REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiuno (21) de julio de 2011.

201° y 152°

ASUNTO No.: AP21-R-2011-00951

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ENDEY JOSÈ MARRERO REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.557.150

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: YESENIA PINO E HERGUETA y JESUS HERGUETA GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.442 y 79.571 respectivamente .

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: PRODUCTOS EFE S. A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 7 de agosto de 1946, anotado bajo el Nº 798, Tomo 4-A, reformada en fecha 27 de noviembre de 2003, y registrados en fecha 13 de febrero de 2004, anotado bajo el Nº 3, Tomo 194-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: SIBEYA IBELLICE GARTNER ALVAREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.179

MOTIVO: Apelación de Amparo Constitucional.



Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 10 de junio de 2011, por la abogada YESENIA PINTO, en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9ª) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de junio de 2011, oída en un solo efecto por auto de fecha 13 de junio de 2011.

En fecha 15 de junio de 2011 se distribuyó el presente expediente y por auto de fecha 21 de junio de 2011, este Juzgado Superior lo dio por recibido y fijó un lapso para decidir de 30 días siguientes a dicha fecha, exclusive, conforme lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


Estando dentro de la oportunidad correspondiente, procede esta Alzada a exponer los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su decisión, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

En fecha 13 de mayo de 2011 el ciudadano ENDEY JOSE MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.557.150 a través de sus apoderados judiciales YESENIA PINTO DE HERGUETA y JESUS HERGUETA GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.442 y 79.571 respectivamente, interpuso en su nombre acción de amparo constitucional por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana en contra de la empresa PRODUCTOS EFE C. A para lograr el acatamiento de la Providencia Administrativa Nº 00639-10 de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos del mencionado ciudadano. Alegando en dicho escrito que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e interrumpidos para la accionada desde el 2 de mayo de 2009 desempeñando el cargo de ayudante de producción, con una remuneración iaria de Bs. 32,24 y semanal de Bs. 225,68 y mensual de Bs. 967,20, con una jornada de trabajo de lunes a viernes en el horario diurno de 7: 00 a.m. a 4 y 30 p.m., siendo despedida en fecha 28 de agosto de 2009 sin haber incurrido en causal alguna de despido de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y estando protegida por el beneficio de inamovilidad establecido en el Decreto Presidencial Nº 6. 603 de fecha 29 de diciembre de 2008 según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.090 de fecha 2 de enero de 2009 y los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo. Alega que en fecha 1º de septiembre fue admitida la solicitud por parte de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas del reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que venia laborando y para el pago de sus salarios caídos, según expediente Nº 027-2009-01-03459. Que en fecha 23 de febrero de 2010 tuvo lugar el acto de contestación de la solicitud por parte de la accionada. Que en fecha 26 de febrero de 2010 ambas partes consignaron escritos de promoción de pruebas los cuales fueron admitidos por auto separado, salvo su apreciación en la definitiva. Que en fecha 2 e noviembre de 2010 se dicta providencia administrativa supra señalada, que ordeno su reenganche y pago de salarios caídos. Que en fecha 3 de noviembre de 2010 la empresa accionada quedo debidamente notificada de la referida providencia administrativa. Que en fecha 9 de noviembre de 2010 se fijo el acto de reenganche voluntario, pago de salarios caídos. Que vista la incomparecencia de la empresa accionada a dicho acto y el no cumplimiento de la providencia administrativa supra mencionada la Sala de fuero Sindical pidió a la Sala de Sanciones de esa Inspectoría del Trabajo que se iniciare el procedimiento de Multa a la empresa por su contumacia en el procedimiento de ejecución voluntaria. Que en fecha 22 de noviembre de 2010 se presento a las instalaciones de la empresa la comisionada especial del trabajo a objeto de constatar el reenganche y pago de salarios caídos en el procedimiento de ejecución forzosa y fue recibida por el ciudadano Edward Fuentes en su carácter de Analista de Gestión de Gente quien se mostró en completa rebeldía en cumplir la Providencia Administrativa, no acatando la referida providencia. Que en fecha 17 de noviembre de 2010 el Jefe de Servicio de la Sala de Fuero Sindical en la Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas visto el reiterado incumplimiento de la providencia administrativa por parte de la empresa Productos Efe S.A ordena el procedimiento sancionatorio previsto en el articulo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo expidiéndose cartel de notificación a la empresa accionada. Que se dicta providencia administrativa imponiendo la sanción de multa según expediente Nº 027-2010-06-00856, alertando que en caso de persistir en el desacato se impondrán multas sucesivas. Que la misma fue recibida por la empresa en fecha 13 de diciembre de 2010. que en fecha 21 de diciembre de 2010 mediante diligencia compareció la abogado Alexandra Krnjajski en representación de la accionada y presento planilla de liquidación de multa debidamente pagada ante el Banco Central de Venezuela, solicitando el cierre del expediente. Alega como derechos y garantías constitucionales violadas las contenidas en los artículos 87, 89 131 y los derechos consagrados en los artículos 24, 32, 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 15 de su Reglamento, solicitando que sea restablecida inmediatamente la situación jurídica infringida y sea garantizado el reenganche del trabajador con su consecuente pago de salarios caídos y demás derechos laborales establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo así como las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y a prestar servicio en las mismas condiciones en que venia desarrollando su actividad laboral y a prestar el servicio de acuerdo a sus funciones que venia desempeñando es de su ingreso a dicha empresa tal como lo ordeno la providencia administrativa referida. Solicitando igualmente una medida cautelar innominada a los fines que sea ordenado de inmediato la restitución a las labores ordinarias del trabajador agraviado.

