REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL

Caracas, 13 de julio de 2011
201º y 152º

PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: DRA. ROSA MARGIOTTA GOYO
Resolución Judicial Nº 154-11.-
Asunto Nº. CA- 1114-11-VCM.-


Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en materia de Reenvío en lo Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad de la recusación planteada en el asunto principal Nº AP01-S-2009-021688 (nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede), por la abogada PATRICIA CARVALLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.395, en su condición de Defensora Privada del ciudadano JAVIER RANCEL CARVALLO, contra la abogada DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES, Jueza Segunda de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, conforme lo preceptuado en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En fecha 30 de junio de 2011, el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Reenvío en lo Penal, resolviera la presente recusación.

En fecha 07 de julio 2011, se recibió cuaderno de recusación, constante de una (1) pieza, con un total de ciento treinta y ocho (138) folios útiles, signado con el número de asunto AK02-X-2011-000007, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede con el Nº AP01-S-2009-021688 (causa principal).

En la misma fecha se le dio ingreso a las actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevados por este Tribunal Superior Colegiado, y conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; previo auto, se le asignó el N° CA-1114-11-VCM, y se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza Integrante Dra. ROSA MARGIOTTA GOYO.
Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir, observa lo siguiente:

DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA

La abogada PATRICIA CARVALLO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JAVIER RANCEL CARVALLO, esgrime en su escrito de recusación lo siguiente:

“…La competencia de un Juez para conocer de una causa viene determinada por un doble aspecto: el objetivo, referido a si es competente en relación a la materia y al territorio, y el subjetivo en cuanto a si posee la imparcialidad necesaria para conocer del juicio de manera adecuada, con equidad y absolutamente ajustado a derecho.
En la presenta causa, esta defensa, estando debidamente legitimada para ello conforme a establecido en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que las condiciones subjetivas de este Tribunal, se encuentran comprometidas en virtud de que es nuestra percepción que existe una parcialidad a favor de la parte acusadora. En efecto, vemos con sorpresa como este Juzgado, lejos de proveer lo necesario para procurar un balance equitativo entre las partes, ha colocado a la defensa y por ende al acusado en una posición de desventaja que podría afectar la imparcialidad del tribunal al momento de la decisión. Llama poderosamente nuestra atención que para la audiencia oral y pública del juicio, la Juez haya ordenado la citación de expertos y testigos de la parte acusadora tanto pública como privada, y no haya hecho lo mismo con los testigos de la defensa. A un testigo de la defensa que también lo es de: la Fiscalía y de la víctima se le libró boleta junto a otra testigo exclusivo de la defensa, a través de la Fiscalía, argumentándose que no constaban las direcciones, y a los otros seis testigos de la defensa, se les ignoró completamente. Ante esta situación debemos decir lo siguiente: en primer lugar, sí consta en autos las direcciones de las dos testigos a las que hicimos referencia tal como se evidencia de escrito consignado en fecha 14 de octubre de 2009, y en segundo lugar, no se debió comisionar a la Fiscalía para la comparecencia de las mismas, toda vez que una de ellas es exclusiva de la defensa. Esta defensa siempre ha estado pendiente de esta causa, por lo que en todo caso debió comisionarse a la misma para la comparecencia de aquellas. Por otra parte, las direcciones de los otros testigos, que también fueron admitidos por el Juez de Control, en la audiencia preliminar, también constan en autos conforme a escrito consignado en fecha 18 de octubre de 2009. Debemos recordar, que la falta de convocatoria por parte de la Fiscalía en la etapa de investigación de la presente causa a estos ciudadanos, fue causal de solicitud de nulidad por parte de esta Defensa, y el fundamento del recurso de amparo propuesto y que ha sido puesto al conocimiento de este Tribunal. Se observa con sorpresa como este Tribunal también decide ignorar a estos testigos, incluyendo el hecho de que una de ellas es la madre del acusado que vive en su misma dirección.
Esta falta de diligencia por parte de la Juez, directora del proceso, en relación a las pruebas admitidas de la defensa, no ocurre con las pruebas de la parte acusadora pública y privada, ante las cuales, de manera contraria muestra extrema diligencia y acuciosidad tal como se observa en la manera en que motu proprio corrige los errores de las mismas tal como se evidencia con ocurrido con el testigo Edison Valecillos, quien es tratado como funcionario policial por parte del Ministerio Público y por la acusadora privada en la audiencia preliminar, cuando en realidad es un vigilante privado y así es modificado y tratado por este Tribunal, que como se dijo, muestra diligencia plena con relación a todo lo que proviene de parte de las acusadoras y desdén por parte de lo que proviene de la defensa. (sic)
Por otra parte, lo ocurrido el pasado 2 de junio del presente año, cuando la defensa en representación de su defendido y velando por sus derechos e intereses solicitó un diferimiento debidamente justificado por tan solo una semana, en virtud de los compromisos educativos de nuestro defendido, el mismo no sólo fue rechazado sin justificación válida alguna sino que además, cuando mi defendido se encontraba acatando el llamado del tribunal fue amenazado con que se realizaría la audiencia sin sus defensores y que se le nombraría un defensor público, aun cuando la defensa no había sido debidamente notificada del acto y no ha incurrido en ninguna falta que comprometiera el correcto y leal ejercicio de la profesión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo anterior este Juzgado, ha omitido todo pronunciamiento sobre la solicitud efectuada en fecha 17 de junio de 2011, en cuanto a la suspensión de la presente causa con ocasión a la acción de amparo solicitada ante el Tribunal Supremo de Justicia por violación al debido proceso y al derecho a la defensa en perjuicio de mi representado, con lo cual se vulnera la garantía prevista en el artículo 51 de la Constitución de recibir oportuna respuesta.
Es por todo lo anteriormente expuesto, por lo que esta Defensa, conforme a lo establecido en el artículo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 93 ejusdem, procede a recusar como en efecto lo hace, a la Juez Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Dougeli Antonieta Wagner, por considerar que su actuación determina una grave parcialidad en la presente causa en perjuicio de mi defendido. Así, solicitamos que el presente escrito sea admitido y se ordene lo conducente conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y a la Ley Orgánica del Poder Judicial…”


DEL INFORME PRESENTADO POR LA JUEZA RECUSADA

Ejercida la recusación por la ciudadana Abogada PATRICIA CARVALLO, en contra de la ciudadana Jueza Segunda de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, la misma procedió a extender informe en los siguientes términos:

“…Corresponde a esta juzgadora, DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES, en mi carácter de Jueza Provisoria segunda en función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, señalar que conforme a mi criterio, los jueces y juezas somos inhábiles para conocer de una causa, cuando concurrían en su persona alguna o algunas de las circunstancias legales que pueda hacerla sospechosa o sospechoso de parcialidad. Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir en los procesos penales la cual no conste en falta de jurisdicción o competencia, y no afecta por tanto, su potestad de funcionaria o funcionario, sino que reside en su persona y le inhabilita para el ejercicio en determinados asuntos en su autoridad funcional, dándose a las partes que intervienen en la causa un recurso: La recusación, lo cual impone al juez o jueza una obligación como es la inhibición o excusa, en virtud de la cual debe abstenerse de actuar o de continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendido o comprendida en algún motivo legal de recusación.
Al efecto, el ciudadano JAVIER ALEJANDRO RANCELL CARVALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.242.790, asistido por la profesionales del derecho: PATRICIA CARVALLO COLMENARES, venezolana, titulares de la cédula de identidad Nº 6.559.417 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matrícula 26.395, de este domicilio, a quien se le sigue proceso ante el órgano jurisdiccional a mi cargo en el expediente signado con la nomenclatura AP01-S-2009-021688, procediendo con legitimación activa por el artículo 85 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta escrito de recusación incoado en mi contra, por encontrarme según incursa en las causales previstas en el artículo 86 numeral 8 eiusdem señalando:
“…En la presente causa, esta defensa, estando debidamente legitimada para ello conforme a lo establecido en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que las condiciones subjetivas de este Tribunal se encuentran comprometidas en virtud de que es nuestra percepción que existe una parcialidad a favor de la parte acusadora. En efecto, vemos con sorpresa como este Juzgado, lejos de proveer lo necesario para procurar un balance equitativo entre las partes, ha colocado a la defensa y por ende al acusado en una posición de desventaja que podría afectar la imparcialidad del Tribunal al momento de la decisión. Llama poderosamente la atención que para la audiencia oral y pública del juicio, la juez haya ordenado la citación de expertos y testigos de la parte acusadora tanto pública como privada y no haya hecho lo mismo con los testigos de la defensa. A una testigo de la defensa que también lo es de la Fiscalía y de la víctima se libró Boleta junto a otra testigo exclusivo de la Defensa a través de la Fiscalía, argumentándose que no constataban las direcciones y a los otros seis testigos de la defensa, se les ignoró completamente. Ante esta situación debemos decir lo siguiente: en primer lugar si consta en autos las direcciones de las dos testigos a la que hicimos referencia tal como se evidencia de escrito consignado en fecha 14 de octubre de 2009, y en segundo lugar, no se debió comisionar a la Fiscalía para la comparecencia de las mismas, toda vez que una de ellas es exclusiva de la defensa. Esta defensa siempre ha estado pendiente de esta causa, por lo que en todo caso debió comisionarse a la misma para la comparecencia de aquellas. Por otra parte, las direcciones de los testigos, que también fueron admitidos por el Juez de Control, en la Audiencia Preliminar, también constan en autos conforme a escrito consignado en fecha 18 de octubre de 2009, debemos recordar, que la falta de convocatoria por parte de la Fiscalía en la etapa de investigación de la presente causa a estos ciudadanos, fue causal de solicitud de nulidad por parte de esta defensa, y el fundamento del recurso de amparo propuesto y que ha sido puesto al conocimiento de este Tribunal se observa con sorpresa como este Tribunal también decide ignorar a estos testigos, incluyendo el hecho de que una de ellas es la madre del acusado que vive en su misma dirección.

Esta falta de diligencia por parte de la Juez, directora del proceso, en relación a las pruebas admitidas de la defensa, no ocurre con las pruebas de la parte acusadora pública y privada, ante las cuales, de manera contraria muestra extrema diligencia y acuciosidad tal como se observa en la manera en que motu propio (sic) corrige errores de las mismas, tal como se evidencia con ocurrido con el testigo Edison Valecillos, quien es tratado como funcionario policial por parte del Ministerio Público y por la acusadora privada en la audiencia preliminar, cuando en realidad es vigilante privado y así es modificado y tratado por este Tribunal, que como se dijo, muestra diligencia plena con relación a todo lo que proviene de parte de las acusadoras y desdén por parte de lo que proviene de la defensa.

Por otra parte, lo ocurrido en fecha 2 de junio del presente año, cuando la defensa en representación de su defendido y velando por sus derechos e intereses solicitó un diferimiento debidamente justificado por tan solo una semana, en virtud de los compromisos educativos de nuestro defendido, el mismo no sólo fue rechazado sin justificación válida alguna sino que además, cuando mi defendido se encontraba acatando el llamado del tribunal fue amenazado con que se realizaría la audiencia sin sus defensores y que se le nombraría un defensor público, aún cuando la defensa no había sido debidamente notificada del acto y no ha incurrido en ninguna falta que comprometiera el correcto y leal ejercicio de la profesión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anterior este Juzgado, ha omitido todo pronunciamiento sobre la solicitud de efectuada en fecha 17 de junio de 2011, en cuanto a la suspensión de la presente causa con ocasión a la acción de amparo solicitada ante el Tribunal Supremo de Justicia por violación al debido proceso y al derecho a la defensa en perjuicio de mi representado, con lo cual se vulnera la garantía prevista en el artículo 51 de la Constitución de recibir oportuna respuesta.

