REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de julio de 2011.
201° y 152°
ASUNTO No: AP21-R-2011-000545

PARTE ACTORA: ALFREDO LUNA BLANCO, HÉCTOR RAFAEL CAMPOS, JULIO YSIDORO BRAVO, FREDDY ANGEL MONTIEL, LUIS EFREN TRIVIÑO, FRANCISCO BOBADILLA REYES, YULLY WAAGNER LARA, GINO PAOLO SÁNCHEZ AGUILA y OSWALDO SÁNCHEZ AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.682.080, 5.412.198, 17.298.144, 5.149.817, 15.947.787, 16.288.580, 19.564.091, E-83.903.571 Y E-83.762.275, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDER PÉREZ y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.145.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS TOLDECA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 1970, bajo el No. 99, Tomo 63-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MÓNICA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, ALEJANDRO SILVA FEBRES, MARÍA BEGOÑA EPELDE SALAZAR y JOSÉ RAFAEL SALAZAR NAVAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 1.256, 111.428, 42.333 y 105.131, respectivamente.

MOTIVO: Incidencia de Pruebas.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 07 de abril de 2011, por el abogado JOSÉ SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de abril de 2011, oída en un solo efecto por auto de fecha 12 de abril de 2011.

En fecha 05 de mayo de 2011 se distribuyó el presente expediente y en fecha 10 del mismo mes y año este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, explicando los motivos por los cuales se realizaría fuera del lapso legalmente establecido, indicándose que la celebración de la audiencia de parte sería el día viernes 08 de julio de 2011 a las 10:00 a.m.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo, el Tribunal estando dentro del lapso previsto, pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

En la oportunidad de celebración de la audiencia de parte, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada recurrente quien manifestó en su exposición que se apeló del auto dictado en fecha 06 de abril de 2011 mediante el cual se negó la prueba de informes dirigida a las sociedades mercantiles Festejos Prado, Agencia San Antonio y otros, a los fines que informaran si los actores prestaron sus servicios en ellas, las fechas en que lo hicieron y los salarios que devengaron, que el a quo negó la admisión de la prueba indicando que la redacción se hizo de manera asertiva confundiéndose con la prueba testimonial; consideró que el juez al negar la admisión violó el derecho a la defensa de su representada y en especial el derecho a la libertad probatoria, que el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé que al momento de admitirse las pruebas el juez de juicio debe verificar si las mismas son legales, pertinentes y se refieren a puntos tratados en el juicio, que los actores alegan haber prestado sus servicios de manera permanente y continua para su representada durante un lapso de tiempo y en base a ello reclaman los derechos laborales, que en la contestación de la demanda si bien se reconoció la prestación del servicio se sostuvo que la misma tenía un carácter eventual y que no era continua sino interrumpida y de allí lo fundamental de estas pruebas porque se pretende demostrar que no había exclusividad, característica típica de las relaciones laborales normales, que a la hora de formular las preguntas para que estas sociedades mercantiles informasen si en sus archivos o documentos tenían esta información se hizo de manera precisa y exhaustiva de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo toda vez que se trata de terceros que no son parte en el juicio a las que no se le pueden imponer cargas, por lo que solicita se ordene la admisión de la prueba negada por resultar fundamental para las resultas del juicio para demostrar la no continuidad y permanencia en la prestación del servicio alegada, que se le está imponiendo una carga que es un formalismo no esencial que atenta a los principios que informan el proceso laboral.

Por su lado, la representación judicial de los accionantes manifestó ante esta alzada que su presencia obedecía únicamente a que igualmente había ejercido recurso de apelación contra unas pruebas que le fueron negadas pero que la audiencia correspondiente se encontraba pendiente de celebración por ante este mismo Tribunal, no haciendo observación alguna a lo manifestado por la representante judicial de la accionada.

CAPÍTULO II
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La apelación de la parte demandada se refiere a la negativa de admisión de la prueba de Informes solicitada en el Capítulo III, particular 3.2 del escrito de promoción de pruebas consignado al inicio de la audiencia preliminar; el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio, por auto de fecha 06 de abril de 2011, negó la admisión de la prueba de Informes por haber sido promovida en forma asertiva e interrogativa.

En consecuencia, debe entrar a conocer este Tribunal Superior si la prueba de informes promovida por la parte demandante llena los requisitos para su admisibilidad o si por el contrario la fundamentación esgrimida por el a quo para su negativa resulta ajustada a derecho.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte actora en el particular 3.2 del Capítulo III de su escrito de promoción de pruebas, solicitó la prueba de informes dirigida a las sociedades mercantiles FESTEJOS SAN ANTONIO C.A., FESTEJOS MAR, C.A., FESTEJOS PLAZA, C.A., FESTEJOS LA SOBERANA, C.A., FESTEJOS ÉLITE, C.A., AGENCIA DE FESTEJOS ABC, C.A., FESTEJOS EL HOSTAL DEL ÁVILA, C.A., FESTEJOS EL PRADO, C.A., y MAISON DOREÉ C.A., a los fines que informasen en relación a los particulares plasmados en el referido escrito.

