REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011)
201º y 152º

EXPEDIENTE AP21-R-2011-000395

PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO MARCANO JARABA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 15.843.124.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANDRÉS SALAZAR RUIZ Y ÁNGEL LEONARDO FERMÍN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.791 y 74.695, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BAKER ENERGY DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05 de junio de 2001, quedando anotada bajo el No. 58, Tomo 549AQTO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOAQUÍN JESÚS SILVEIRA CALDERÍN y CARLA ESPERANZA SILVEIRA CALDERÍN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.234 y 43.041, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de apelación interpuesta en fecha 14 de marzo de 2011 por la abogada CARLA SILVEIRA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de marzo de 2011, oída en ambos efectos por auto de fecha 23 de marzo de 2011.

El expediente fue distribuido el día 29 de marzo de 2011; por auto de fecha 31 de marzo de 2011 se dio por recibido y dejó constancia de que al quinto (5°) día hábil siguiente a esa fecha se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública.

Por auto de fecha 7 de abril de 2011, este Juzgado fijó la oportunidad para llevarse a cabo la celebración de la audiencia para el día lunes 18 de julio de 2001 a las 10:00 a.m., oportunidad en la cual luego de celebrada la audiencia se dicto el dispositivo oral del fallo.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y habiéndose dictado el dispositivo del fallo, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

Expreso la parte actora en su libelo de demanda presentado en fecha 12 de julio de 2010 que en fecha 27 de agosto de 2009 comenzó a prestar sus servicios personales como Conductor a la empresa BAKER ENERGY DE VENEZUELA C. A en la nomina de la empresa CHEVRON TEXACO, de este domicilio Inscrita en el Registro Mercantil Quinto (5º) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 5 de junio de 2001, anotado bajo el Nº 58,Tomo 549-A Qto. Alega que tuvo u periodo exacto de seis meses hasta el dìa 26 de febrero de 2010, fecha esta que finaliza el primer contrato a tiempo determinado. Alega que en fecha 27 de febrero de 2010 convinieron ambas partes en celebrar un segundo contrato el cual en su cláusula segunda se estableció que el contrato comenzaría a regir a partir del 27 de febrero de 2010 y duraría por un periodo de un (1) año hasta el 27 de febrero de 2011. expresa que en fecha 15 de marzo de 2010 es decir diecisiete (17) días después de haber firmado el segundo contrato por tiempo determinado el ciudadano Alecio Paoli Franco en su carácter de Gerente de Recursos Humanos le notifico la extinción del contrato de trabajo entre las partes, conducta que impidió que continuara prestando sus servicios para la demandada, hasta la fecha convenida 27 de febrero de 2011, fecha esta de la terminación del contrato suscrito entre las partes, razón por la cual es que procedió a demandar formalmente a la empresa BAKER ENERGY DE VENEZUELA C. A, por el incumplimiento de contrato y los conceptos siguientes: Vacaciones vencidas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, utilidades, indemnización por antigüedad, indemnización por despido en contrato de trabajo por tiempo determinado mas cesta tiket desde el 1º de abril de 2009 hasta el 28 de febrero de 2011, intereses sobre los saldos de indemnización de antigüedad, considerando a los efectos de los cálculos 2 años y un (1) mes en virtud que el contrato vencía el 27 de febrero de 2011, aplicando para el calculo de el concepto de vacaciones la Reunión Normativa Laboral, Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria Petrolera y Conexas de la República Bolivariana de Venezuela 2009-2011, cláusula 32 que establece 35 días hábiles de disfrute de vacaciones con pago de 58 días de salario. Alegando que la empresa paga por las utilidades 120 días conforme a la normativa supra mencionada. Demandando por vacaciones vencidas la cantidad de Bs. 1.999,13 por bono vacacional vencido Bs. 533,28, por utilidades Bs. 17.500, por antigüedad Bs. 1.933,44 por indemnización de despido por tiempo determinado de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 21.997,80 y por los Cesta Tiket por el incumplimiento del derecho a la alimentación la cantidad de Bs. 9.823,25, demandando un monto total de Bs. 57.653,61, mas los intereses de mora de las prestaciones sociales.