Es por todo lo anteriormente expuesto, por lo que esta defensa, conforme a lo establecido en el articulo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso legal previsto en el articulo 93 eiusdem, procede a recusar como en efecto lo hace, a la Juez Segunda de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Dougeli Antonieta Wagner, por considerar que su actuación determina una grave parcialidad en la presente causa en perjuicio de mi defendido. Así, solicitamos que el presente escrito sea admitido y se ordene lo conducente conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Poder Judicial…”
Visto lo anterior, procedo de manera inmediata y bajo la fórmula de la enfitatio a negar y contradecir todos los alegatos presentados por el recusante que me indican como inhábil para seguir conociendo de la presente causa por estar comprometida mi imparcialidad, ya que cuando el Estado me otorgó la potestad de administrar justicia en su nombre siempre he tenido como norte en mis actuaciones la de aplicar o impartir una sana y correcta justicia, respetando ante todo los principios del derecho, la ley y la dignidad humana y no mezclando mi subjetividad en las causas que he conocido y conozco, lo cual si podría de una u otra manera hacer que mi norte se extraviara, y cuando ha observar que mi imparcialidad se vea empañada por algunos de los motivos señalados por la ley, situación esta que no se vislumbra en la presente causa como ha indicado la recusante.
Es así pues, que ha sabiendas de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia con el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados incuestionablemente, la persona encargada de administrar justicia debe estar revestida de autonomía imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad, la cual supone la idoneidad de los agentes que desempeña los cometidos del órgano, el cual exige, ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori esta en el juzgador o juzgadora mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación de la institución de la recusación.
En este orden de ideas, la recusación e inhibición han sido concebidos como un medio procesal cuya finalidad es preservar la imparcialidad que debe tener el juez o la jueza al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y de la justicia.
Ahora bien, en el caso expuesto a la consideración de esta juzgadora, se observa que la recusante fundamenta la recusación en las causales previstas en los numerales 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente señala:
“….Artículo 86 Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes y cuales quieran otros funcionarios del Poder Judicial pueden ser recusados por las causales siguientes:
(… Omissis…)
8. Cualquier a otra causa, fundadas en motivos graves, que afecte su imparcialidad….”.
La recusante, manifiesta que a su criterio esta juzgadora se encuentra incursa en la causal del numeral 8 del artículo 86 antes transcrito, que “…lejos de proveer lo necesario para procurar un balance equitativo entre las partes, ha colocado a la defensa y por ende al acusado en una posición de desventaja que podría afectar la imparcialidad del Tribunal al momento de la decisión. …Que la jueza haya ordenado la citación de expertos y testigos de la parte acusadora tanto pública como privada y no haya hecho lo mismo con los testigos de la defensa. A un testigo de la defensa que también lo es de la Fiscalía y de la víctima se libró Boleta junto a otra testigo exclusivo de la Defensa a través de la Fiscalía, argumentándose que no constataban las direcciones y a los otros seis testigos de la defensa, se les ignoró completamente. Señaló que en primer lugar si consta en autos las direcciones de las dos testigos tal como se evidencia de escrito consignado en fecha 14 de octubre de 2009, y en segundo lugar, no se debió comisionar a la Fiscalía para la comparecencia de las mismas, toda vez que una de ellas es exclusiva de la defensa. Esta defensa siempre ha estado pendiente de esta causa, por lo que en todo caso debió comisionarse a la misma para la comparecencia de aquellas. Por otra parte, que las direcciones de los testigos, que también fueron admitidos por el Juez de Control, en la Audiencia Preliminar, también constan en autos conforme a escrito consignado en fecha 18 de octubre de 2009, debemos recordar, que la falta de convocatoria por parte de la Fiscalía en la etapa de investigación de la presente causa a estos ciudadanos, fue causal de solicitud de nulidad por parte de esta defensa, y el fundamento del recurso de amparo propuesto y que ha sido puesto al conocimiento de este Tribunal se observa con sorpresa como este Tribunal también decide ignorar a estos testigos, incluyendo el hecho de que una de ellas es la madre del acusado que vive en su misma dirección. Que esta falta de diligencia por parte de la Juez, directora del proceso, en relación a las pruebas admitidas de la defensa, no ocurre con las pruebas de la parte acusadora pública ni privada, ante las cuales, de manera contraria muestra extrema diligencia y acuciosidad tal como se observa en la manera en que motu propio corrige errores de las mismas, tal como se evidencia con ocurrido con el testigo Edison Valecillos, quien es tratado como funcionario policial por parte del Ministerio Público y por la acusadora privada en la audiencia preliminar, cuando en realidad es vigilante privado y así es modificado y tratado por este Tribunal, que como se dijo, muestra diligencia plena con relación a todo lo que proviene de parte de las acusadoras y desdén por parte de lo que proviene de la defensa…”. (sic)

