REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON
COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 14 de julio de 2011
201° y 152º
Asunto Nº: CA-1095-11-VCM
Resolución Nº 155-11
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Visto el recurso de apelación interpuesto por las abogadas LIDIS SANCHEZ DE HERNANDEZ y GEORGIA INCIARTE QUINTANA, en su condición de Fiscal Titular y Auxiliar Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 04 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto (04) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual se niega la orden de captura solicitada por la representación fiscal, contra del ciudadano JESUS ALFREDO CONTRERAS REYES, quien figura como acusado por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA, tipificados en los artículos 43 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Alzada para emitir pronunciamiento previamente observa:
En fecha 15 de noviembre de 2010, fue interpuesto el recurso de impugnación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales del Área Metropolitana de Caracas por las abogadas LIDIS SANCHEZ DE HERNANDEZ y GEORGIA INICIARTE QUINTANA, en su condición de Fiscal Titular y Auxiliar Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 04 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto (04º) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se niega la orden de captura solicitada por la representación fiscal, contra el ciudadano JESUS ALFREDO CONTRERAS REYES, quien figura como acusado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA, tipificados en los artículos 43 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 03 de diciembre de 2010, el Juzgado Cuarto (04º) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, acordó librar notificación a la abogada JORGETZY GARABAN, Defensora Pública Quinta con Competencia Especial en los Delitos de Violencia Contra la Mujer.
En fecha 07 de diciembre de 2010, la abogada JORGETZY GARABAN, Defensora Pública Quinta con Competencia Especial en los Delitos de Violencia contra la Mujer, en su carácter de defensora del ciudadano JESUS ALFREDO CONTRERAS REYES, se dio por notificada de la interposición del recurso de apelación, dando contestación a la referida impugnación en fecha 13 de diciembre de 2010.
En fecha 06 de junio de 2011, se recibieron las presentes actuaciones, signadas con la nomenclatura del Juzgado a quo AP01-R-2011-001767, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal. En ésta misma fecha, éste Tribunal Superior Colegiado dictó auto conforme al cual se dejó constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5 llevado por este Despacho, se le asignó la nomenclatura CA-1095-11 y se designó ponente al Juez DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 22 de junio de 2011 esta Corte ADMITE el recurso de apelación interpuesto por las abogadas LIDIS SANCHEZ DE HERNANDEZ y GEORGIA INCIARTE QUINTANA, en su condición de Fiscal Titular y Auxiliar Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 04 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto (04) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual se niega la orden de captura solicitada por la representación fiscal, contra el ciudadano JESUS ALFREDO CONTRERAS REYES, quien figura como acusado por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA, tipificados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Las abogadas ciudadanas, LIDIS SÁNCHEZ DE HERNÁNDEZ y GEORGA INCIARTE QUINTANA actuando en su condición de Fiscal Principal Nonagésima (90°) y Fiscal Auxiliar Nonagésima (90°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en la presente causa, argumentan en el Recurso de Apelación interpuesto, lo siguiente:
(…)
Como se observa del texto del auto hoy recurrido, se evidencia que el respetable Tribunal Cuarto (4o) de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, niega la solicitud (sic) de Aprehensión (sic) solicitada por estas Representantes Fiscales, sin tomar en consideración lo que a tal efecto dispone el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso que nos ocupa, el imputado de autos en reiteradas oportunidades durante la etapa de control, no acude al llamado de la audiencia preliminar sin ningún motivo justificado, evidenciándose tal situación en el expediente donde se puede claramente observar las veces que ha sido diferido el acto de audiencia preliminar por incomparecencia del hoy acusado de autos.
A continuación dejamos constancia de las oportunidades en las cuales luego de presentada la acusación el 18 de septiembre de 2009, se difirió la audiencia preliminar por razones imputable al ciudadano: Jesús Alfredo Contreras Reyes o a su defensor, señalándose el orden cronológico de los mismos:
El 09 de octubre de 2010, estaba fijado ante el Tribunal Cuarto de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia preliminar y fue diferida por incomparecencia del imputado y de la defensa.
En fecha 12-04-2010, fue diferida la audiencia preliminar por causas imputables al a la defensa privada.
El 26-04-2010, se encontraba fijada nuevamente la audiencia preliminar, siendo diferida por incomparecencia del imputado.
El 10/05/2010, se difiere dicha audiencia por incomparecencia de la defensa.
El 29/07/2010, se difirió nuevamente por incomparecencia del imputado, pautándose para el 2 de agosto del 2010.
En fecha 2/08/2010, no fue posible realizar la audiencia preliminar, por inasistencia del imputado, motivo por el cual la Fiscal Auxiliar de este Despacho, solicitó la captura de: JESÚS ALFREDO CONTRERAS REYES, en virtud de las múltiples ausencias al acto de la audiencia preliminar.
