REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de julio de 2011.
201° y 152°
ASUNTO No. :AP21-R-2010-000563
PARTE ACTORA: WOLFANG CANDELARIO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 5.464.622.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRYAM ELENA PEÑA, ANDRÉS URIBE y JOSANY POLANCO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 59.350, 93.442 y 118.192, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de Junio de 1930, bajo el No. 387, cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de Diciembre de 2000, bajo el No. 64, Tomo 217-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:, WILLIAM APARCERO, RAÚL D’ MARCO, NELSON ZAMBRANO, ALFREDO MORERA, MARÍA ALEJANDRA SILVA, ANGIE ARAGORT, HEIDY DELGADO, DESIREE BRITO, LISBELKY DÍAZ, JENNY ABRAHAM y SORAIMA TIRADO, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.683, 116.471, 93.177, 115.461, 75.468, 123.059, 111.837, 123.073, 130.225, 73.254 y 87.246, respectivamente
MOTIVO: Solicitud del Beneficio de Jubilación.
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 16 de abril de 2010, por la abogada JOSANY POLANCO en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de abril de 2010, oída en ambos efectos por auto de fecha 11 de junio de 2010.
El expediente fue distribuido en fecha 14 de junio de 2010 correspondiendo su conocimiento al Juzgado cuarto (4º) Superior del Trabajo de este Circuito presidido en eses entonces por el Dr. Juan García Vara, quien se inhibió según acta de fecha 16 de junio de 2010, cuya inhibición fue de conocimiento de este Juzgado en el momento de ser presidido por el Dr. Juan Carlos Cellis quien declaro con lugar la inhibición planteada en fecha 30 de junio de 2010 por lo cual quedo este despacho con el conocimiento del asunto; siendo el día 28 de febrero de 2011 quien suscribe dicta auto de abocamiento sobre el presente asunto visto la designación que como jueza temporal me fue otorgada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de noviembre de 2010 con posterior juramentación por ante la Sala Plena de dicho órgano en fecha 20 de diciembre de 2010;
Luego de las notificaciones respectivas y cumplido el lapso de 3 días hábiles siguientes de constar en autos la última de las notificaciones se dicto auto en fecha 5 de abril de 2011 a los fines de fijar oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día miércoles 13 de julio de 2011 a las 10:00 a.m.; en esa fecha una vez oídas las exposiciones de las partes y dada la complejidad del asunto debatido, se difirió el dispositivo oral del fallo para el día miércoles 20 de julio de 2011 a las 08:45 a.m.
Celebrada como ha sido la audiencia oral y habiéndose dictado el dispositivo del fallo, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegó la parte actora como punto previo a su pretensión que en las actas procesales contenidas en el expediente signado con el numero 11627 llevado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas consta que intento demanda por reclamo de Jubilación Especial Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) en fecha 3 de marzo de 1997. Que de la mismas se desprende que fue interrumpida debidamente en su oportunidad legal la prescripción de la acción según carteles de citación que cursa al folio 50 de dicho expediente, que el mismo fue terminado por aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que declarada perención de la instancia, según se evidencia de auto proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 7 de octubre de 1998, el cual corre inserto al folio 53 del expediente. Que posteriormente en fecha 17 de abril de 2000 intento nueva demanda con la misma pretensión, llevado por Tribunal de Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial bajo el Nª 20545 y que fue declarado desistido el procedimiento y terminado el proceso en fecha 11 de mayo de 2004 por el Juzgado Décimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de este Circuito Judicial en aplicación de lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y que vencido el lapso de 90 días a que se refiere el artículo antes referido es que demandan por este nuevo proceso. Alega el actor que inicio la prestación de servicio personal bajo relación de dependencia para la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) en fecha 16 de noviembre de 1981, servicios que fueron prestados de manera ininterrumpida hasta el 15 de mayo de 1996 cuando pasa a desincorporación por restructuración de la mencionada empresa debido a la privatización de la mismas, probada por acta suscrita entre la demandada y el Fondo de Inversiones de Venezuela; alega que a través del famoso plan de retiro convenido y sin mediación alguna de la Inspectoría del Trabajo y sin llenar los requisitos de ley de participar el despido masivo de los trabajadores, saca a la luz la no menos famosa “ GUIA DE ENTREVISTAS” en donde se establece la estrategia a seguir con el objeto de liberarse de la pesada carga que representa para la empresa demandada la jubilación de una masa tan grande de trabajadores. Quedando esto demostrado por las innumerables demandas que se ventilan por ante los Tribunales del Trabajo lo cual según su decir constituye a todas luces, un hecho notorio judicial. Que la restructuración de la empresa implica como objetivo principal el retiro de todas las personas que por sus años de servicio en la misma, tienen derecho a ser jubilados, y que como consecuencia de ese plan a