Por su parte la parte demandada en su escrito de contestación de demanda alego que admite que el ciudadano José Gregorio Marcano Jaraba, plenamente identificado en autos, presto servicios personales en calidad de chofer o conductor, iniciando su relación de trabajo en fecha 27 de agosto de 2009 y concluyo la misma en fecha 26 de febrero de 2010, como consecuencia del acaecimiento del termino de extinción del vinculo laboral convenido por las partes en el contrato a tiempo determinado que ambas partes acordaron seria el marco de las condiciones que regirían el contrato de trabajo, que este contrato a tiempo determinado fue celebrado con el actor en virtud de que sus servicios tenían como motivo único la de ser asignado en calidad de conductor al cliente Chevron global Technology Service Co., con motivo del contrato celebrado a su vez entre la demandada y aquella denominada “ Servicios profesionales Personal Nacional en Venezuela Numero de contrato CWW642826.Que de esta manera el actor acumulo un periodo total por la prestación de sus referidos servicios personales de 0 años, 6 meses y 0 días. Reconoce asimismo que por la prestación de sus serviciasen calidad de chofer o conductor siempre se le pago un salario mensual de Bs. 2.000, que la prestación de servicio estaba comprendida de manera exclusiva de lunes a viernes, en un horario que bajo ninguna circunstancia superaba las 8 horas de labores diarias y siempre comprendida dentro de la jornada diurna en los términos así definidos por la ley, que la terminación de los servicios como consecuencia del acaecimiento del término convenido por las partes para ello de conformidad con lo establecido en la cláusula segunda fue en todo caso participada al actor mediante comunicación expresa y escrita de igual fecha y en la cual se expresa de manera categórica la voluntad de no extender la vigencia o de renovar el contrato de trabajo. Que como consecuencia de la extinción natural del vinculo de trabajo así acordada, el trabajador interpuso reclamación formal por el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, ante el Servicio de Reclamos y Conciliación de ese despacho en fecha 4 de marzo de 2010, y notificado ese reclamo en fecha 9 de marzo d 2010. Que como consecuencia de lo anterior se reconoce adeudar al actor como consecuencia de la relación de trabajo aquí reconocida, los conceptos que a continuación expresa, por concepto de antigüedad un total de 15 días, por concepto de vacaciones fraccionadas 7,5 a razón de 1.25 días por mes, por bono vacacional 9,96 a razón de 1,66 días por mes, por concepto de utilidades fraccionadas 45 días a razón de 7,5 días por mes, calculados todos estos conceptos estrictamente y como se indica a razón del salario mensual de Bs. 2000 devengados efectivamente por el actor, lo cual es lo que alega corresponde en buen derecho al actor. Alega que jamás existió un segundo contrato de trabajo mas allá del acaecimiento del termino natural del único contrato de trabajo celebrado entre las partes ocurrido el 26 de febrero de 2010, no existiendo mas allá de esa fecha ni prestación de servicio por parte del trabajador ni pago de salario por tal causa, tal como fue expresa voluntad de la demandada que oportunamente participo al actor en comunicación que fue oportunamente promovida conjuntamente con el contrato y las restantes pruebas. Niega, rechaza y contradice que tal como fue alegado en el libelo de demanda se celebrara un segundo contrato comprendido entre el 27 de febrero de 2010 al 27 de febrero de 2011, que tampoco es cierto y por ello lo niega, rechaza y contradice que en fecha 15 de marzo de 2010 el ciudadano Alecio Paoli Franco – Gerente de Recursos Humanos de la empresa le expresara al demandante la extinción del contrato de trabajo y de esta manera haya despedido al quejoso. En virtud de lo expuesto de manera puntual y muy expresa niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y montos demandados en el petitorio del libelo de la demanda por no ajustarse según su decir a la realidad, solicitando que la demanda sea declarada sin lugar.

En la audiencia de juicio la parte actora a través de su apoderado judicial expuso a viva voz sus alegatos en los términos siguientes: el motivo del reclamo por ante este tribunal es que mi representado comenzó a laboral para la demandada a través de un contrato a termino con vigencia desde el 7 de agosto de 2010 hasta el 26 de febrero de 2010, alegando que luego de ese primer contrato se suscribe un segundo contrato desde el 27 de febrero de 2010 hasta 27 de febrero de 2011, fecha esta en que da por terminado el vencimiento del contrato como tal. Señala que de conformidad con el artículo 110 de la LOT esta reclamando la indemnización por daños y perjuicios allí establecido por cuanto a pesar de tratar por vía conciliatoria lograr el pago ello ha sido imposible y es por ello que se encuentra ante esta instancia.

