REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, primero (1º) de julio de 2011.

201° y 152°

ASUNTO No.: AP21-R-2011-000735

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JENNIFER ELISA LOPEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.201.598

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: BERNHARDT TORRES CASTILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.947.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: EL PAIS TELEVISIÒN C. A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado MIRANDA en fecha 16 de febrero de 1995, anotado bajo el Nº 57, TOMO 39-A-Pro, reformada en fecha 26 de enero de 2005, anotado bajo el Nº 30, Tomo 8-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: DANIEL FRAGIEL, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 118.243

MOTIVO: Apelación de Amparo Constitucional.


Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 12 de mayo de 2011, por el abogado DANIEL FRAGIEL, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de mayo de 2011, oída en un solo efecto por auto de fecha 16 de mayo de 2011.

En fecha 30 de mayo de 2011 se distribuyó el presente expediente y por auto de fecha 2 de junio de 2011, este Juzgado Superior lo dio por recibido y fijó un lapso para decidir de 30 días siguientes a dicha fecha, exclusive, conforme lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Estando dentro de la oportunidad correspondiente, procede esta Alzada a exponer los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su decisión, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

En fecha 30 de marzo de 2011 la ciudadana JENNIFER ELISA LOPEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.201.598 a través de sus apoderados judiciales BERNHART MARINA TORRES CASTILLO y JAIME RAFAEL GONZALEZ ALAYON, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de PREVISIÒN Social del Abogado interpuso en su nombre acción de amparo constitucional por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana en contra de la empresa EL PAIS TELEVISIÒN C. A para lograr el acatamiento de la Providencia Administrativa Nº 00660/09 de fecha 1º de octubre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos de la mencionada ciudadana. Alegando en dicho escrito que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e interrumpidos para la accionada desde el 1º de mayo de 2007 desempeñando el cargo de reportera, siendo despedida en fecha 27 de mayo de 2009 sin haber incurrido en causal alguna de despido de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y estando protegida por el beneficio de inamovilidad establecido en el Decreto Presidencial Nº 6. 603 de fecha 29 de diciembre de 2008 según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39 de fecha 2 de enero de 2009 y el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo. Alegando que la empresa al margen de ello la despido injustificadamente sin la autorización correspondiente por ante la inspectoría del trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando devengar un salario de Bs. 2.100 para el momento de su despido, motivo por el cual en fecha 22 de junio de 2009 acudió a la inspectoría del trabajo correspondiente a los fines de instar el procedimiento establecido en el artículo 454 ejusdem para solicitar su reenganche, lo cual fue declarado con lugar según la providencia antes mencionada y por cuyo desacato se solicita el presente amparo constitucional.

En fecha 4 de abril de 2011 por auto y en virtud que correspondió el conocimiento del asunto por distribución al Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio por recibido; por lo cual según auto de fecha 5 de abril de 2011 de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el juzgado a quo se abstiene de admitir el recurso por cuanto el mismo no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 18, numeral 1º de la antes referida ley, ordenando la notificación del accionante a los fines que corrigiere su libelo dentro de 48 horas siguientes a su notificación. Luego de corregido el libelo se admite el recurso según auto de fecha 12 de abril de 2011, ordenándose la notificación al presunto agraviante y al Fiscal del Ministerio Público. luego de practicadas las notificaciones ordenadas en fecha 2 de mayo se celebro la audiencia constitucional con la presencia de las partes, acogiéndose el tribunal al termino previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a los fines de decidir sobre el presente amparo. En fecha 3 de mayo de 2011 oído los alegatos de las partes, valoradas las pruebas presentadas a los autos y lo alegado por el Fiscal del Ministerio Publico, se dicto el dispositivo del fallo declarando con lugar el amparo constitucional interpuesto, y en aplicación de lo establecido de manera vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 1º de febrero de 2000 se dicto y publico el fallo en el lapso de 5 días hábiles siguientes a dicha fecha.