De lo expresado por la parte recurrente en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública y de una revisión de las actas procesales, se evidencia que la prueba de informes es solicitada básicamente para demostrar hechos y circunstancias que se suponen sucedieron o suceden en distintas empresas que no son parte en el juicio.

El motivo de la negativa del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial fue por la forma asertiva e interrogativa en que se promovieron estas pruebas, pues en su criterio se pretende que dichas instituciones den testimonio sobre hechos, con lo cual se estaría afectando la naturaleza de la prueba de informes, la cual está dirigida a recabar información respecto a hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el que no sean de fácil acceso por parte del promovente.

La prueba de informes es un mecanismo para solucionar una necesidad de las partes, como es la imposibilidad o la dificultad que existe de obtener copia certificada de documentos o la información contenida en ellos esto es en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares o de ciertos documentos, archivos documentales, papeles, libros que han sido reservados por la Ley al servicio del Estado o que por estar en manos de terceros, no se tienen acceso, se dificulta o no existe la posibilidad de la obtención de las copias necesarias.

Ahora bien, revisando el contenido del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se evidencia que no existe descrito en dicho articulado una técnica específica para solicitar dicha prueba, sólo se menciona que se “podrá solicitar información a solicitud de parte de documentos, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades, civiles, mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copias de los mismos”, por lo cual el hecho que en la solicitud la parte actora utilice preguntas asertivas para promoverlas, no desnaturaliza la prueba, compartiéndose el criterio del Juzgado Superior Sexto de este Circuito en sentencia de fecha 26 de octubre de 2010, recurso signado con el Nº AP21-R-2010-001304, del Juzgado Octavo Superior en sentencia de fecha 23 de febrero de 2010 recurso signado con el Nº AP21-R-2010-000086 y del Juzgado Quinto Superior de este Circuito en sentencia de fecha 22 de octubre de 2010 recurso Nº AP21-R-2010-000799, así como en base al principio in dubio pro defensa y lo expresado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 10/10/2005, caso Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales que estableció lo siguiente:

“(…)En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…),

El anterior criterio transcrito es acogido por esta Superioridad por cuanto las formalidades procesales tienen que extenderse sólo a las esenciales del proceso mismo, pero no sacrificar la justicia ni la defensa de las partes por formas o requisitos que no sean indispensables o no estén plenamente establecidos en la ley, caso en el cual, deberá aplicarse lo que favorezca el principio de defensa, ello en consideración a los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257, y por cuanto la referida prueba de informes además de ser controlada por las partes, en definitiva será requerida en su evacuación directamente por la actividad jurisdiccional del juez, quien es el que en definitiva solicitará la información al ente respectivo en base a las apreciaciones y particulares señalados por la parte en su promoción, pero que en ningún momento se pueden entender como una prueba testimonial, pues, en esta son las partes que evacuan y controlan directamente la prueba y el testigo depone sobre hechos que se supone conoce independientemente que estén contenidos en un papel, documento o archivo que es el motivo y fundamentación esencial de la prueba de informes.

Ahora bien, en el caso bajo análisis la prueba fue promovida de manera interrogativa que como ya se indicó no desnaturaliza su esencia, sobre lo cual ya este despacho se ha pronunciado en sentencia de fecha 28 de enero de 2011 en el recurso identificado bajo la nomenclatura Nº AP21-R-2010-001831 y mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2011 publicada en el recurso Nº AP21-R-2010-1948, compartiendo el criterio de los Juzgados 5º, 6º, y 8º Superiores de este Circuito como ya se expresó, sin embargo, en este caso la prueba fue erróneamente promovida y no cumple con un requisito legal y fundamental para su promoción que desnaturaliza su esencia y que sí la convierte en ilegal, que es que la información que se pretende obtener no deviene del contenido de ninguna documental, libro, papeles o archivos de los terceros a quienes se pretende pedir la información con las preguntas solicitadas por la parte promovente, sino se promovió la prueba para verificar o dejar constancia de hechos o circunstancias que se suponen sucedieron o suceden en esos lugares, lo que como se indicó convierte en ilegal e impertinente la prueba promovida por cuanto en este caso sí constituiría una testimonial a distancia que no está prevista en la ley.
En consideración a lo antes expuesto y vista la ilegalidad de la prueba, por cuanto se vulneró un requisito esencial para su promoción, es forzoso para quien decide considerar sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, confirmándolo pero con la motivación antes expuesta.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 07 de abril de 2011, por el abogado JOSÉ SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de abril de 2011, en el juicio seguido por los ciudadanos ALFREDO LUNA BLANCO, HÉCTOR RAFAEL CAMPOS, JULIO YSIDORO BRAVO, FREDDY ANGEL MONTIEL, LUIS EFREN TRIVIÑO, FRANCISCO BOBADILLA REYES, YULLY WAAGNER LARA, GINO PAOLO SÁNCHEZ AGUILA y OSWALDO SÁNCHEZ AGUILAR en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS TOLDECA, C.A. SEGUNDO: CONFIRMA el auto apelado. TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de 2011. AÑOS: 200º y 151°.

JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
TOMÁS MEJÍAS
EL SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 15 de julio de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

TOMÁS MEJÍAS
EL SECRETARIO
Asunto No. AP21-R-2011-000545.
JG/TM/ksr.