La parte demandada a través de su apoderado judicial en su oportunidad ante el juez de juicio expuso lo siguiente: esta parte quiere precisar los hechos tal como fueron expresados en el libelo de demanda, en primer lugar jamás se ha desconocido la relación de trabajo, el actor efectivamente ingreso a prestar sus servicios como chofer el 27 de agosto de 2009 y no la fecha aquí alegada por el abogado del actor, que cree fue un lapsus de su contraparte, celebrando con el actor un contrato a termino por 6 meses que se extinguiría el 26 de febrero de 2010, ganando un salario de Bs. 2000 mensuales que no obedece a una arbitrariedad sino que la demandada tiene firmado un contrato de servicio de proveimiento de conductores o chóferes con la empresa Chevron Gloval tecnology Service para los vehículos y expatriados aquí en Venezuela de esa empresa trasnacional, alegando que en el caso concreto lo que sucedió efectivamente que llegada la fecha de terminación del contrato la demandada le comunico por escrito al actor que no se iba a renovar el contrato y le puso a la orden el pago de sus prestaciones sociales, pero lo que paso luego fue que por una situación eminentemente de eficiencia administrativa y burocrática inmediatamente se emitió el ejemplar que iba a ser la prorroga o segundo contrato de trabajo para que anticipadamente antes de la fecha de vencimiento el actor la firmara para que la tuviese ocurriendo en los hechos que la empresa Chevron Texaco antes referida le participa a la demandada que no desea que el actor continúe con sus labores ante esa empresa por razones o irregularidades que no viene al caso, por lo cual alegan que ese contrato no fue cumplido por cuanto el trabajador no presto el servicio por lo cual no se cumplió efectivamente ese segundo contrato y es tan así que él reclamo sus prestaciones por ante la inspectoría del trabajo de ese primer contrato, y alegan que lo que se esta utilizando en esta causa es una emisión de un documento que en la realidad de los hechos nunca se cumplió, por lo que alegan que lo que se le adeuda al actor es el pago de las prestaciones sociales y derechos laborales del primer contrato de trabajo alegado, que es el único que efectivamente se cumplió efectivamente.

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES ANTE ESTA ALZADA

En su exposición oral en la audiencia pública fijada por este Alzada, la apoderada de la parte demandada recurrente expuso lo siguiente: El presente caso radica en el cobro de prestaciones sociales alegando la parte actora que la relación de trabajo se circunscribió no solo a un contrato a término sino alegando un segundo contrato como prorroga que desconoce mi representada, ahora los argumentos son los siguientes que su representada suscribió un contrato de trabajo con el actor que se inicio desde el 27 de agosto de 2009 hasta el 26 de febrero de 2010, la parte actora alega que se suscribió otro contrató que se desconoce en su totalidad por cuanto su representada es una contratista de trabajadores que contrata para proporcionárselos a otras empresas, en este caso la demandada contrato a un conductor para que le prestara servicios a la empresa Chevron quien antes de finalizar los 6 meses le informa que no desea renovar el contrato con el actor por razones que no viene al caso, alegando que consta a los autos al folio 71 comunicación que el jefe de recursos humanos le entrega al actor donde la manifiesta expresamente de no querer continuar con la relación y que procedería a pagarle sus prestaciones y demás beneficios laborales por el tiempo de duración de ese contrato que fue de 6 meses, comunicación que fue desconocida su firma en la audiencia de juicio y con la prueba de cotejo a través de la División de documentologia del CICPC se dejo constancia que esa era la firma del actor, por lo cual esa carta quedo reconocida, y como consecuencia que el actor conocía que la relación no iba continuar, tan es así que el se dirige a la Inspectoría del trabajo en fecha 4 de marzo de 2010 para interponer un reclamo por el pago de sus prestaciones sociales de ese primer contrato. Alegan que yerra la sentencia de primera instancia, pues aunque se acepta que se emitió un contrato que lo admite el Gerente de recursos Humanos ante el juez de juicio, alegan que eso fue un error y el juez lo toma como una confesión lo dicho por el gerente y condena lo reclamado por el tiempo de los dos contratos, y de un error no se puede considerar que efectivamente se laboro y que se cumplió el contrato por el hecho de haber emitido un contrato, no existe prestación de servicio derivado de es segundo contrato alegando que el contrato de trabajo es un contrato realidad. Por lo cual solicitan que sea declarado sin lugar lo demandado con respecto al periodo del segundo contrato alegado por el actor.

