Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 18 de julio de 2011
201° y 152°
PARTE ACTORA: MARIA HAIDE PINEDA AVILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 15.486.561.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HENRY GERARD LÁREZ RIVAS y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.378.-
PARTE DEMANDADA: JUNTA COORDINADORA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DEL BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta , en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el Número 73, Folio 126.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL MARCANO y otro, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.268.-
MOTIVO: INCIDENCIA DE PRUEBAS
Expediente N°: AP21-R-2011-000059
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 14 de enero de 2011, dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de la prueba de informes promovida por la parte actora en el juicio incoado por la ciudadana María Haide Pineda Ávila contra la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal.-
Recibido el expediente, mediante auto de fecha 03 de junio de 2011, se fijo la oportunidad para que tuviese lugar la respectiva Audiencia Oral, el día 13 de julio de 2011.
Llegada la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral en el presente juicio, se realizó la misma dictándose el dispositivo del fallo, circunstancias estas por lo que pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad, la decisión dictada en los siguientes términos:
La representación judicial de la actora en la audiencia oral celebrada ante esta alzada adujo, en líneas generales, que no estaba de acuerdo con lo decidido por el a quo respecto a la negativa de la admisión de la prueba de informes, por cuanto al contrario de lo establecido por la primera instancia, ésta prueba no es de fácil acceso para las partes, pues lo que se pretende es develar los motivos por los cuales el Banco Central de Venezuela y SUDEBAN, decretaron la intervención de la demandada, hecho éste, que a su decir, puede demostrarse a través de éste medio probatorio y le permite probar que la intervención fue por el mal manejo, y por tanto, la terminación de la relación fue por despido injustificado y no por una causa ajenas a la voluntad de las partes.
Por su parte la representación judicial de la parte actora manifestó que este tipo de
prueba fue admitida en otras causas, por lo que no tiene ninguna objeción a la
admisión de la misma.
Así las cosas, vale señalar que de autos se observa que la representación judicial de la actora promovió prueba de informes, por una parte al Banco Central de Venezuela con el objeto de que éste: “…remita al Tribunal, copia certificada de la opinión emitida por su Directorio en sesión Nro. 4.239, de fecha 27 de noviembre de 2009 (…) [e]l objeto de la promoción de esta documental es demostrar las razones técnicas y jurídicas y económicas que motivaron a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIOJNES FINACIERAS a proceder a la intervención de la empresa demandada. Igualmente se demuestre que los motivos de la intervención eran el mal manejo financiero de la Junta Directiva del Banco demandado, y en ningún momento se podría considerar como una CAUSA AJENA A LA VOLUNTAD DE LAS PARTES como así lo pretende hacer ver la demandada…”, y por la otra, solicitó prueba de informes a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras con el objeto de que ésta “…remita al Tribunal, copia certificada de la opinión emitida por el Consejo Superior de la misma, la cual consta en acta Nro. 0013-2009 de fecha 27 de noviembre de 2009 (…) [e]l objeto de la promoción de esta documental es demostrar las razones técnicas y jurídicas y económicas que motivaron a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS a proceder a la intervención de la empresa demandada. Igualmente se demuestre que los motivos de la intervención eran el mal manejo financiero de la Junta Directiva del Banco demandado, y en ningún momento se podría considerar como una CAUSA AJENA A LA VOLUNTAD DE LAS PARTES, como así lo pretende hacer ver la demandada…”.
Pues bien, vista la manera como ha sido circunscrita la apelación, la presente controversia versa en determinar si lo decidido por el a quo se ajusta o no derecho.
Consideraciones para decidir:
La Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en sentencia de fecha 10/10/2005, caso Servicios Halliburton de Venezuela, S.A, estableció “…el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
(…).
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…).
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…”.
Igualmente la Sala Constitucional en sentencia N° 3189 del 15-12-04, señaló sobre este mismo aspecto que “…no debe entenderse que el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa; y en situaciones como la presente, resulta contrario a la regla in dubio pro defensa que, en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no promovió las pruebas tempestivamente -conforme a la sentencia ya señalada-, dejándolo sin la defensa de sus probanzas a la parte apelante, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho…”.
Así mismo, para la resolución del presente asunto este Tribunal necesariamente deberá observar lo indicado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 69, 70,75 y 81, cuyo tenor es el siguiente:
“…Artículo 69. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones...”.
“…Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto en ésta se aplicarán, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo…”.
“…Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes....”.
“…Artículo 81. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley...”.
En este mismo orden de ideas, vale la pena señalar lo expuesto por el profesor Jesús Eduardo Cabrera, en el libro intitulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal Y Libre, tomo l, Editorial jurídica ALVA, SRL, cuando señala que: “…por pertenencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios (6).
El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos…..”.
Así las cosas, se evidencia de las copias certificadas cursantes a los autos que el a-quo negó la prueba de informes por considerar que la misma era de fácil acceso para las partes, por lo que pudo haber sido traída a los autos a través de otro medio.
En tal sentido, tenemos que la demandada promovió la prueba de informes al Banco Central de Venezuela y la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras con el objeto de que estas remitieran al Tribunal copias certificadas de las opiniones expresadas en las sesiones de fecha 27/11/2009, signadas con los números 4.239 y 0013-2009, respectivamente, así pues, del análisis realizado al escrito de promoción de pruebas (consignado por la parte hoy recurrente), considera este sentenciador que el medio probatorio utilizado cumple con los requisitos previstos en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues se pretenden hacer valer hechos que constan en los archivos de las precitadas instituciones, las cuales no son parte en la presente causa, aunado a que la misma no contraría la doctrina vinculante que regula la materia, por cuanto no fue promovida en forma asertiva, ni es manifiestamente impertinente, ni manifiestamente ilegal, así como tampoco puede considerarse que su obtención sea de fácil acceso para las partes, pues lo solicitado debe considerarse como información privilegiada que se encuentra en reguardo de las precitadas instituciones estatales, por lo que en virtud de principio pro actione y pro defensa se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar la apelación propuesta y se admite la prueba de informes solicitada al Banco Central de Venezuela y a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, en consecuencia se anula parcialmente el auto recurrido. Así se establece.-
En virtud de los elementos contentivos en el expediente, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto de fecha 05 de abril de 2011, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE ADMITE la prueba de informes promovida por la parte demandada y se ordena al a-quo la realización de las actuaciones subsiguientes, conforme lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: SE ANULA PARCIALMENTE el auto de fecha 05 de abril de 2011, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ:
WILLIAM GIMÉNEZ
EL SECRETARIO;
ABG. LUIS BARRANCO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
WG/LB/lf.
Exp. Nº AP21-R-2011-000059.
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