los trabajadores entre ellos su persona se les violento derechos adquiridos como lo es la jubilación, que es una renta vitalicia, o sea, una pensión alimentaria de por vida y no quedará concluido sino por la entrega del dinero, estando regulada por un contrato colectivo, es decir un instrumento público que cumple con todos los requisitos exigidos para ello. Alega que fue presionado por la demandada a aceptar el plan de retiro convenido, que es convencido mediante argucias y engaños a firmar una carta y una supuesta acta en donde se negocian los derechos adquiridos como la jubilación y la antigüedad, y es cuando la empresa CANTV le propone dar por terminada la relación de trabajo que había existido entre las partes por quince(15) años, ofreciéndole el pago de los beneficios e indemnizaciones que contempla la cláusula 71 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente para la época y de la cual era beneficiario, mas una bonificación especial equivalente al triple de la indemnización de antigüedad sencilla prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a cambio de renunciar al beneficio de jubilación especial a que tenia derecho de acuerdo a las disposiciones contenidas en el numeral 3 del artículo 4 del anexo “C” ( Plan de jubilaciones) del antes referido Contrato Colectivo del Trabajo del año 1996. alega que de los muchos aspectos obscuros contenidos en el contexto de la cuestionada “ GUIA DE ENTREVISTAS” es el reflejado en el punto denominado “ ADVERTENCIA” donde aduce es evidente que los Supervisores de los trabajadores y en su caso no se le entrego copia de ninguno de los documentos que le indujeron a firmar, ya que lo conminaban de manera imperativa a los Supervisores encargados de llevar a cabo el Plan de Retiro convenido a no entregar ningún documento o papel de trabajo relacionado con el Plan de retiro convenido. Alega que tiene derecho a una pensión de jubilación de Bs. 108.347,11 que al cambio representa Bs. 108, 35 mensuales, hasta cumplir 70 años según estadísticas de esperanza de vida de la oficina Central de Información y Estadística ( OCEI), o en su defecto, si persisten en no querer otorgarle su pensión de jubilación, una indemnización por los daños y perjuicios que le han ocasionado por habérsele cercenado su derecho al sustento de el y su familia y por habérsele privado de la seguridad social y de todos los demás beneficios otorgados por la cantidad de Bs. 42.905.455,56 que al cambio representan Bs. 42.905,46, cantidad que resulta de multiplicar la pensión de jubilación mensual por 12 meses, lo cual daría el monto anual luego multiplicar dicho monto por 33 años, estos últimos años que le faltaría desde la fecha de su desincorporaciòn para alcanzar la edad promedio de vida de 70 años aduciendo que en ambos casos se deben adicionar los demás beneficios que corresponden a los jubilados. Alega que del acta suscrita se desprende la utilización de ciertas argucias, dolo e imposturas para persuadirlo para acogerse al plan de retiro convenido y aceptación de la bonificación especial ofertada y renunciara al beneficio de jubilación contractual que le correspondía y que dicha situación ha sido recogida en reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia en donde se declara nula el acta, lo cual supone una falsa representación de la realidad, jurisprudencia que alega es aplicable al presente caso. Alega que del acta suscrita por las partes así como de la planilla de liquidación de prestaciones sociales se evidencia que la demandada no le manifestó que además del derecho que tenia de recibir sus prestaciones sociales igualmente le asistía el derecho de acogerse a la jubilación especial prevista en el numeral 3 del artículo 4 del anexo “C” de la Convención Colectiva vigente en la empresa que de lo contrario él hubiese hecho uso de tal derecho y en ningún caso hubiere renunciado al beneficio de jubilación, con lo cual su acto a escoger se encuentra viciado por ERROR EXCUSABLE, dado que este beneficio social, no solo es de una mayor cuantía a lo recibido, sino también por ser un beneficio con mayor seguridad jurídica y económica tanto de él como para su grupo familiar hasta su muerte, beneficios adicionales previstos en el artículo 14 anexo “C” del referido contrato colectivo en el que se puede enunciar el contenido en el numeral 1. Así expresa que en virtud de todo lo expuesto es por lo que demanda a la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela ( CANTV) para que convenga o sea condenada en pagarle las siguientes cantidades: primero que se declare la nulidad absoluta del acta suscrita en fecha 23 de abril de 1996 y que una vez declarada la nulidad se ordene el pago de una pensión de jubilación vitalicia desde el 15 de mayo de 1996 por Bs. 108.347,11 que al cambio representa la cantidad de Bs. 108,35 mas los incrementos que se produzcan por convención colectiva, decretos, leyes o resoluciones, así como también al disfrute efectivo de los beneficios adicionales para la jubilación prevista en el Plan de Jubilaciones o en su defecto a una indemnización por los daños y perjuicios causados al privarle de su renta vitalicia mas la seguridad social por la cantidad de Bs. 42.905.455,56 que al cambio representa la cantidad de Bs. 42.905,46, el pago de los intereses causados hasta la definitiva cancelación que genere la cantidad adeudada, para lo cual solicita experticia complementaria del fallo, la indexación mas las costas procesales.