En fecha 21 de septiembre de 2010, no se efectuó la audiencia por incomparecencia nuevamente del imputado; quedando pautada para el 03 de noviembre de 2010.
El día 22 de septiembre de 2010, nuevamente el Ministerio Público, solicitó a través de escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales, la aprehensión de JESÚS ALFREDO CONTRERAS REYES, por las inasistencias injustificadas a la audiencia preliminar.
Finalmente en fecha 03-11-2010, tampoco se efectuó la audiencia preliminar por incomparecencia del imputado.
Es a todas luces ilógico que la ciudadana Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al día siguiente en que constató que por octava ocasión no se había realizado la audiencia preliminar por causa imputables al ciudadano: JESÚS ALFREDO CONTRERAS REYES, haya negado la solicitud de aprehensión pedida por el Ministerio Público, por inmotivación en la misma.
Es oportuno indicar que esta Fiscalía, señaló en el escrito acusatorio toda la gama de elementos de convicción y medidos de prueba que motivaron la solicitud por demás fundada de enjuiciamiento del imputado de autos, el cual se ha hecho nugatorio, por causas atribuibles al referido ciudadano y al Tribunal el cual no ha realizado todas las diligencias necesarias para materializar la realización de la audiencia preliminar, por el contrario negó la solicitud por demás procedente del Ministerio Público y fijo al audiencia para el días 18 de enero de 2011, es decir dos meses y 15 días, observándose por demás que el mismo órgano (sic) jurisdiccional ha afectado los derechos de la víctima, al no garantizarle una oportuna respuesta a la cual esta llamado a realizar el órgano jurisdiccional, más aún en las causa que se ventilan en los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, por lo que no se esta dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que indica que la audiencia debe realizarse diez días (10) hábiles siguientes a la presentación a de acusación; verificándose que desde que esta representante del Ministerio Público emitió dicho acto, es decir el 18 de septiembre de 2009 hasta 3 de noviembre de 2010, fecha del último diferimiento de la audiencia preliminar, ha trascurrido un (1) año, dos (2) meses y dieciséis días consecutivos sin que se haya materializado el acto en cuestión; por lo que a todas luces es procedente decretar la aprehensión del imputado: JESÚS ALFREDO CONTRERAS REYES, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a que el delito por el cual fue víctima la adolescente Violencia Sexual, es a todas luces aberrante y causa un daño emocional grave a la víctima y al negársele el acceso a la justicia de forma rápida, y eficaz se vulnera su integridad.
En este mismo orden de ideas resulta ilógico para el Ministerio Publico, la motivación dada por el Tribunal para llegar a esa conclusión, ya que si bien es cierto que el Ciudadano JESÚS ALFREDO CONTRERA REYES, se encuentra en libertad y la Constitución Nacional consagra la libertad personal como un derecho inviolable (articulo 44), no es menos cierto que el ciudadano imputado de autos, se encuentra evidentemente evadiendo el proceso penal que se sigue en su contra, a pesar que en la acusación Fiscal se le imputare la comisión del delito de (VIOLENCIA SEXUAL) previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y amenaza previsto y sancionado en el articulo 41 ejusdem, todo ello en perjuicio de una adolescente de tan sólo 14 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, causándole así pues, un gravamen irreparable a la victima ya que la adolescente en cuestión a raíz de los hechos de los cuales fue victima en fecha 18 de febrero de 2009, tuvo que irse de la ciudad de Caracas en compañía de su progenitora, todo ello a petición de la misma victima, quien manifestó su deseo de irse del lugar donde habitaba, para cambiar de ambiente para así poder superar el trauma psicológico que había sufrido y del cual aun no se ha recuperado, señalo este particular en virtud que cada vez que se convoca a la victima o para que asista al acto de audiencia preliminar esta debe trasladarse por tierra desde una distancia considerable hasta la ciudad de caracas, por lo tanto es importante resaltar que la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia tiene como propósito proteger los derechos de las mujeres victimas y en el caso que nos ocupa se trata de una adolescente, por lo tanto es obligación del Tribunal proteger a las victimas, siendo que tal decisión emanada de ese Juzgado a su digno cargo, se produjo luego de haber presentado el escrito acusatorio en fecha 18/09/2009, (sic).
Es preciso traer a colación que tanto en la fase de investigación como en la fase intermedia, el Ministerio Público en representación del Estado no ha realizado ningún tipo de acciones que puedan ser consideradas como dilatorias al proceso penal, por el contrario, en todo momento se ha actuado de buena fe y siempre ha sido la finalidad de quienes suscriben la materialización de la audiencia preliminar a los fines de determinar efectivamente la responsabilidad del hoy acusado de autos.
