REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de julio de 2011.
201° y 152°
ASUNTO No: AP21-R-2011-000723

PARTE ACTORA: DIOGENES BOARCIER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. E-83.236.116.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUISA MARIA AVENDAÑO, VIRGILIO ACOSTA PARRA y SIXTA CARCAMO DE AVENDAÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.152,5.326 y 27.211

PARTE DEMANDADA: GRAN CAFÉ GOLDEN GATE C. A y CAFÉ TOTAL C. A, sociedades mercantiles de este domicilio, inscritas por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5-9-1973 expediente Nº 57431, anotado bajo el Nº 12, TOMO 116-a Y ante el Registro Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 8 de octubre de 2001, bajo el Nº 71, tomo 71-A Cto. respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO FAZIO RUIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.790.

MOTIVO: Incidencia de Pruebas.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 11 de mayo de 2011, por la abogada SIXTA CARCAMO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de mayo de 2011, oída en un solo efecto por auto de fecha 12 de mayo de 2011.

En fecha 31 de mayo de 2011 se distribuyó el presente expediente, y en fecha 1º de junio de 2011, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación y en esa misma fecha se fijó, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte para el día jueves catorce (14) de julio de 2011 a las 10:00 a.m.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo, el Tribunal estando dentro del lapso de 5 días previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

En la oportunidad de celebración de la audiencia de parte, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora recurrente y de la demandada a través de sus apoderados judiciales Sixta Carcamo y José Gregorio Fazio Ruiz respectivamente plenamente identificados en autos, dándosele inicialmente la palabra a la parte actora apelante quien en su exposición oral señalo que se acude a esta superioridad por la negativa del a quo de admitir la prueba de exhibición de documentos, por cuanto tal inadmisiòn resulta ilegal pues el aparte segundo del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en el caso de documentos obligatorios que deben estar en manos del patrono no requieren presentación de copias ni afirmar los hechos o datos que consten en esos documentos, y el a quo las niega por no cumplirse con esos requisitos y se olvido leer el parágrafo segundo de dicho artículo que así lo permite. Alega la pertinencia de la prueba por cuanto son necesarios para la defensa de los derechos reclamados por su representado, como son libros de nominas, pagos al segura social, planillas pagadas al Seniat, sobre todo las nominas por cuanto el hecho controvertido fundamental es la composición del salario así como el pago de las horas extras, y al no admitir la prueba de exhibición ha dejado al trabajador en total estado de indefensión y se violento el debido proceso, por cuanto el no tiene acceso a la contabilidad de la empresa para demostrar los hechos aquí debatidos, por lo cual pide se declare con lugar la apelación y se ordene admitir la prueba de exhibición promovida.

Por su parte el apoderado judicial de la demandada en su exposición oral expreso que el juez apegado a lo que establece la norma negó la prueba promovida por dos requisitos fundamentales que si no son concurrentes son indispensables para su admisión, la copia simple del documento o la afirmación clara del contenido del documento, y el otro requisito es una prueba que constituya, por lo menos, presunción grave que el documento se halle en manos de quien se pide la exhibición, por lo cual considera que esta ajustada la negativa de la admisión de la prueba partiendo del no cumplimiento de los requisitos que prevé la norma por lo cual pide que el recurso sea declarado sin lugar.

CAPÍTULO II
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La apelación de la parte actora se refiere a la negativa de admisión de la prueba de exhibición solicitada en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas consignado al inicio de la audiencia preliminar.

El Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio, por auto de fecha 6 de mayo de 2011, negó la admisión de la prueba de exhibición en su totalidad con la motivación explanada en el capitulo IV de su providencia de pruebas.

En consecuencia, debe entrar a conocer este Tribunal Superior si la prueba de exhibición promovida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, llena los requisitos de admisión establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o si por el contrario, la fundamentación esgrimida por el a quo para su negativa resulta ajustada a derecho.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo expresado por la parte recurrente en la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública se expresa que el juez a quo le violento el derecho al actor en su defensa por cuanto no acato en estricto orden el párrafo segundo del artículo 82 de la LOPTRA que permite que el trabajador solicite la prueba de exhibición obviando los requisitos de presentación de copia del documento o medio de prueba que constituya presunción grave que dicho instrumento se encuentre en poder del exhibente o que haga una descripción del contenido del documento, cuando se trate de documentos que por mandato legal deban estar en poder del patrono.