La parte demandada en su escrito de contestación negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por alegar no ser ciertos los hechos en ella narrados. Alega que la jubilación que se demanda solo procede en caso de que el trabajador de CANTV tenga una antigüedad acreditada mayor a 14 años, y que haya sido despedido por una causa distinta a la prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que el último de los requisitos citados se refiere a DESPIDO efectuado por la empresa al trabajador, distinto al despido justificado, que es aquel que se produce como consecuencia de las causas previstas en el artículo 102 antes referido. Por lo cual como lo ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia la única forma de terminación admitida para el cumplimiento del segundo de los requisitos establecidos en el referido artículo 4 del anexo “C” de la Convención Colectiva es el DESPIDO INJUSTIFICADO. Que se aprecia del acervo probatorio así como de lo alegado por las partes en el presente juicio que la terminación de la relación laboral entre el demandante y la demandada fue por voluntad común de las partes, ya que el actor decidió retirarse en virtud de un plan atractivo que ofrecía la demandada para ese momento por lo tanto niegan que el actor haya sido despedido injustificadamente. Alegan que la Sala Social en sentencias ha establecida cual es el tipo de despido que regla el artículo 4 referido. Que por el actor no haber sido despedido injustificadamente no cumplió con ese segundo requisito y por consecuencia no le corresponde el beneficio de jubilación especial reclamado y por ende ninguna pensión ni cantidad por dicho concepto. Que con respecto a el beneficio de jubilación reclamado el mismo es opcional o potestativo del trabajador quien puede optar o escoger entre la primera opción cual es recibir la totalidad de su prestación de antigüedad y demás beneficios legales y contractuales contemplados en la cláusula Nº 62, mas cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuera el caso, o la segunda opción contenida en el referido artículo 4 que consiste en acogerse al beneficio de jubilación en los términos establecidos en el anexo “C”,que de optar el trabajador por esta última alternativa solo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato de trabajo a los cuales se refiere la cláusula 62. alegan que el trabajador no cumplía los dos requisitos para optar por la referida jubilación especial, y que si el tribunal considera que si cumplía los requisitos el actor se entiende que al retirarse de la empresa y acogerse al plan de retiro convenido simplemente escogió la primera opción que es recibir la totalidad de sus prestaciones sociales previstas en la cláusula 62 mas cualquier indemnización adicional, como fue en este caso la bonificación especial entregada por la demandada al momento de su terminación, en lugar de la segunda opción de acogerse a la jubilación especial reclamada, por lo cual se rechaza y contradice que CANTV haya hecho al actor renunciar al derecho a la jubilación especial y que en el supuesto negado que el tribunal considere que corresponde al actor la jubilación especial la misma debe ser calculada en base al salario de Bs. 118,17 y no en base a Bs. 160,51 como lo pretende el actor ya que el primero de los salarios mencionados fue su último salario normal devengado, y que debe aplicarse a dicha base salarial el porcentaje de 63% y no de 67,50% como lo alega el actor por no haber laborado el actor sino 14 años y 6 meses desde el 16 de noviembre de 1981 hasta el 15 de mayo de 1996. por tanto se niega y contradice que corresponda al actor la cantidad mensual de Bs. 108,35. en cuanto a los daños y perjuicios alegados por el actor expresa la demandada en su contestación que la CANTV no causo ningún daño material ni moral al actor, así mismo el actor no establece cuales son estos daños que supuestamente se le originaron por la terminación de la relación de trabajo con la demandada sino la supuesta causa de estos daños es haberle cercenado su derecho a su sustento y el de su familia y habérsele privado de la Seguridad Social y de todos los demás beneficios que según el debieron ser otorgados. Alegando que la demandada no cerceno ningún derecho al demandante y que si bien en atención a criterios reiterados de la Sala de Casación Social y lo dispuesto en la constitución CANTV, debe garantizar la seguridad social de sus trabajadores, dicha protección le corresponde cuando estos realmente opten por el derecho a la jubilación y cumplan los requisitos para adquirir el mismo. Que por otra parte para que proceda la responsabilidad civil por hecho ilícito del patrono, deben darse los supuestos previstos en el artículo 1185 del Código Civil aplicado de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que de conformidad con lo previsto en el artículo 1354 del referido código corresponde al actor demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrono, esto es que el actor debe probar el daño, la culpa y el nexo de causalidad entre uno y otro. Negando que se le adeude nada por este concepto por cuanto en dado caso solo se le adeudaría las pensiones de jubilación por la jubilación especial alegada, y que en dado caso si dejo de percibir la pensión por elegir otra opción y considera el tribunal que su manifestación de voluntad estuvo viciada por un error excusable al momento de terminar la relación laboral con la demandada en la cual opto por una bonificación especial dicho error es únicamente imputable a su persona y no a la demandada. Rechazo pormenorizadamente los hechos y derechos alegados por el actor y lo referido a la indexación e intereses moratorios. Finalmente opuso como defensa subsidiaria la prescripción de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo., visto que trascurrió mas del año a que se refiere dicha norma para interponer la presente acción desde la terminación de la relación laboral alegada.