En fecha 18 de mayo de 2011 por auto y en virtud que correspondió el conocimiento del asunto por distribución al Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio por recibido y esa misma fecha por auto expreso y de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el juzgado a quo admite el recurso, ordenándose la notificación al presunto agraviante y al Fiscal del Ministerio Público. Luego de practicadas las notificaciones ordenadas en fecha 26 de mayo de 2011 por auto expreso se fija la celebración de la audiencia Constitucional para el día 31 de mayo de 2011 a las 11:00 a.m. siendo el día y la hora para celebración de la audiencia constitucional se dejo constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte presuntamente agraviante y de la comparecencia de la representación del Ministerio Publico a través de la Fiscal 87º del Ministerio Publico abogada Morella Ivon González Méndez, y de la incomparecencia de la parte accionante presuntamente agraviada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y dando la palabra la juez a quo a la representación de la accionada y al Ministerio Publico a los fines que indicaran al tribunal lo que a bien consideraren, en cuanto a la Fiscal en representación del Ministerio Publico solicito que se declarare la falta de interés y por tanto se diere por terminado el presente procedimiento y por parte de la representación judicial de la accionada se solicito el desistimiento de la acción. En virtud de ello la Juez A quo declaro desistida la acción de amparo constitucional interpuesta por el presunto agraviado. De fecha 1º de junio de 2011 corre inserta a los autos diligencia y recaudos presentados por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada. En fecha 7 de junio de 2011 se dicto y publico el cuerpo extenso de la sentencia que declaro desistida la acción de amparo constitucional interpuesta. Consta a los autos diligencia de fecha 10 de junio de 2011 donde la representación judicial de la parte presuntamente agraviada apela de la decisión del a quo, la cual es oída a un solo efecto según auto de fecha 13 de junio de 2011 la cual es motivo del presente pronunciamiento.



