REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de julio de 2011.
201° y 152°
ASUNTO No. :AP21-R-2011-000263

PARTE ACTORA: ANDREÍNA SIFONTES PONCE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.3304.443.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EMILIO MARTÍNEZ LOZADA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.311.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A. “SERPAPROCA”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 1958, bajo el No. 40, Tomo 28-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS PR-O-RISQUEZ, ESTHER CECILIA BLONDET SERFATY, FLAVIA ZARINS WILDING, YANET AGUIAR DA SILVA, EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO, MÓNICA FERNÁNDEZ ESTÉVEZ, NORAH CHAFARDET GRIMALDI, PEDRO OSSORIO CARABALLO, EUNICE GARCÍA GUART, EVELYN CRISTINA CARRIZO CHOURIO y FABIANA BENAIM MENDOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.184, 70.731, 76.056, 76.526, 76.888, 83.742, 99.384, 111.971, 112.018, 120.215 y 129.943, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Conoce este Juzgado Superior de la aapelación interpuesta en fecha 17 de febrero de 2011 por el abogado EMILIO MARTÍNEZ LOZADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de febrero de 2011, oída en ambos efectos por auto de fecha 23 de febrero de 2011.

En fecha 24 de febrero de 2011 fue distribuido el presente expediente y por auto de fecha 01 de marzo de 2011 se dio por recibido el asunto exponiendo los motivos por los cuales se hacía fuera del lapso legalmente establecido y se dejó constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se fijaría la oportunidad en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por auto de fecha 10 de marzo de 2011, se estableció que la celebración de la audiencia oral y pública sería el día miércoles 1° de junio de 2011 a las 10:00 a.m.; celebrada la audiencia se difirió la lectura del dispositivo del fallo por razones justificadas para el día miércoles 15 de junio de 2011 a las 02:00 p.m.; por auto de fecha 16 de junio de 2011 se fijó nueva oportunidad para el dictamen del dispositivo en virtud que por motivos personales la Juez no pudo asistir a sus labores habituales, estableciéndose que el día lunes 04 de julio del año en curso a las 08:45 a.m. se llevaría a cabo el mismo.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo del fallo en la fecha señalada, este Tribunal pasa a publicar el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:
CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su escrito libelar que en fecha 19 de noviembre de 1998 comenzó a prestar servicios personales para la compañía DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA) filial del grupo de empresas de “SERVICIOS PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A.”, hasta el día 25 de febrero del año 2010 cuando fue despedida injustificadamente y se le notificó que sería omitido el preaviso, por lo que se considera que la finalización de la relación laboral fue el día 25 de mayo de 2010, teniendo una duración de 11 años, 6 meses y 6 días (incorporando los 90 días por concepto de preaviso); que desde el inicio ocupó el cargo de Jefe de Comunicación y Atención al Cliente únicamente para la empresa filial DOMESA hasta que en fecha 24 de octubre de 2002, la empresa le requirió que sustituyera del cargo a la ciudadana Diana Sánchez Crocker como “Gerente del Centro de Atención al Cliente” para todo el grupo de empresas, constituidas por las sociedades mercantiles además de DOMESA, las sociedades mercantiles TRANEX, BLINCOSA, BLINZOCA, BLINPASA, BLINDORSA y de SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A.; que por haber transcurrido 3 meses, la sustitución personal se convirtió en definitiva y duró hasta el día de la notificación de cesación de labores (25 de febrero de 2010); que se le exigió a la accionante un cambio de dirección de su lugar de trabajo, de las oficinas de DOMESA en Quinta Crespo a las de la demandada en Santa Mónica, ubicándola en la misma oficina con los mismos enseres, equipos y demás elementos de trabajo que utilizaba la persona a quien iba a sustituir siendo su deber el cumplir con todas las actividades que ella realizaba, con las mismas atribuciones, facultades y deberes, pero sin los mismos derechos; que para el momento de la sustitución del cargo se encontraba vigente la convención colectiva del año 2001 al 2004 de DOMESA y también el de SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A. que contempla la sustitución temporal y que la cláusula se verifica en los siguientes contratos colectivos; que transcurridos 3 meses de haber ocupado el cargo de la sustituida, formuló una reclamación ante la empresa por el pago del bono de suplencia (del 25%) que le correspondía según la convención colectiva y la empresa se negó a pagarlo así como el reajuste y equiparación en la escala del sueldo que tenía la sustituida, ofreciéndoles diferentes promesas de una futura actualización que nunca se cumplió; indicó en el libelo que para el 01 de mayo de 2001 la sustituida ocupaba el cargo de Gerente de Atención al Cliente y devengaba un salario mensual de Bs. 2.053,82, señalando los distinto ajustes y aumentos de salario derivados de la aplicación del contrato colectivo y los decretos gubernamentales, siendo que para la fecha de su sustitución definitiva esta ciudadana estaría devengando un salario de Bs. 2.744 y para la fecha en que se le notificara el despido injustificado debería haber percibido la cantidad de Bs. 11.537,69; que después de 1 año y 3 meses de estar ocupando de forma definitiva el cargo, la empresa en un acto recursivo decidió modificar la denominación del cargo tratando de simular y así eludir la aplicación de los derechos que le correspondían y en esa acción de fecha 01 de febrero de 2004 su jefe inmediata le envió una carta de “Notificación de Transferencia” cuando la realidad es que esa transferencia ya se había realizado desde el 24 de octubre de 2002, además de cambiar la denominación del cargo de “Gerente” a “Jefe”, indicando que también que la mencionada notificación de transferencia no produjo a favor de su representada ningún pago por concepto de bono de transferencia o reajuste en su salario; que la empresa no cuantificó para la antigüedad el lapso del preaviso omitido al momento de liquidarla y que además debió hacerse con un salario que incorporara los aumentos o ajustes equivalentes a un 30% adicional por la convención colectiva toda vez que debe entenderse que la relación laboral culminó el día 25 de mayo de 2010, debiendo considerar un salario mensual de Bs. 14.998,99 y asimismo todos los beneficios como vacaciones, bono vacacional, utilidades, aporte patronal del 10% a la caja de ahorros, intereses sobre antigüedad, liquidación de prestaciones equiparada a dichos ingresos, además de los aumentos y reajustes anuales por la convención colectiva, solicitando en consecuencia que se equipare el salario de la accionante con el salario actualizado de la trabajadora sustituida desde el 23 de febrero de 2003 hasta el 01 de mayo de 2010 y proceder a partir de ésta última fecha a incrementar su salario en un porcentaje del 30% para los efectos de su liquidación; reclamó en consecuencia el bono de suplencia, por la cantidad de Bs. 592,88 correspondientes a los 3 meses de bono, la suma de Bs. 363.194,78 por concepto de diferencia salarial insoluta, la cantidad de Bs. 86.741,80 por concepto de antigüedad generada por la diferencia salarial insoluta, Bs. 84.081 por concepto de indemnización por antigüedad conforme a la cláusula 46 del contrato colectivo, Bs. 133.825,61 por concepto de utilidades por la diferencia salarial insoluta, Bs. 30.727,75 por concepto de vacaciones generadas por la diferencia salarial insoluta, Bs. 50.781,32 por concepto de bono vacacional por la diferencia salarial insoluta, Bs. 36.319,48 por concepto de aporte patronal del 10% a la caja de ahorros aplicado a la diferencia salarial insoluta, la suma de Bs. 34.651,37 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 7.228,18 por concepto de intereses moratorios, el incremento en un 30% del salario final de la actora por Bs. 14.998,99 y a tales efectos se practique experticia complementaria del fallo para proceder al cálculo de prestaciones sociales y deducirle luego el pago recibido en la liquidación, estimando en definitiva la demanda en la cantidad de Bs. 828.145,42 más lo que correspondiera por corrección monetaria, intereses de mora, costas y costos procesales.