En la celebración de la audiencia de juicio ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, la parte actora señaló de viva voz: que la presente controversia tiene inicio en el año 2005 por reclamación de jubilación. Alegan que el actor inicia la prestación de servicio en CANTV en fecha 16 de noviembre de 1981 y continua ininterrumpidamente hasta el 15 de mayo de 1996, que son 15 años ininterrumpido de trabajo, la que termina con un acuerdo llamado “plan de retiro convenido”, plan que según su decir no tiene otra intención que deslastrarse del pesado cargo que representa la jubilación de los trabajadores de CANTV, lo que se demuestra con las múltiples demandas que en este sentido existen en los tribunales laborales, por lo cual aducen que es así que se crean modelos preestablecidos de renuncia, por la cual los trabajadores firman actas de renuncia y reciben sus prestaciones sociales y renuncian a la jubilación hecho que según su decir acarrea la nulidad de la misma, esto ocurrió con el actor quien firmo esa acta que se encuentra a los autos, y entre ella se ve entre otras cosas que al ciudadano se le cerceo su derecho a elegir entre sus la bonificación especial y la jubilación contractual, de manera unilateral la empresa le ofrece la bonificación y se le cercena la realidad por lo cual aducen que está inmerso en un error excusable previsto en el artículo 1140 del Código Civil y en sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, se le cercena la realidad de lo que estaba firmando, y no se le expresaron las limitaciones y derechos a las que estaba renunciando tales como seguro médico familiar, odontología, etc lo que trae una debilidad del acta firmada.
Por su parte la apoderada judicial de la parte demandada en su intervención ante el juez de juicio a viva voz expuso lo siguiente: en el presente caso el abogado de la parte actora expone que el actor fue inducido a firmar un acta en este caso no específicamente un acta sino a acogerse al plan de retiro convenido instaurado por CANTV en el año de 1996 cuando el actor termina la relación laboral con su representada y alegan que ello no fue así, pues el no fue inducido y aparte que no fue error excusable por cuanto no se cumplen los requisitos que prevé la norma alegada por el actor con lo que prevé la reciente jurisprudencia que establece que el que se alegue un error excusable va a depender de la prueba del mismo de lo casuístico de cada caso en concreto deberá demostrar las consecuencias de hecho que fueron mal interpretadas por el actor al momento de acogerse al retiro convenido, que en su momento, alega la demandada, le aporto al actor grandes beneficios económicos , haciéndose bajo la óptica del artículo 4° del anexo “C” de la Convención Colectiva , pues era optar entre el pago de la liquidación mas una cantidad adicional que pago CANTV en ese momento o la jubilación especial, con todos sus accesorios, en este caso el actor opto por la primera opción lo que según el decir de la apoderada de la demandada no se puede entender el error excusable, además que tenían que cumplir dos requisitos concurrentes para optar por dicha jubilación especial tener más de 14 años de servicio y haberse producido el despido del actor, hecho que no se evidencia de autos por cuanto la relación laboral culmino por mutuo acuerdo, el quiso bajo el libre albedrío acogerse al plan antes referido. Alega que en caso de no considerar lo antes expuesto y se condenare la pensión de la jubilación la misma debe considerarse en base al salario normal que devengo el actor en el último mes de la prestación de servicio que fue Bs. 118.17 y no Bs. 160 como se alega en el libelo y que se aplique el 63 % y no el 67, 5 % por cuanto el actor laboro 14 años y 6 meses lo que no lo hace acreedor de ese porcentaje, pues los 6 meses no le otorga un año más del porcentaje que refiere el artículo de la cláusula de la Convención Colectiva correspondiente , y a todo evento alega que hay unos daños mencionados en el libelo que no fueron mencionados en esta audiencia pero que por el principio de la escritura hay que considerarlos, los cuales no están demostrados ni establecidos de cuáles son esos daños y para esto debe demostrarse los presupuestos previstos en el artículo 1185 y 1354 del Código Civil, alegándose el hecho ilícito y estableciéndose la relación de causalidad entre el daño y la culpa como detonante del daño en concreto; por último alegan la prescripción por considerar que al momento de la presentación de la nueva demanda se desprende que trascurrieron mas de tres años desde la fecha de terminación de la relación de trabajo con su representada que ha establecido la jurisprudencia para estos casos y en dado caso de no considere esta prescripción alegan la prescripción prevista en la Ley Orgánica del Trabajo de un año para las demandas de tipo laboral.