DE LOS HECHOS

La acción de amparo constitucional interpuesta por la parte presuntamente agraviada, fue declarada desistida por su incomparecencia a la audiencia constitucional fijada por el a quo para el 31 de mayo de 2011 a las 11:00 a.m., por sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2011, de la cual se apela por cuanto se argumenta que el día fijado para la celebración de la referida audiencia hubo un colapso en la vía de la autopista Francisco Fajardo que le impidió a la parte presuntamente agraviada asistir a la misma alegando el hecho notorio comunicacional trayendo a los autos copia de la pagina del canal Globovisiòn en el cual se reseña la noticia.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir la apelación sometida a consideración de este Juzgado Superior, se observa que la sentencia recurrida estableció en primer lugar su plena competencia para conocer del recurso de Amparo Constitucional interpuesto en consideración a que la solicitud planteada por el accionante consiste en solicitar el amparo a los fines del cumplimiento de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas y ello en aplicación de criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 ( caso Bernardo Jesús Santeliz Torres y Otros contra Central La Pastora C.A); en segundo lugar declaro el desistimiento de la acción de amparo por la incomparecencia de la parte accionante a la celebración de la audiencia constitucional fijada por cuanto considero la evidente perdida de interés procesal y ello en base a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982-01 de fecha 6 de junio de 2001, caso José Vicente Arenas en Amparo, no condenado en costas al accionante en amparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que el mismo no actúo con temeridad, y verificando que de los hechos alegados por el accionante en su libelo y del acervo probatorio aportado no se evidenciaba situaciones que afectaren el orden público.


Ahora bien, a los fines de decidir sobre la apelación interpuesta esta alzada evidencia del texto de la sentencia recurrida y de las actas procesales que integran el presente expediente que efectivamente la parte presuntamente agraviada y accionante en el presente recurso extraordinario de amparo no asistió el día y hora pautado para la celebración de la audiencia preliminar, de lo que la parte accionante se excusa por cuanto expresa en escrito constante a los autos que su ausencia se debió a un colapso vial en la autopista Francisco Fajardo por volcamiento de vehiculo que colapso la autopista en dirección Este-Oeste así como la Cota Mil, lo que impidió el acceso a la ciudad de Caracas desde la zona de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda donde residen los apoderados judiciales del accionante, alegando el hecho fortuito y de fuerza mayor, por lo cual solicitan se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, lo cual es el motivo de la presente apelación.


En virtud de ello y siendo este procedimiento un recurso extraordinario que no prevé dentro de su orden procesal excusa alguna para justificar la inasistencia a la celebración de la audiencia constitucional pautada, los hechos invocados serian inconsistentes para declarar la posibilidad de nueva audiencia, en consecuencia, y como quiera que este proceso extraordinario de amparo no puede ser relajado o violentado estableciendo lapsos y oportunidades no establecidas en la normativa que regula el mismo, esta alzada declara improcedente la solicitud de la parte accionante en el sentido de reponer la causa al estado de nueva audiencia constitucional, ya que no se evidencia de autos violación al debido proceso, derecho a la defensa ni al orden público constitucional, pudiendo el accionante utilizar otras vías judiciales para la defensa de sus derechos e intereses, por lo cual es forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y ratificar la sentencia del a quo que declaro el desistimiento del presente recurso. Así se decide.


En consideración a todo lo antes expuesto es forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, desistida la acción de amparo interpuesta por el accionante Endey José Marrero Reyes, ratificar la sentencia apelada, no habiendo lugar a costas por cuanto no actúo con temeridad el presunto agraviado y accionante en amparo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10 de mayo de 2011, por la abogada YESENIA PINTO, en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada ENDEY JOSÈ MARRERO REYES, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de junio de 2011. SEGUNDO: DESISTIDA la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ENDEY JOSÈ MARRERO REYES, en contra de la empresa PRODUCTOS EFE S.A por el desacato de la providencia administrativa Nº 00639-10 de fecha 2 de noviembre de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. CUARTO: No hay condenatoria en costas por cuanto no se actúo con temeridad.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN


Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


LA JUEZ

JUDITH GONZÁLEZ


EL SECRETARIO,

ISRAEL ORTIZ QUEVEDO

NOTA: En la misma fecha, 21 de julio de 2011, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO,

ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
ASUNTO No.: AP21-R-2011-000951
JG/IOQ/ksr.