La parte accionada SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A., en su escrito de contestación a la demanda rechazó, negó y contradijo la demanda y de manera específica que la accionante realizara una supuesta suplencia de la ciudadana Diana Sánchez en el cargo de Gerente de Atención al Cliente, señalando en contraposición a ello que desde el inicio hasta el final de la relación laboral ejerció el cargo de Jefe de Departamento de Comunicaciones y Atención al Cliente, primero para DOMESA desde el 19 de noviembre de 1998 hasta el 31 de enero de 2004 y luego para la demandada desde el 01 de febrero de 2004 hasta el 25 de febrero de 2010, producto de la transferencia de la cual fue objeto, que nunca se le exigió que supliera a la ciudadana Diana Sánchez en el cargo alegado motivo por el cual no se le pagó el bono de suplencia previsto en la convención colectiva de trabajo; que la persona señalada como sustituida fungía como Gerente de Procesos y Tecnología de la demandada y se le consideró para liderizar, desarrollar y crear el sistema necesario para el funcionamiento del Centro Integral de Atención al Cliente motivo por el cual se le mantuvo su estatutos gerencial y el salario devengado; que con motivo de la creación del centro de comunicaciones y atención al cliente CIAD para todo el grupo de empresas, en el año 2002 se trasladaron a varios trabajadores que laboraban en el departamento de comunicaciones y atención al cliente de DOMESA al CIAD de la empresa, entre los cuales se encontraba la actora, por lo que la transferencia se hizo junto a otros trabajadores y no a los efectos de suplir a la ciudadana Diana Sánchez y que al ser transferida continuó ejerciendo el mismo cargo que venía desempeñando desde el inicio de su relación laboral, como se evidencia de la carta de transferencia; que estos trabajadores transferidos se mantuvieron en la nómina de DOMESA hasta el año 2004 y a partir de febrero de ese año fue que la accionante pasó a formar parte de la nómina de la demandada producto de la transferencia de la cual fue objeto; que durante los 11 años, 3 meses y 6 días que trabajó para DOMESA y luego para la demandada se desempeñó como Jefe de Departamento de Comunicaciones y Atención al Cliente; que la carga probatoria de las alegaciones hechas por la actora le corresponden a ésta dada la negativa de la suplencia y de las diferencias reclamadas; en el supuesto negado que se considerara que la accionante realizó la suplencia, alegó la demandada la caducidad de la pretensión del bono de suplencia así como de la diferencia salarial alegada y su incidencia en el cálculo de las prestaciones y demás beneficios laborales, habiendo transcurrido con creces el tiempo previsto desde el supuesto cambio de condiciones de trabajo, sin que la actora reclamara o manifestara inconformidad alguna; además solicitó que se declarara improcedente la pretensión por haber omitido la demandante aportar las circunstancias de tiempo, modo y lugar con respecto al desarrollo de las actividades inherentes al cargo desempeñado para sustentar el reclamo de diferencia salarial fundamentada en el principio de igual trabajo igual salario; negó la procedencia del preaviso omitido aduciendo que la actora gozaba del beneficio de estabilidad consagrado en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y que por ende tampoco le correspondía su cómputo a la antigüedad, siendo beneficiaria únicamente de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 ejusdem las cuales fueron debidamente pagadas en su liquidación y que adicionalmente no le correspondía un aumento salarial otorgado en el mes de agosto de 2010, muchos meses después de finalizada la relación laboral; admitió como ciertos únicamente los hechos relativos a la fecha de inicio de la relación laboral en fecha 19 de noviembre de 1998 para DOMESA con el cargo de Jefe del Departamento de Comunicaciones y Atención al Cliente y que la relación laboral finalizó por despido injustificado; de manera pormenorizada procedió a negar y rechazar cada uno de los conceptos y cantidades peticionados en la reclamación interpuesta, solicitando en definitiva se declarara sin lugar la demanda incoada.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte actora manifestó de viva voz que su representado comenzó a prestar servicios personales para la empresa DOMESA el día 19 de noviembre de 1998 en su sede ubicada en Quinta Crespo, que en el año 2002 fue llamada para suplir a la ciudadana Diana Sánchez quien fungía como Gerente de Atención al Cliente del grupo corporativo formado por 7 sociedades mercantiles, que se mandó un mail corporativo notificando a todas las filiales que la actora pasaría a coordinar y a llevar a cabo todo lo que se relacionaba con el Centro Integral de Atención al Cliente que se encargaba de atender de manera general a todas las empresas filiales del grupo, que es trasladada desde DOMESA a SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A. porque allí estaba ubicada la oficina de Diana Sánchez y le correspondió llevar a cabo la coordinación y toda el área del Centro Integral de Atención al Cliente de todas las empresas filiales del grupo y así pasa el tiempo, no le pagan el bono, sigue trabajando y de los mails corporativos se desprende el reconocimiento que le hacen como Jefa Coordinadora del Centro Integral de Atención al Cliente y que la empresa lo que ha querido es simular el cargo que desempeñaba porque una vez que pasa a prestar servicios en la sede de la demandada, la siguen denominada Jefe de Comunicación al Cliente, bajo ese esquema, bajo esa nómina, bajo esos mismos recibos pretendiendo simular pero que debe atenerse a la realidad sobre las apariencias porque ella llegó a suplir las actividades laborales de Diana Sánchez; que no puede hablarse de un hecho negativo absoluto porque en el escrito de contestación de la demanda reconocen la transferencia realizada en el año 2002, describe completamente el cargo que tenía Diana Sánchez, cuáles son las empresas que conforman el grupo, siendo un hecho confesado al establecer las condiciones de tiempo y lugar y que al negar de manera genérica todos y cada uno de los aspectos de la demanda y en ningún caso señalar si el cargo de Diana Sánchez estaba vacante, siendo una obligación de la empresa demostrar esto, más aún cuando le pasan una comunicación de transferencia en el año 2004 cuando eso de hecho ya había ocurrido desde finales del año 2002; que la cláusula 40-A del convenio colectivo vigente para el momento de la sustitución debió ser aplicada, porque contempla que luego de 3 meses de suplir a la trabajadora daba derecho a homologar su sueldo siempre que hubiese la ausencia de la suplida y que su cargo estaba vacante, debiendo haberlo demostrado la demandada; que al alegar la caducidad están aceptando los hechos, que no hubo perdón de falta alguna, que siempre han querido evadir la realidad de los hechos.