En la audiencia ante esta alzada la parte actora a viva voz expuso lo siguiente: la interposición de la presente apelación es por cuanto el a quo declaro sin lugar la acción, alegando que el actor comenzó su prestación de servicio ante CANTV en fecha 16 de noviembre de 1981 prestando su servicio de manera ininterrumpida hasta el 15 de mayo de 1996 donde pasa a desincorporación establecida por CANTV en el momento de la privatización cuando se inducía a los trabajadores a firmar un convenio llamado plan de retiro convenido que consistía en el retiro bajo una bonificación espacial que se le hacía entrega. Alegan que el a quo estableció en su sentencia que no se demostró por parte del actor que había un vicio en el consentimiento en ese plan de retiro convenido. Ahora alegan que está establecido en sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que en estos casos dicha aceptación de acogerse a este plan de retiro convenido está viciada en su consentimiento por un error excusable, por cuanto la parte actora en esa guía de entrevista que entregaba la CANTV no tenía acceso a la misma y no logro determinar ver con claridad cuáles eran los beneficios a los cuales estaba renunciando, solamente se le hizo conocimiento del pago de sus prestaciones sociales y el pago de una bonificación especial prevista en el artículo 71 de la Convención Colectiva vigente para el momento, que era tres veces superior a la indemnización establecida en el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo, como dijo anteriormente es un error excusable ya que hay un vicio en el consentimiento de la parte actora no estando consiente que estaba renunciando a los servicios odontológicos, quirúrgicos y la jubilación vitalicia y todos los beneficios para él y su familia, siendo la petición en concreto que se declare con lugar la apelación interpuesta por cuanto además la jubilación y los derechos de los trabajadores son irrenunciables.
La apoderada judicial de la parte demandada en su exposición alego lo siguiente: como representante de la CANTV expresamos primeramente que como bien lo dice la sentencia de primera instancia nunca hubo un vicio en el consentimiento, pues el actor al momento de terminar la relación laboral con su representada estaba en pleno uso de sus facultades físicas y mentales para decidir qué era lo que le convenía y en ese momento pensó que lo más conveniente para él era aceptar el plan de retiro convencional que era acogerse a recibir el triple de sus prestaciones sociales y siendo que el beneficio de jubilación previsto en la Convención Colectiva era opcional el decidió en su momento acogerse al pago triple de sus prestaciones sociales por cuanto creyó que era lo más conveniente, no hubo vicio en el consentimiento lo cual quedo demostrado en la sentencia de instancia por cuanto la contraparte no lo pudo demostrar, alegando que una vez que el actor no demuestra tal vicio uno de los elementos concurrentes para optar por el beneficio de jubilación es que hubiere sido objeto de un despido injustificado lo que no se demostró por lo cual no era beneficiario de dicha jubilación que además es opcional, alegando igualmente la prescripción de la acción por cuanto la prestación de servicio termino en el año 1996 y se interpuso la presente demanda en el 2006 lo que supera con creces el termino previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo como periodo de prescripción lo que se alega de manera subsidiaria solicitando se declare sin lugar la apelación y se confirme el fallo de primera instancia.
La juez en uso de las facultades que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a hacer preguntas al actor quien a viva voz expreso lo siguiente: que se inicio en la CANTV el 16 de noviembre de 1981, como técnico, luego se graduó en licenciado en educación y paso al área administrativa y fue analista I, analista II y analista III, termino la prestación de servicio en ese cargo, eso fue una botason a presión, eso fue un caso masivo y no nos explicaron que estábamos renunciando a la jubilación, no tenía conocimiento del Contrato Colectivo, sabia del contrato colectivo que a los 14 años no nos podían votar, pero pensaba que eras las personas mayores y discapacitadas, enfermos, dice que no leyó nunca el contrato Colectivo por cuanto el era analista era de la parte operativa a nivel nacional, por estado por región, que siendo licenciado en educación no se preocupo por ver el contrato colectivo y no sabe por qué, y que tenía 15 años en la empresa al momento de su retiro y de la firma del convenio y sabia que la opción a la jubilación era cuando tuviese 14 años de servicio.
Así mismo se pregunto a la apoderada judicial de la parte demandada quien expuso: que había sindicato y ellos tenían acceso a los contratos colectivos al igual que los trabajadores por cuanto la CANTV los encuaderna al igual que el manual de los cargos de confianza y de dirección y los reparte. El límite de prestación de servicio era de 14 años para acogerse a la jubilación especial y era de carácter opcional y el trabajador podía solicitarla o continuar su prestación de servicio.
CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
La sentencia recurrida dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la demanda incoada por la parte actora, por considerar que la parte actora no demostró loas vicios en el consentimiento alegado en cuanto al acuerdo firmado con la demandada para dar por terminada la relación de trabajo y a la cual opto en vez de la jubilación especial aquí solicitada, además que considero no cumplió con uno de los requisitos establecidos en la Convención Colectiva para ser beneficiario de dicho beneficio,
La apelación de la parte actora se circunscribió a solicitar que declare con lugar la demanda por cuanto si se demostró el error excusable y los vicios en el consentimiento alegado por lo cual prospera en derecho acordar el beneficio de jubilación demandada por ser además un derecho irrenunciable y de rango constitucional.
En estos términos quedo delimitada la controversia ante esta alzada.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Adjuntos al escrito libelar, se consignaron las siguientes documentales que cursan en el cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente:
Documentales marcada “A”, insertas desde el folio 1 al 110 del cuaderno de recaudos Nº 1 que consisten en copias certificadas emitidas por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de octubre de 2005, promovidas para demostrar la interrupción de la prescripción de la acción, a las cuales por no haber sido atacadas se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Documental cursante al folio 111 del cuaderno de recaudo Nº 1 marcada “C” referida a copia certificada emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 18 de noviembre de 1998 que refleja copia de liquidación de prestaciones sociales fechada 31 de mayo de 1998 emitida por la CANTV a favor del actor, la cual no fue atacada por la parte a quien se le opone por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De los folios 112 al 122 Copia de Contrato Colectivo que regia a la fecha la relación de trabajo de la empresa demandada que se apreciara como fuente de derecho y no de hecho , dado su carácter normativo.
Documental en copia simple cursante al folio 123 del cuaderno de recaudo Nº 1 marcada con la letra “E” correspondiente a copia simple de cedula de identidad del actor, que aun no siendo oponible a la contraparte se aprecia a los fines de establecer que la edad del actor a la época de finalizada su prestación de servicio era de 37 años.
Documental en copia simple cursante al folio 124 marcada “F”, consistentes en formato de memorándum sin firmar que se desecha por no ser oponible al no estar suscrita por persona alguna.
Documentales en copia simple cursantes desde el folio 125 al folio 127 del cuaderno de recaudos Nº 1 referidas a “Guía de entrevista” que expresan las políticas que se llevaron a cabo para optar por el retiro o la jubilación especial, que si bien no esta suscrita por nadie no fue desconocida por la demandada por lo cual se le otorga valor probatorio como indicio de conformidad con lo previsto en los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Documentales en copia simple cursantes desde el folio 128 al folio 138 del cuaderno de recaudo Nº 1 referidas a Estadísticas Sociales Demográficas y copia del acta suscrita por la demandada donde garantiza a los trabajadores la estabilidad laboral, que se desechan del proceso por cuanto nada aportan a lo controvertido en el presente juicio.
Documental en copia simple cursante del folio 139 al 175 consistente en copia de sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de octubre de 2000, que se apreciara como criterios que han sido establecidos, pero sin ninguna obligación de acatarlos por cuanto solo son una referencia jurisprudencial no vinculante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Promovió junto al escrito correspondiente las siguientes documentales:
Documentales en copia simple cursantes del folio 1 al folio 114 de cuaderno de recaudo Nº 2 referidas a actas procesales de un expediente anterior signado con el Nº 20545 llevado por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia para el régimen procesal transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circunscripción Judicial que se evidencia coincide con las copias valoradas y presentados por la parte actora por lo cual se reitera su valoración.
Documentales con sello húmedo del Ministerio del Trabajo cursante de los folios 3 al 234 del cuaderno de recaudos Nº 3 referido a Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la empresa CANTV y la Confederación de Trabajadores de Venezuela CTV y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones (FETRATEL) de fecha 23 de junio de 1995, que se apreciara como fuente de derecho por ser un cuerpo normativo con eficacia de ley.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo análisis, el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en la parte motiva de su decisión estableció lo siguiente:
“Revisadas las actas procesales, así como oídos los alegatos de las partes, tanto demandante, como demandada, quien decide lo hace basándose en las siguientes consideraciones:
De la procedencia del Beneficio:
La convención colectiva de 1993, anexo C Plan de Jubilaciones, artículo 4 numeral 3, establece en cuanto a la Jubilación Especial:
“Es a la que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) o más años de servicios en la Empresa, y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales contempladas en la cláusula ‘pago de Beneficios e indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo’, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuere el caso, o acogerse al beneficio de la jubilación en los términos establecidos según este anexo. De optar el trabajador por esta última alternativa (Jubilación), sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato de trabajo a los cuales se refiere la cláusula ‘Pago de Beneficios e indemnizaciones por terminación del contrato de trabajo (…)”.