Mediante diligencia suscrita en fecha 12 de mayo de 2011, la parte presuntamente agraviante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el mencionado Juzgado de Primera Instancia.

DE LOS HECHOS

La acción de amparo constitucional interpuesta por la parte presuntamente agraviada, se sustenta, tal como lo expone en el escrito que dio origen a la misma, presentado en fecha 30 de de marzo de 2011, en virtud que la parte agraviante se ha negado a acatar la providencia administrativa dictada por el Inspector del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 1º de octubre de 2009 Nº 0066/09, en violación a la estabilidad laboral y a los derechos contenidos en los artículos 87,89,91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando se decrete la medida de amparo constitucional contenida en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud contumaz e inconstitucional de la empresa EL PAIS TELEVISIÒN C.A e igualmente se ordene a la querellada, acatar en forma inmediata la decisión según Providencia Administrativa Nº 00660709 de fecha 1º de octubre de 2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo antes referida que conoció el procedimiento y por consiguiente de cumplimiento al reenganche de la querellante JENNIFER LOPEZ TORRES a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones que se desempeñaba para la fecha del ilícito despido y le sean cancelados sus salarios caídos desde la fecha del irrito despido hasta el momento de su definitiva reincorporación, tal como lo ordeno la providencia administrativa referida.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir la apelación sometida a consideración de este Juzgado Superior, se observa que la sentencia recurrida estableció en primer lugar su plena competencia para conocer del recurso de Amparo Constitucional interpuesto en consideración a que la solicitud planteada por la accionante consiste en solicitar el amparo a los fines del cumplimiento de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas y ello en aplicación de criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 ( caso Bernardo Jesús Santeliz Torres y Otros contra Central La Pastora C.A); en segundo lugar luego del análisis y valoración del acervo probatorio presentado por las partes en cuanto a las defensas opuestas por la parte agraviante que solicita la inadmisibilidad del amparo en virtud que según su decir, primero, que no hubo violación directa de normas o derechos constitucionales, segundo, en virtud del consentimiento tácito de la accionante al afirmar en su escrito que se dirigió a la oficina de recursos humanos de la accionada a quien le solicito la carta de despido y la planilla 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para tramitar el paro forzoso, tercero, por no ser el amparo la vía idónea para la ejecución de la Providencia Administrativa invocada, cuarto, por cuanto el amparo no es un proceso de condena sino un proceso restitutorio por lo que no puede ser utilizado para el cobro de cantidades de dinero, y quinto, por la caducidad de la acción por cuanto transcurrió con creces el lapso de 6 meses para interponer el mismo desde el 6 de octubre de 2009 fecha en que la empresa fue intimada a cumplir voluntariamente con la misma y finalmente la solicitud de suspender el proceso por existencia de una cuestión prejudicial en virtud del recurso de nulidad interpuesto contra la providencia en referencia ante los Tribunales Contenciosos administrativos, considero declarar improcedente dichas defensas y en cuanto al recurso de amparo interpuesto por la parte accionante por considerar que se constato la existencia de un acto administrativo cuyos efectos no han sido suspendidos y el cual contiene una orden administrativa que no ha sido cumplida como es el reenganche y pago de salarios caídos ordenados y por cuanto evidencio que la accionante ha realizado todas las diligencias tendentes a lograr la ejecución de la misma incluso el procedimiento e imposición de multa correspondiente por su desacato y en virtud que dicho desacato trasgredió un derecho constitucional protegido como lo es el derecho al trabajo y en virtud de la improcedencia de las solicitudes de la parte demandada y la opinión dada por el Fiscal del Ministerio Público, forzosamente considero declarar con lugar el recurso de amparo constitucional interpuesto por la parte agraviada ordenando a la empresa agraviante el restablecimiento de la situación jurídica infringida, es decir, a cumplir con el contenido de la providencia administrativa Nº 660-09 dictada en fecha 1º de octubre de 2009 por la Inspectoría del Trabajo en el Este el Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, a los fines de decidir sobre la apelación interpuesta esta alzada evidencia del texto de la sentencia recurrida y de las copias de los recaudos y actuaciones del expediente principal que fueron agregadas al presente recurso, que efectivamente existe una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas que ordena el reenganche de la supuesta agraviada Jennifer Elisa López Torres a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia al momento en que se efectúo el irrito despido pagando los salarios caídos correspondientes, evidenciándose todas las actuaciones que se llevaron a efecto por tal procedimiento ante dicha inspectoría y luego de dictada la providencia, los actos tendentes a su ejecución incluso se instauro un procedimiento sancionatorio de multa por el desacato de la misma de parte de la empresa supuestamente agraviante EL PAIS TELEVISIÒN C. A,, lo que considero el juzgado a quo como un hecho sustancial que violento el derecho al trabajo de la accionante protegido constitucionalmente en nuestra carta magna, lo cual comparte esta alzada. Así se establece.