En relación a lo expuesto por la representante judicial del recusante esta juzgadora observa que en fecha 17 de noviembre de 2010, se celebró la audiencia preliminar ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede donde entre sus pronunciamientos señaló en su motiva que “admite las pruebas ofrecidas por la defensa en su escrito las cuales rielan a las actas del proceso a los fines de que sea evacuadas en el juicio oral y público”.
Sin embargo en el auto de apertura a juicio como en el acta de la audiencia preliminar, se observa en la motiva que el tribunal en funciones de control audiencias y medidas en relación a los órganos de pruebas promovidos por la defensa señaló lo siguiente:
“…Tomo la palabra de seguidas el defensor Privado, del Imputado de autos, Dr. FERNANDO ENRIQUE QUINTERO CALCAÑO…“En cuanto a la acusación propia consta en autos que la victima y su apoderado no asistieron a la audiencia fijada para el mes de agosto, y de conformidad con el articulo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece el desistimiento por parte de acusador privado, asimismo en el articulo 297 ejusdem, señala los supuestos en los cuales el Querellante podrá desistir de la querella O acusación particular propia. En cuanto a la acusación del Ministerio Publico al momento de haber presentado la acusación la fiscalía Sexagésima Cuarta del Ministerio Publico había sido recusada, el 7 de abril consigne copia de la solicitud de recusación y el Ministerio Publico hizo caso omisión en contra de mi representado. Violando el artículo 68 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. Igualmente solicitamos la nulidad de la acusación ya que no se realizaron las diligencias promovidas solicitadas por parte de la defensa. Por Violación del Derecho a la Defensa por cuanto no se le permitió a mi defendido ningún elemento para su defensa, el Ministerio Publico no permitió la evacuación de las siguientes pruebas. Lo procedente en esta caso es el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se desestima el testimonió de la ciudadana Sandra calzadilla. Ese hecho que explica de algún modo lo que sucedió en ese momento. En cuanto a las pruebas del Ministerio Publico me opongo específicamente a que se incorporé los testimonios de los ciudadanos Jacobo y Sandra, y la declaración de la victima. También se opone a la declaración del ciudadano VÍCTOR ARIAS el debió juramentarse ante el Tribunal para poder actuar en la presente causa. En caso de que sea admitida la acusación solicitamos sea admitidas las siguientes pruebas ya que son testigos presénciales del hecho que nos ocupa: de conformidad a lo establecido en el articuló 328 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, indicamos las pruebas que se producirán en el Juicio Oral por lo que solicitamos sean admitidas en su totalidad. 1.- Experticia. Solicitamos se ordene practicar a nuestro defendido, examen psicológico por parte de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Esta prueba es necesaria y pertinente a los efectos demostrar las características de la personalidad de nuestro patrocinado. 2.- Promovemos una Inspección Judicial en el lugar de los hechos y bajo las mismas condiciones horarias en que se desarrollaron, a los fines de que se constate a través de máximas de experiencia la posibilidad y factibilidad de los vecinos de haber presenciado los hechos que narran. En este sentido solicitamos que una vez admitida la prueba, se constituya el Tribunal con presencia de las partes en el lugar. Esta prueba es pertinente y necesaria ya que servirá para que el Tribunal se forme un criterio adecuado y veraz en cuanto a lo dicho por los testigos. 3.- Promovemos las testimoniales de los ciudadanos: a) SANDRA CALZADILLA. Esta prueba es pertinente y conducente toda vez que la mencionada ciudadana es testigo presencial de los hechos y por lo tanto su testimonio es fundamental para el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la verdad. b) DANIELA CESTONE. Esta prueba es pertinente y conducente toda vez que la mencionada ciudadana es testigo presencial de los hechos y por lo tanto su testimonio es fundamental para el esclarecimiento de los hechos y obtención de la verdad. c) LAURA VIRGINIA CARVALLO COLMENARES. Esta prueba es necesaria y pertinencia ya que su testimonial es el medio idóneo para constatar lo ocurrido la noche de los acontecimientos que son objeto de la presente causa ya que se encontraba en el mismo lugar en que se materializaron. d) NIVARIO MANUEL RANCEL MÁRQUEZ. Esta prueba es pertinente y conducente toda vez que el mencionado ciudadano es testigo presencial de los hechos y por lo tanto su testimonio es fundamental para el fundamental para el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la verdad. e) MARÍA EUGENIA CARVALLO COLMENARES. Esta prueba es pertinente y conducente toda vez que la mencionada ciudadana es testigo presencial de los hechos y por lo tanto su testimonio es fundamental para el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la verdad. f) LUÍS VALERY. Esta prueba es necesaria y pertinencia ya que su testimonio en el medio idóneo para determinar las condiciones físicas y mentales en que se encontraba nuestro defendido la noche en que sucedieron los hechos. g) OSCAR TAGLIAFERRO. Esta prueba es necesaria y pertinente ya que su testimonial es el medio idóneo para determinar las condiciones físicas y mentales en que se encontraba nuestro defendido la noche en que sucedieron los hechos. h) HUGO LUCIANI. Esta prueba es necesaria y pertinente ya que se testimonial en el medio idóneo para determinar las condiciones físicas y mentales en que se encontraba nuestro defendido la noche en que sucedieron los hechos. 4.- Documentales: Constancia de estudios y de trabajo de nuestro representado. Esta prueba es pertinente y conducente a los efectos de demostrar su conducta responsable y será, así como las condiciones de arraigo al lugar. Solicitamos desestime la solicitud de medidas cautelares, no tiene medios económicos ni el ni su familia como para poder evadirse, el siempre ha estado presente en todos y cada uno de los actos procesales. Por todo lo antes expuesto Solicitamos se declare la nulidad de la acusación fiscal, en virtud de que la misma fue presentada por los representantes del Ministerio Público aun cuando habían sido oportunamente recusados, en flagrante violación de las disposiciones establecidas en los artículos 94 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 78 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ello conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se violaron garantías fundamentales al debido proceso y que de continuar viciarían todo el proceso, por lo que sólo pueden ser reparadas si se declara la nulidad de la acusación presentada, lo cual solicitamos sea así declarado como punto previo. Igualmente se declare la nulidad de la acusación privada en virtud de que la no se practicaron las diligencias solicitamos por el imputado, en flagrancia desconocido a lo establecido en los artículos 125 numeral 5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal y por tanto se reponga la causa al estado en que se practiquen las diligencias solicitadas o en su defecto se indique el por qué de su negativa a los fines de poder ejercer las aciones legales correspondientes ya que la ausencia de investigación del Ministerio Publico. Por todo lo antes expuesto Solicitamos se declare la nulidad de la acusación fiscal, en virtud de que la misma fue presentada por los representantes del Ministerio Publico aun cuando habían sido oportunamente recusados, en flagrante violación de las disposiciones establecidas en los artículos 94 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 78 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, ello conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se violaron garantías fundamentales al debido proceso y que de continuar viciarían todo el proceso, por lo que sólo pueden ser reparadas si se declara la nulidad de la acusación presentada, lo cual solicitamos sea así declarado como punto previo. Igualmente se declare la nulidad de la acusación privada en virtud de que la no se practicaron las diligencias solicitamos por el imputado, en flagrancia desconocido a lo establecido en los artículos 125 numeral 5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal y por tanto se reponga la causa al estado en que se practiquen las diligencias solicitadas o en su defecto se indique el por qué de su negativa a los fines de poder ejercer las acciones legales correspondientes ya que la ausencia de investigación del Ministerio Publico constituye una causal de nulidad absoluta en lo atinente a la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, que hace necesaria la aplicación de lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de que su no corrección en esta etapa del proceso, acarrea la nulidad de lo que se realice con posterioridad a esta audiencia preliminar. Para el supuesto negado de que se desestimen nuestros pedimentos anteriores solicitamos se declare el sobreseimiento de la presente causa, por las razones expuestas en el Capitulo II de este escrito en virtud de lo establecido en el articulo 321 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 318 ejusdem. Asimismo para el supuesto negado de que este Tribunal admita total o parcialmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de nuestro defendido, solicitamos declare inadmisible las pruebas a las cuales hicimos referencia en el Capitulo III de este escrito, por los motivos allí expresados. Si este Tribunal admite total o parcialmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de nuestro defendido solicitamos que este Tribunal de Control declare pertinentes y necesarias las pruebas promovidas por la defensa y en consecuencia las admita en su totalidad. Así mismo solicitamos declare sin lugar la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad solicitadas por el Ministerio Público en virtud de la desproporcionalidad de las mismas tal como fue desarrollado en el Capitulo V de este escrito y toda vez obedecen a supuestos fácticos ajenos a la presente causa. Todo lo cual fundamento de forma oral. Se le otorga el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien manifestó. “El Ministerio Público es imparcial, tiene sus principios, no hacemos acusaciones sin fundamento, nosotros acusamos en fecha 9 de abril del presente año, hasta esa fecha no teníamos conocimiento de la recusación, y cuando lo obtuvimos nos desprendimos de la causa pero ya se había emitido el acto conclusivo correspondiente. Acusamos en fecha 13 de abril del presente año, hasta esa fecha no teníamos conocimiento de la recusación, y cuando lo obtuvimos nos desprendimos de la causa pero ya se había emitido el acto conclusivo correspondiente. (sic)
En tal sentido, una vez oídas a las partes: este TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: (sic)
Como Punto Previo y de Especial Pronunciamiento este Tribunal pasa a decidir sobre la Solicitud de Nulidad expuesta por la defensa Privada del Imputado en el sentido siguiente alega la defensa privada que en cuanto a la acusación propia consta en autos que la víctima y su apoderado no asistieron a la audiencia fijada para el mes de agosto, y de conformidad con el articulo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece el desistimiento por parte de acusador privado, asimismo en el articulo 297 ejusdem, señala los supuestos en los cuales el Querellante desiste de la querella acusación particular propia. En este sentido considera esta Juzgadora que no se evidencia de las actas que se observe desistimiento de la acusación propia de la víctima como señala la defensa por no haber asistido a la Audiencia Preliminar fijada en el mes de agosto del presente año, claramente se evidencia de las actas al folio 59 que la abogado representante de la victima introdujo escrito justificando su ausencia. Sigue señalando la defensa Privada que, en cuanto a la acusación del Ministerio Público al momento de haber presentado la acusación la fiscalía Sexagésima Cuarta del Ministerio Público había sido recusada, el 07 de abril consigne copia de la solicitud de recusación y el Ministerio Publico hizo caso omisión en contra de mi representado. Violando el artículo 68 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Así mismo solicita Igualmente la nulidad de la acusación ya que no se realizaron las diligencias promovidas solicitadas por parte de la defensa. Por Violación del Derecho a la Defensa por cuanto no se le permitió a su defendido ningún elemento para su defensa, el Ministerio Público no permitió la evacuación de las pruebas solicitadas. Alegando que lo procedente en esta caso es el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal,. (sic)
En este sentido esta juzgadora una vez realizado un análisis exhaustivo de las actuaciones que conforman la presente causa pudo observar que efectivamente la Fiscal actuante representante de la Fiscalía 64º del Ministerio Publico fue recusada por la defensa privada del Imputado, pero no es menos cierto que fue notificada de la reacusación posteriormente a la consignación del escrito acusatorio en contra del ciudadano JAVIER RANCELL CARVALLO, tal como se evidencia del folio 300 de las actuaciones la acusación se introduce ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal en fecha 13 de abril de 2010, aun cuando señala la defensa que en fecha 07 de abril consigno escrito de reacusación, no fue sino días después que la Fiscalía Superior del Ministerio Público le notificó ya interpuesta la acusación notifico de la reacusación por lo que la Fiscalía 64º del Ministerio Público debió desprenderse de la causa y remitirla siguiendo instrucciones de su superioridad a la Fiscalía 59º del Ministerio Público, resultando que la reacusación de la defensa privada fue declarada sin lugar y por ello fue notificada en fecha 27 de julio del presente año `por la Fiscal General, motivo por el cual siguió conociendo de la presente causa la Fiscalía 64º del Ministerio Público, por ello considera quien aquí decide declarar Sin Lugar la solicitud de Nulidad planteada por la defensa privada del imputado, en que se declare la nulidad de la acusación fiscal, en virtud de que la misma fue presentada por los representantes del Ministerio Público aun cuando habían sido oportunamente recusados, en flagrante violación de las disposiciones establecidas en los artículos 94 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 78 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ello conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se violaron garantías fundamentales al Debido Proceso y que de continuar viciarían todo el proceso, por lo que sólo pueden ser reparadas si se declara la nulidad de la acusación presentada, Igualmente en base a que se declare la nulidad de la acusación privada en virtud de que la no se practicaron las diligencias solicitamos por el imputado, en flagrancia desconocido a lo establecido en los artículos 125 numeral 5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal y por tanto se reponga la causa al estado en que se practiquen las diligencias solicitadas o en su defecto se indique el por qué de su negativa a los fines de poder ejercer las acciones legales correspondientes ya que la ausencia de investigación del Ministerio Público constituye una causal de nulidad absoluta en lo atinente a la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, que hace necesaria la aplicación de lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de que su no corrección en esta etapa del proceso, acarrea la nulidad de lo que se realice con posterioridad a esta audiencia preliminar. En relación a lo expuesto anteriormente por la defensa privada considera esta juzgadora que fue convalidada por ella, el supuesto error que alega cometido por el Ministerio Público en cuanto a la presentación del escrito acusatorio aun cuando fueron recusados. Debo señalar que el articulo 194 del Código Orgánico Procesal Penal señala los actos anulables y los casos en que quedan convalidados por la parte que lo alega, señalando el numeral segundo del articulo in comento que “cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado expresamente o tácitamente, los efectos del acto. Es de señalar que no consta de las actas que la defensa privada haya introducido escrito alguno en su oportunidad que señale la irregularidad viciada de nulidad cometida por el Ministerio Publico, cunado según ella consigna escrito acusatorio cuando fue recusada la fiscalía actuante. Por ello considera quien aquí decide declarar sin lugar la pretensión de la defensa privada en cuanto a que este Tribunal declare la nulidad absoluta del escrito acusatorio interpuesto ante este Tribunal por la Fiscalía 64º del Ministerio Público en fecha 13 de abril de 2010. Estima esta juzgadora que esta debidamente fundamentada la acusación fiscal ya que establece en ella los elementos de convicción en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para acusar al Ciudadano JAVIER RANCELL CARVALLO, considero que no se ha vulnerado el derecho a la defensa por cuanto de la misma acusación se desprenden hechos los cuales fundamento el Ministerio Público en su escrito y del cual tuvo acceso la defensa en todo momento, el fiscal del Ministerio Público apoyado en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el enjuiciamiento del ciudadano JAVIER RANCELL CARVALLO, por considerar que el mismo es autor del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo cual se evidencia de las declaraciones de la victima cuando señala que:…” le escupió la cara cuando le reclamo que no maltratara a sus perros que no hacían nada, que porque actuaba así, fue cuando la empujo cayendo al piso lesionándose el codo y la rodilla izquierda…” (sic)
Esta Juzgadora considera fuera de lugar tales alegatos esgrimidos por la defensa en cuanto a que se decrete la nulidad absoluta de conformidad con el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por haberse interpuesto la acusación fiscal cuando existía reacusación en contra del fiscal actuante fiscalía 64º del Ministerio Público, quedando desvirtuado tal alegato por esta juzgadora anteriormente. Considera quien aquí decide que han quedado plenamente demostrado el ilícito penal cometido por el imputado en contra de la victima, por el delito de Violencia Psicológica ya que el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contempla y prevé la violencia psicológica cuando se evidencia del mismo texto del articulo 39 de la Ley Especial lo siguiente: “Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente con la estabilidad emocional o psíquica de la mujer será sancionado con prisión de 6 a 18 meses”, se evidencia de las actuaciones exámenes psiquiátricos y psicológicos los cuales dan plena fe que la ciudadana SONIA ROFFE, se encuentra afectada por esta situación tensa que ella misma narra ante este Tribunal y que originaron su inestabilidad emocional, que trajo como consecuencia la afectación de su psiquis; como consecuencia del hecho ocurrido, según lo manifestado por la víctima debido a las vejaciones de que fue objeto por parte del hoy acusado JAVIER RANCELL CARVALLO, cuando sucedieron los hechos donde resulto ser victima de Violencia Física lo que le ocasiono excoriaciones en los codos y la rodilla producto del empujón que le dio el imputado al momento que le reclamo que no pateara a sus perros en el jardín del edificio donde reside. Delito este igualmente imputado por el Ministerio Público previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Especial. igualmente considera esta juzgadora que el Ministerio Público como titular de la acción penal tiene la facultad que le otorga el Código Penal y la ley del Ministerio Público para intentar la acción penal, actuando el Ministerio Público con estricto cumplimiento a lo pautado en el articulo 285, numeral 4º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículo 16 numerales 6, 31, numerales 13, articulo 37, numerales 1,15 y 16 todos previstos en la Ley Orgánica del Ministerio Público, aunado a lo establecido en los artículos 108, numeral 4 y 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Por otra parte en relación a la acusación particular propia propuesta por la víctima Ciudadana Sonia Roffe en la presenta causa este Tribunal la admite en todas y cada una de sus partes por haber sido propuesta en tiempo útil corroborado por este Tribunal de conformidad con el articulo 82 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así como los medios de prueba que serán evacuados a los efectos del juicio oral Y así se decide.