Lo cual a criterio de estas representantes del estado, constituye un pleno propiciamiento de la impunidad en la sociedad y en tanto que el criterio de los ciudadanos jueces sea tan riguroso e insensibles a la realidad social, continuaran los diversos atropellos y abusos en contra de las Niñas, adolescentes y Mujeres de nuestra sociedad, lo cual va en contra del objeto de la Ley, establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica Para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual textualmente establece: "La presente ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, prioritaria y protagónica."Negrita y subrayado nuestro, (sic).
En consecuencia consideran quienes aquí suscriben o, que la honorable Juzgadora decidió solo desde la óptica del agresor y no desde la óptica de la adolescente-victima, que invoca su derecho a la vida, al respeto, a la igualdad y a la integridad de la mujer.
Llama poderosamente la atención que el respetable Juzgado de Control a su digno cargo, tomara tal decisión y ordenara la nulidad de la aprehensión, sin tomar en consideración, que con su decisión estaba quebrantando el espíritu y propósito del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone lo relativo al Interés Superior del Niño, el cual es un principio de Interpretación y Aplicación de esta Ley siendo de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones, toda vez que guarda estrecha relación con el artículo 3 de la Convención Internacional Sobre Los Derechos del Niño, en la que el interés superior del niño supone PER SE, considerar a éste como el centro y lo más importante del sistema jurídico, debiendo atenderse en la interpretación no al interés de los padres o de terceros, sino, al ser que supone lo más importante a saber, el niño o adolescente, (sic).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente reconoce en su texto el principio de progresividad para la protección de los derechos humanos, entre los cuales, la libertad personal es uno de los principales derechos fundamentales que debe preservarse, al igual que el derecho a la vida y a la integridad personal, (sic).
La equidad de género transversaliza todo el texto constitucional, lo cual se entiende dentro del principio de igualdad y no discriminación que, igualmente reconoce la Carta Fundamental. Los derechos contenidos en los artículos 44.1 y 21 del texto fundamental, en modo alguno pueden sobreponerse uno al otro, sino que su protección y salvaguardia ameritan las mismas consideraciones e igual tratamiento, por otra parte en materia de niños y adolescentes nuestra constitución estipula el principio de interés superior del niño, establecido en el artículo 78. Esto significa que cuando atendemos este tipo de delitos, es necesario alejarnos de las visiones positivistas que son limitantes y optar por una posición e interpretación más amplia, partiendo de la experiencia actual que viven las niñas y adolescente quienes son a todas luces vulnerables, toda vez que se encuentran en una etapa de crecimiento y formación y requieren de una mayor protección para su desarrollo integral, en virtud que no poseen la madurez ni física y emocional para repeler los terribles actos de violencia sexual, (sic).
El alcance de la previsión constitucional que guarda relación con el derecho a la libertad, se encuentra en igual rango de consideración que la de las previsiones relativas a la vida, integridad personal, igualdad, e interés superior del niños a que se refieren los artículos 43, 46, 21 y 78 de la Carta magna, y que se ven comprometidos en los casos de actos sexuales a niñas y adolescentes, pues, sin duda alguna, todos estos derechos son de la misma categoría y, en principio, deben ser protegidos por igual. Sin embargo, ello no impide que se armonice la protección de los mismos en forma tal que uno de esos derechos prevalezca, ni se imponga sobre los otros.
Para el Ministerio Público no es concebible en un estado democrático, social, de derecho y de justicia, que un sistema de Derecho Penal que respete plenamente los derechos de los imputados, no garantice razonablemente la. seguridad de las niñas, adolescentes, mujeres y la familia y por ende de la ciudadanía, todo lo cual hace necesario adoptar un justo equilibrio que salvaguardando los valores de la libertad, satisfaga igualmente el derecho del Estado y de la sociedad a defenderse contra el delito, en general y muy particularmente, de aquellos vinculados a los actos sexuales a los que son víctimas las niñas y las adolescentes, por su alta trascendencia, al lesionar derechos humanos fundamentales.
Él niño o adolescente es el fundamento de la protección establecida, por lo que a su favor existen las instituciones y los tribunales.
En segundo lugar la referida Juzgadora indicó en su pronunciamiento que la Orden de de Captura interpuesta por la Representante de la Fiscalía 90° del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas Violaba el contenido del articulo 250 del Texto Adjetivo Penal, aunado que la misma se encontraba inmotivada.