La parte actora en su exposición ante esta alzada expreso lo siguiente: Que ratifica en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juez a quo, que ha manifestado que efectivamente hubo una prestación de servicio y hubo una continuidad laboral luego del primer contrato con el segundo que fue reconocido por la demandada y ratifico lo expresado por el juez en su sentencia.


CAPITULO III
DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA EN ALZADA

De lo expuesto por la apoderada judicial de la parte demandada apelante ante esta alzada quedó delimitado su pedimento en el sentido de solicitar se revoque la decisión del a quo por considerar que no corresponde el pago de los conceptos laborales reclamados en lo que concierne al periodo del segundo contrato a termino alegado por el actor desde el 27 de febrero de 2010 hasta el 27 de febrero de 2011, pues ese periodo de dicho contrato que se acepta fue suscrito entre las partes no se ejecuto efectivamente, pues el actor laboro hasta el 26 de febrero de 2010 cuando se le participo de la no prorroga del primer contrato suscrito y que efectivamente se cumplió desde el 27 de agosto de 2009 hasta el 26 de febrero de 2010, por lo cual solicitan se declare con lugar el presente recurso de apelación interpuesto.

En estos términos quedo delimitada la controversia ante esta alzada.


CAPITULO IV
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La representación judicial de la actora en el Capítulo segundo de su escrito promocional, trae a los autos las documentales siguientes:

Cursante desde el folio 34 al 43, marcado “A” copia simple de contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre el actor y la demandada Baker Energy de Venezuela C.A que igualmente fue producido por la demandada como elemento probatorio y sobre el cual no hubo ataque alguno, motivo por el cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en la cual se evidencia que la relación de trabajo se inicio basada en un contrato a termino con inicio el 27 de agosto de 2009 y vencimiento el 26 de febrero de 2010, las condiciones que se pactaron para dicha prestación de servicio y que el salario fue pactado en los términos que ambas parte admiten.

Cursante del folio 44 al 45 del expediente copia simple de normas sobre confidencialidad y confiabilidad de la empresa demandada, que aun cuando no fueron atacadas ni impugnadas por la parte demandada, se desechan del proceso por cuanto no aportan nada a lo controvertido del presente asunto.

Cursante a los folios 46 al 54 del expediente, original de contrato de trabajo a termino, marcado “B” suscrito entre el actor y la demandada, sobre el cual no hubo ataque alguno pues fue reconocido por la demandada alegando que el mismo se suscribió pero no se hizo efectivo por cuanto no se presto el servicio, motivo por el cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en el cual se evidencia que se estipulo un acuerdo para la prestación de servicio del actor a la demandada desde el 27 de febrero de 2010 hasta el 27 de febrero de 2011, estableciéndose en él las condiciones de trabajo que regirían.

Cursante a los folios 55 al 57 del expediente, copias de recibos de pago de salarios al actor de parte de la demandada que si bien no están suscritos por ninguna persona, los mismos fueron reconocidos como emanados de la demandada, por lo cual se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que demuestran pagos de salarios de los periodos 1/2/2010 al 15/2/2010, 1/2/2010 al 28/2/2010 y 1/3/2010 al 15/3/2010,

Cursante al folio 58 del expediente, planilla sin firmar de finiquito de prestaciones sociales emitido por la demandada al actor, que aun cuando no fue atacada por la demandada, se desecha por cuanto nada aporta al controvertido del asunto, pues la demandada reconoce que no se ha efectuado pago alguno por las prestaciones sociales del actor.

En cuanto a la prueba de exhibición solicitada se evidencia del video que reprodujo la audiencia de juicio que la demandada reconoció como ciertos todas las documentales a exhibir presentando incluso con sus recaudos probatorios el duplicado del primer contrato a termino solicitado en exhibición, motivo por el cual su evacuación resultaba inoficiosa.