Una vez expuesto y decidido lo anterior este tribunal va a proceder a revisar el escrito de acusación a los fines de poder evaluar su procedencia o no. Una vez constatado el escrito de acusación fiscal y siendo que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos contenidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como lo esta la identificación del imputado, los derechos atribuidos al mismo, los fundamentos de la imputación fiscal, el precepto jurídico aplicable el cual señala al ciudadano JAVIER RANCELL CARVALLO, como el autor del delito de violencia psicológica, y Violencia Física previsto y sancionado en el articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SONIA ROFFE ERDER, por haber ejercido sobre la víctima una conducta que afecte su psiquis y su integridad física En cuanto a los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, los propone el fiscal de conformidad con el artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal los promueven por ser lícitos, pertinentes y sean admitidos a los efectos del Juicio Oral y Público. Existen declaraciones de victimas y testigos e incorpora las pruebas documentales para su lectura de conformidad con los artículos 358, 242 y 339, numeral 2, y se admitan los informes Psicológicos para su lectura en Juicio Oral.
Asimismo la fiscal del Ministerio Público solicita que la presente acusación, así como los medios de pruebas sean admitidos en su totalidad, como las correcciones debidamente expuestas en forma oral de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las medidas de protección y seguridad sean mantenidas a los efectos de la protección de la victima. Admite las pruebas ofrecidas por la defensa en su escrito las cuales rielan a las actas del proceso a los fines de que sea evacuadas en el Juicio Oral y Público
Si bien es cierto, las pruebas de la defensa fueron admitidas por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulta imperioso para esta juzgadora resaltar que no existe ningún motivo grave que afecte la imparcialidad de esta decisora, pues de manera pedagógica es menester señalar con el debido respeto que se merece los plausibles Magistrados que integran la digna Sala con Competencia en materia de Violencia contra la Mujer y los recusantes, que he actuado apegada a las normas, ya que como es sabido, el procedimiento de la celebración del juicio oral conforme a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, rige una vez efectuada la audiencia preliminar, en la cual se ordena el auto de apertura a juicio, lo que conlleva que existió pronunciamiento quedando firme, conforme dispone el artículo 104 eiusdem, lo que origina fijar la celebración del juicio conforme dispone los artículos 105, 106 y 107 de la referida Ley que expresa:
“….Artículo 105 Recibidas las actuaciones, el Tribunal de Juicio fijará la fecha para la celebración de la audiencia oral y pública, en un plazo que no podrá ser menor de diez días hábiles ni mayor de veinte.
Artículo 106.- En la Audiencia de Juicio actuará sólo un juez o jueza profesional. El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberán informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto. La audiencia se desarrollará en un solo día; si no fuere posible, continuará en el menor número de días hábiles consecutivos. Se podrá suspender por un plazo máximo de cinco días…
Artículo 107.- Finalizado el debate se levantará acta de todo lo acontecido, la cual será leída a viva voz y firmada por los o las intervinientes.
El juez o la jueza pasará a sentenciar en la sala destinada a tal efecto, a la cual no tendrán acceso en ningún momento las partes. La sentencia será dictada el mismo día, procediéndose a su lectura y quedando así notificadas las partes. El documento original se archivará. Las partes podrán solicitar copia de la sentencia. En caso que no sea posible la redacción de la sentencia en el mismo día, el juez o la jueza expondrá a las partes los fundamentos de la misma y leerá la parte dispositiva. La publicación se realizará dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva…”.
Ahora bien, el artículo 64 de la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala que se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
Es por ello que se aplicaría lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que
“….En el día y hora fijados, el juez profesional se constituirá en el lugar señalado para la audiencia y de ser el caso, tomará juramento a los escabinos.
Después de verificar la presencia de las partes, expertos, intérpretes o testigos que deban intervenir, el juez presidente declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado y al público sobre la importancia y significado del acto.
Seguidamente, en forma sucinta, el fiscal y el querellante expondrán sus acusaciones y el defensor su defensa…”
Sin embargo de los artículos 353 y 354 ambos del Código Orgánico Procesal Penal señalan:
Artículo 353.—Recepción de pruebas. Después de la declaración del imputado o imputada el Juez Presidente o Jueza Presidenta procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo.
ART. 355.—Testigos. Seguidamente, el Juez Presidente o Jueza Presidenta procederá a llamar a los o las testigos, uno a uno; comenzará por los que haya ofrecido el Ministerio Público, continuará por los propuestos por el o la querellante y concluirá con los del acusado o acusada. El Juez Presidente o Jueza Presidenta podrá alterar este orden cuando así lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.
En este sentido, esta juzgadora procede a establecer las circunstancias acaecidas en el presente proceso durante la fase de juicio:
Este Juzgado recibió procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos el presente asunto en fecha 17 de mayo de 2011, siendo las cuatro horas de la tarde, registrándose en los libros correspondientes.
En fecha 18 de mayo de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante auto acordó fijar la celebración del juicio oral y público para el día jueves 2 de junio de 2011, a las once horas de la mañana, fijándose de conformidad con el articulo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, librando las boletas de citación a los testigos promovidas por la fiscal y la querellante, a los fines de efectuar la apertura del juicio conforme dispone el artículo 344 y cumplir con lo dispuesto en el artículo 353 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 2 de junio de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia del diferimiento del presente juicio siendo las once de la mañana en virtud de la incomparecencia de las defensoras privadas Dra. Patricia Carvallo Colmenarez y la Dra. Tamara Bechard, fijándose nuevamente para el día 28 de junio de 2011. (sic)
En fecha 2 de junio de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m) recibió procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de solicitud de diferimiento por parte de la defensora privada del ciudadano acusado JAVIER ALEJANDRO RANCEL CARVALLO, la profesional del derecho Patricia Carballo, en virtud de que su representado se encuentra en fase de presentaciones de las evaluaciones de lapso donde cursa estudios actualmente prefijadas con anterioridad. (sic)
En fecha 17 de junio de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio (sic) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se recibió escrito procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde la defensa Dra. Patricia Carvallo, solicita que se suspenda la celebración de la apertura del juicio oral y público visto que en fecha 13 de junio de 2011, la defensa ejerció acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de febrero de 2011.
En fecha 21 de junio de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió escrito procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde la defensa Dra. Patricia Carvallo, mediante escrito expone: (sic)
“…esta defensa ha visto con sorpresa que el Tribunal al momento de librar las boletas de las testigos Sandra Calzadilla y Daniela Cestone, ha señalado que sus direcciones no constan en autos y por lo tanto las ha remitido a la Fiscalía 131º, cuando de las actas del expediente puede constatarse que en fecha 14 de octubre de 2.009, fueron señaladas las direcciones de las mencionadas ciudadanas. No obstante, ello procedo en este acto indicar las direcciones correspondientes a los efectos legales y en tal sentido, señaló para la ciudadana Sandra Calzadilla……. Daniela Cestone…. Por otra parte, también sorprende la omisión de proveer sobre las pruebas de la defensa, puesto que no ha sido libradas boletas de los restantes testigos, a cuyos efectos, y aun cuando constan las direcciones en la actuación de fecha 18 de octubre 2009, igualmente los señalamos:… solicitó igualmente se ordene practicar a mi defendido, examen psicológico por parte de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como fijar oportunidad para la practica de la inspección judicial, ambas pruebas igualmente admitidas para el presente juicio, todo esto a reserva de la solicitud que se ha hecho a este Despacho de suspender la audiencia de juicio por razón del Amparo incoado ante el Tribunal Supremo de Justicia por razón de las violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, tal como se expuso en fecha 17 de los corrientes. Es todo, termino, se leyó y conformes firman…”.
Sin embargo en fecha 27 de junio de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó librar la boletas de citación, respectivas a los fines de que sean evacuados la deposición de los testimonios de las testigas y testigos, de la defensa conforme dispone los artículo 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la practica de la evaluación psicológica al acusado de autos se ordenó la practica respectiva ante la División de Diagnóstico Mental de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, igualmente, en cuanto a la practica de la inspección judicial admitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas se efectuará conforme dispone el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el cual se fijará el día y la hora en la apertura del juicio oral y público, cuando estén presente las partes entendidas estas como la defensa, acusado, la representación fiscal, acusadores privados y la víctima. Asimismo este juzgado consideró improcedente la suspensión de la celebración del juicio oral y público, solicitada por la defensa en fecha 17 de junio de 2011 referente a la acción de amparo presuntamente interpuesta ante el Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que el amparo no suspende la continuación del proceso y es autónomo a la causa principal, salvo que así lo ordene nuestro Máximo Tribunal de la República Sala Constitucional como alguna medida cautelar para evitar que se vulneren derechos constitucionales. (sic)
En fecha 28 de junio de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo el día fijado para la celebración del juicio oral y público conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, recibió procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oficio Nº 833-2011, contentivo anexo escrito de recusación la cual fue recibido por el referido tribunal en fecha 27 de junio de 2011 a las tres de la tarde. (sic)
En corolario a lo anterior esta juzgadora, ciudadano Magistrado y ciudadanas Magistradas de la digna Corte de Apelaciones, se observa que evidentemente no se verifica motivo grave alguna que afecte mi imparcialidad en el presente proceso pues, no es cierto” Que la jueza haya ordenado la citación de expertos y testigos de la parte acusadora tanto pública como privada y no haya hecho lo mismo con los testigos de la defensa, pues una vez fijada la celebración del juicio oral y público para el día 2 de junio de 2011, si bien es cierto se libraron las boletas de notificación y citación a los testigos y testigas de la parte acusadora también es cierto que del artículo 354 se desprende que después de la declaración del imputado o imputada el Juez Presidente o Jueza Presidenta procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo y dentro del orden en el artículo 355 se señala que “el Juez Presidente o Jueza Presidenta procederá a llamar a los o las testigos, uno a uno; comenzará por los que haya ofrecido el Ministerio Público, continuará por los propuestos por el o la querellante y concluirá con los del acusado o acusada. El Juez Presidente o Jueza Presidenta podrá alterar este orden cuando así lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos…”.
Sin embargo, para la presente fecha no se ha celebrado la apertura por la incomparecencia de la defensa y en razón de escrito consignado en la misma fecha se libraron las citaciones a sus testigos y testigas ordenándose además la practica de la evaluación psicológica que fue admitida por el Tribunal de Control Audiencias y Medidas sin que se haya efectuado, lo que imperiosamente llama la atención a esta juzgadora y le garantizó dicho derecho al acusado, aunado que en relación a la inspección judicial la cual fue promovida por la defensa también fue admitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, sin que se haya efectuado esta juzgadora consideró fijar el día y la hora para la práctica de la inspección judicial a celebrarse conforme dispone el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el día de la apertura del presente juicio oral y público, para que estén presente las partes del presente proceso, lo que conlleva que no le asiste la razón a la recusante pues se citaron sus testigos y se ordenó las practicas de sus pruebas admitidas, aunado que en esta fase de juicio es necesario señalar que se garantiza el debido proceso en todas sus vertientes, entre ellas el derecho de defensa y salvaguardando las normas generales que se deben tutelar en esta fase pues como es sabido, se debe dar cumplimiento al principio de oralidad previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: (sic)
“…La audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participen en ella. Durante el debate, las resoluciones serán fundadas y dictadas verbalmente por el tribunal y se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, dejándose constancia en el acta del juicio.
El tribunal no admitirá la presentación de escritos durante la audiencia pública.
En este mismo orden de ideas, el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que:
“…El juez presidente dirigirá el debate, ordenará la práctica de las pruebas, exigirá el cumplimiento de las solemnidades que correspondan, moderará la discusión y resolverá los incidentes y demás solicitudes de las partes. Impedirá que las alegaciones se desvíen hacia aspectos inadmisibles o impertinentes, pero sin coartar el ejercicio de la acusación ni el derecho a la defensa.
También podrá limitar el tiempo del uso de la palabra a quienes intervengan durante el juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas las partes, o interrumpiendo a quien haga uso manifiestamente abusivo de su facultad.
Del mismo modo ejercerá las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y decoro durante el debate y, en general, las necesarias para garantizar su eficaz realización. (Subrayado y negrillas de quien suscribe)
En relación a que un testigo de la defensa que también lo es de la Fiscalía y de la víctima se libró Boleta junto a otra testigo exclusivo de la Defensa a través de la Fiscalía, argumentándose que no constataban las direcciones y a los otros seis testigos de la defensa, se les ignoró completamente. Señaló que en primer lugar si consta en autos las direcciones de las dos testigos tal como se evidencia de escrito consignado en fecha 14 de octubre de 2009, y en segundo lugar, no se debió comisionar a la Fiscalía para la comparecencia de las mismas, toda vez que una de ellas es exclusiva de la defensa. Esta defensa siempre ha estado pendiente de esta causa, por lo que en todo caso debió comisionarse a la misma para la comparecencia de aquellas. Por otra parte, que las direcciones de los testigos, que también fueron admitidos por el Juez de Control, en la Audiencia Preliminar, también constan en autos conforme a escrito consignado en fecha 18 de octubre de 2009, debemos recordar, que la falta de convocatoria por parte de la Fiscalía en la etapa de investigación de la presente causa a estos ciudadanos, fue causal de solicitud de nulidad por parte de esta defensa, y el fundamento del recurso de amparo propuesto y que ha sido puesto al conocimiento de este Tribunal se observa con sorpresa como este Tribunal también decide ignorar a estos testigos, incluyendo el hecho de que una de ellas es la madre del acusado que vive en su misma dirección. Que esta falta de diligencia por parte de la Juez, directora del proceso, en relación a las pruebas admitidas de la defensa, no ocurre con las pruebas de la parte acusadora pública ni privada, ante las cuales, de manera contraria muestra extrema diligencia y acuciosidad tal como se observa en la manera en que motu propio corrige errores de las mismas, tal como se evidencia con ocurrido con el testigo Edison Valecillos, quien es tratado como funcionario policial por parte del Ministerio Público y por la acusadora privada en la audiencia preliminar, cuando en realidad es vigilante privado y así es modificado y tratado por este Tribunal, que como se dijo, muestra diligencia plena con relación a todo lo que proviene de parte de las acusadoras y desdén por parte de lo que proviene de la defensa (sic)
Ahora bien, de lo precedentemente trascrito, es de señalarle ciudadano Magistrado y ciudadanas Magistradas que no le asiste la razón a la recusante, pues de la audiencia preliminar y del acta de apertura a juicio se desprende que los órganos de pruebas admitidos por parte de la representación fiscal y los de la representante de la víctima, son los siguientes:
“…la representación Fiscal, quien conforme a las atribuciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, paso a narrar la situación fáctica de los hechos que genero la causa ventilada en esta audiencia y en virtud de ello, presentó Formal Acusación en contra del Ciudadano JAVIER ALEJANDRO RANCELL CARVALLO, por la Comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual manera ofreció los medios para ser debatidos en el Juicio Oral, todo ello de manera oral y los cuales están debidamente señalados en el escrito acusatorio los cuales son: Testimoniales: De conformidad con lo establecido en los artículos 35 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que admita la declaración y el testimonio de los expertos que se mencionan a continuación: En el mismo orden de ideas, solicitamos que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 358, 242 y 339 numeral 2 se admita la exhibición al Experto Forense del Dictamen Pericial realizado por él, al Medico Otorrinolaringólogo, del Informe Medico suscrito por él, a los fines que las reconozcan, y procedan a recordar las actuaciones realizadas e informen sobre ellas, así como la incorporación en Audiencia del Juicio Oral y Publico para su debida lectura. 1.- La declaración del Licenciado VÍCTOR M. ARIAS. M. Psicólogo a la Fundación GUNDRECI, quien realizó y suscribió el Informe Psicológico Nº 00225-09, de fecha 19 de septiembre de 2009. Este medio de prueba es necesario para que el Psicólogo y declare sobre la Evaluación Psicológica suscrita y realizada por el, y es pertinente por que dicho dictamen pericial describe el grado de afectación sufrida por la ciudadana SONIA ROFFE ERDER, y se encuentra relacionada con el dictamen pericial, los informes médicos privados, la evaluación psicológica y las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos. 2.- La declaración de la Dra. ANUNZIATA DAMBROSIO, Experto Profesional III, (Medico Forense) adscrita a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizo y suscribió el Dictamen Pericial Nº 129 12381-09 de fecha 15 de septiembre de 2009, practicado a la presunta victima SONIA ROFFE ERDER. Este medio de prueba es necesario para que la Experto Forense acredite y declare sobre la práctica del Dictamen Pericial realizado por la Funcionaria experta y es pertinente por que dicho dictamen pericial describe las lesiones sufridas por la ciudadana SONIA ROFFE ERDER. El tiempo de curación, y el carácter de dichas lesiones, y se encuentra relacionado con el dictamen pericial, los informes médicos privados, y las declaraciones de los órganos presénciales de los hechos. 3.- La declaración de DANIEL SALOM PÉREZ, a los fines de que declare sobre el Informe Medico practicado y suscrito por el en fecha 13 de septiembre de 2009. Este medio de prueba es necesario para que el Médico Privado declare sobre el informe médico realizado por él y es pertinente por que dicho de Informe describe las lesiones sufridas por la ciudadana SONIA ROFFE ERDER, el tiempo de curación y el carácter de dichas lesiones, y se encuentra relacionado con el Dictamen Pericial, el Informe Medico Privado, la evaluación psicológica y las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos. 4.- Informe Médico realizado y suscrito en fecha 17 de septiembre de 2009, por el Dr. LUIS PARADA, Médico Fisiatra adscrito a Rehabilitarte, Espacios Terapéuticos. Este medio de prueba es necesario para que el Medico Privado declare sobre el informe médico realizado por el y es pertinente por que dicho de Informe describe las lesiones sufridas por la Ciudadana SONIA ROFFE ERDER, el tiempo de curación, y el carácter de dichas lesiones, y se encuentra relacionado con el Dictamen Pericial, el Informe Medico Privado, la evaluación psicológica y las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos. DECLARACIÓN DE LA VICTIMA Y DE LOS TESTIGOS: 5.- La declaración de la ciudadana SONIA ROFFE ERDER, plenamente identificada en las actas y demás recaudos procesales, quien es víctima y testigo, resultando agraviada por los hechos motivaron el presente escrito formal de acusación. Este medio es necesario y pertinente a los fines de que la declarante informe sobre los hechos que presenció y de los cuales fue victima, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que tiene sobre el hecho objeto de la investigación, contribuyendo a aclarar las circunstancias relacionadas con los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física. 6.- El Testimonio del ciudadano JACOBO ROFFE SUKERMAN, plenamente identificado en las actas y demás recaudos procesales, quien fue testigo y presenció los hechos que motivaron el presente escrito formal de acusación fiscal. Este medio de prueba es necesario y pertinente para que la declarante informe sobre los hechos que presenció, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso que tiene sobre el hecho objeto de la investigación, contribuyendo a aclarar las circunstancias relacionadas con los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física. 7.- El testimonio de la ciudadana SANDRA CALZADILLA, plenamente identificada en las actas y demás recaudos procesales, quien fue testigo y presenció los hechos que motivaron el presente escrito formal de acusación fiscal. Este medio de prueba es necesario y pertinente para que la declarante informe sobre los hechos que presenció, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso que tiene sobre el hecho objeto de la investigación, contribuyendo a aclarar las circunstancias relacionadas con los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física. 8.- El testimonio del ciudadano JOEL ALFREDO DUQUE ZAMBRANO, Funcionario policial actuante, plenamente identificado en las actas y demás recaudos procesales, quien fue testigo y presenció los hechos que motivaron el presente escrito formal de acusación fiscal. Este medio de prueba es necesario y pertinente para que la declarante informe sobre los hechos que presenció, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso que tiene sobre el hecho objeto de la investigación, contribuyendo a aclarar las circunstancias relacionadas con los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física. 9.- El testimonio del ciudadano EDINSON VALECILLOS, Funcionario policial actuante, plenamente identificado en las actas y demás recaudos procesales, quien fue testigo y presencio los hechos que motivaron escrito formal de acusación fiscal. Este medio de prueba es necesario y pertinente para que la declarante informe sobre los hechos que presenció.
PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Informe Psicológico Nº 00225-09, de fecha 19 de septiembre de 2009, suscrito por el Licenciado VÍCTOR M. ARIAS., Psicólogo a la Fundación GUNDRECI. Este medio de prueba es necesario y pertinente ya que consta en él, las características y el grado de afectación psicológica sufrido por la víctima SONIA ROFFE ERDER, contribuyendo a aclarar las circunstancias relacionadas con los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física.
2.- Dictamen Pericial Nº 129 12381-09 de fecha 15 de septiembre de 2009, practicado por la Dra. ANUNZIATA DAMBROSIO, Experto Profesional III, (Medico Forense) adscrita a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado en fecha 15 de septiembre de 2009, a la presunta victima SONIA ROFFE ERDER, Este medio de prueba es necesario y pertinente ya que consta en él, las características y el grado de afectación psicológica sufrido por la victima SONIA ROFFE ERDER, contribuyendo a aclarar las circunstancias relacionadas con los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física.
3.- Informe Medico realizado y suscrito en fecha 17 de septiembre de 2009, por el Dr. LUÍS PARADA, Medico Fisiatra adscrito a Rehabilitarte, Espacios Terapéuticos. Este medio de prueba es necesario y pertinente ya que consta en él, las características y el grado de afectación psicológica sufrido por la victima SONIA ROFFE ERDER, contribuyendo a aclarar las circunstancias relacionadas con los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física.
4.- Denuncia de fecha 14 de septiembre de 2009, interpuesta por la ciudadana SONIA ROFFE ERDER, por ante la Fiscalía Sexagésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Este medio de prueba es necesario y pertinente ya que consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por las cuales, la ciudadana SONIA ROFFE ERDER.
5.- Acta de investigación en la cual se deja constancia de la declaración realizada por el ciudadano JACOBO ROFFE SUKERMAN. Este medio de prueba es necesario y pertinente ya que constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que motivaron el presente escrito formal de acusación fiscal.
6.- Acta de declaración de la ciudadana SANDRA CALZADILLA. Este medio de prueba es necesario y pertinente ya que constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que motivan el presente escrito formal de acusación fiscal.
Solicitó la admisión de la presente acusación en todas y cada una de sus partes, así como la admisión de la pruebas ofrecidas y promovidas en contra del ciudadano JAVIER ALEJANDRO RANCEL CARVALLO, titular de la cédula de identidad Nº v-19.242.790. Así mismo solicito el enjuiciamiento del ciudadano JAVIER ALEJANDRO RANCEL CARVALLO, titular de la cedula de identidad Nº v-19.242.790, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se admitida el Escrito Formal de Acusación Fiscal, y se dicte el correspondiente auto de apertura a Juicio de conformidad con lo dispuesto en penúltimo aparte del Articulo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en el articulo 330 , numeral 2 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se mantengan las Medidas de Protección y Seguridad, dictadas en fecha 20 de junio de 2009, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 5, 6, 9 y 10 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el Juzgado. A los fines de asegurar que le imputado JAVIER ALEJANDRO RANCEL CARVALLO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.242.790, asista de manera responsable y puntual a las audiencia y a los actos fijados por los Orgánicos Jurisdiccionales que conozcan del presente proceso penal, solicitamos respetuosamente se decreten las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en el articulo 256, numerales 3 y 8 en concordancia con lo establecido en el articuló 258, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando el principio de complementación previsto en el primer párrafo del articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en presentaciones cada quince (15) días por ante el Tribunal y la presentación de cuatro personas idóneas como fiadores con capacidad económica suficiente para garantizar el cumplimiento del mencionada imputado, a las audiencias y actos señalados anteriormente. Solicito el enjuiciamiento del Ciudadano JAVIER RANCELL CARVALLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº.V-19.242.790, por ser responsable directo del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual prevé la Violencia Psicológica una pena de SEIS ( 06 ) a DIECIOCHO MESES de Prisión y la Violencia Física prevé una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio Oral de conformidad con lo dispuesto en penúltimo aparte del Articulo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en el artículo 330, numeral 2 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito, se sirva a decretar correspondiente pase a Juicio Oral, en la presente causa al término de la correspondiente audiencia preliminar, así como a convocar a las partes a concurrir ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio que en el presente caso corresponda dentro del plazo legal establecido en la norma adjetiva.
Del pronunciamiento de la resolución se evidencia:
SEGUNDO: Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión o no de los medios de prueba ofrecidos por las Fiscalía del Ministerio Público, y en tal sentido admite este Tribunal en su totalidad los medios de prueba ofrecido a los efectos de ser evacuados en Juicio Oral, en cuanto a las pruebas TESTIMONIALES y DOCUMENTALES en el mismo orden de ideas, solicitamos que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 358, 242 y 339 numeral 2 ejusdem se admiten la exhibición de los informes Psicológicas, y procedan a recordar las actuaciones realizadas e informen sobre ellas, así como la incorporación en Audiencia del Juicio Oral y Público para su debida lectura.
En cuanto a lo manifestado por la representante de la víctima se observa:
“…Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Abg. LILIANA DEL CARMEN RODRIGUEZ CARRERA, representante de la Victima quien expuso su Acusación Particular Propia: ratificando la acusación particular propia presentada en tiempo útil, así como los medios de prueba ofrecidos a los efectos del Juicio Oral y Público, en cuanto a las pruebas testimóniales señala las siguientes: 1.- La declaración del Licenciado VÍCTOR M. ARIAS. M. Psicólogo a la Fundación GUNDRECI, quien realizó y suscribió el Informe Psicológico Nº 00225-09, de fecha 19 de septiembre de 2009. Este medio de prueba es necesario para que el Psicólogo y declare sobre la Evaluación Psicológica suscrita y realizada por el, y es pertinente por que dicho dictamen pericial describe el grado de afectación sufrida por la ciudadana SONIA ROFFE ERDER, y se encuentra relacionada con el dictamen pericial, los informes médicos privados, la evaluación psicológica y las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos. 2.- La declaración de la Dra. ANUNZIATA DAMBROSIO, Experto Profesional III, (Médico Forense) adscrita a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizo y suscribió el Dictamen Pericial Nº 129 12381-09 de fecha 15 de septiembre de 2009, practicado a la presunta victima SONIA ROFFE ERDER. Este medio de prueba es necesario para que la Experto Forense acredite y declare sobre la práctica del Dictamen Pericial realizado por la Funcionaria experta y es pertinente por que dicho dictamen pericial describe las lesiones sufridas por la ciudadana SONIA ROFFE ERDER. El tiempo de curación, y el carácter de dichas lesiones, y se encuentra relacionado con el dictamen pericial, los informes médicos privados, y las declaraciones de los órganos presénciales de los hechos. 3.- La declaración de DANIEL SALOM PÉREZ, a los fines de que declare sobre el Informe Medico practicado y suscrito por el en fecha 13 de septiembre de 2009. Este medio de prueba es necesario para que el Medico Privado declare sobre el informe médico realizado por él y es pertinente por que dicho de Informe describe las lesiones sufridas por la ciudadana SONIA ROFFE ERDER, el tiempo de curación y el carácter de dichas lesiones, y se encuentra relacionado con el Dictamen Pericial, el Informe Medico Privado, la evaluación psicológica y las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos. 4.- Informe Medico realizado y suscrito en fecha 17 de septiembre de 2009, por el Dr. LUIS PARADA, Medico Fisiatra adscrito a Rehabilitarte, Espacios Terapéuticos. Este medio de prueba es necesario para que el Medico Privado declare sobre el informe médico realizado por el y es pertinente por que dicho de Informe describe las lesiones sufridas por la Ciudadana SONIA ROFFE ERDER, el tiempo de curación, y el carácter de dichas lesiones, y se encuentra relacionado con el Dictamen Pericial, el Informe Medico Privado, la evaluación psicológica y las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos. DECLARACIÓN DE LA VICTIMA Y DE LOS TESTIGOS: 5.- La declaración de la ciudadana SONIA ROFFE ERDER, plenamente identificada en las actas y demás recaudos procesales, quien es víctima y testigo, resultando agraviada por los hechos motivaron el presente escrito formal de acusación. Este medio es necesario y pertinente a los fines de que la declarante informe sobre los hechos que presenció y de los cuales fue víctima, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que tiene sobre el hecho objeto de la investigación, contribuyendo a aclarar las circunstancias relacionadas con los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física. 6.- El Testimonio del ciudadano JACOBO ROFFE SUKERMAN, plenamente identificado en las actas y demás recaudos procesales, quien fue testigo y presenció los hechos que motivaron el presente escrito formal de acusación fiscal. Este medio de prueba es necesario y pertinente para que la declarante informe sobre los hechos que presenció, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso que tiene sobre el hecho objeto de la investigación, contribuyendo a aclarar las circunstancias relacionadas con los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física. 7.- El testimonio de la ciudadana SANDRA CALZADILLA, plenamente identificada en las actas y demás recaudos procesales, quien fue testigo y presenció los hechos que motivaron el presente escrito formal de acusación fiscal. Este medio de prueba es necesario y pertinente para que la declarante informe sobre los hechos que presenció, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso que tiene sobre el hecho objeto de la investigación, contribuyendo a aclarar las circunstancias relacionadas con los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física. 8.- El testimonio del ciudadano JOEL ALFREDO DUQUE ZAMBRANO, Funcionario policial actuante, plenamente identificado en las actas y demás recaudos procesales, quien fue testigo y presenció los hechos que motivaron el presente escrito formal de acusación fiscal. Este medio de prueba es necesario y pertinente para que la declarante informe sobre los hechos que presenció, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso que tiene sobre el hecho objeto de la investigación, contribuyendo a aclarar las circunstancias relacionadas con los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física. 9.- El testimonio del ciudadano EDINSON VALECILLOS, Funcionario policial actuante, plenamente identificado en las actas y demás recaudos procesales, quien fue testigo y presencio los hechos que motivaron escrito formal de acusación fiscal. Este medio de prueba es necesario y pertinente para que la declarante informe sobre los hechos que presenció, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso que tiene sobre el hecho objeto de la investigación, contribuyendo a aclarar las circunstancias relacionadas con los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Informe Psicológico Nº 00225-09, de fecha 19 de septiembre de 2009, suscrito por el Licenciado VÍCTOR M. ARIAS., Psicólogo a la Fundación GUNDRECI. Este medio de prueba es necesario y pertinente ya que consta en él, las características y el grado de afectación psicológica sufrido por la víctima SONIA ROFFE ERDER, contribuyendo a aclarar las circunstancias relacionadas con los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física. 2.- Dictamen Pericial Nº 129 12381-09 de fecha 15 de septiembre de 2009, practicado por la Dra. ANUNZIATA DAMBROSIO, Experto Profesional III, (Medico Forense) adscrita a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado en fecha 15 de septiembre de 2009, a la presunta victima SONIA ROFFE ERDER, Este medio de prueba es necesario y pertinente ya que consta en él, las características y el grado de afectación psicológica sufrido por la víctima SONIA ROFFE ERDER, contribuyendo a aclarar las circunstancias relacionadas con los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física. 3.- Informe Medico realizado y suscrito en fecha 17 de septiembre de 2009, por el Dr. LUÍS PARADA, Medico Fisiatra adscrito a Rehabilitarte, Espacios Terapéuticos. Este medio de prueba es necesario y pertinente ya que consta en él, las características y el grado de afectación psicológica sufrido por la victima SONIA ROFFE ERDER, contribuyendo a aclarar las circunstancias relacionadas con los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física. 4.- Denuncia de fecha 14 de septiembre de 2009, interpuesta por la ciudadana SONIA ROFFE ERDER, por ante la Fiscalía Sexagésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Este medio de prueba es necesario y pertinente ya que consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por las cuales, la ciudadana SONIA ROFFE ERDER. 5.