Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 18 de julio de 2011
201º y 152º

PARTE ACTORA: DOMINGOS DE OLIVEIRA REBELO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.153.207.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AURISTELA GARCIA y otro, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.193.-

PARTE DEMANDADA: TINTORERIA DE LUJO CENTRO PLAZA C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 1976, quedando anotado bajo el número 23, tomo 69-A.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.-

MOTIVO: INCIDENCIA
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2011-000492


Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 23 de marzo de 2011, dictado por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano Domingos De Oliveira Rebelo contra la Sociedad Mercantil Tintorería de Lujo Centro Plaza C.A.-

Recibido el presente expediente, por auto de fecha 02 de junio de 2011 se fijo para el día 07/07/2011 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, lo cual ocurrió, difiriéndose el dispositivo para 5to día hábil, lo cual aconteció, por lo que, celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:

La parte actora ejerció recurso de apelación (tempestivamente), señalando, en líneas generales, que se revocara la decisión de fecha 23 de marzo de 2011, toda vez que la notificación estaba ajustada a derecho, así como que la demanda incoada cumple con los extremos de ley.

El Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión señaló que, “…En horas del día de hoy, (23) de MARZO del (…) (2011) (…) día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, (…) compareciendo (…) por una parte, la (…) Dr. (a) ARISTELA ROSALIA GARCIA BASTARDO (…) quien es el (la) apoderado (a) judicial, de la parte actora, seguidamente se deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Así las cosas quien suscribe, del estudio de las actas procesales observa: que la parte actora antes identificada, según se desprende de registro mercantil que cusa en autos, es el presidente de la empresa demandada, asimismo actuando como parte actora solicita la notificación a los socios ARMANDO SIMOES PARADA y CARLOS DA COSTA OLIVEIRA, de la empresa identificada en autos, en la misma dirección donde a su vez trabaja actualmente el trabajador demandante, donde a su vez es accionista y presidente de la empresa demandada, lo cual hace presumir que el control del conocimiento de la notificación esta dado solo a el presidente de la empresa demandada, mas no a los accionistas. Por lo que es evidente que en la práctica de la notificación no se dio con la mayor certeza jurídica, de que se notifico a los representantes de la empresa demandada.

Por tales razones , quien suscribe considera que se le estaría vulnerando el derecho de a la defensa a los representantes de la empresa, en consideración a lo antes expuesto este juzgador, considera que la conducta del Juez, es evitar que no se cometa fraude en la notificación, verificando que las circunstancias en que se practique sean tales, que garantice el derecho a la defensa del demandado, en consecuencia a fin de evitar dilaciones indebidas y reposiciones inútiles consagrados en Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, y para mantener incólume el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa demandada, considera este Juzgador necesario ordenar la Reposición de la causa, al estado de que se practique la notificación de la empresa demandada en virtud de que no se dio cumplimiento a los parámetros señalados en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello a los fines de evitar fraudes en la notificación de la demandada…”.

Así las cosas, corresponde a esta Alzada determinar, primeramente, la legalidad de la presente demanda, y si fuera el caso, establecer si lo decidido por el a quo se encuentra ajustado a derecho. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

A los fines de resolver el presente asunto, es bueno señalar que el actor demandó a la Sociedad Mercantil Tintorería de Lujo Centro Plaza C.A., aduciendo que esta le adeuda el pago de beneficios laborales por el orden de Bs. 1.208.541,43, toda vez que trabajo durante 28 años, recibiendo solo el pago de un salario mensual, fungiendo actualmente como gerente, indicando que no fue despedido, ni esta renunciando, sino que al ser trabajador, tiene derechos laborales que no le han sido cancelado (vacaciones, utilidades etc.), solicitando que la notificación se hiciera, conforme a los artículos 124 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cabeza de los ciudadanos Armando Simoes Parada y Carlos Da Costa Oliveira (este ultimo accionista minoritario con 2.000 acciones de acuerdo con el Registro Mercantil in comento).