Al respecto le señalamos, que no puede hablarse de violación al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que pudo evidenciarse que, en fecha, 18/02/2009, cuando la adolescente víctima en la presente causa, salió del liceo Aplicación, ubicado en Montalbán, frente al Centro Comercial Caracas, con una amiga llamada Kleibys Andresly Marval Ojeda, aproximadamente a las 5 de la tarde estas se pusieron a hablar con unos sujetos identificados como Marco, el Maracucho y El Chino (imputado de autos Jesús Alfredo Contreras Reyes), la amiga se dio cuenta que ellos estaban viendo unos videos pornográficos, su amiga Kleiver se fue y estos muchachos le dijeron que ella no se iría, ella forcejeó con ellos y le quitaron el bolso; el maracucho le dijo al Chino que mejor en la casa de él, la obligaron a montarse en una camioneta, con la excusa de buscar una maquina (sic) a la que llamaban "beta" cuando iban pasando por la casa del Chino ubicada en la parada de Los Mangos, sector El Hueco, se bajaron y la llevaron hasta la casa la cual era de tres pisos, ellos hacían como que estuvieran buscando algo, el maracucho la agarró y empezó a tocarle su cuerpo, Marcos decía que no le hicieran nada y el Chino lo amenazó que lo iba a matar, el maracucho la sostuvo fuerte, le bajo la ropa interior y el Chino (imputado de autos) la empezó a penetrar, la adolescente lloraba y el Chino le dijo que si gritaba le metía una puñalada, le dieron cachetadas y le taparon la boca para que no gritara, posteriormente el maracucho empezó a penetrarla vía vaginal y Marcos intentó separarlos y éstos le dijeron que lo iban a matar; igualmente el Chino le dijo a la adolescente que tenía que decirle a la mamá de éste ultimo que ella era su novia; porque no si no la iba a matar, la señora FLORENTINA REYES ROMERO, presintió que algo extraño estaba pasando y subió hasta la platabanda, la cual no tenía luz y ya era de noche de 6 a 7, por los que el investigado le dijo que se vistiera y no dijera nada Marcos le ayudó y la señora la vio salir despeinada, alterada y llorando, la señora le preguntó que ocurría y ella contestó que nada y se fue, posteriormente cuando estaba esperando la camioneta para irse a su casa el Maracucho la volvió a amenazar de muerte, (sic).
En virtud de lo antes referido, consideran estas Representantes Fiscales que efectivamente se encuentran acreditados los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir:
1.-) Un hecho punible que acredite pena privativa de libertad cuya acción no se encuentre prescrita.
En tal sentido el ciudadano JESÚS ALFREDO CONTRERAS REYES, aparece incurso en la comisión de los delitos arriba tipificados en virtud que éste tomó a la víctima a la fuerza con ayuda del otro adolescente apodado el Chino y bajo amenaza de muerte y haciendo uso de su fuerza la despoja de sus vestimentas y la penetra vía vaginal.
Así pues se encuentra efectivamente demostrada la comisión del delito de AMENAZA, toda vez que antes y después de haberse cometido el acto sexual en contra de la victima el hoy acusado JESÚS ALFREDO CONTRERAS REYES, amenazó nuevamente a la adolescente cuando le dijo que si le contaba a la mamá de éste la mataría, la ciudadana FLORENTINA REYES ROMERO madre del acusado de autos, quien les preguntó que estaba ocurriendo allí y éstos soltaron a la adolescente y le indicaron que se vistiera rápido para que la señora no sospechara lo sucedido.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor participe en comisión de un hecho punible, los cuales se encuentran detallados en el escrito acusatorio presentado en fecha 18/09/2009.
3.- Igualmente quien suscribe considera procedente tal solicitud, en atención a la gravedad del hecho, la naturaleza del mismo y la magnitud del daño causado, que existe un peligro de fuga al que se refiere el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- El ciudadano JESÚS ALFREDO CONTRERAS REYES, se encuentra evadiendo el proceso en vista de no haber acudido a los actos de audiencia preliminares, habiendo sido notificado del mismo.
B.- La pena a imponerse en los hechos aquí investigados oscila entre 15 a 20 años.
C- El daño causado es grave en virtud que la víctima era tan sólo una adolescente de 14 años, con quien sostuvo relaciones sexuales vaginales.
Por otra parte el Ministerio Público considera que también se encontraban llenos los extremos del ART. 252.—Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Es evidente la obstaculización producida por el ciudadano JESÚS ALFREDO CONTRERA REYES, como quiera que el mismo sabia el lugar donde habitaba la victima, conoce a los que lo ayudaron a materializar el hecho tan aberrante POR EL CUAL SE ESTA SOLICITANDO SU ENJUICIMIENTO.