Así las cosas, en cuanto a las defensas opuestas por la parte accionada revisado los fundamentos del a quo para declarar su improcedencia esta alzada comparte plenamente los criterios expuestos en la sentencia recurrida, pues, en cuanto a el alegato de la accionada que no se transgredió de manera directa derecho constitucional alguno tal afirmación carece de fundamento ya que efectivamente con el incumplimiento de la empresa en reenganchar a la accionante se infringe directamente los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral previstos en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Así mismo, en cuanto a que se declare inadmisible la acción de amparo por el consentimiento tácito de la accionante del despido en virtud de haber acudido a la empresa solicitar su carta de despido y la planilla 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para tramitar el pago del paro forzoso y por entrevistarse con los abogados de la empresa para considerar que faltaban conceptos por cancelar, este despacho al igual que el a quo es del criterio que tales hechos no fueron demostrados y especialmente que la actora hubiere recibido pago alguno por prestaciones sociales u otro derecho derivado de la relación de trabajo, por lo cual mal puede considerarse consentimiento y menos renuncia a su derecho a la estabilidad que le fue declarado en la providencia administrativa dictada. Así se establece.

En cuanto al planteamiento que debe declararse inadmisible el presente amparo en virtud que el mismo no es el procedimiento idóneo para hacer cumplir o ejecutar la providencia administrativa este juzgado comparte el criterio del a quo en cuanto a que el amparo si es excepcionalmente vía idónea para ejecutar las providencias administrativas dictadas por las inspectorías del trabajo, pues, ello se infiere de los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, de la cual se trascribió parte de su texto en la sentencia recurrida, al interpretar quien es el competente para conocer de las distintas situaciones que se presenten en relación con los actos administrativos dictados por los inspectores del trabajo, concluyendo que es la jurisdicción laboral por vía excepcional, hecho que igualmente lo expresa el fiscal del Ministerio Público en su informe ante la audiencia constitucional que se llevo a cabo ante el juez de juicio, por lo cual su pedimento resulta improcedente. Así se establece.

En cuanto a que se declare la inadmisbilidad del amparo por cuanto el mismo es un proceso restitutorio y no condenatorio por lo cual no puede ser utilizado para cobros de cantidades de dinero esta alzada compartiendo el criterio establecido por el a quo en su sentencia de declarar improcedente tal pedimento considera como ya se indico, que el amparo constitucional es viable para la ejecución de las providencias administrativas que son desacatadas como en el caso de autos, pues, lo que se persigue con el acatamiento de las mismas es que no se siga lesionando y se vulnere el derecho al trabajo de la accionante en ser reintegrada a su puesto de trabajo y ello para garantizar con el salario la subsistencia de ella y de su familia, que son derechos fundamentales y constitucionales infringidos. Así se establece.