El juez en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hizo preguntas a la actora sobre las cuales respondió lo siguiente: que presto servicios para la demandada por un lapso de 6 meses y 15 días, que le notificaron que le iban a renovar el contrato; que la señorita Yoli Bernal le llamo a la oficina y me hizo firmar el nuevo contrato, pues me dijo que me lo iban a renovar por su excelente labor, le dio los documentos y en ningún momento le dijo que le extinguirían el contrato, dijo que si era la firma de esa notificación cursante al folio 71 del expediente , pero ella no le dijo que no se continuaría su contrató el cual igualmente le dio y el firmo, que siguió laborando hasta el mes de marzo, que quien le informo que no fuera mas fue un coordinador de la empresa de Chevron por cuanto había un problema y que hasta que no se resolviera no podía trabajar más. Se les mostraron los recibos de pago y dijo que eran los de su pago, que le suspendieron el pago en la segunda quincena de marzo y cuando reclamo a la señorita Yoli ella le dijo que no le pagarían esa quincena por cuanto el ya no trabajaba mas para la empresa, que su jefe inmediato era la Chevron pero su patrono era la demandada que era un orsoucing.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La representación judicial de la demandada en el Capítulo I de su escrito promocional, trae a los autos las documentales siguientes:

Cursa del folio 61 al 70, marcado “B” copia de contrato de trabajo suscrito entre la actora y la demandada del cual ya se pronuncio esta alzada en el momento de la valoración de las pruebas de la parte actora, por lo cual se reitera su valoración, dándose por reproducido las fundamentación supra mencionadas.

Cursa del folio 71 marcada “C” original de comunicación dirigida al actor informándole de la voluntad de la demandada de dar por terminado el contrato de trabajo a termino firmado para el periodo 27 de agosto de 2009 hasta el 26 de febrero de 2006, no habiendo intención de prorrogarlo, el cual la parte actora desconoció en su contenido y firma, por lo cual la demandada promovió la prueba de cotejo la cual fue evacuada por la División de documentoligia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ( CICPC), dando como resultado que la firma pertenece al actor, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Consta el folio 71 al 74 copias simples de cartel de notificación, planilla de solicitud y de calculo de prestaciones sociales emanadas de la Inspectoría del Trabajo de la Zona Capital que si bien fueron impugnadas por la parte actora de la referida al cartel de notificación se presentaron en la audiencia de juicio Copias certificadas que rielan a los folios 101 al 103 del expediente, no así del resto de dichas documentales, sin embargo las mismas se desechan por cuanto no aportan nada a lo controvertido del presente asunto.

El juez en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hizo preguntas al ciudadano Alecio Paoli como Gerente de Recursos Humanos de la demandada sobre las cuales respondió lo siguiente: Que la ciudadana Yoli Bernal es la Analista de Recursos Humanos encargada de la parte laboral de la Chevron de atender a los empleados básicamente, ella le entrego al actor el segundo contrato y le dijo que lo firmara.

CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de pronunciarse sobre las apelaciones interpuestas tanto por la parte actora como por la parte demandada esta alzada observa:

Con respecto a la apelación de la parte demandada se refiere a que no está de acuerdo que el Juez de juicio tomare en cuanta en su condena el segundo contrato alegado por la parte actora por cuanto el mismo nunca se hizo efectivo por cuanto no se ejecuto. Esta alzada reviso en el contexto del juicio la declaración de parte, y los recaudos correspondientes al contrato firmado para el segundo periodo que se dice no se ejecuto y la comunicación que alega la demandada según la cual se le notifico al actor que no se continuaría ni renovaría el contrato y por ende la prestación de servicio luego del 26 de febrero de 2010, -documento que fue desconocido por el actor pero que según la prueba de cotejo se determino que si lo firmo - y verifica que el contrato según la fecha de suscripción se hizo el 27 de febrero de 2010, pues es lo que se expresa en el mismo y no puede hacerse a los efectos otra interpretación y la comunicación que le participa que no se renovaría el contrato fue el 26 de febrero de 2010; ahora en este sentido se pregunta esta alzada ¿que puede deducirse si luego que se le comunica a un trabajador que no se le renovara el contrato y luego el siguiente día se le hace firmar un nuevo contrato?, ello supone que la empresa desistió de la no renovación del contrato.

