REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de julio de 2011.
201° y 152°
ASUNTO No. :AP21-R-2010-000671
PARTE ACTORA: JUAN ENRIQUE MEJÍAS MENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.111.014.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YELITZA ORDAZ VALDERRAMA y LUIS RONDÓN CONTRERAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 101.678 y 31.133, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN EXIAUTO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 1991, bajo el No. 01, Tomo 101-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANA VICTORIA PERDOMO BAZÁN, JUAN RAFAEL PERDOMO BAZÁN, FÉLIX FIGUEROA ÁLVAREZ y JOSÉ MANUEL GUTIÉRREZ CAMPOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.705, 87.361, 29.441 y 40.297, respectivamente.
MOTIVO: Aclaratoria de Sentencia.

Vista la diligencia de fecha 07 de julio de 2011 presentada por la abogada ANA VICTORIA PERDOMO BAZÁN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia proferida por esta Alzada en fecha 06 de julio de 2011, en cuanto al punto referido a los lapsos de exclusión para el cálculo de la corrección monetaria.

Este Tribunal Superior observa que el dispositivo del fallo se dictó el día 27 de junio de 2011, que la sentencia fue publicada en fecha 06 de julio de 2011 y que el lapso de 5 días para publicarla vencía en esa misma fecha, de manera que el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para solicitar la aclaratoria de conformidad con lo establecido en la sentencias No. 35 del 09 de agosto de 2001 y No. 136 de fecha 13 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, comenzó a transcurrir a partir del 07 de julio de 2011 inclusive y vencía el día de hoy, 13 de julio de 2011, en virtud de lo cual la solicitud de aclaratoria efectuada se hizo en tiempo hábil. Así se establece.

En este sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que después de pronunciada una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la dictó, salvo que a solicitud de parte se trate de: 1.-salvar puntos dudosos; 2. salvar omisiones; 3.-rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; y 4.- dictar ampliaciones. Esta facultad de hacer aclaratorias está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero de manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla, ni reformarla el tribunal que la haya dictado.

Para decidir este Tribunal observa que la parte demandada solicita que se aclare la sentencia con respecto a:
“…los lapsos de exclusión para el cálculo de la corrección monetaria cuando indica que se debe excluir los casos fortuitos y de fuerza mayor, si entre estos lapsos se encuentra aquel que la presente causa no tenía Juez Superior asignado, así como los reposos de la Juez de Juicio, pues dichos lapsos no son imputables a las partes.”


Con relación a los parámetros establecidos por esta alzada para la determinación del monto que corresponda por concepto de corrección monetaria, se estableció en la parte motiva de la decisión lo que de seguidas se transcribe:
“Asimismo, procede la condenatoria de indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados y cuya cuantificación será determinada en la experticia complementaria ordenada desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomando en cuenta para dicho cálculo los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, entre otros. Así se establece.”

De lo anteriormente expuesto, observa este Juzgado Superior que para cuantificar el monto que corresponda cancelar a la demandada por indexación judicial, el experto contable que resulte designado, deberá excluir para dicho cálculo además de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, también cuando así lo haya estado por hechos fortuitos o de fuerza mayor como lo son las vacaciones judiciales y las huelgas tribunalicias debiendo entenderse que son ejemplos meramente enunciativos y que al señalarse la frase “entre otros” debe entenderse comprendidos en ella los supuestos en que por causas no imputables a las partes la causa no haya seguido su curso normal, como lo serían en el presente caso el tiempo en que no hubo Juez Superior asignado a este Tribunal y los periodos en que estuvo paralizada motivado a los reposos médicos de la Juez de primera instancia de juicio.

Por los motivos expuestos, se declara con lugar la solicitud de aclaratoria de la parte demandada de la sentencia publicada por este Tribunal en fecha 06 de julio de 2011, debiendo tenerse la presente como parte integrante de aquella. Así se declara.-

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la aclaratoria solicitada por la abogada ANA VICTORIA PERDOMO BAZÁN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, de la sentencia proferida por esta alzada en fecha 06 de julio de 2011, con motivo del juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano JUAN ENRIQUE MEJÍAS MENA en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN EXIAUTO, C.A. SEGUNDO: Queda así aclarado el fallo publicado y téngase como parte integrante del mismo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los trece (13) días del mes de julio de 2011. AÑOS: 201º y 152º.
JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
TOMÁS MEJÍAS
EL SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 13 de julio de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

TOMÁS MEJÍAS
EL SECRETARIO
Asunto No. AP21-R-2010-000671
JG/TM/ksr.