Al momento de exponer en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada señaló que en la demanda estaba clara la pretensión en donde se dice que lo que se sostiene es que la empresa le exigió hacer una suplencia y suplir el cargo de la ciudadana Diana Sánchez cuando lo cierto es que en el año 2004 es transferida de DOMESA a la empresa demandada en el mismo cargo como Jefe de Comunicaciones y Atención al Cliente, saliendo de nómina de DOMESA en el año 2004 y entrando en la de Servicios Panamericanos, entendiéndose siempre como una sola relación porque nunca se ha negado la existencia de un grupo de empresas; que ciertamente fue trasladada en el año 2002 producto de la creación del Centro Integral de Atención al Cliente donde se quería centralizar en Servicio Panamericano lo que en cada empresa se estaba haciendo en los departamentos individuales de atención al cliente, que se trasladó en el año 2002 porque seguía perteneciendo a la nómina de DOMESA y se le transfirió en el año 2004, que cuando se le trasladó no fue a ella sola sino a todo el personal que estaba en ese departamento porque la idea era fundir en un solo centro esos servicios de atención al cliente de todas las empresas, así que se trasladaron a varios trabajadores, no fue que se le pidió a ella específicamente que supliera a nadie; que la carga probatoria la tiene la actora porque sí se trata de hechos negativos absolutos porque puede demostrar que ella comenzó como Jefe de Comunicaciones y Atención al Cliente y que siempre mantuvo ese cargo y con él fue transferida; que no hay en el expediente no hay prueba alguna de que se realizó una suplencia por lo que no puede hablarse de suplencia, que el libelo fue muy claro al señalar que se le requirió para hacer una suplencia y así lo hizo, en cambio en la audiencia se pretende decir que hacía lo mismo que hacía la persona a quien supuestamente sustituía y por eso tenía derecho al cargo, no pudiendo en esta etapa cambiar lo que se alegó en el escrito libelar; que se alegó la caducidad como defensa subsidiaria, porque resulta inverosímil creer que se hizo una suplencia durante 7 años y que durante todo ese tiempo no se reclamó el bono por suplencia, ni solicitó un ajuste de sueldo, no hay ni una sola documental donde se establezca una suplencia siendo al terminar la relación de trabajo por despido que la actora se dio cuenta que hizo una suplencia; que si se entrara a analizar el principio de igualdad salarial, se tiene que conforme al artículo 137 de la Ley Orgánica del Trabajo deben darse una serie de requisitos que en este caso no se dieron como lo son: igualdad de puestos, igualdad de jornada y condiciones de eficiencia, donde la jurisprudencia ha establecido que aquel trabajador que pretende que debe devengar el mismo salario que otro, tiene que alegar y demostrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo que permitan la comparación objetiva del juzgador de los elementos a analizar entre los niveles profesionales que se pretenden comparar y que esto en el presente caso no se cumplió; finalmente en relación al preaviso señaló que éste era improcedente porque se trataba de una trabajadora que gozaba de estabilidad laboral, que al momento de su despido en la liquidación se le pagaron las indemnizaciones correspondientes y no podía pagarse a la vez el preaviso ni tampoco el supuesto aumento salarial que se dio en el lapso del preaviso, motivo por el cual ratificaba la solicitud que se declarara sin lugar la demanda incoada.

Habiendo apelado la parte actora de la sentencia proferida en Primera Instancia, en la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública por ante este Tribunal Superior, la parte actora recurrente expuso de viva voz que el objeto de su apelación versaba sobre la declaratoria sin lugar de la demanda, señalando que en un fragmento del dispositivo cursante al folio 133 donde se estableció que quedó demostrado que la accionante fue trasladada de DOMESA a la demandada sin suplir a persona alguna y relacionado con otro fragmento contenido la parte motiva de la sentencia, al folio 142, en este sentido denunció que hubo un error de interpretación y apreciación de 2 hechos de suma importancia en el proceso, donde el primero ni siquiera fue controvertido relativo a la existencia del grupo de empresas conformada por 7 empresas y el otro hecho fundamental que no apreció el Juez a quo fue que existe el Centro Integral de Atención al Cliente que está descrito tanto en el libelo, como en la contestación, las declaraciones de parte porque cree que sacaron de Domesa a la accionante para meterla en la empresa demandada como si fueran 2 empresas separadas independientes del grupo y esto no es así, que entonces al crearse el Centro Integral de Atención al Cliente se integró en un solo sitio todo el manejo de las empresas y la accionante fue llamada para eso; en segundo lugar, en el punto 4 de la parte motiva de la sentencia, que la empresa ha tenido una omisión, una conducta que no permitió combatir y descubrir la verdad porque tenía en sus manos el manual de descripción del cargo de la actora y el de la persona sustituida, que también tiene la notificación al IVSS cuando la desincorporó por motivo de su salida y tiene la planilla de liquidación de Diana Sánchez y la planilla de retención de impuesto sobre la renta, y que estos documentos fueron solicitados a exhibir y esto le fue negado siendo confirmada por el tribunal superior; que del escaso material probatorio aportado por la demandada pide que se analice la conducta omisiva de la empresa; que los testigos fueron inhabilitados por el sentenciador, que el primero a raíz de una repregunta donde dice que le contaron, que el señor León fue inhabilitado pero lo que no se apreció es que seguía trabajando para la demandada por lo que no había enemistad y su declaración junto con la otra debieron ser valoradas al no ser contradictorias, por lo tanto solicitó se declarara con lugar el recurso interpuesto.

