REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011)
201º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Asunto Principal N° AH23-L-1996-000152
Recurso N° AC22-R-2006-000055

Recibe esta Alzada el presente asunto, en virtud de la decisión de la abogada GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.847.557 en su carácter de Juez Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de inhibirse en el juicio incoado por el ciudadano JOSÈ ANTONIO PULIDO MENDES ( HOY SUCESIÒN PULIDO MENDES) contra las empresas litis consorte pasivo INVERSIONESADB C.A, INVERSIONES CAMBLO C. A , METROVIDEO C.A BALNCO Y TRAVIESO C.A Y OTROS , de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Llegada la oportunidad legal correspondiente, se dicta sentencia con base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Consta en el original del acta de inhibición cursante al folio 345 de la pieza Nº 13 del presente expediente, que en fecha 03 de mayo de 2011, la Juez Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas expuso lo siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy 03 de mayo de 2011, comparece ante la Secretaria del Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana Abg. Greloisida Ojeda Núñez, titular de la Cédula de Identidad Nª 5.847.557, con el carácter de Jueza Provisoria del Tribunal antes mencionada, juramentada para tal cargo el día 15 de noviembre de 2006, por el presidente del Tribunal Supremo de Justicia, y designada por la comisión judicial para ejercer las funciones como jueza, a los fines de exponer lo siguiente: En fecha 20 de Abril de 2009, se dio por recibido el expediente Nª AC22-R-2006-055, para el conocimiento y resolución del caso, producto de actuaciones realizadas por quien suscribe, fui recusada por los apoderados judiciales de la parte actora; en cuya incidencia se declaró desistido el recurso por incomparecencia de los recusantes; posteriormente en fecha 08-10-2010; la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, me notifica de la decisión de un amparo constitucional ejercido contra decisiones dictadas por el Juzgado Octavo Superior del Régimen Procesal Transitorio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como también contra la omisión judicial que el Tribunal a mi cargo ha mantenido por peticiones realizadas por la parte presuntamente agraviada en amparo, (parte actora de la causa principal) -riela a los folios 233 al 255 del expediente pieza Nª 13-; posteriormente en fecha 29-11-2010, la representación judicial de la parte actora nuevamente presenta ante URDD, escrito de recusación contra mi persona- folio 256 al 273-, la cual fue declarada sin lugar en fecha 11/04/2011. Ahora bien, el cúmulo de las actuaciones desplegadas por los apoderados judiciales de la parte actora contra mi persona, han generado en mi malestar e incomodidades que nublan mi imparcialidad en cuanto a las decisiones presentes y futuras que deba tomar en mi función de juez en la presente causa; por las razones ya expuestas me inhibo del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del Artículo 31 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. De otra parte señalo que, si bien es cierto que por encima de indagar si la voluntad del legislador fue enumerar causales de inhibición taxativamente, están los mandatos constitucionales relativos a los derechos de toda persona a una justicia imparcial y transparente y a ser oídos por un Tribunal imparcial, establecidos en los artículos 26 y 49 numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07-08-2003 y con ponencia del magistrado Delgado Ocando, se pronunció sobre la posibilidad que el Juez pueda ser recusado o “INHIBIRSE” por causales distintas a las establecidas en el Artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, (por analogía Artículo 31 de la LOPTRA), en aras de garantizar la imparcialidad del Juzgador. En consecuencia me inhibo del conocimiento de la presente causa. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”

De lo expuesto, quien decide observa:

En cuanto a la causal invocada por la juez supra mencionada la misma se refiere a la “ enemistad manifiesta entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado” hecho que no evidencia esta alzada de autos, y sobre el cual ya se pronuncio en decisión dictada en este mismo asunto en fecha 11 de abril de 2011 visto la recusación interpuesta por la parte actora en fecha 29 de diciembre de 2009.

Ahora bien, de los hechos alegados por la inhibida esta alzada observa que alega “ que las actuaciones sucesivas de la parte actora contra sus actuaciones y persona ( se han dado dos recusaciones y un amparo constitucional) han generado en ella su malestar e incomodidades que nublan su imparcialidad en cuanto a las decisiones presentes y futuras que deba tomar en su función de juez en la presente causa”, lo que a criterio de esta juzgadora debe ser considerado a los fines del pronunciamiento sobre la presente inhibición.

Así las cosas, evidencia esta alzada que según sentencia Nº 2140 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado Jesús Delgado Oquendo se estableció lo siguiente:

“La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)


En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”

En virtud de la jurisprudencia supra mencionada considera esta alzada que para garantizar a la parte actora apelante en el presente juicio la imparcialidad, trasparencia y tutela judicial efectiva que propugna nuestra carta magna es necesario excusar a la juez inhibida de conocer el presente asunto y declarar con lugar la inhibición planteada no en base a la causal invocada sino por los hechos y circunstancias que ha invocado y que le perturban en su racionalidad para ser objetiva e imparcial al considerar que esta infectada de malestar y molestia contra la parte actora en la presente causa, por lo cual es forzoso considerar con lugar la presente inhibición. Así se decide.

En consideración a lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Noveno Superior conocerá y decidirá el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por lo cual por auto separado se pronunciara sobre la oportunidad para fijar la audiencia correspondiente. Así se establece.

Dispositivo

En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Noveno Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la inhibición planteada por la abogada Greloisida Ojeda Nuñez, Juez Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Segundo: Por auto separado este despacho se pronunciará sobre la oportunidad de fijar la audiencia oral y publica en el presente asunto. Tercero: Diríjase oficio a la Juez inhibida remitiéndole copia certificada de la decisión. Así se establece.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



Abg. Judith González
Jueza Temporal
Abg. Israel Ortiz Quevedo
Secretario

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


Abg. Israel Ortiz Quevedo
La Secretario