REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL

Caracas, 14 de julio de 2011
201º y 152º


PONENTE: Dr. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Asunto Nº CA- 1084-11-VCM
Resolución Judicial N° 157-11

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, conocer y decidir el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 28 de abril de 2011, por la abogada SORAYA SALAS MARTINEZ, Defensora Pública Séptima (7ma) con competencia especial en delitos de Violencia contra la Mujer adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del acusado GIOVANNI ANTONIO BRICEÑO LUGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.552.754, con fundamento en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia dictada en audiencia oral en fecha 12 de abril de 2011, y publicada en fecha 25 de abril de 2011, por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual CONDENÓ al referido acusado, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más la pena accesoria establecida en el artículo 66 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 ejusdem.

Publicada la sentencia en fecha 25 de abril de 2011, por el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, la abogada SORAYA SALAS MARTINEZ, Defensora Pública Séptima (7ma) con competencia especial en delitos de Violencia contra la Mujer adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del acusado GIOVANNI ANTONIO BRICEÑO LUGO, en fecha 28 de abril de 2011, interpuso recurso de apelación contra la misma.

En fecha 09 de mayo de 2011, trascurrido el lapso para interponer la contestación al recurso de apelación, el Tribunal de Instancia acordó su inmediata remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de su distribución a esta Corte de Apelaciones.

En fecha 10 de mayo de 2010, día inhábil se recibió expediente constante de dos (2) piezas, la primera, con trescientos veintiséis (326) folios, la segunda, con ciento ochenta y siete (187), folios, causa seguida al ciudadano GIOVANNI ANTONIO BRICEÑO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, y en fecha 31 de mayo de 2011, se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5, llevado por este Despacho, se le asignó el Nº CA-1084-11-VCM y se designó como ponente al Juez Integrante DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.

En fecha 31 de mayo de 2011, este Tribunal Superior Colegiado, observa que el texto íntegro de la sentencia salió fuera del lapso establecido en el artículo 107 último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por cuanto las partes no fueron debidamente notificadas, acordó devolver la causa principal al Tribunal a quo con el fin que fuesen practicadas las respectivas notificaciones, acordando en consecuencia suspender el lapso a que se refiere el artículo 111 ejusdem.

En fecha 16 de junio de 2011, esta Corte de Apelaciones recibió la causa principal emanada del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constante de dos (02) piezas contentiva de: la primera con trescientos veinte seis folios útiles y la segundo con doscientos siete folios útiles, por lo que se ordenó reabrir el lapso a que se refiere el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 07 de julio del 2011, la Dra. ROSA MARGIOTTA GOYO, Jueza integrante de esta Sala se inhibe de conocer el presente recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07 de julio del 2011 esta Corte de Apelaciones emitió los siguiente pronunciamientos: PRIMERO: Admite la Inhibición propuesta por la abogada ROSA MARGIOTTA GOYO, Jueza Integrante de esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Materia Reenvío en lo Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.SEGUNDO: Declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Jueza ROSA MARGIOTTA GOYO, de actuar en la causa identificada con el N° CA-1084-11-VCM (nomenclatura de esta Sala), contentiva de la causa seguida contra el ciudadano GIOVANNI ANTONIO BRICEÑO LUGO y por la cual la ciudadana Abogada SORAYA SALAS MARTINEZ, Defensora Pública Séptima con Competencia especial en materia de Violencia Contra la Mujer, en su condición de Defensora del referido acusado.

En fecha trece (13) de julio del año dos mil once (2011), compareció ante esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, la DRA. VILMA ANGULO MARQUINA, Jueza Primera de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, quien seguidamente expone: “Acepto la convocatoria que se me hiciere a los fines que integre la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, para conocer el Asunto No. CA-1084-11 VCM (Nomenclatura de esta Alzada), contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. SORAYA SALAS MARTÍNEZ, Defensora Pública 07° con competencia especial en materia de Violencia contra la Mujer, en su carácter de defensora del acusado GIOVANNI ANTONIO BRICEÑO LUGO, en contra de la sentencia publicada por el Juzgado 02° de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 25 de abril de 2011. Con motivo de la aceptación en el día de hoy, miércoles trece (13) de julio del año dos mil once (2011), de la DRA. VILMA ANGULO MARQUINA, Jueza Primera de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, a los fines de constituir la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, la misma queda conformada de la siguiente manera: DR. JOHN PARODY GALLARDO (Juez Presidente y Ponente); DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ (Jueza Integrante) y DRA. VILMA ANGULO MARQUINA (Jueza Integrante), a los fines de conocer el Asunto No. CA-1084-11 VCM (Nomenclatura de este Tribunal Superior Colegiado).