La representación judicial de la accionada señaló ante esta alzada que en el presente caso la controversia se circunscribía únicamente a determinar si la parte actora había o no hecho una suplencia que ella alegaba en su demanda y lo cierto es que a la demandante le correspondía demostrar sus alegaciones, traer a los autos pruebas suficientes que corroboraran que hizo la supuesta suplencia y esto no ocurrió; que su representada nunca le requirió hacer una supuesta suplencia, que siempre ocupó el mismo cargo tanto en Domesa como en la demandada como Jefe de Comunicaciones y Atención al Cliente, nunca fue requerida para suplir a la ciudadana Diana Sánchez, que lo que se hizo fue una transferencia en el año 2002 de Domesa a Servicio Panamericano y de nómina en el año 2004 y se hizo al mismo cargo que ella estaba desempeñando; que la demandada pudo demostrar que durante toda la relación laboral que se inició con Domesa y finalizó con Servicio Panamericano (nunca se desconoció la existencia del grupo de empresas) siempre ejerció el mismo cargo tal como se desprende la oferta de servicios, la carta de transferencia, las planillas del Seguro Social, la planilla de liquidación, una relación de gastos firmada por la misma accionante donde suscribe con el cargo señalado y no como una Gerente suplente; que la actora nunca reclamó la supuesta suplencia, ni el bono por suplencia establecido en la convención colectiva, ni asumió ni consideró que estaba haciendo un cargo de gerente, surgiendo esta controversia cuando fue despedida; que la parte demandante no trajo a los autos ninguna evidencia de haber realizado una suplencia siendo tal como lo ha señalado la jurisprudencia su carga, porque la parte demandada no puede demostrar que no hizo una suplencia, a lo sumo que durante toda la relación de trabajo ocupó el mismo cargo; que las testimoniales no demostraron lo pretendido por el actor, por el contrario la primera señaló que varios trabajadores fueron transferidos en aquel momento y que en cuanto al segundo fue evidentemente parcializado; que los correos electrónicos no pudieron ser valorados porque no fueron debidamente ratificados mediante una experticia o una prueba libre y sin embargo de ellos no podía establecerse la alegada suplencia; que en la declaración de parte la misma demandante confesó y reconoció cuando la interrogaron sobre las funciones que hacía que habían unas cosas que hacía Diana Sánchez que ella no hacía que eran toda la parte informática para realizar toda la plataforma informática del Centro, por lo que solicita se confirme la sentencia dictada.

La Juez en uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó al apoderado actor a los fines de precisar su pretensión, éste señaló que se solicitó que se equiparara el salario de la accionante al que tenía la sustituida y que se paguen las diferencias insolutas y se adecuaran a los conceptos que se pagaron en la liquidación, que la suplencia se realizó desde noviembre de 2002 hasta el 25 de febrero de 2010, que su cargo inicial fue de Jefe de Comunicación y Atención al Cliente en Domesa y pasó al cargo de Gerente de Atención al Cliente, que tuvo mucho tiempo en esa suplencia pero no quería perder su trabajo ni reclamar, ni pasar nada por escrito, teniendo temor que la despidieran por hacer una reclamación más fuerte, que según el contrato colectivo debió ser promovida al cargo que estaba ejerciendo en la suplencia y eso nunca se hizo; que debe haber una presunción porque pasó de atender los clientes sólo de Domesa para ahora atender a los de las 7 empresas incluida Domesa, solicitó que se apreciara el tabulador de cargos consignado para el cargo de Diana Sánchez; la parte demandada igualmente rindió la declaración de parte explicando que la creación del Centro Integral de Atención al Cliente fue encomendada a la ciudadana Diana Sánchez por sus conocimientos informáticos y ser Gerente de Tecnologías y Procesos para crear toda la plataforma tecnológica necesaria para operar y estuvo encargada como gerente, que cuando termina su proyecto es que se empiezan a transferir a los trabajadores de las otras empresas para que presten servicios en el Centro, entre ellos la actora y la testigo que declaró, que la actora reconoció que esas funciones no las hacía sino que desempeñaba las mismas funciones de procesar las solicitudes de atención al cliente, que eran condiciones distintas, que la Gerente tenía un salario distinto obviamente, que Diana Sánchez culminó su proyecto y cayó enferma y no volvió a trabajar, que ya Diana Sánchez como Gerente de Tecnología y Procesos había culminado su labor y por ello se mandó a traer a las personas de las otras empresas para que operaran el Centro.

CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia recurrida dictada en fecha 15 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la demanda incoada por establecer que la reclamante no logró acreditar que ejecutara suplencias en el cargo de Gerente del Centro de Atención al Cliente y por el contrario, la demandada sí alcanzó demostrar que aquélla siempre se desempeñó como jefa de departamento, siendo trasladada de una empresa a otra del mismo grupo de empresas, sin suplencia alguna, por lo que no procedían las diferencias reclamadas.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En la oportunidad de darse inicio a la audiencia preliminar fueron traídos al proceso los siguientes medios probatorios anexos al escrito de promoción de pruebas que riela de los folios 02 al 09, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 01 del expediente:

De los folios 11 al 87, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 01, marcadas “PRUEBA C-1” ,“PRUEBA C-2” y “PRUEBA C-3”, ejemplares de Contratos Colectivos de los Trabajadores de DOMESA y de los Trabajadores de SERPAPRO correspondientes a los periodos 2001-2004 y 2007-2010, siendo que las referidas instrumentales no son susceptibles de valoración por ser cuerpos normativos que deben ser conocidos y aplicados en el caso que corresponda, en virtud del principio iura novit curia, entendiéndose su promoción como un auxilio a la labor sentenciadora del Juez.

Marcada “PRUEBA T-1”, de los folios 88 al 93, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 01, copia certificada expedida por la Inspectora del Trabajo Jefe en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, del expediente de Convención Colectiva de Trabajo, las cuales no fueron objetadas en la oportunidad de su evacuación en la audiencia de juicio y por lo tanto se aprecian conforme los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo demostrativas del tabulador de salarios que tenía la empresa demandada para el mes de junio del año 2001 y en especial que para el cargo de la ciudadana Diana Sánchez como Gerente de Atención al Cliente, el cual era de Bs. 2.053,82

De los folios 94 al 106, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 01, marcados desde la “R-1” a la “R-21”, originales de recibos de pago emitidos por la demandada en favor de la accionante, debidamente suscritos por ésta, los cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellos se desprenden los salarios percibidos por la actora desde el año 2002 hasta el 2009, otras asignaciones que devengaba así como las deducciones legales y convencionales que se le efectuaban.