El motivo de la negativa del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial fue el que a continuación se trascribe:

Respecto a la exhibición de los documentos señalados en los particulares del capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado observa que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que, “La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.”, del análisis del mencionado artículo se desprende dos supuestos para la solicitud de la exhibición: 1) Acompañar copia del documento y, 2) En su defecto la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario. Del estudio de las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte actora, no afirmó datos suficientes del contenido del libro cuya exhibición pretende, por lo que se niega tal solicitud. Así se establece

Verifica esta alzada de la transcripción supra que el a quo no considero ni se pronuncio en su totalidad sobre el pedimento de la parte actora, pues, solo se pronuncio de manera imprecisa con respecto al “ libro a exhibir” cuando se evidencia del escrito de promoción de pruebas de la parte actora que solicito la exhibición en diez (10) numerales de distintos documentos, por lo cual el juzgado a quo violento el principio de petición, en consecuencia esta alzada entre a revisar uno por uno los pedimentos de la parte actora en cuanto a la prueba de exhibición. Así se establece.

Con respecto a lo expuesto por la parte actora en cuanto al segundo aparte del artículo 82 que considera no interpreto ni aplico el a quo en el presente asunto, ello si bien es cierto por cuanto en el segundo aparte del artículo 82 se prevé: “ Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador” , no es menos cierto que el último aparte de dicho artículo expresa lo siguiente “ Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrá como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento”, lo que se entiende que lo establece tanto para el supuesto del primer párrafo como del segundo párrafo de dicho articulo, es decir, en este caso se pide la exhibición del libro de horas extras se debe expresar cual es el contenido de ese libro para que en dado caso de su no exhibición “queden como cierto los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento”, y eso evidencia esta alzada no se cumplió por la parte promovente en el presente caso, y eso como se expreso tiene un sentido es que ese contenido es lo que podría quedar como cierto al aplicar la consecuencia procesal contenida en el artículo referido cuando el mismo no es exhibido, sin las afirmaciones tal consecuencia procesal seria inaplicable. En consideración a ello en este sentido no es procedente admitir la exhibición solicitada de las documentales que se mencionan en los numerales primero, segundo, cuarto, quinto, sexto y séptimo mencionados en el escrito probatorio al capitulo IV. Así se establece.

En cuanto a lo referido a la prueba de exhibición solicitada de la documental que se menciona en el numeral tercero del escrito probatorio en su capitulo IV, referido a la planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales formato 14-02, a criterio de esta alzada si se cumplió con los requisitos y procede que el juez a quo admita dicha exhibición, pues, se detalla que es lo que contiene el documento y es uno de los obligatorios que deben estar en manos del patrono y no necesitan prueba o copia alguna a ser presentada según lo previsto en el aparte segundo del referido artículo 82,y en caso de su exhibición o no se podrá dejar sentado como cierto si esta inscrito o no el actor en el IVSS. Así se decide.

En cuanto a las solicitadas su exhibición que se mencionan en los numerales octavo, noveno y décimo se verifica por esta alzada que se dio cumplimiento a los dos supuestos, como son la afirmación de los datos del contenido del documento y la presentación de copias del documento, además de existir la presunción que se encuentran en su poder por lo que se infiere del contenido de los mismos, pues dichas documentales están dirigidas al representante patronal, por lo cual el a quo debió admitir la prueba de exhibición de las documentales que se mencionan en esos numerales del escrito probatorio mencionados en su capitulo IV, lo que se ordena de conformidad. Así se decide.

En consideración a las razones y argumentos antes expuestos, es forzoso para quien decide considerar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, ratificándolo solo, en cuanto a la inadmisiòn de la prueba de exhibición con respecto a las solicitadas según los numerales primero, segundo, cuarto, quinto, sexto y séptimo indicados en el capitulo IV del escrito probatorio y ordenando la admisión de la prueba con respecto a las solicitadas en los numerales tercero, octavo, noveno y décimo. Así se decide.

No hay condenatoria en costas del presente recurso. Así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11 de mayo de 2011, por la abogada SIXTA CARCAMO DE AVENDAÑO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de mayo de 2011, en el juicio seguido por el ciudadano DIÓGENES NICOLÁS BOARCIER SANTOS en contra de las sociedades mercantiles GRAN CAFÉ GOLDEN GATE, C.A. y CAFÉ TOTAL, C.A., SEGUNDO: MODIFICA el auto apelado. TERCERO: Se ordena al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitir la prueba de exhibición promovida por la parte demandante en el Capítulo IV de su escrito de promoción de pruebas en lo que se refiere a las documentales señaladas en los numerales tercero, octavo, noveno y décimo de ese capitulo. CUARTO: No hay condenatoria en costas

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de 2011. AÑOS: 201º y 152°.

JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
EL SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 21 de julio de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
EL SECRETARIO
Asunto No. AP21-R-2011-000723.
JG/IOQ/ksr.