PETITORIO
En base a las consideraciones precedentemente expuestas, solicito de la honorable Corte de Apelaciones, sea ADMITIDA y tramitada conforme a derecho la presente apelación, y en definitiva sea DECLARADO CON LUGAR el presente Recurso de APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Juzgado 4to de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 4/11/2010, donde NEGÓ la referida solicitud de Aprehensión por haberla considerado inmotivada y así pues le sea dictada al hoy acusado ciudadano JESÚS ALFREDO CONTRERAS REYES, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto a demostrado una conducta contuzma, evitando con ello que no se realice la audiencia preliminar, por lo que no se le esta garantizando a la víctima de la presente causa una respuesta efectiva a la vulneración de su derecho por el delito de Violencia Sexual del cual fue víctima, por cuanto el proceso se ha dilatado, afectándose de esta manera su integridad, ya que la víctima es una adolescente gravemente perturbada por los hechos aberrantes de los cuales fue víctima, y podría llegar a quedar sin sanción un delito de esta grave naturaleza. Es por lo que considero que en el caso sub examine, es procedente , ya que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen además fundados elementos de convicción que señalan directamente al imputado de autos como el autor del delito atribuido por el Ministerio Público; además concurren los supuestos normativos señalados en los ordinales 2°, 3° del artículo 251 ibídem, con respecto al 2° supuesto al ser el delito cometido el de Violencia Sexual y el de amenaza, existe la posibilidad cierta que le sea aplicada una pena de prisión mayor de quince años, en lo referente al ordinal 3° es inconmensurable el daño ocasionado por el sujeto activo, ya que con su accionar vulneró el honor, la honra y la privacidad de la adolescente de tan sólo 15 años de edad, siendo por ello en base a los anteriores razonamientos lo procedente y ajustado a derecho dictar la medida cautelar Privativa de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso.
Solicitamos pues la remisión de la totalidad del expediente en original, y sus cuadernos de incidencias si los hubiera a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que ha de conocer del presente recurso, (sic).
CONTESTACION DEL RECURSO
En fecha 03 de diciembre de 2010, el Juzgado Cuarto (04º) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, acordó libar notificación a la abogada JORGETZY GARABAN, Defensora Pública Quinta con Competencia Especial en los Delitos de Violencia contra la Mujer a los fines que diera contestación al recurso. En fecha 07 de diciembre de 2010, la abogada JORGETZY GARABAN, Defensora Pública Quinta con Competencia Especial en los Delitos de Violencia contra la Mujer, en su carácter de defensora del ciudadano JESUS ALFREDO CONTRERAS REYES, se dio por notificada de la interposición del recurso de apelación, dando contestación a la referida impugnación en fecha 13 de diciembre de 2010, en los siguientes términos:
(…)
Esta Defensa considera que la decisión dictada por el Juzgado fecha 23 de febrero de 2010, esta ajustada a derecho y a los principios fundamentales que rigen el proceso.
En primer término el Ministerio Público; solicita en la audiencia de presentación de imputado la aplicación del artículo 374 del Código Orgánico Procesa] Penal, a fin de que mi defendido permanezca privado de su libertad mientras la Corte de Apelaciones decide sobre el Auto que decreta Medida Sustitutiva de Libertad a mi patrocinado; en virtud de la oposición que realizo la defensa por no reunir los requisitos de la norma penal; con fundamento a eme no existían suficientes elementos de convicción, ni los hechos encuadraban en el tipo penal imputado por el ministerio publico, y el imputado no tiene antecedentes penales; es cierto que esta siendo investigado por hechos de violencia familiar en su residencia pero los mismos están en etapa de investigación, y de acuerdo al principio de presunción de inocencia eme lo asiste no puede presumírsele culpable hasta que no exista sentencia definitivamente firme en su contra.
En segundo término, en cuanto el representante del Ministerio Público, de considerar victima a la Adolescente G.Y.V.A., solo porque es nombrada por la adolescente, en su denuncia referida como la persona que la acompañaba en su residencia cuando el sujeto activo le mostró sus partes intimas, considerando el representante de la fiscalía que la defensa esta violentado los derechos de la misma por considerar que no tiene condición de victima, es menester resaltar que la victima es aquella persona lesionada en sus derechos, pero se pregunta la defensa en aquellos casos que forman parte de Cifra Negra, que no son denunciados, se pregunta la defensa se le estarían violando los derechos de acceso a la justicia y de una respuesta oportuna por parte de los administradores de justicia?. Es evidente que la Adolescente debió comparecer si bien no lo hizo ante los Cuerpos Policiales por la urgencia del caso, porque no ante el Ministerio Publico, o en su defecto en la Audiencia de Presentación de imputado, para que las partes, tuviesen conocimiento de los hechos por los cuales era victima o lesionada; es evidente que la norma establece la condición de victima y refiere el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal:
''Se considera víctima;
1. La persona directamente ofendida por el delito", ley... "
Ambas calificaciones fueron acordadas por el Tribunal de la causa; y aun así. le fue aplicada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas el artículo 256 Numerales 3 y 4; desde la celebración de la audiencia hasta la presente fecha el imputado de autos ha cumplido cabalmente con esta obligación, y ha solicitado a esta defensa se practique diligencias de investigación a fin de demostrar su inocencia, puede evidenciarse con esta conducta el interés de someterse a la investigación iniciada en su contra; de igual forma se le impusieron las medidas de protección y seguridad del Articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida liebre de Violencia, (sic)
Es de resaltar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de febrero de 2007, en la cual señala: "..Al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer victima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención: pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas..." (Cursiva y subrayado de la defensa)
En cuanto a la Medidas de coerción personal solicitada por el fiscal de la causa, en nuestro sistema es de aplicación excepcional, solo debe aplicarse cuando las demás no sean suficientes para asegurar que el imputado se someta al proceso por el delito que es investigado, pero de lo expuesto anteriormente en cuanto el cumplimiento de la presentaciones periódicas, y con fundamento a la Sentencia de la Sala de Casación Penal que la procedencia de las Medicas de Coerción personal deben ser de interpretación restrictiva, sentencia de fecha oí de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte:
"...la medida de privación de libertad solo procede cuando las de mas medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, por lo que son de interpretación restrictiva',
En cuanto a los elementos de convicción para atribuirle a mi defendido la comisión del mismo, el ministerio publico se respalda en la declaración de la Adolescente G.Y.V.A. y estas declaraciones solo prueba ¡a comisión de un hecho punible pero no vinculan a mi defendido con estos hechos; es evidente cine para imponer medidas preventivas en proceso judicial debemos mantener en consideración el "fumus bonis iuris", en el proceso penal, está representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En este sentido es bueno aclarar que el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación.