Ahora en cuanto a la ejecución o no del contrato se evidencia al folio 57 del presente expediente un recibo de pago de salario al actor hasta el 15 de marzo de 2010, y por la declaración de parte del actor este expreso que laboro luego del 26 de febrero de 2010 hasta el mes de marzo, de lo que la empresa demandada expresa no lo hizo y por ello se le descontó esa quincena lo que fue negado por el actor, y como quiera que todas estas circunstancias crean dudas razonables a esta superioridad en cuanto a la interpretación de los hechos y probanzas presentadas por la parte demandada, según los principios generales del derecho del trabajo y en aplicación a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo considera quien aquí decide que debe interpretarse estos hechos y circunstancias a favor del actor y considerar que efectivamente se ejecuto el segundo contrato hasta el día 15 de marzo de 2010, y por consecuencia esta alzada además de apreciar la confesión considerada por él a quo para su decisión en cuanto a que en la declaración de parte la demandada acepto la suscripción del contrato referido, en cuanto a la realidad de los hechos y a su ejecución por las dudas que se verifican de los hechos alegados por la demandada se debe considerar estas dudas a favor del trabajador y en consecuencia considerar que el contrato si se ejecuto hasta la fecha alegada por el actor, declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y a lugar la demanda de manera parcial como la condeno él a quo por cuanto corresponde al actor el pago de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato suscrito por la decisión unilateral de la demandada de poner fin al referido contrato antes de la expiración del término, esto es antes del 27 de febrero de 2011 referido al pago de los salarios dejados de percibir por el incumplimiento del contrato desde el 16 de marzo de 2010 hasta el 27 de febrero de 2011 como lo dispone el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con respecto a los otros conceptos reclamados corresponde igualmente el pago de la antigüedad prevista en el artículo 108 ejusdem, de las vacaciones y bono vacacional fraccionados, las utilidades fraccionadas y lo referido a la indemnización del derecho a la alimentación por el no cumplimiento del mismo, pero computando la antigüedad del actor para el cálculo de dichos derechos laborales desde el 27 de agosto de 2010 hasta el 15 de marzo de 2010 fecha de efectiva prestación del servicio, por lo cual se ratifica la sentencia apelada ampliando su motivación. Así se decide.

En virtud de las consideraciones antes expuestas en cuanto a los derechos reclamados por el actor corresponde lo que se expresa a continuación:

Por cuanto correspondía a la parte demandada demostrar la cancelación de los conceptos demandados, siendo que de las pruebas aportadas por la representación judicial de la misma, no se observa, la cancelación de dichos conceptos, esta alzada ratificando lo expresado por el a quo en su sentencia estima procedentes los reclamos realizados haciendo la salvedad que los mismos serán calculados tomando como base el tiempo de servicio real efectivamente prestado por el actor para con la demandada, es decir, que los beneficios aquí condenados se calcularan a razón del tiempo de servicio generado desde el día 27 de agosto del año 2009 hasta el día 15 de marzo del año 2010 es decir 7 meses y 16 días tomando en cuenta los días a cancelar por concepto anuales de utilidades , vacaciones y bono vacacional pactado entre las partes mediante los contratos de trabajos suscritos por estas, es decir, 90 días de utilidades, 15 días de vacaciones y 20 días de bono vacacional. Así se decide.-

Se ordena el pago de la indemnización prevista en el artículo 110 de Ley Orgánica del Trabajo, calculada desde el día 16 de marzo del año 2010 hasta el día 27 de febrero del año 2011 ambos inclusive a razón de sesenta y seis Bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 66,66), que suman la cantidad de Veintiún mil setecientos noventa y siete Bolívares con Ochenta y Dos céntimos Bs. 21.797,82, no modificado por esta alzada por el principio de la no reformatio in peius, Así se decide.