De los folios 108 al 113, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 01, marcados desde “PRUEBA M-1” a “PRUEBA M-3”, correos electrónicos, que fueron impugnados por la parte demandada y por haberse promovido de forma impresa y sin haberse demostrado su autenticidad, confidencialidad e integridad a través de otros medios de prueba auxiliares como pudo haber sido una experticia, no se le pueden otorgar valor probatorio, por cuanto además fueron impugnados por la demandada, ello asumiendo criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 264 del 5 de marzo de 2007, caso Luis Alberto Nava Jiménez contra C.A. Vencemos con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Así se establece.

A los folios 114 y 115 del cuaderno de recaudos No. 01 marcadas “PRUEBA P-1” y “PRUEBA P-2”, contentivos de originales de planilla de movimiento finiquito de fecha 24 de febrero de 2010 y notificación de despido de fecha 25 de febrero de 2010, las cuales fueron expresamente reconocidas por la parte demandada, por lo que se les confiere valor probatorio conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas que con ocasión a la terminación de la relación laboral por despido injustificado, la accionante recibió por concepto de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales la cantidad de Bs. 106.078,36.

Igualmente promovió la actora y así le fue admitida la prueba de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), cuyas resultas no constan en autos y tal como se observa de la reproducción audiovisual que contiene la audiencia de juicio, su promovente desistió expresamente de su evacuación, siendo homologado por el Juez de la primera instancia.

Respecto a las testimoniales de los ciudadanos Ingrid Hernández Lucena, Nelson León Castro y Samuel Molina Hernández, se dejó expresa constancia en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio que de los precitados ciudadanos comparecieron Ingrid Hernández Lucena y Nelson León Castro, quienes en sus deposiciones manifestaron lo siguiente:

La ciudadana Ingrid Hernández Lucena: que su fecha de ingreso en Domesa fue el 14 de febrero de 2002 y su fecha de egreso el día 15 de marzo de 2007, que ocupaba el cargo fue Operadora del CIAC y su jefe inmediato era la accionante, Andreína Sifontes, que ella fue una de las que fue trasladada de Domesa en Quinta Crespo a SERPAPROCA, que fue trasladada al Centro Integral de Atención al Cliente el 30 de diciembre junto con Andreína Sifontes, que fue la accionante la que le requirió que fuera trasladada, que cuando ella ingresó todo se coordinaba primero con la señora Andreína pero realmente todo se llevaba por medio de la señora Diana, que cuando la testigo llegó no estaba la señora Diana, que la accionante ocupó las oficinas de Diana Sánchez, que le constaba esto porque las comunicaciones o correos que mandaba la actora los enviaba desde el computador de Diana Sánchez y salían con ese nombre y era su oficina, su escritorio, sólo había un locker con las pertenencias de la señora Diana, que en el CIAC se manejaba todo lo referido al grupo de empresas, que la actora desde el mismo momento que ingresó tuvo que manejar todo lo del CIAC porque el cargo que le estaban dando era el de la señora Diana y tenía que hacerlo porque ella no estaba allí e igualmente la testigo, que al crearse el Centro Integral tenían que trabajar todo, tanto lo de Domesa como de Servicio Panamericano, que conoció personalmente a Diana Sánchez cuando le tocaba reintegrarse y que habló directamente con la señora Andreína Sifontes, que no sabe específicamente lo que hablaron y que eso fue unos 5 meses después de que la testigo ingresó y que ella no la vio más, que el sistema de los mails corporativos servían para resolver los casos que llevaban de cualquier blindado, dependiendo del requerimiento y que los mandaba la señora Andreína del correo de la señora Diana, que les notificaban las directrices a través de esos medios, tuvo a la vista las documentales marcadas “M1”, “M2” y “M3” y señaló que ella recibió felicitaciones de la gerencia, que Andreína Sifontes sustituyó a Diana Sánchez en el cargo de Gerente de Atención al Cliente, el Juez le preguntó que por qué decía eso y la testigo respondió que todo lo que se realizaba desde el momento en que ingresó, su jefe inmediato, la señora Andreína Sifontes le dijo a todo el personal que estaba allí que ella sustituiría a la señora Diana y le informó que estaba la propuesta de crear el CIAC, que la señora Diana se encontraba de reposo, que el CIAC ya estaba pero sólo con Servicio Panamericano de Protección que estaba a cargo de la señora Diana, que luego llaman a la demandante y la trasladan con las funciones de Domesa y allí se unificó todo; ante las repreguntas formuladas por la parte demandada contestó que sólo conoció a Diana Sánchez ese día que relató, que no trabajó nunca con Diana Sánchez, que nunca leyó el contrato de trabajo de Diana Sánchez, que no estaba al tanto de las condiciones laborales por las cuales fue contratada, ni la descripción del cargo ni las actividades que desempeñaba, que fue transferida de Domesa a la demandada en diciembre y la actora fue transferida en octubre, que hubo otras personas transferidas al CIAC y que el Departamento de Atención al Cliente que estaba en Domesa se vino para SERPAPROCA porque se centralizó todo allí, que supo que la actora estaría en el cargo de Diana Sánchez porque ella se lo dijo, cuando hubo la transferencia se convocó a todo el personal que venía de Domesa, que no sabía que Diana Sánchez era Gerente de Procesos y Tecnologías, que no vio comunicación o algo por escrito donde se dijera lo de la suplencia, pero la señora Andreína los reunía a todos y les planteaba la situación, que toda la información la maneja de la accionante, que reconoció el estilo o formato de los mails que pasaban pero no el contenido específico del que le pusieron a la vista.