Igualmente en cuanto a la solicitud de inadmisibilidad por cuanto se produjo la caducidad de la acción de amparo pues se intento luego de 6 meses de haberse constatado el incumplimiento, este despacho verifica al igual que el a quo que dicha petición es improcedente por cuanto la posibilidad del amparo constitucional para lograr la ejecución de la providencia administrativa existe hasta tanto se verifique que se hubiere agotado todos los medios y procedimientos administrativos para hacerlas cumplir y en este caso se evidencia que luego del 6 de octubre de 2009 fecha fijada para la ejecución voluntaria de la misma, se realizaron de parte de la supuesta agraviada acciones para lograr su ejecución que incluye el procedimiento de multa como mecanismo para su ejecución según la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se concreto en fecha 16 de febrero de 2011, donde se dicto providencia administrativa Nº 0024 por desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, en la cual se impuso multa, notificándose a la empresa de la misma el día 18 de marzo de 2011 siendo que a partir de esa fecha es que comienza a computarse el lapso de seis (6) meses para la interposición del recurso según lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual al amparo haberse interpuesto en fecha 30 de marzo de 2011, apenas había transcurrido un (1) mes y catorce (14) días de dichos seis (6) meses como lo expresa el a quo en su sentencia, por lo cual resulta improcedente lo peticionado por la parte accionada. Así se establece.

Finalmente alegan una cuestión prejudicial que debe ser considerara para suspender el presente proceso por cuanto la demandada intento recurso de nulidad contra la providencia administrativa dictada en fecha 9 de octubre de 2009 que se lleva por ante el Tribunal Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, donde igualmente se solicito subsidiariamente amparo cautelar de suspensión de efectos de la providencia, para impedir se le cause gravamen irreparable, de lo cual verifica esta alzada que no consta en autos tal medida cautelar otorgada y como quiera que las providencias administrativas tiene carácter de ejecutoriedad independientemente de la interposición de recursos en su contra, lo que implica que sus efectos tienen plena vigencia y debe ser acatada a pesar del recurso interpuesto, esta alzada al igual del a quo considera que la solicitud de prejudicialidad procesal alegada por la demandada es improcedente. Así se establece.

En virtud de todas las consideraciones antes referidas y evidenciado por esta alzada que la accionada El País Televisión C.A efectivamente hasta la fecha no ha cumplido con los efectos de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas Nº 660-09 dictada en fecha 1º de octubre de 2009 comparte el criterio del a quo que el presente amparo es ha lugar y es imperioso ordenar que la empresa en referencia a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, dé pleno cumplimiento a la providencia administrativa supra mencionada y en consecuencia proceda a la reincorporación de la accionante Jennifer Elisa López Torres a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia al momento de producirse el irrito despido y por consecuencia cancele los salarios caídos dejados de percibir por la agraviada desde el momento que se produjo el despido injustificado. Así se declara.

En consideración a todo lo antes expuesto es forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ratificar la sentencia apelada, y condenar en costas del recurso a la demandada y del fondo del asunto. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12 de mayo de 2011, por el abogado DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviante EL PAIS TELEVISIÒN C. A, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de mayo de 2011. SEGUNDO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana JENNIFER ELISA LOPEZ TORRES, en contra de la empresa EL PAIS TELEVISIÒN C. A por el desacato de la providencia administrativa Nº 00660-09 de fecha 1º de octubre de 2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caraca. TERCERO: Se ordena a la empresa agraviante a que de pleno cumplimiento al reenganche de la agraviada a su puesto de trabajo en los mismas condiciones que tenia al momento de producirse el ilegal despido, así como con las consecuencias que se deriven del mismo según lo ordenado por la providencia administrativa supra mencionada a los fines de restituir la situación jurídica infringida, por la violación de los derechos constitucionales expresados en la parte motiva de la decisión. CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. QUINTO: Se condena en costas del amparo y del presente recurso de apelación a la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los primero (1º) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZ

JUDITH GONZÁLEZ

EL SECRETARIO
ABG. TOMAS MEJIAS

NOTA: En la misma fecha, 1º de julio de 2011, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.




EL SECRETARIO,
ABG. TOMAS MEJIAS










ASUNTO No.: AP21-R-2011-000735
JG/DD/ksr.