Por otro lado, se estaría presumiendo, ante la sola gravedad del hecho punible, según la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, la culpabilidad del imputado, su sustracción al proceso y se aplicaría también una injustificada razón de defensa social, que implicaría un adelanto de la pena, todo lo cual es violatorio de la condición de inocente.
Es conveniente admitir, que la libertad es un valor superior y un derecho fundamental, cuya privación o restricción debe ser extremadamente justificada y sobre todo proporcionada ante la circunstancia que la demande, (sic).
Siendo la libertad personal un derecho declarado inviolable por la Constitución de la República, las disposiciones que autorizan su restricción o privación se interpretan restrictivamente, según lo que ordena el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 247.
Es conveniente destacar lo establecido en los siguientes artículos:
Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: Estado de Libertad: "Toe a persona a quien se le imputa participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso con las excepciones establecidas en este Código..." (Negrilla nuestra),
Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal: Presunción de inocencia. "'Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tienen derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme." (Negrilla nuestra).
Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal: Afirmación de
Libertad. "Las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o otros derechos del imputado, o su ejercicio,
tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas
restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta". (Negrilla nuestra).
Considera la Defensa que estos fundamentos son de vital importancia, por cuanto son el basamento legal para la excepción de privación preventiva de libertad, estableciendo la legalidad del régimen de restricción de libertad y de la privación de la misma. En virtud de que la declaratoria de la misma ha sido derivada de un procedimiento contrario a derecho y en contravención del debido proceso.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, que haya de conocer del presente recurso interpuesto por el Ministerio Publico, LO DECLAREN SIN LUGAR y se mantenga la decisión dictada en fecha 04 de NOVIEMBRE de 2010 en la Audiencia ele procedencia de Orden de Aprehensión celebrada por el juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia se mantenga la Medida Sustitutiva de Libertad al ciudadano JESÚS ALFREDO CONTRERAS REYES, de conformidad con la decisión anteriormente dictada por ese juzgado en Audiencia de calificación de flagrancia(sic).
DECISION RECURRIDA
En fecha 04 de noviembre de 2010, el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos
Vista la solicitud formulada en fecha 02 de Agosto de 2010 por la representación Fiscal Nonagésima (90°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual requiere, se emita Orden de captura en contra del ciudadano JESÚS ALFREDO CONTRERAS REYES, en su calidad de imputado, el Tribunal a los fines de decidir OBSERVA:
PRIMERO
El artículo 243 del Texto Adjetivo Penal, por remisión del Artículo 64 de la Ley establece entre otras cosas lo siguiente:
"Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...
De lo anterior se colige, por una parte que el legislador consideró el Proceso Penal como un límite al Poder Punitivo del Estado así garantizar la libertad y la igualdad. La Constitución Nacional consagra la libertad personal como un derecho inviolable (artículo 44). Dada la excepcionalidad de la privación de la libertad, deben cumplirse, inexorablemente, ciertos requisitos, porque de lo contrario sería ilegítima, lo cual no señalo la Representante Fiscal a este Tribunal.
En consecuencia esta medida procesal, debe cumplir con unos presupuestos de exigencia obligante para el solicitante, los cuales deben ser probados en forma razonable. Motivo por lo cual este Juzgado Niega la solicitud de orden de Captura interpuesta por la Representante de la Fiscalía 90° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas por franca Violación al contenido del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, aunado que la misma se encuentra inmotivada. De manera pues, que no basta con el hecho de requerir del Tribunal competente en la materia, la captura de un imputado; sino que es necesario fundamentar las circunstancias reales que constituyen la complejidad de la cual esta revestida la necesidad de aprehensión de coartar la libertad de un individuo.