Con relación al ciudadano Nelson León Castro: antes de deponer, la apoderada judicial de la accionada procedió a tacharlo fundamentándose en que su declaración pudiera estar inmersa en parcialidad contra su representada porque por información suministrada por su cliente la relación laboral que lo unió con la demandada culminó por despido; antes las preguntas el testigo manifestó que su ingreso en Domesa fue en septiembre de 1994 y su egreso en el año 2006, que no intentó demanda ni acción alguna por el despido del que fue objeto, que lo despidieron por desacuerdos con su jefe, que en el ejercicio de su cargo conoció a la demandante y que en Domesa era la Jefa de Atención al Cliente, que supo de la transferencia a través de una comunicación interna que enviaba la corporación cada vez que se hacían estos cambios, que conoció a Diana Sánchez como gerente del CIAC, que inicialmente no la trasladaron para sustituirla pero que posteriormente por otro tipo de condiciones al renunciar la licenciada Diana ella asume el rol del cargo que venía gerenciando Diana Sánchez, que inicialmente ella tenía que atender a Domesa y al hacerle el traslado se encargó de todo el grupo corporativo, parte de lo que hacía y lo que se hacía en SERPRAPOCA, traslado y resguardo de bienes, que el trabajo que hacía la actora en el CIAC era atender a los clientes de la corporación, recibir las solicitudes o los reclamos por alguna incidencia con los envíos, retardos o eventualidades y ella era la responsable de canalizar esa operación al recibir las llamadas a nivel nacional, que cuando la actora ingresó a la empresa como Jefe de Comunicaciones y Atención al Cliente en Domesa él era el Jefe de Atención al Cliente y entra ella a sustituirlo, porque él debía atender unos proyectos corporativos para mejorar los sistemas de Domesa a nivel nacional, que habían diferencias entre el cargo de Jefe de Atención al Cliente en Domesa y Jefe de Atención al Cliente en el CIAC en cuanto a carga de trabajo, eran otros roles, de atender solicitudes no de una cartera de clientes sino de todas las empresas, que recibían correos electrónicos corporativos donde se les notificaban las cosas, tuvo a la vista las documentales marcadas “M1”, “M2” y “M3” y señaló que tenía conocimiento de los mails y por esa vía le notificaron que la actora era la Jefa, que ella coordinaba todo lo referido a la atención a los clientes, que no tiene ningún interés personal, que sólo vino como testigo de su ex compañera a aportar lo que conoce, que no tiene malas relaciones con Domesa; ante las repreguntas formuladas por la parte demandada contestó que fue despedido por desacuerdos con su jefe, que si se pone a explicar la manera en que se deterioró la relación con él podría llegar a ponerse más largo y termine en el lugar donde está sentada Andreína porque las amenazas de su jefe comenzaron desde hace 2 años, que solo le notificaron el despido pero no le imputaron ningún hecho como motivo del despido, que no trabajó nunca con Diana Sánchez, que sí trabajó con Andreína Sifontes que ella entró a sustituirlo y hubo un proceso de inducción en Domesa, que nunca trabajó en el Centro de Atención al Cliente en la demandada, que nunca leyó el contrato de trabajo de Diana Sánchez, que supo que era Gerente de tecnología y se mantuvo como gerente en el CIAC, que el centro estaba en proceso y la actora fue llamada a trabajar en él, que la encargada de estructurarlo y crearlo fue Diana Sánchez, que cuando Diana Sánchez fue encargada para este proyecto se llamó a la actora para apoyar el proyecto, no para hacer lo que hacía en Domesa, la gente de Domesa estaba en Domesa, que sucedió una situación personal con Diana Sánchez y la señora Andreína en conjunto con otra gente del proyecto terminan de elaborar el CIAC, que por la situación de enfermedad profesional de Diana Sánchez queda al frente del proyecto Andreína Sifontes y con el resto del grupo terminan el CIAC, que cuando llega Andreína al CIAC todavía estaba Diana Sánchez y es con posterioridad cuando esta última se retira por problemas de enfermedad, que eso fue a finales del 2002 cuando se le envió un correo corporativo para que sustituyera el rol en la coordinación del CIAC, para que lo coordinara, que fue una sustitución temporal de Diana Sánchez por su situación de enfermedad, pero no recuerda que específicamente dijera eso, que ese documento lo enviaba el Gerente de mercadeo de Servicios Panamericanos a las empresas filiales, que no vio carta de suplencia o de transferencia, que hubo varias personas trasladadas de Domesa.

En cuanto a los testimonios rendidos, la apoderada judicial de la accionada señaló que la primera testigo fue referencial y en cuanto al segundo desistió de la tacha propuesta indicando que era más que evidente que estaba parcializado, además de haber sido contradictorio, el desistimiento de la tacha fue homologado por el Tribunal; al respecto esta alzada al contrario del criterio de valoración efectuado por el a quo y en base al principio de comunidad de la prueba les otorga valor probatorio por cuanto fueron contestes en aceptar que hubo una trasferencia de trabajadores de una de las empresas del grupo a otra, esto es de Domesa a Servicios Panamericanos en cuanto a la misma actividad de servicios de atención al cliente para unificar el Centro de Atención al Cliente en uno solo, pero con mayor carga laboral por cuanto atenderían documentos y valores y toda la actividad del grupo de empresas en cuanto a atención al cliente, y que les consta que Diana Sánchez fue la persona que implemento la plataforma tecnológica.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de darse inicio a la audiencia preliminar fueron traídos al proceso los siguientes medios probatorios anexos al escrito de promoción de pruebas que riela de los folios 02 al 18, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 02 del expediente:

De los folios 19 al 112, ambos inclusive, marcadas “B” y”C”, impresiones de recibos de pago, sin suscripción alguna, que no obstante ello fueron reconocidos por la parte actora haciéndolos valer a su favor para corroborar los cálculos efectuados en el libelo de demanda y fundamentar las diferencias reclamadas, por lo tanto se aprecian conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio 113 del cuaderno de recaudos No. 02, marcada “D”, original de comunicación dirigida en el mes de febrero de 2004 por la demandada a la accionante, que si bien no se encuentra suscrita por ella, fue expresamente reconocida en la oportunidad de su evacuación, siendo apreciada conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la cual se evidencia que le fue notificada a la demandante su transferencia a la Dependencia: Departamento de Atención al Cliente con el cargo de Jefe Dpto. de Atención al Cliente a partir del 01 de febrero de 2004.

A los folios 114 y 115 del cuaderno de recaudos No. 02, marcadas “E” y “F”, documentales referidas a participación de retiro del trabajador y registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cuales son desechadas por no haber sido debidamente ratificadas conforme el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que las documentales marcada “G” y “H” cursantes a los folios 116 y 117 del cuaderno de recaudos No. 02, se corresponden con las mismas instrumentales insertas a los folios 114 y 115 del cuaderno de recaudos No. 01 y por cuanto ya fueron analizadas, se da por reproducida la valoración expuesta; asimismo se aprecia la documental “I” inserta al folio 118 siendo demostrativa del pago efectuado por concepto de liquidación de prestaciones sociales recibida.

Marcadas desde la “J” hasta la y “Ñ”, de los folios 119 al 134, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 02, estados de cuenta de abonos sobre prestación de antigüedad e intereses acumulados, planillas de anticipos de prestaciones sociales, solicitud de crédito, autorizaciones y relaciones de gastos suscritas por la accionante en su condición de Jefe del C.I.A.C. y oferta de servicio, los cuales no fueron desconocidos y son demostrativos de los pagos realizados a la actora y del cargo desempeñado, se aprecian conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se desecha del material probatorio la documental marcada “O”, cursante al folio 135 del cuaderno de recaudos No. 02 por haber sido impugnada por la parte actora y no haberse insistido en su validez a través de algún medio probatorio auxiliar.