En consecuencia, esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación, lo hace en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 28 de abril de 2011, conforme a lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interpuesto el recurso de apelación de sentencia, por la abogada SORAYA SALAS MARTINEZ, Defensora Pública Séptima (7ma) con competencia especial en delitos de Violencia contra la Mujer adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del acusado GIOVANNI ANTONIO BRICEÑO LUGO, contra la sentencia dictada en audiencia oral en fecha 12 de abril de 2011, y publicada en fecha 25 de abril de 2011, por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al referido acusado, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más la pena accesoria establecida en el artículo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 ejusdem, en los siguientes términos:

“Con fundamento al numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente denuncia tiene lugar en base el primer supuesto de esa norma, o sea por FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA, por el silencio total de la recurrida al momento de valorar las pruebas, es decir, la manifiesta inmotivación concreto de la norma contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la apreciación de las pruebas

La defensa ejerce formalmente el recurso de Apelación de la sentencia definitiva, en contra de la sentencia decisión dictada en fecha 20 de enero de 2010 (sic) por el Juzgado Primero (1) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, que sentenció a mi defendido a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Toda vez que la decisión dictada por el mencionado tribunal inobservó los extremos que deben estar satisfechos para la procedencia de tal medida de carácter extremo, como lo es la privación de libertad. En virtud de que el tribunal dio por cierto todos los señalamientos y circunstancias de tiempo modo y lugar dada por la Representación del Ministerio Público.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de abril de 2011, publicó Sentencia cuya dispositiva establece lo siguiente: (Folios 245 y 246, segunda pieza).

“… Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al acusado GIOVANNI ANTONIO BRICEÑO LUGO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 29 de marzo de 1965, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.552.754, de profesión u oficio obrero, hijo de Bonifacio Briceño (v) y Carmen Lugo (v), residenciado en el Valle, calle 18, sector Sorocaima, casa Nº 42, teléfonos: 0212-5247117 y 0212-9156110, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con o dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana adolescente B.J.O.C, además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena, SEGUNDO: Se ORDENA al ciudadano GIOVANNI ANTONIO BRICEÑO, previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de CINCO AÑOS, ante el Instituto Nacional de la Mujer en colaboración con el Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO Se exonera al acusado GIOVANNI ANTONIO BRICEÑO, al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 12 de abril de 2026, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. QUINTO: Se revoca la libertad al acusado de autos y se ordena la Medida Judicial Privativa de Libertad al acusado GIOVANNI ANTONIO BRICEÑO, en virtud de que la pena a imponer excede de cinco años, fijándose como sitio de Reclusión la Casa de Reeducación y Rehabilitación El Paraíso, se decretan medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la víctima establecidas en el artículo 87 numeral 6 referida a prohibir al agresor por si mismo, o terceras personas a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer victima o algún integrante de su familia, mientras dure el presente proceso y así lo decida el tribunal de ejecución correspondiente. SEXTO: Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima adolescente B.J.O.C, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que la presente Sentencia Condenatoria se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y en cuanto a la tramitación del mismo, se debe indicar que los artículos 108, 109, 110 y 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establecen:


“Artículo 108. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el Tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto integro del fallo”.

“Artículo 109. El recurso solo podrá fundarse en:

1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación en la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.

3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.
4. Incurrir en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”.

“Artículo 110. Presentado el recurso de apelación, las otras partes lo contestaran dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición. Al vencimiento de este plazo.”.