En consecuencia, el Juez o Jueza competente, ante el deber ineludible de garantizar el respeto de los derechos y garantías constitucionales que conlleva todo proceso, a los fines de otorgar dicha solicitud, debe analizar exhaustivamente y de cara a dicha norma, los elementos que constituyen la causa y determinar si amerita o no la orden de captura. Motivos estos que hacen nugatoria la solicitud fiscal.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en este caso es NEGAR LA ORDEN DE CAPTURA SOLICITADA por la Representante Fiscal Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le Confiere la Ley; es NEGAR LA ORDEN DE CAPTURA SOLICITADA por la Representante Fiscal, por franca Violación al contenido del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, aunado que la misma se encuentra inmotivada. De manera pues, que no basta con el hecho de requerir del Tribunal competente en la materia, la captura de un imputado; sino que es necesario fundamentar las circunstancias reales que constituyen la complejidad de la cual esta revestida la necesidad de aprehensión de coartar la libertad de un individuo. En consecuencia, el Juez o Jueza competente, ante el deber ineludible de garantizar el respeto de los derechos y garantías constitucionales que conlleva todo proceso, a los fines de otorgar dicha solicitud, debe analizar exhaustivamente y de cara a dicha norma, los elementos que constituyen la causa y determinar si amerita o no la orden de captura, motivos estos que hacen nugatoria la solicitud fiscal, (sic).
MOTIVACION PARA DECIDIR
Analizados los argumentos de las recurrentes, se observa que el punto de estricto derecho que se encuentra en discusión y ha sido el motivo de impugnación por las representantes del Ministerio Público, radica en sí, en la falta de aplicación del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, como lo señalan las apelantes, la recurrida negó la solicitud de aprehensión solicitada por las mismas, sin tomar en consideración lo dispuesto en el artículo en mención, siendo que el imputado de autos a su decir, en reiteradas oportunidades no ha acudido al llamado judicial para asistir a la audiencia preliminar, sin que haya justificado sus faltas.
Asimismo señalan, que en el caso en cuestión, resulta procedente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, además existen fundados elementos de convicción que señalan directamente al imputado de autos como el autor del delito atribuido por el Ministerio Público. Manifiesta que concurren los supuestos normativos señalados en los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a que se satisface el supuesto del numeral 2, al constituir el delito cometido los ilícitos de Violencia Sexual y Amenaza, por lo que existe la posibilidad cierta que le sea aplicada al imputado una pena de prisión mayor de quince años. En lo referente al numeral 3, argumenta que es inconmensurable el daño ocasionado por el sujeto activo a la víctima, ya que con su accionar vulneró el honor, la honra y la privacidad de la adolescente de tan sólo 15 años de edad, siendo necesario decretar la medida de coerción personal a los fines de garantizar las resultas del proceso.
Por su parte, la defensa en contraposición a lo manifestado por las recurrentes alega que, en cuanto a los elementos de convicción para atribuirle a su defendido la comisión del delito, el Ministerio Público se respalda en la declaración de la Adolescente G.Y.V.A. y esta declaración sólo prueba la comisión de un hecho punible pero no vincula a su defendido con los hechos; señalando que es evidente que para imponer medidas preventivas en el proceso judicial debemos mantener en consideración el "fumus bonis iuris", el cual está representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento.
Por otro lado la defensa expresa que, se estaría presumiendo, ante la sola gravedad del hecho punible, según la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, la culpabilidad de su patrocinado así como su sustracción del proceso, aplicándose así una injustificada razón de defensa social, que implicaría un adelanto de la pena, todo lo cual es violatorio de la condición de inocente.
Advierte además la defensa que, la libertad es un valor superior y un derecho fundamental, cuya privación o restricción debe ser extremadamente justificada, considerando de esta manera que la libertad personal es un derecho declarado inviolable por la Constitución de la República y las disposiciones que autorizan su restricción o privación se deben interpretar restrictivamente, según lo que ordena el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 247.
Ahora bien, la recurrida al hacer el análisis de la solicitud fiscal, señala que el requerimiento fiscal se encuentra inmotivado por cuanto a su consideración, no sólo basta con que la representación fiscal demandara la captura del imputado de autos, sino, que resulta necesario además fundamentar las circunstancias reales que constituyen la complejidad de la cual está revestida la necesidad de la aprehensión del procesado, atendiendo a los requisitos que establece el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Resulta obvio que la Jueza de Instancia no tomó en consideración, como debía, la previsión legal establecida en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece:
Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
(…)
Ello en virtud que, como lo refiere la misma defensa del imputado, en la oportunidad de la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana Jueza de la recurrida, acordó imponer al imputado las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 256 numerales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica entre ellas, la presentación periódica del procesado cada ocho días ante la Oficina de Presentaciones de éste Circuito Judicial Penal.
