispositivo de la sentencia por parte del juez de alzada, lesiona el derecho a la defensa de la parte demandante, porque se le está sancionando aún cuando cumplió con su carga de expresar de manera oral ante el juzgador superior los alegatos que sustentaban el referido recurso ordinario, en virtud de una obligación de comparecencia que puede considerarse un formalismo inútil, la presencia del recurrente, en la oportunidad de dictarse el dispositivo del fallo, aún cuando ésta ha sido diferida, ya que la parte está llamada a asumir, en ese acto, una actitud totalmente pasiva.

En virtud de lo antes expuesto, y al haber ocurrido en el presente caso varias prolongaciones y diferimientos, no debió el ad-quem declarar el desistimiento de la apelación formulada por la parte actora, pues como antes se indicó, ya había expuesto sus alegatos, faltando únicamente el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo…”.

Ahora bien, vale indicar que en la audiencia oral de juicio llevada a cabo el 12/01/2011, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado Judicial de la parte actora y del apoderado Judicial de la parte demanda, así mismo, se constata que se le concedió derecho de palabra a la representación de la parte actora por un lapso de 10 minutos (a los fines de que fundamentara lo que considere necesario) acto seguido se le otorgó el derecho de palabra por igual tiempo a la representación Judicial del la accionada (a los fines de alegar lo que considere beneficioso a sus intereses), observándose que culminadas las exposiciones de las partes se procedió a la evacuación y control de las prueba, siendo evacuadas todas las probanzas promovidas por las partes, evidenciándose que concluido el acto de control y contradicción de las pruebas, el a quo consideró necesario realizar la declaración de parte prevista en el articulo 103 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que solicitó la comparecencia del ciudadano Carlos Luis Materano así como del ciudadano Leonardo Gualberto Telo, para el día 21 de enero del año 2001 a la 9:00 am, prolongando la audiencia.

Pues bien, al analizarse a las condiciones de tiempo, modo y lugar que se produjeron en el presente asunto para que se declarara la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual es, el desistimiento de la acción, toda vez que el actor no acudió a la prolongación de la audiencia de juicio, y adminicularse con la doctrina expuesta supra, se constata que tal circunstancia se engloba en el supuesto de hecho previsto en la referida sentencia, por cuanto de autos se observa que en la audiencia de juicio (primigenia) celebrada el 12/01/2011, ya la parte actora había realizado sus alegaciones, se habían evacuado las pruebas promovidas por las partes, y solo quedaba la declaración de parte (donde ninguna de las personas convocadas a declarar asistió - Carlos Luis Materano y Leonardo Gualberto Telo -), por lo que debió el a quo dictar el dispositivo oral del fallo, y ajustarse así a lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que, cuando la parte haya cumplido con su carga alegatoria, y, además se haya agotado la fase de control y contradicción de las prueba promovidas por las partes (como sucede en el caso de autos), si dicho juicio es “…objeto de prolongaciones y diferimientos por cualquiera de las causas legalmente previstas, no puede considerarse que la incomparecencia de la parte (…) atenta contra los (…) principios…” de “…oralidad, inmediación y la concentración, de los cuales se deriva la obligación de las partes de asistir a la audiencia oral, así como el principio de continuidad de dicha audiencia…”, toda vez que la acción que falta por realizar es únicamente el pronunciamiento atinente al dispositivo del fallo, actuación procesal atribuible exclusivamente al juzgador, la cual puede y debe cumplirse, aún estando ausente la parte interesada. Así se establece.-

Siendo ello así, debe indicarse que al haberse declarado el desistimiento de la acción en el presente asunto, tal situación conllevó a violentar el debido proceso y el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, la garantía a una tutela judicial efectiva dispuesta en el artículo 26 ejusdem, en consecuencia, resulta forzoso ordenar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la continuación de la presente causa, reponiéndose al estado que el a quo fije la oportunidad para la lectura del dispositivo oral del fallo, no siendo necesaria la notificación de las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho, anulándose la decisión de fecha 21 de febrero de 2011, así como todas las actuaciones relacionadas con la misma. Así se establece.-


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Séptimo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 21 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fije la oportunidad para la lectura del dispositivo oral del fallo, en consecuencia, se ANULA la decisión de fecha 21 de febrero de 2011 in comento, así como todas las actuaciones relacionadas con la misma.-

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 15 días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-



EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ







EL SECRETARIO;
Abg. LUIS BARRANCO





NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO,






WG/LB/lf.-
Exp. N°: AP21-R-2011-000100.