En este mismo orden de ideas, se observa del estudio de las actas procesales que la parte actora es uno de los accionistas mayoritarios de la empresa demandada, con 4.000 acciones, igualmente forma parte de la junta directiva, fungiendo como presidente de la misma; según se desprende de documental acompañada con el libelo de la demanda (Registro Mercantil de la empresa demandada), a la cual se le confiere valor probatorio conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

Así mismo, se evidencia (de acuerdo con la referida documental) que la dirección y administración de la compañía estará a cargo de las junta directiva, la cual esta compuesta por un presidente y dos directores, quienes deben (por ser accionistas) depositar en la caja social cinco acciones cada uno a los efectos previstos en el artículo 244 del Código Comercio, observándose además que para que los miembros de la junta directiva representen judicialmente a la misma, se requiere que actúen de forma conjunta dos de cualesquiera de los miembros que la integran, siendo que la precitada junta esta integrada por el actor en su carácter de presidente y por los ciudadanos Armando Inacio Simoes Parada (accionista mayoritario con 4.000 acciones) y José de Freitas Fernández (accionista minoritario con 2.000 acciones y el cual no ha sido llamado a juicio en su carácter de miembro de la junta directiva).

Ahora bien, pertinente es señalar que dado las circunstancias de tiempo modo y lugar que envuelven el presente asunto, es decir, al ser el actor (actualmente) accionista mayoritario de la empresa demandada, presidente de la misma y miembro de la junta directiva, tales circunstancias lo hacen, por una parte, que forme parte de una unidad tanto económica como de dirección de dicha sociedad mercantil, que implica que se encuentre en una relación de solidaridad, y por la otra, que a su vez asuma el rol de demandante laboral; al ser el gerente que esta al mando de las operaciones de la empresa, lo cual per se es valido, empero, lo que no es legal es que se pretenda que la representación en juicio de la demandada la asuma uno sólo de sus representantes legales (Armando Inacio Simoes Parada), pues de autos se colige que para que los miembros de la junta directiva representen judicialmente a la misma, se requiere que actúen de forma conjunta dos de cualesquiera de los miembros que la integran, siendo que el otro miembro de la junta directiva que se encuentra en juicio, y en consecuencia pudiera representarla, es el ciudadano Domingos De Oliveira Rebelo Tavares, el cual funge en el presente juicio como demandante, cuestión esta que hace que su cualidad se confunda simultáneamente en demandante y demandado, es decir, coexisten en una misma persona y en un mismo tiempo y espacio cualidades excluyentes, toda vez que al demandarse a la Sociedad Mercantil Tintorería de Lujo Centro Plaza C.A., de la forma como se hizo, los únicos representantes legales que la pueden representar judicialmente son el ciudadano Armando Simoes Parada por ser miembro de la junta directiva y el actor quien también es miembro de la junta directiva, lo cual implica que la presente demanda sea contraria al orden publico y por tanto inadmisible. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale indicar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece como causal de inadmisibilidad el hecho que la demanda sea contraria al orden publico, cuestión que aplica en el presente asunto, toda vez que tal circunstancia no contraviene lo previsto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto así se desprende de la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, len a cual se estableció que “…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.
Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.

En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)” por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.

Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites…”.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985). (Subrayado y negritas de esta Alzada). Así se establece.-

Siendo ello así, debe indicarse que al ser la presente acción contraria al orden público procesal, forzoso es declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, su contrariedad a derecho y como consecuencia inadmisible la demanda. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Séptimo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara UNICO: CONTRARIO A DERECHO y en consecuencia INADMISIBLE la demanda propuesta por el ciudadano Domingos de Oliveira Rebelo contra la sociedad mercantil Tintorería de Lujo Centro Plaza C.A.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 18 días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ






EL SECRETARIO;
Abg. LUIS BARRANCO



NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO,







WG/LB/lf
Exp. Nº AP21-R-2011-000492.