Siendo ello así, y bajo la premisa que para la imposición de las medidas cautelares sustitutivas se deben satisfacer los mismos supuestos que hacen procedente la medida judicial privativa de libertad, sólo que ésta puede satisfacerse y asegurar de igual manera las resultas del proceso con la imposición de una medida de coerción menos gravosa; se colige que la exigencia que impuso el tribunal a quo a la representación fiscal en el sentido que motivara su pedimento de acuerdo con los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resulta incongruente, ya que es de suponer que los mismos existen por prevalecer la medida cautelar sustitutiva dictada y vigente como se encuentra.
Lo propio según la solicitud fiscal, era examinar si el imputado de autos, se encuentra cumpliendo con las medidas cautelares sustitutivas que le fueron impuestas, en especial, la presentación periódica cada ocho días ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, para que de esta manera se procediera o no, a la revocatoria de la medida de coerción personal y se impusiera si era el caso, la privación judicial preventiva de libertad por incumplimiento de aquella, en virtud de la reticencia y contumacia del imputado ante el proceso penal que se le sigue.
En este sentido, vista la incongruencia del pronunciamiento judicial proferido a través de la decisión dictada en fecha 04 de noviembre de 2010, por el Juzgado Cuarto (04) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la orden de captura solicitada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano Jesús Alfredo Contreras Reyes; se encuentra que le asiste la razón a las impugnantes y en consecuencia, SE REVOCA, la referida decisión y SE ORDENA, que proceda a verificar si el imputado de autos ha cumplido o no con la medida judicial impuesta y dicte la decisión que corresponda, ello con base a la solicitud de revocatoria que demandó la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Por último cabe traer a colación la decisión Nº 177, de fecha 09 de abril de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la incomparecencia de las partes a los actos del proceso y el poder disciplinario de los Jueces, la cual debe tomarse en consideración a los fines de llevar acabo los actos jurisdiccionales sin dilaciones indebidas.
(…)
DELITOS DE ACCION PÚBLICA:
Ausencia del Fiscal del Ministerio Público: El desistimiento por parte del representante de la Vindicta Pública debe ser expreso para así poder llegar a una sentencia de sobreseimiento. En caso de su ausencia injustificada el Juez de Control tiene facultad para ordenar la presencia del Ministerio Público y ante la inasistencia del mismo podrá solicitar la imposición de medidas disciplinarias para el funcionario.
Ausencia del Acusador Privado: Se podría asumir que su inasistencia se debe a la pérdida de interés en las resultas del juicio, sin embargo, la causa seguiría sin su intervención, pero éste pagará las costas y costos del proceso que haya ocasionado.
Ausencia del Imputado: Corresponde al Juez de Control ordenar el traslado si éste estuviese detenido preventivamente u ordenar su comparecencia por la fuerza pública si fuese necesario.
Ausencia del Defensor: Al igual que el representante del Ministerio Público el funcionario podrá ser sometido a medidas disciplinarias, pero el Juez en todo caso ordenará la notificación de otro defensor que asuma la defensa del acusado.
DELITOS DE ACCION PRIVADA:
Ausencia del Fiscal del Ministerio Público: La causa seguirá con la presencia del acusador privado.
Ausencia del Acusador Privado: Al ser un juicio inquisitivo corresponde al acusador instar la prosecución del proceso y su ausencia se equiparará al desistimiento de su acción.
Ausencia del Imputado o su defensor: Igual interpretación que en los delitos de acción pública.
Es de observarse que si la audiencia se prolongare de manera indefinida por causa injustificada estando detenido el imputado, éste tendría la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional por privación ilegítima de su libertad y en el caso de que sea el Juez el que no convoque a la audiencia podría el agraviado de ese hecho solicitar igualmente el amparo por denegación de justicia.
Las partes tienen derecho a que se celebre la audiencia preliminar en los lapsos establecidos por el Legislador y de acuerdo con las hipótesis planteadas, en el caso de que la otra parte se lo impida por su ausencia injustificada podría procederse como se ha explicado. Así se decide. (…)
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas LIDIS SANCHEZ DE HERNANDEZ y GEORGA INCIARTE QUINTANA, en su condición de Fiscal Titular y Auxiliar Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 04 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto (04) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual negó la orden de captura solicitada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano JESUS ALFREDO CONTRERAS REYES, quien figura como acusado por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA, tipificados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia SE REVOCA, la referida decisión y SE ORDENA, al Juzgado a quo que proceda a verificar si el imputado de autos ha cumplido o no con la medida judicial impuesta y dicte la decisión que corresponda, ello con base a la solicitud de revocatoria que demandó la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diaricese, déjese copia de la presente decisión y remítase mediante oficio las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia.
EL JUEZ PRESIDENTE (E),
DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Ponente
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ DRA. ROSA M. MARGIOTTA GOYO
LA SECRETARIA,
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
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Asunto N° CA-1095-11-VCM
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