Conforme a lo previsto en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo se condena al pago de 45 días por concepto de prestación de antigüedad por el periodo de 7 meses efectivamente laborados por el actor a la demandada desde el 27 de agosto de 2009 hasta el 15 de marzo de 2010, a razón de un salario diario integral de Ochenta y siete Bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 87,28): es decir la cantidad de Tres Mil Novecientos Dieciséis Bolívares con Veintisiete céntimos (3.916.27), monto al que se le ordena el cálculo de los intereses de antigüedad conforme al literal “c” del artículo 108 ejusdem mediante un experto designado por el tribunal encargado de la ejecución.

Así mismo, conforme a lo pactado entre las partes y toda vez que dicho acuerdo no quebranta el principio de progresividad en materia laboral se condena a la demandada a cancelar 52,5 días por concepto de utilidades fraccionadas que multiplicados por el salario diario de sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 66,66) suman la cantidad de tres mil cuatrocientos noventa y nueve con sesenta y cinco céntimos (Bs. 3.499,65) que debe pagar la demandada al actor por este concepto. Así se decide.

Igualmente, corresponde, 8, 75 días por concepto de vacaciones fraccionadas y 11,6 días por concepto de Bono vacacional fraccionado que suman 20,35 días a razón de un salario básico diario sesenta y seis Bolívares con sesenta y seis céntimos (66,66), es decir la cantidad de mil trescientos cincuenta y seis bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 1.356,53) monto que deberá ser pagado por la demandada al actor por estos conceptos .Así se decide.

De conformidad a lo previsto en la ley de alimentación para los trabajadores y su reglamento, se ordena cancelar a la demanda por concepto de beneficio de alimentación la cantidad de Cinco Mil setecientos Treinta y Ocho Bolívares (5.738), en dinero en efectivo, en virtud del principio no reformatio in peius. Así se decide.-

La demandada deberá pagar al actor por los anteriores conceptos la suma total de Treinta y seis mil trescientos ocho bolívares con veintisiete céntimos ( Bs. 36.308,27), mas lo que resulte del calculo de los intereses de la antigüedad y los moratorios y corrección monetaria o indexación de la moneda. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela para el concepto de antigüedad y sus intereses desde la fecha de terminación de la prestación de servicio (15 de marzo de 2010) hasta que la sentencia quede definitivamente firme y para el resto de los conceptos condenados desde la notificación de la demandada (29 de julio de 2010) hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

Se condena igualmente la corrección monetaria o indexación que deberá ser calculado para el concepto de antigüedad desde la fecha de terminación de la prestación del servicio, (15 de marzo de 2010) hasta que la sentencia quede definitivamente firme y de los demás conceptos desde la fecha de notificación de la demanda (29 de julio de 2010) hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

En caso de incumplimiento de la sentencia para el momento del cumplimiento voluntario se deberán ordenar los cálculos de los intereses moratorios y corrección monetaria o indexación según lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a los intereses moratorios, intereses de antigüedad e indexación, éstos deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. Así se decide.

En consideración a lo antes expuesto se declara Sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, Parcialmente Con Lugar la demanda. Se ratifica la sentencia apelada ampliando su motivación, Se condena en costas del recurso a la parte demandada. Así se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de marzo de 2011 por la abogada CARLA SILVEIRA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de marzo de 2011, oída en ambos efectos por auto de fecha 23 de marzo de 2011. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MARCANO JARABA en contra de la sociedad mercantil BAKER ENERGY DE VENEZUELA, C.A. TERCERO: Se ordena a la parte demandada a cancelar al actor por los conceptos demandados y condenados en el presente juicio la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÌVARES CON VEINTISIETE CÈNTIMOS (Bs. 36.308,27) en base a las siguientes consideraciones: 1).- por los salarios dejados de percibir por el incumplimiento del contrato según lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 16 de marzo de 2010 hasta el 27 de febrero de 2011 la cantidad de Bs. 21.797,82; 2).- por la antigüedad establecida en el artículo 108 ejusdem la cantidad de Bs. 3.916.2; 3).- por las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 1.356,53; 4).- por las utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 3.499,65; 5).- y por el derecho a la alimentación para los trabajadores se ordena el pago de Bs. 5.738, mas lo que se determine por los intereses de la antigüedad y moratorios así como la indexación o corrección monetaria como se ordeno en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. QUINTO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada, conforme lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de julio del año 2011. AÑOS: 201º y 152º.

JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 25 de julio de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
EL SECRETARIO