- Acta de investigación en la cual se deja constancia de la declaración realizada por el ciudadano JACOBO ROFFE SUKERMAN. Este medio de prueba es necesario y pertinente ya que constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que motivaron el presente escrito formal de acusación fiscal. 6.- Acta de declaración de la ciudadana SANDRA CALZADILLA. Este medio de prueba es necesario y pertinente ya que constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que motivan el presente escrito formal de acusación fiscal. Solicito la admisión de la presente acusación en todas y cada una de sus partes, así como la admisión de la pruebas ofrecidas y promovidas en contra del ciudadano JAVIER ALEJANDRO RANCEL CARVALLO, titular de la cedula de identidad Nº v-19.242.790. 7.- Expediente del consejo de protección del niño y adolescente del Municipio Sucre que consigno en copia simple, donde se evidencia como a través de denuncias los familiares del agresor han querido amedrentar a mi representada la victima SONIA ROFFE ERDER. Prueba sumamente útil, necesaria y pertinente a los fines de probar como luego de las agresiones sufridas por mi representada y realizada la denuncia ha sido amedrentada con la apertura de procedimientos, y igualmente fundamenta la solicitud que realizare de medidas de protección. 8.- Copia de la citación realizada a la Junta Parroquial Leoncio Martínez a mi representada SONIA ROFFE ERDER. Prueba sumamente útil, necesaria y pertinente a los fines de probar como luego de las agresiones sufridas por mi representada y realizada la denuncia ha sido amedrentada con la apertura de procedimientos y igualmente fundamenta la solicitud que realizare de medidas de protección. En cuanto a las Medias de protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, visto que de la investigación realizada por el Ministerio Publico arrojó suficientes de convicción, para que el mismo dictara como acto conclusivo una acusación en la presente causa, y por un fundado temor de que mi representada pueda ser objeto nuevamente de una agresión o de amenazas, tanto para ella como para su grupo familiar y tomando en cuenta que la víctima SONIA ROFFE habita el agresor, asimismo de haber sido acosada con acciones judiciales en su contra por parte de la madre del agresor para tratar de que no ejerciera sus derechos como victima, solicito de conformidad con el articulo 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantengan las medidas de protección y seguridad a favor de mi representada la víctima SONIA ROFFE, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.531.473. Esta defensa solicita se decrete en contra del ciudadano JAVIER ALEJANDRO RANCEL CARVALLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.242.790, las Medidas Cautelares previstas en los numerales 3 y 6 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones periódicas de cada 15 días ante el Tribunal y la prohibición de acercarse a la victima y los testigos del presente proceso penal. En virtud de todos los argumentos de hecho y derecho expuestos solicitamos en nombre de mí representada la víctima Dra. SONIA ROFFE ERDER ante su competente autoridad. La admisión de la presente acusación particular propia en todas y cada una de sus partes, así como la admisión de las pruebas ofrecidas y promovidas en contra del ciudadano JAVIER ALEJANDRO RANCEL CARVALLO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.242.790. igualmente se solicita el enjuiciamiento del ciudadano JAVIER ALEJANDRO RANCEL CARVALLO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.242.790, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se admita el presenté Escrito Formal de Acusación Particular Propia, y se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio de conformidad con lo dispuesto en último aparte del Articulo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia….” (sic)
En este particular el pronunciamiento del tribunal fue el siguiente:
“…Por otra parte en relación a la acusación particular propia propuesta por la víctima Ciudadana Sonia Roffe en la presenta causa este Tribunal la admite en todas y cada una de sus partes por haber sido propuesta en tiempo útil corroborado por este Tribunal de conformidad con el articulo 82 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así como los medios de prueba que serán evacuados a los efectos del juicio oral Y así se decide…”
En relación a los testigos y testigas promovidas por la representación fiscal y la representante de la víctima los cuales fueron admitidos evidentemente no se verifica dirección alguna en el auto de apertura y aun más no se observa la dirección en la acusación, sin embargo se le remitió a la promovente en este particular a la fiscala del Ministerio Público por cuanto son los mismo promovidos por la representante de la víctima, a los fines de que se cumpla con el principio finalista de la citación que no es otro que los testigos y testigas se den por notificados a la celebración de la audiencia y comparezcan a la sede del tribunal.
Sin embargo de los órganos de pruebas admitidos por la defensa se verifican de la decisión del tribunal en la celebración de la audiencia preliminar, son los siguientes:
“….indicamos las pruebas que se producirán en el Juicio Oral por lo que solicitamos sean admitidas en su totalidad. 1.- Experticia. Solicitamos se ordene practicar a nuestro defendido, examen psicológico por parte de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Esta prueba es necesaria y pertinente a los efectos demostrar las características de la personalidad de nuestro patrocinado. 2.- Promovemos una Inspección Judicial en el lugar de los hechos y bajo las mismas condiciones horarias en que se desarrollaron, a los fines de que se constate a través de máximas de experiencia la posibilidad y factibilidad de los vecinos de haber presenciado los hechos que narran. En este sentido solicitamos que una vez admitida la prueba, se constituya el Tribunal con presencia de las partes en el lugar. Esta prueba es pertinente y necesaria ya que servirá para que el Tribunal se forme un criterio adecuado y veraz en cuanto a lo dicho por los testigos. 3.- Promovemos las testimoniales de los ciudadanos: a) SANDRA CALZADILLA. Esta prueba es pertinente y conducente toda vez que la mencionada ciudadana es testigo presencial de los hechos y por lo tanto su testimonio es fundamental para el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la verdad. b) DANIELA CESTONE. Esta prueba es pertinente y conducente toda vez que la mencionada ciudadana es testigo presencial de los hechos y por lo tanto su testimonio es fundamental para el esclarecimiento de los hechos y obtención de la verdad. c) LAURA VIRGINIA CARVALLO COLMENARES. Esta prueba es necesaria y pertinencia ya que su testimonial es el medio idóneo para constatar lo ocurrido la noche de los acontecimientos que son objeto de la presente causa ya que se encontraba en el mismo lugar en que se materializaron. d) NIVARIO MANUEL RANCEL MÁRQUEZ. Esta prueba es pertinente y conducente toda vez que el mencionado ciudadano es testigo presencial de los hechos y por lo tanto su testimonio es fundamental para el fundamental para el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la verdad. e) MARÍA EUGENIA CARVALLO COLMENARES. Esta prueba es pertinente y conducente toda vez que la mencionada ciudadana es testigo presencial de los hechos y por lo tanto su testimonio es fundamental para el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la verdad. f) LUÍS VALERY. Esta prueba es necesaria y pertinencia ya que su testimonio en el medio idóneo para determinar las condiciones físicas y mentales en que se encontraba nuestro defendido la noche en que sucedieron los hechos. g) OSCAR TAGLIAFERRO. Esta prueba es necesaria y pertinente ya que su testimonial es el medio idóneo para determinar las condiciones físicas y mentales en que se encontraba nuestro defendido la noche en que sucedieron los hechos. h) HUGO LUCIANI. Esta prueba es necesaria y pertinente ya que se testimonial en el medio idóneo para determinar las condiciones físicas y mentales en que se encontraba nuestro defendido la noche en que sucedieron los hechos. 4.- Documentales: Constancia de estudios y de trabajo de nuestro representado. Esta prueba es pertinente y conducente a los efectos de demostrar su conducta responsable y será, así como las condiciones de arraigo al lugar.
En este sentido emitió pronunciamiento el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, señalando: “…Admite las pruebas ofrecidas por la defensa en su escrito las cuales rielan a las actas del proceso a los fines de que sea evacuadas en el Juicio Oral y Público…”. (sic)
Lo que conlleva, que si bien es cierto se libró boleta de citación a la ciudadana SANDRA CALZADILLA, la cual es una testiga promovida tanto por la Fiscala del Ministerio Público como por la Defensa, nombrándose como correo especial a la Fiscala del Ministerio Público, no existe vulneración alguna al remitirle la boleta a la fiscala del Ministerio Público para que se practique la misma, situación que no vulnera derecho alguno y aun más no es un motivo grave para considerar que afecta la imparcialidad de esta juzgadora, aunado a que las pruebas en el proceso penal corresponden al principio de la comunidad de la prueba, lo que conlleva que no son de las partes sino del proceso para llegar al principio finalista que no es otro que buscar establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se verifican que en fecha 27 de junio de 2011, se libraron las respectivas boletas a los testigos de la defensa las cuales las misma proporcionaron la dirección de las mismas, situación que no afecta la imparcialidad de esta juzgadora.
En cuanto a lo alegado por la recusante de que el testigo Edison Valecillos, quien es tratado como funcionario policial por parte del Ministerio Público y por la acusadora privada en la audiencia preliminar, cuando en realidad es vigilante privado y así es modificado y tratado por este Tribunal, que como se dijo, muestra diligencia plena con relación a todo lo que proviene de parte de las acusadoras y desdén por parte de lo que proviene de la defensa. Esta juzgadora observa que no constituye motivo grave que afecte la imparcialidad de esta decisora en virtud de que de la boletas de citación se desprende que el ciudadano Edinson Valencillo, si bien es cierto se señala como Vigilante Privado, en su condición de testigo, no es menos cierto que afecte al proceso pues su identidad y profesión se señalará cuando compareciere el mismo a la Sala de Audiencia se juramente conforme dispone el artículo 242 del Código Penal y se imponga de lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal donde se procederá a solicitarle su identificación, las circunstancias generales para apreciar su declaración a los fines de que indique que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba, para luego permitir el interrogatorio directo, y garantizar el principio contradictorio para luego esta juzgadora valorar la deposición concerniente.
En relación a que “…en fecha 2 de junio del presente año, cuando la defensa en representación de su defendido y velando por sus derechos e intereses solicitó un diferimiento debidamente justificado por tan solo una semana, en virtud de los compromisos educativos de nuestro defendido, el mismo no sólo fue rechazado sin justificación válida alguna sino que además, cuando mi defendido se encontraba acatando el llamado del tribunal fue amenazado con que se realizaría la audiencia sin sus defensores y que se le nombraría un defensor público, aún cuando la defensa no había sido debidamente notificada del acto y no ha incurrido en ninguna falta que comprometiera el correcto y leal ejercicio de la profesión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código Orgánico Procesal Penal…”, esta juzgadora observa que no le asiste la razón a la recusante pues para la apertura del presente juicio oral y público fijó su celebración para el día dos de junio de 2011, a las diez de la mañana, siendo el día y la hora se esperó un lapso prudencial de una hora y no compareció la defensa se dejó constancia en acta de la inasistencia siendo las once de la mañana, difiriéndose en consecuencia para el día 28 de junio de 2011, sin embargo, a las once y treinta de la mañana se recibió escrito por parte de la defensa donde solicitaban que se difiriera para una fecha posterior a las evaluaciones académica de su representado, señalando como lapso prudencial entre el 30 de mayo al 9 de junio, sin embargo so pena de haber recibido dicha solicitud ya se había diferido su celebración para el día 28 de junio de 2011, evidentemente, se verifica que no existe parcialidad alguna por parte de esta juzgadora, al contrario se le garantizo el derecho al acusado de autos, en virtud de que se le confirió dieciocho días hábiles. En corolario a lo anterior, no es cierto lo manifestado por la recusante so pena que estaba notificada de dicho juicio por cuanto no sólo que compareció el acusado de autos al día del acto fijado como se verifica del acta de diferimiento, sino que media hora después de haber suscrito el acta las partes comparecientes al juicio, se recibió escrito de solicitud de diferimiento por parte de la defensa por el lapso de una semana, lo cual ya había efectuado al tribunal por un lapso mayor, lo que conlleva que sí solicitó el diferimiento es porque tenía conocimiento del mismo. De igual manera, no se evidencia que esta juzgadora presuntamente amenace al acusado de nombrarle un defensor o defensora pública pues en autos no consta actuación alguna donde se verifique que se revoque su defensa y consiguiente se aplique lo dispuesto en el artículo 143 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva que no existe motivo grave alguno que afecte la imparcialidad de esta juzgadora.
En relación a que esta juzgadora omitió pronunciamiento sobre la solicitud efectuada en fecha 17 de junio de 2011 en cuanto a la suspensión de la presente causa con ocasión a la acción de amparo solicitada ante el Tribunal Supremo de Justicia por violación al debido proceso y al derecho a la defensa en perjuicio de mi representado, con lo cual se vulnera la garantía prevista en el artículo 51 de la Constitución de recibir oportuna respuesta. En este particular no le asiste la razón a la recusante por cuanto este tribunal emitió pronunciamiento en fecha 27 de junio de 2011, en el cual se señaló que se declara inadmisible la solicitud de la suspensión del juicio oral solicitada por la defensa, en fecha 17 de junio de 2011, referente a la acción de amparo presuntamente interpuesta ante el Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que el amparo no suspende la continuación del proceso y es autónomo a la causa principal, salvo que así lo ordene nuestro Máximo Tribunal de la República Sala Constitucional como alguna medida cautelar para evitar que se violen derechos constitucionales.
Como consecuencia de los razonamientos antes expuestos estima esta juzgadora que en el caso de auto no existen argumentos, serios, ni medios de pruebas concretos o contundentes de que alguna manera permitan verificar que haya incurrido en causa fundada en motivos graves que afecte mi imparcialidad. En todo caso estima quien suscribe, que es requisito sine quanon para que se configuren las causales invocadas, que la recusante demuestre lo alegado, caso que no ocurrió en la presente recusación.
En este sentido, esta juzgadora observa que para la procedencia de la causal ejercida, quien la alega esta en la obligación de demostrarlas a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar; no siendo por consiguiente suficiente el señalamiento de hechos que como en el presente caso lo único que evidencian es un estado de insatisfacción de la recurrente para con la recusada carentes de sustentar lo alegado.
En corolario a lo anterior, esta Juzgadora solicita respetuosamente a la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia contra la Mujer que ha de conocer la presente reacusación, que de no comprobar la recusante cada uno de los hechos que me imputan, por cuanto conforme a la carga subjetiva de la prueba, el que afirma debe probar, se declare sin lugar la presente recusación. Como consecuencia, fórmese el respectivo Cuaderno de Recusación para que sea la superioridad ya señalada, donde cursará: 1.- Copia certificada del presente informe, 2.- Copia certificada de la Recusación, 3.- Copia certificada de la audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de noviembre de 2010 ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede; 4.- Copia certificada del auto de apertura a juicio de fecha 22 de noviembre de 2010, 5.- Comprobante de recepción del presente asunto de fecha 17 de mayo de 2011 donde se verifica la distribución correspondiéndole a este juzgado, siendo recibido a las cuatro 4:00 de la tarde, 6.- Auto de entrada del presente asunto de fecha 18 de mayo de 2011, 7.- Auto de fecha 18 de mayo de 2011 fijando la celebración del juicio oral y público para el día jueves dos de junio de 2011, a las once de la mañana, 8.- Copia cerificada de las boletas de citación y notificación de fecha 25 de mayo de 2011, para el día 2 de junio de 2011, 9.- Copia certificada del acta de diferimiento del juicio oral y público del 2 de junio de 2011, siendo las once horas de la mañana para el día 28 de junio de 2011, en virtud de la incomparecencia de la defensa.10.- Copia certificada de escrito recibido en fecha 2 de junio de 2011 a las 11:30 de la mañana de la defensa donde solicita el diferimiento del presente juicio en virtud de que su representado se encontraba en evaluaciones académicas.11.- Copia certificadas de la boletas de citación y notificación de fecha 3 de junio de 2011, para que comparezcan los testigos, testigas, expertos y expertas así como las partes del presente proceso para el día 28 de junio de 2011. 12.- Copia certificada de la solicitud de la defensa recibida por este tribunal en fecha 17 de junio a las tres y treinta de la tarde, donde solicita se suspenda la celebración de la audiencia, en virtud del amparo constitucional interpuesta contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en fecha 13 de junio de 2011. 13.- Copia certificada de la solicitud de la defensa recibido por este tribunal en fecha 23 de junio de 2011, a la una y cinco horas de la tarde, donde indica las direcciones correspondientes de los testigos y testigas promovidos y promovidas, y solicita que se le practique la evaluación psicológica a su representado, así como fijar la oportunidad para la practica de la inspección judicial. 14.- Copia certificada del auto decisorio de fecha 27 de junio de 2011, donde se ordenó librar las correspondientes boletas de notificaciones y citaciones a los testigos, testigas de la defensa, asimismo se acordó la practica de la evaluación psicológica al acusado de autos, se declaró inadmisible la solicitud de suspensión del presente proceso en virtud del presunto amparo ejercido contra la decisión de la Corte de Apelaciones, so pena así lo ordene la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, y se acordó que se fijara el día y la hora de la inspección judicial el día de la apertura del juicio oral y público, estando presente las partes. De igual manera para no detener el curso del proceso, remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de ser conocida por otro órgano Jurisdiccional en funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con lo establecido en los artículos 93 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…” (sic)