En este mismo sentido prevé el artículo 5 “Carácter Opcional del Plan de Jubilaciones”, lo siguiente:
1. “El Plan de Jubilaciones es opcional en el sentido que el trabajador no está obligado a acogerse a sus previsiones, aún cuando reúna todas las condiciones exigidas para optar a algunos de los tipos de jubilación.
2. (omissis)”
Ahora bien, de acuerdo con las normas convencionales citadas, y que constituyen el fundamento de la pretensión de la parte actora, para reclamar se le conceda el beneficio de la Jubilación especial al demandante, beneficio éste que es naturaleza convencional, debían concurrir dos requisitos concurrentes: 1) Tener acreditados catorce (14) o más años de servicios en la Empresa, y 2) Se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no es otra cosa, que la empresa haya decidido su despido injustificado.
Una vez presentes o cumplidos estos dos requisitos, nace el derecho para el trabajador de optar o escoger entre: 1) Recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales contempladas en la cláusula ‘pago de Beneficios e indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo’, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuere el caso; 2) o acogerse al beneficio de la jubilación en los términos establecidos según este anexo.
Como puede observarse, cumplidos con extremos de la norma, se abría la opción para el trabajador de escoger entre el pago de sus prestaciones con un pago adicional, o el beneficio de jubilación especial.
En el caso de autos, se pudo constatar tanto de los alegatos de las partes, como de la planilla de liquidación traída al juicio en copias por la parte demandante, que Wolfang Campos, ingresó a la empresa el 16-11-1981 y egresó en fecha 16-05-1996, por lo que tuvo un tiempo de servicios total de 14 años y 6 meses, tiempo éste que no fue objeto de controversia y así se decide.
De igual forma, quedó establecido en el juicio por así constar en la planilla de liquidación y de los alegatos de las partes, que la causa de terminación de la relación de trabajo del demandante fue “por mutuo acuerdo”, no existiendo elementos de prueba en autos, que permitan establecer a esta sentenciadora que la empresa haya resuelto a despedir injustificadamente al hoy actor de la forma como ha sido expuesta en el escrito libelar.
En este particular hay que advertir, que la carga de la prueba del alegado vicio en el consentimiento, tanto en el acto o momento de acordar con el patrono dar por terminado el vínculo jurídico laboral por voluntad de las partes, o ya sea en el momento en que debieron los trabajadores discernir entre optar por el pago de prestaciones sociales más una bonificación especial o entre el beneficio de jubilación, corresponde a la parte demandante. Basta que el demandado niegue el presunto vicio en el consentimiento del trabajador, y que niegue igualmente el alegato de haber ejercido presión o coacción sobre los trabajadores para haberlos sustraído de la realidad, provocando en ellos la elección equivocada, para que la carga de la prueba recaiga sobre la parte actora, pues los hechos negativos no son objeto de prueba. En consecuencia, si constituye objeto de prueba, la afirmación del demandante de haber incurrido en error excusable o en cualquier otro vicio del consentimiento capaz de producir la nulidad del acuerdo celebrado entre las partes.
Y esta carga no fue cumplida por el demandante, quien simplemente ha alegado una serie de vicios, sin que conste prueba de ello.
Ello así, conduce a concluir a esta juzgadora que el demandante no cumplía los requisitos de carácter concurrente, para darles el derecho a escoger por el beneficio de jubilación especial. Así se decide.
Como se precisó en la audiencia de juicio, el actor demanda el beneficio de jubilación especial, cuya fuente es contractual, es decir, porque así lo han dispuesto las partes, producto de la autonomía de la voluntad. De manera que, la voluntad manifestada y concretada en la convención colectiva, --ley material y fuente de derecho, según lo dispuesto en el literal a) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo- al establecer un régimen especial y optativo para acceder al beneficio, no vulnera ni menoscaba el carácter de derecho fundamental de la jubilación. Así se decide.
Ya habiendo resuelto lo de la procedencia del beneficio o derecho, resulta inoficioso entrar a decidir sobre el alegato subsidiario de prescripción de la acción, y así se decide.”
La apelación se circunscribe a reconsiderar la decisión de la a quo por cuanto la parte actora alega que de los autos se evidencia el vicio del consentimiento alegado en cuanto a la renuncia de los derechos que le correspondían según el artículo 71 literal C de la Convención Colectiva y alegan además que se demostró el despido y piden se revoque la decisión por cuanto en reiteradas jurisprudencias de casos similares se ha establecido el error excusable por el vicio en el consentimiento de las partes en virtud de ese proceso de reestructuración que se efectuó en la CANTV.