Al folio 136 del cuaderno de recaudos No. 02, documental suscrita en original por la accionante relativa a solicitud de inscripción y designación de beneficiarios, la cual se aprecia conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que es demostrativa que para la fecha 19 de noviembre de 1998 el cargo desempeñado por ésta era de Jefe de Comunicación y Atención al Cliente.

De los folios 137 al 212, ambos inclusive, copia simple de ejemplares de contratos colectivos de la empresa Domesa, correspondiente a los periodos 1998-2001, 2001-2004 y 2004-2007, este Tribunal Superior reitera lo expuesto al momento de analizar las consignadas por la parte actora.

Con relación a la prueba de informes dirigida a la entidad financiera Banco Mercantil, se observa que la respuesta rendida constan de los folios 171 al 430, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente y como quiera que el mencionado banco envió los estados de cuenta y relación de abonos hechos por la parte demandada así como del fideicomiso abierto y sus movimientos a favor de la actora, se le otorga valor probatorio conforme el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Además fue promovida la declaración testimonial de los ciudadanos Joel Tortolero, Gustavo Balza, Rosaura Montilla, Elva Odoardi y Gisella Sapene y en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de los mismos, motivos por los cuales nada debe analizarse.

Finalmente debe hacerse referencia que el Juez de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efectuó la declaración de parte por un lado a la apoderada judicial de la demandada y por la otra a la parte actora, ciudadana Andreína Sifontes, desprendiéndose los siguientes hechos: La representante de la demandada señaló afirmativamente que el CIAC se había creado antes del traslado de la demandante de Domesa en Quinta Crespo a Servicio Pan Americano en Santa Mónica, que se creó como un centro integral de atención al cliente que incluiría documentos y valores y para crear ese centro se trajo a Diana Sánchez que era Gerente de Procesos y Tecnología de SERPAPRO precisamente por sus conocimientos en el área de procesos para diseñar y crear todo el sistema del CIAC de manera informática, gráficos, sistemas de procesos, etc., que una vez que estuvo listo el CIAC se trasladan a las personas que estaban en los distintos centro de atención al cliente de las otras empresas, en el caso de Domesa a la accionante y a los trabajadores que estaban en ese departamento porque todo se iba a centralizar pero ya el centro se había creado y la función de Diana Sánchez había culminado y como era gerente de procesos y tecnología no podía tener otro cargo gerencial, estaba asignada al proyecto de atención al cliente, que las actividades que desempeñó Andreína Sifontes al llegar eran las mismas que hacía en Domesa pero ahora en el CIAC ubicado en SERPAPRO, que es transferida con su mismo cargo de Jefe de Atención al Cliente, con la diferencia que ahora lo haría a nivel de todas las empresas, que Diana creó todo el sistema informático, todo el sistema de procesos y tecnología de ese centro, no era una gerencia como tal y por eso la traen para que diseñe y cree el sistema, toda la estructura, que a Andreína la traen para que haga lo que hacía antes en un ámbito más amplio, pero para desempeñar las mismas actividades, por ejemplo Diana Sánchez hacía gráficos, valores, estimados, una cantidad de presupuestos, cosas que Andreína nunca hizo.

Por su parte la actora, ciudadana Andreína Siforntes, en respuesta al interrogatorio respondió que estando en Domesa hacía ese tipo de actividades en el Centro de Atención al Cliente y Diana lo hacía en Servicio Panamericano y la diferencia estaba en que Diana tenía el proyecto de integrar todas las empresas de la corporación para centralizarlo en Servicio Panamericano que era lo que ella representaba pero que hacían idénticamente lo mismo, que Diana Sánchez tenía conocimiento de informática y de sistemas y por eso podía manejar la parte de sistemas pero que la actora no tenía injerencia en eso pero que básicamente hacían lo mismo: que Diana Sánchez tenía 3 operadores a su cargo que atendían a los clientes de SERPAPRO y sus empresas filiales para todo lo que era valores y la accionante para lo que era documentos mercantiles, que como proyecto del CIAC se buscó unificar en SERPAPRO también a Domesa, que en ese interín lamentablemente Diana Sánchez se enferma y no puede culminar la parte de integración de Domesa y es cuando la llaman a que la sustituya y le haga la suplencia porque estaba de reposo y parecía que iba a ser muy largo y la empresa necesitaba a alguien en ese Departamento para que continuara las labores de Diana Sánchez y adicionalmente culminara el proyecto, que en esas labores que vino supuestamente a sustituir ella no sabe si existió el cargo de Gerente de Procesos y Tecnología y que si existió lo desconocía, que ella sabía que Diana Sánchez era Gerente del CIAC y que posteriormente supo que había salido del Departamento de tecnología, no sabe en qué cargo, pero que ella (la actora) no desempeñó esos trabajos de sistemas e informática y cuando llegó de Domesa sí porque ya Diana Sánchez no estaba, había una empresa outsourcing que era la que Diana llevaba para el tema del desarrollo del sistema y como había que integrar a Domesa evidentemente había que ampliar el sistema para poder incluirla porque en ese momento el sistema sólo estaba programado para el Centro de Atención de Servicio Panamericano de Protección.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, la sentencia recurrida dictada en fecha 15 de febrero de 2011 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la demanda incoada condenando en costas a la accionante por haber resultado totalmente vencida en juicio; señaló el Juez de primera instancia que en virtud que la demandante fundamentara su acción en una supuesta suplencia que realizara en el cargo de Gerente del Centro de Atención al Cliente, reclamando diferencias de prestaciones sobre la base de los salarios que correspondieran a dicho puesto y que la demandada adujera que siempre se desempeñó como Jefa del Departamento de Comunicaciones y Atención al Cliente, siendo transferida de la empresa “Documentos Mercantiles, S.A.” (DOMESA) a la empresa “Servicio Pan Americano de Protección, C.A.”, negando que hiciera tal suplencia, era obvio que correspondía a ésta (la accionada) evidenciar su afirmación en cuanto a que la accionante siempre desempeñó el cargo de Jefa de Departamento y a la actora demostrar que ejecutó tal suplencia.