DE LA LEGITIMIDAD Y TEMPESTIVIDAD DE LA RECUSACION
Asimismo, se constató que la recusación planteada en el asunto judicial N° AP01-P-2009-021688 (nomenclatura del Juzgado de Juicio de Violencia Contra la Mujer), fue intentada por la abogada PATRICIA CARVALLO en su condición de defensa técnica del acusado en la forma y dentro del lapso previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.
En base a los señalamientos hechos, la recusación planteada cumple con los requisitos exigidos en los artículos 85, 93 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en cuanto a la legitimación, interposición y competencia de la misma.
Para decidir se observa lo siguiente:

Argumenta la parte recusante que la recusada se encuentra afectada en su imparcialidad para decidir en el proceso penal seguido contra el ciudadano Javier Rancel Carvallo, por cuanto ordenó la citación de expertos y testigos de la parte acusadora tanto pública como privada y no citó a los ofrecidos por la defensa, asimismo indicó que un testigo ofrecido por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa, así como también la víctima, se les libraron boleta conjuntamente con otro de los testigos promovidos por la defensa con el objeto de que fueran citados al acto a través de la intervención del Ministerio Público por cuanto no se contaba con los datos de ubicación de aquéllos y finalmente los testigos restantes promovidos por la defensa fueron ignorados por el órgano jurisdiccional ante la ausencia de citaciones que permitiría la concurrencia al acto del juicio oral, arguyendo la defensa que los datos de ubicación de los testigos si consta en las actuaciones, específicamente se encuentra contenido en el escrito de fecha 14-10-09; que no se debió comisionar a la Fiscalía del Ministerio Público por cuanto uno de los testigos fue ofrecido únicamente por la defensa. Asimismo señala la defensa que la jueza recusada obró diligentemente a los fines de garantizar la presencia de los testigos y expertos al acto del debate no así con los ofrecidos por la defensa.