En este sentido la Sala pasa a analizar las causales de inadmisibilidad del presente recurso de apelación de sentencia, tomando en consideración, la legitimidad de la recurrente, los motivos del recurso, el cumplimiento del lapso para su interposición y la impugnabilidad de la sentencia, observándose lo siguiente:

Con relación a la legitimación para la interposición del recurso de apelación de sentencia, se desprende que la abogada SORAYA SALAS MARTINEZ, defensora Pública Séptima (7ma) con competencia especial en delitos de Violencia contra la Mujer adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del acusado GIOVANNI ANTONIO BRICEÑO LUGO posee legitimidad por ser la Defensora para el momento de interposición del recurso de apelación del acusado, tal como consta en autos.

En relación al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de Sentencia, encontramos la disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde se establece el artículo 107, ejusdem, para que el Juez o Jueza de Juicio pronuncie la sentencia, así:

“…La sentencia será dictada el mismo día, procediéndose a su lectura y quedando notificadas las partes….
En caso de que no sea posible la redacción de la sentencia en el mismo día, el juez o la jueza expondrá a las partes los fundamentos de la misma y leerá la parte dispositiva.
La publicación se realizará, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva.”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

De tal manera que, de acuerdo con la norma parcialmente transcrita, debe entenderse que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, regula el procedimiento de apelación contra la sentencia definitiva, y de acuerdo al mismo, se observa que en el caso concreto, la publicación del texto íntegro del fallo se produjo en fecha 25 de abril de 2011, es decir, el noveno día hábil siguiente al debate oral, interponiendo el recurso de apelación la recurrente en fecha 28-04-2011 es decir al tercer día hábil de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que aunque fue interpuesto antes de se ser notificada la sentencia como se debió haber hecho en este caso, en virtud de haber sido publicada fuera de lapso, no podría penalizarse a la recurrente por haber actuado ante tempori; por lo que se considera tempestivo.

Ahora bien, en cuanto a los motivos en los cuales se fundamenta el recurso, se observa que si bien la recurrente yerra al encuadrarlo por la disposición establecida en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral, esta norma se corresponde exactamente a la contenida en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual así se reconduce.

En lo que respecta al tipo de sentencia impugnada, esta Alzada evidencia que el presente recurso ha sido interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano GIOVANNI ANTONIO BRICEÑO LUGO, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más la pena accesoria establecida en el artículo 66 numeral 2, de la referida Ley, por lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la referida Ley, dicho fallo constituye una sentencia dictada en audiencia oral que es susceptible de apelación por las causales previstas en el artículo 109 ejusdem.

De lo antes analizado se concluye, que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho declararlo ADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en relación con la contestación del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de abril de 2011, por la abogada SORAYA SALAS MARTINEZ, Defensora Pública Séptima (7ma) con competencia especial en delitos de Violencia contra la Mujer adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del acusado GIOVANNI ANTONIO BRICEÑO LUGO, y siendo que las partes se encontraban a derecho desde que se les notificó de la publicación íntegra del fallo, se constata que el representante del Ministerio Público se dio por notificado en fecha 07 de junio de 2011 pudiendo presentar el escrito de contestación al Recurso de Apelación hasta el tercer día hábil siguiente, es decir, hasta el día 10 de junio de 2011, lo cual no hizo.


DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en 111 de la Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada SORAYA SALAS MARTINEZ, Defensora Pública Séptima (7ma) con competencia especial en delitos de Violencia contra la Mujer adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del acusado GIOVANNI ANTONIO BRICEÑO LUGO, contra la sentencia dictada en audiencia oral en fecha 12 de abril de 2011 y publicada en fecha 25 de abril de 2011, por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual CONDENÓ al referido acusado, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más la pena accesoria establecida en el artículo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y reconducido por esta Alzada según lo previsto en el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia de ello, se fija la audiencia a que se contrae el artículo 111 de la referida Ley para el día veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011) a las once (11:00) horas de la mañana.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes.

EL JUEZ PRESIDENTE (E),

DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Ponente

LAS JUEZA INTEGRANTES,

DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ. DRA. VILMA ANGULO MARQUINA


LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ
JEPG/FCG/VAMads/sol.-
Asunto N°CA-1084-11-VCM