En su motivación el Juez a quo señaló que en razón de que si la accionada alegó que la demandante no varió de cargo, debía colaborar con el órgano jurisdiccional en el esclarecimiento de la verdad aportando los medios probatorios correspondientes en garantía a los más elementales principios de la buena fe, sin que ello significara exonerar a la accionante de su carga de probar el hecho (suplencia) en que funda el derecho cuyo reconocimiento pretende y por ende concluyó que no habiendo logrado la reclamante acreditar que ejecutara suplencias en el cargo de Gerente del Centro de Atención al Cliente y por el contrario, la demandada sí alcanzó demostrar que aquélla siempre se desempeñó como jefa de departamento, siendo trasladada de una empresa a otra del mismo grupo de empresas, sin suplencia alguna, era claro que no procedían las diferencias reclamadas.

A los fines de decidir, este Tribunal observa que la parte actora reclama unas diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos por alegar haber realizado una sustitución personal de un cargo que ejerció en la empresa demandada la ciudadana Diana Sánchez y que conforme a la ley esa situación no puede ser más de un tiempo prudencial señalando la actora que al pasar más de 3 meses esa cargo debía pasar a ser definitivo a favor de la su persona y por cuanto la empresa no reconoció en ese tiempo ese cargo así como el salario que devengaba la persona sustituida así como unos beneficios contemplados en la convención colectiva, se originaban las diferencias reclamadas por el monto estimado en el libelo de demanda, conceptos tales como la equiparación del salario de la sustituyente con la sustituida, el incremento de su salario en un porcentaje del 30% para los efectos de su liquidación, el bono de suplencia, la diferencia salarial insoluta, antigüedad generada por la diferencia salarial insoluta, indemnización por antigüedad conforme a la cláusula 46 del contrato colectivo, utilidades por la diferencia salarial insoluta, diferencias en las vacaciones y bonos vacacionales, aporte patronal, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria.

Tal como se señalara al momento de delimitar la controversia, la parte actora apeló de la decisión dictada por considerar que el juez erró en la interpretación de las circunstancias y por ende no consideró ha lugar la sentencia, pidiendo incluso ante esta alzada se revisaran las testimoniales rendidas en juicio porque en su criterio fueron contestes en demostrar los hechos que se ventilaron, que la existencia del grupo de empresas no estaba controvertido y que no fue apreciada la declaración de parte.

Del acervo probatorio cursante a los autos, de la observación de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, en especial de las declaraciones de los testigos evacuados y la declaración de parte realizada, esta alzada hizo una revisión exhaustiva y pudo evidenciar que los testigos fueron claros al decir que la actora fue traslada porque se unificó el Centro de Atención al Cliente del grupo de empresas porque Domesa se encargaba del traslado y resguardo de los documentos mercantiles y Servicio Panamericano del resguardo y traslado de valores, que hubo la intención del grupo de empresas de unificar el Centro de Atención al Cliente en uno solo y de acuerdo a las testimoniales esa labor de unificación la hizo la ciudadana Diana Sánchez, que la diferencia de lo que hacía la demandante en Domesa y luego en el Centro Integral de Atención al Cliente (CIAC) era en cuanto a la carga de trabajo.

De lo antes expuesto debe establecerse en primer lugar que es muy diferente sustituir por una suplencia temporal a un trabajador que ser trasladado de una sede física por una circunstancia determinada en el mismo cargo a otro, porque cuando se habla de traslado y unificación debe necesariamente incluirse el tema de cambio de las condiciones de trabajo, cuando se alega que hubo una suplencia en primer lugar debe demostrarse que efectivamente se le ordenó o se le requirió para esa suplencia y ni de los recaudos probatorios, ni siquiera de las testimoniales rendidas ni de la declaración de la actora, se pudo evidenciar que hubo tal sustitución personal y que luego se convirtió en definitiva, simplemente hubo un traslado originado por el requerimiento de unificación de la misma actividades que la accionante desarrollaba en Domesa y para implementarla en Servicio Panamericano, que obviamente una ocasionó una carga de trabajo mayor pero no sólo para la accionante sino también para el resto de los trabajadores que fueron trasferidos de Domesa al CIAC a la vez que ella porque se unificó el grupo en lo que se refiere a dicha actividad, refiriéndose más bien al supuesto de cambios de condiciones de trabajo, donde el trabajador si se siente lesionado en sus derechos debe dentro de los 30 días siguientes a esa lesión intentar las acciones correspondientes, sea ante la Inspectoría del Trabajo si es por vía administrativa de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo señalando que se produjo una desmejora laboral porque se cambiaron las condiciones de trabajo y de no ser así conforme el artículo 103 ejusdem considerar que hubo un despido indirecto y de manera justificada puede retirarse porque le lesionaron sus derechos laborales; no evidenció esta alzada incluso en la realidad de los hechos, no en las formas porque si bien es cierto hay una planilla que dice que la ciudadana Diana Sánchez era gerente de Atención al Cliente y una de las testigos señaló que la ciudadana Andreína Sifontes ocupó su misma oficina, se observa que en la misma declaración de parte la demandante aceptó que nunca manejó la parte tecnológica e informática del Centro, siendo una condición esencial del cargo que tenía la ciudadana Diana Sánchez porque en función de ello le asignaron el proyecto y los testigos señalaron que ella fue la encargada de la creación del mismo, siendo circunstancias muy distintas esa transferencia y unificación que se hizo, y los trabajadores en ese momento tenían la oportunidad dentro del mes siguiente de reclamar ese cambio de condiciones y pedir mejoras salariales y al no hacerlo aceptaron ese hecho y su situación de trabajo se mantuvo en unas condiciones distintas pero en ningún momento se demostró que la actora asumió el cargo por una suplencia de la ciudadana Andreína Sifontes ni que la empresa le haya requerido la supuesta suplencia ni de manera escrita ni verbal, señalando los testigos que tal situación no les constaba y que fue la propia demandante la que les dijo que había asumido el cargo de Diana Sánchez y al no tener conocimiento directo sino referencial de ese hecho, no puede ser valorada esa declaración de que hubo tal suplencia, siendo requisito fundamental que ello se comprobara para que hubiera lugar a las diferencias reclamadas.

Así las cosas y establecido las anteriores consideraciones con respecto al test de laboralidad establece esta alzada que la actora no logró probar la suplencia alegada y en virtud de ello la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas, motivos por los cuales, este Tribunal Superior debe declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, Sin lugar la demanda incoada, y confirmar la sentencia apelada. Así se declara.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17 de febrero de 2011 por el abogado EMILIO MARTÍNEZ LOZADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de febrero de 2011. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana ANDREÍNA SIFONTES PONCE en contra de la sociedad mercantil SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A. “SERPAPROCA”.TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte actora.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2011. AÑOS: 201º y 152º.


JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 29 de julio de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
EL SECRETARIO
Asunto No. AP21-R-2011-000263
JG/IO/ksr