Ahora bien, esta alzada de la revisión del caso del actor Wolfang Candelario Campos verifica que no hubo prescripción por cuanto la acción inicial se intento dentro del plazo de los tres años y luego se considero desistido según lo previsto en el artículo 130 de la LOPTRA pero como quiera que la notificación se hizo en tiempo hábil se interrumpió la prescripción. Así se establece.
Vamos a analizar ahora el supuesto vicio en el consentimiento:
En este caso se evidencia de autos que ambas partes aceptaron la fecha de inicio y terminación de la prestación de servicio en donde se acepta que la relación de trabajo finalizo por un acuerdo llamado “ PLAN DE RETIRO CONVENIDO”, pero aduciendo la parte actora que fue inducido por la demandada a firmarlo bajo argucias en detrimento de sus derechos irrenunciables como la jubilación especial que aquí se peticiona establecida en el Contrato Colectivo que regia en esa época la relación de trabajo entre las partes, alegando un ERROR EXCUSABLE, que niega la demandada.
En dicha convención colectiva su artículo 4 del anexo “C” ( PLAN DE JUBILACIONES) prevé distintos tipos de jubilación con distintos tipos de requisitos y dependiendo si cumplen los requisitos allí expresados se podrá optar por dichas jubilaciones. En el caso de la jubilación especial aquí solicitada es la contenida en el numeral 3 del artículo 4 que establece como requisitos, primero, que el trabajador tuviere de 14 años de prestación de servicio y segundo, que la terminación de la relación de trabajo fuere por despido injustificado, en este caso el trabajador podrá optar por esa jubilación y el pago sencillo de sus prestaciones sociales o al pago de sus prestaciones sociales con una bonificación especial que implica el pago triple de sus prestaciones sociales, siendo esto último a lo que podía optar el trabajador accionante, pues, para la época de la terminación de la prestación de servicio el tenia 37 años de edad y no podía optar por la jubilación normal prevista en el literal A de la cláusula referida, pues todavía tenía vida útil para el trabajo, siendo que igualmente como lo estableció la a quo en su sentencia al terminar la prestación de servicio por mutuo consentimiento no se cumplió con unos de los requisitos para optar por la jubilación especial invocada, como era que se hubiere producido un despido injustificado, tal como lo establece la cláusula del Contrato Colectivo.
Así mismo, se verifica de autos que en la empresa había unos volantes donde se expresaba como era la política para optar por el plan de retiro convenido y expresaba las condiciones para aceptar o no la oferta realizada por la demandada que era opcional.
El trabajador podía verificar la conveniencia o no de ese plan de retiro convenido o la jubilación especial y en el caso del actor más por cuanto acepto ser un profesional universitario para la época y tenía 37 años, por lo cual es acertada la decisión del a quo en que no hubo error del consentimiento, aun mas adicionando que el actor tenía una capacidad académica absoluta para tomar una decisión adecuada y no tenía entonces ningún error en la “ clarividencia” como lo expresa la sentencia presentada por la parte actora cursante a los autos dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que es respetable pero no comparte esta alzada, pues, al igual que la a quo considera que el vicio en el consentimiento es un hecho negativo absoluto al haber la demandada negado rotundamente haber inducido o coaccionado al actor a tal hecho, por lo cual correspondía al actor demostrar los hechos que alego que vician el consentimiento hecho que no se demostró, pues no hay elementos probatorios que demuestren que la demandada lo coacciono o lo indujo a firmar dicho convenio, ya que, solo se verifica que se estableció un programa del cual hubo publicidad de ello, que los trabajadores podían asumir a su voluntad, y siendo el actor profesional es difícil suponer que podría incurrir en error al leer las opciones que se expresaban en las publicaciones que eran las mismas que se establecieron en el contrato colectivo que como lo dijo la demandada todos los trabajadores tenían acceso incluido el actor a través de los ejemplares de dicho contrato que repartía la empresa y los que tenia a disposición el Sindicato como representante de los trabajadores, por lo cual es forzoso ratificar la sentencia del a quo y declarar sin lugar la demanda y sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior declara: Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte actora, Sin lugar la Demanda interpuesta por la parte actora, se confirma la sentencia apelada, no habiendo condenatoria en costas del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánicas Procesal del Trabajo ni del fondo del asunto. Así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16 de abril de 2010, por la abogada JOSANY POLANCO en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de abril de 2010. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por solicitud de beneficio de jubilación incoada por el ciudadano WOLFANG CANDELARIO CAMPOS en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordenará la notificación de la Procuraduría General de la República de la sentencia que se publique
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de julio del año 2011. AÑOS: 201º y 152º.
JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
EL SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 27 de julio de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-
ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
EL SECRETARIO
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