Por otra parte señala la defensa que su representado fue amenazado con la celebración del acto sin presencia de sus defensores, previo a que éstos interpusieran solicitud de diferimiento el cual fue declarado sin lugar por el órgano jurisdiccional sin “justificación válida”, continuando la parte recusante que se le indicó igualmente a su representado que le sería nombrado un defensor público, y que en todo caso el equipo de defensa del procesado penal no fue notificado debidamente de la celebración del acto.

En este orden señala la parte actora que tampoco han obtenido oportuna respuesta respecto a la suspensión de la continuidad del proceso penal ante la acción de amparo ejercida ante el Tribunal Supremo de Justicia, quebrantando el contenido de lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando finalmente que dicho accionar de la recusada denota parcialidad al atender de forma efectiva las peticiones de la Fiscalía del Ministerio Público y con desden las relativas a la defensa.

Esgrimidas cada una de las circunstancias que presenta la parte recusante, es menester destacar en primer lugar que a los efectos de verificar el ánimo decisorio de la juzgadora en el proceso penal seguido contra el ciudadano Javier Rancel Carvallo, es necesario establecer que en la causal invocada y prevista en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, sea subsumida por la parte actora, los hechos que dan lugar a la muestra de imparcialidad. En este sentido, en un breve análisis ofrecido por la recusante indica que la diligencia ante las peticiones fiscales y la falta de interés en las de la defensa produce el descubrimiento en la juzgadora de la inclinación subjetiva que perjudicará a su representado al momento de dictar decisión, que si bien no lo señala expresamente, esta Sala así lo comprende al dar lectura del escrito anteriormente esbozado.

Al respecto se observa que no puede calificarse de sospechosa la diligencia del órgano jurisdiccional por cuanto implica el deber ser al proveer lo solicitado por las partes, y en cuanto al desden que pudiera presentar con alguna de ellas respecto a la falta de pronunciamiento o errores en cuanto al procedimiento llevado en el proceso penal, existen herramientas jurídicas que permiten otorgar un remedio procesal para reestablecer, de ser el caso, las irregularidades advertidas por cualquiera de las partes, y al contar con dichos instrumentos procesales dejan por fuera la conclusión de una actuación parcializada, en virtud de la solución alterna que no correspondería a la procedencia de la recusación.

Así las cosas, la recusante no fue acuciosa o solícita para esbozar de forma clara, como el procedimiento llevado por la juzgadora del Tribunal Segundo en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, acarrea muestras de parcialidad que perjudican a su representado, por cuanto se limita a enunciar una serie de hechos donde no establece de forma precisa el nexo causal con el presupuesto de recusación invocado, o por lo menos así no fue ilustrado para esta Sala.

Ahora bien, cónsono con lo anterior cabe señalar que en materia de fundamentación de la recusación, establece la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 019 de fecha 26.06.02, que:

(…) Al intentarse una recusación “...es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos...afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad (…)
(…) No basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra (…)

En el mismo sentido se pronuncia la mencionada Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 020, de fecha 26.06.02:

(…) el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada (…)

Analizado el texto anterior a la luz del expuesto criterio del más alto Tribunal de la República, se aprecia que en el planteamiento del recusante, hay señalamientos de hechos, sin señalar el nexo entre ésta y aquellos, lo que impide que esta Alzada pueda subsumirlos en las causales esgrimidas por el recusante, las cuales son las establecidas en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a todas luces su planteamiento hace infundada la recusación.

Vistas las razones de hecho y de derecho explanadas, en atención a que el cuestionamiento de la parcialidad de la ciudadana Jueza Segunda en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, no está ilustrada las razones por las cuales considera que se encuentra parcializada la jueza recusada, impidiéndosele a esta Alzada la adecuación de los mismos al supuesto de la causal esgrimida por la recusante, hace imperiosamente que se declare INADMISIBLE POR INFUNDADA la RECUSACION interpuesta por la ciudadana abogada PATRICIA CARVALLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.395, en su condición de Defensora Privada del ciudadano JAVIER RANCEL CARVALLO, en contra de la ciudadana DOUGELIS ANTONIETA WAGNER, en su condición de JUEZA SEGUNDA EN FUNCION DE JUICIO de este Circuito Judicial Penal y sede, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal en la Causa signada con el N’ APO1-S-2009-021688; nomenclatura de ese Juzgado. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA INADMISIBLE POR INFUNDADA la RECUSACION interpuesta por la ciudadana abogada PATRICIA CARVALLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.395, en su condición de Defensora Privada del ciudadano JAVIER RANCEL CARVALLO, en contra de la ciudadana DOUGELIS ANTONIETA WAGNER, en su condición de JUEZA SEGUNDA EN FUNCION DE JUICIO de este Circuito Judicial Penal y sede, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal en la Causa signada con el Nº APO1-S-2009-021688; nomenclatura de ese Juzgado.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada, y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

LAS JUEZAS INTEGRANTES,


DRA. ROSA MARGIOTTA GOYO DRA. FRANCIA CIOELLO GONZALEZ
Ponente-
LA SECRETARIA,

Abg. AUDREY DIAZ SALAS


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,

Abg. AUDREY DIAZ SALAS



JEPG/RMG/FCG/néstor.
Asunto N°. CA-1114-11-VCM