REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON
COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL

Caracas, 14 de julio de 2011
201° y 152°

PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: ROSA MARÍA MARGIOTTA GOYO
Resolución Judicial Nº_156-11
Asunto Nº CA-1117-11 VCM

Corresponde a este Tribunal Superior Colegiado conocer y decidir la incidencia de Recusación, presentada en fecha 11 de julio de 2011, por el abogado VICTOR JULIO MELENDEZ, en su condición de Fiscal de la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda (132º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la ciudadana OTILIA D. DE CAUFMAN, Jueza del Tribunal Sexto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal y sede, con fundamento en el artículo 85, en concordancia con los numeral 7 del artículo 86, y los artículos 91 y 93 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien conoce de la causa Nº AP01-S-2009-10200, seguida contra el ciudadano ROBERTO ALFONZO LARRAIN MERCKX, la cual guarda relación con el presente asunto.

En fecha 07 de Julio de 2011, el Tribunal Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Reenvío en lo Penal, resolviera la presente recusación.

En fecha 11 de julio de 2011, se recibió cuaderno de recusación, constante de una (1) pieza, con un total de diez (10) folios útiles, signado con el número de asunto AJ02-X-2011-000010, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede con el Nº AP01-S-2009-10200.

En la misma fecha se le dio ingreso a las actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevados por este Tribunal Superior Colegiado, y conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; previo auto, se le asignó el N° CA-1117-11-VCM, correspondiendo la ponencia para el conocimiento de la presente incidencia, a la ciudadana Jueza ROSA MARÍA MARGIOTTA GOYO.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir, observa lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN

Revisado el escrito de Recusación y solicitud de Desestimación de Denuncia presentada en un solo acto, presentado por el abogado VICTOR JULIO MELENDEZ, en su condición de Fiscal de la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda (132º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra de la ciudadana OTILIA D. DE CAUFMAN, Jueza Sexta en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según se constató de las actas que conforman la presente causa, el Abogado posee la cualidad de Fiscal del Ministerio Público, en el proceso penal seguido ante el Juzgado Sexto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa Nº AP01-S-2009-0010200, por lo que la parte mencionada tiene legitimidad para recusar, conforme a lo preceptuado en el artículo 85 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Asimismo, se constató que en relación a la Recusación planteada en el asunto judicial N° AP01-S-2009-0010200, nomenclatura del Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue realizada dentro del lapso previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante lo anterior, se observa que si bien no existe prohibición legal para interponer la recusación es por lo que esta Alzada seguidamente pasa a observar el contenido íntegro de la solicitud realizada por el ciudadano VICTOR JULIO MELENDEZ, en su condición de Fiscal de la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda (132º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra de la Doctora OTILIA D. DE CAUFMAN, Jueza del Tribunal Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, mediante el cual entre otros puntos, realizó textualmente los siguientes señalamientos:

““…Quien suscribe, VICTOR JULIO MELENDEZ, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Centésimo Trigésimo Segundo del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia Contra la Mujer, actuando en este acto en el marco de lo previsto en los Artículos: 108,ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal aplicable en el presente caso por expresa remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la finalidad de interponer RECUSACION FORMAL en el Asunto: APO1-S-2009-011200/01-F132-0363-10 con base a lo establecido en los artículos: 85, 86 ordinal 7º, 91 Y 93 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable en el presente caso por expresa remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde figura como denunciante, la ciudadana: CONCEPCION MILA VALLEJO CACCIARI, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.226.827, y como denunciado el ciudadano: ROBERTO ALFONZO LARRAIN MERCKX, titular de la Cedula de Identidad 6.363.947 que actualmente es conocido por la JUEZA SEXTA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS del circuito judicial penal del área metropolitana de caracas.

FUNDAMENTO DE FACTICO Y DE DERECHO

Esta representación fiscal considera que la recurrida en el presente caso se encuentra incursa en la causal alegada, prevista en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en su `primer supuesto, vale decir haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, toda vez que al serle solicitado por la representante de la victima, ABOGADA YESMIN RODRIGUEZ AQUINO, la revisión de los fundamentos del ARCHIVO FISCAL decretado por la Fiscalía 59 del Área Metropolitana de Caracas en fecha 24-04-2009, mediante ESCRITO consignado en la URDD en fecha 22-06-09, esta realizó una revisión de fondo de los hechos adelantando opinión sobre los mismos tal y como se puede evidenciar del AUTO DE FUNDAMENTACION de fecha: 26-10-2009 a través del cual el Tribunal sexto (sic) declaro fundada la oposición al ARCHIVO FISCAL que en su oportunidad decreto la Fiscalía 59 del Área Metropolitana de Caracas, de donde se desprende entre otras cosas el siguiente análisis previo con miras a declarar la procedencia de la oposición propuesta, cito:
…”Cabe resaltar que el órgano jurisdiccional no solo tiene la potestad de impartir justicia, sino de controlar los actos de los órganos del estado, en los términos del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el caso concreto, por tratarse de un acto de significativa relevancia procesal, y mas aun cuando del propio escrito fiscal se desprende que al parecer están plenos los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, considera esta juzgadora que en el presente asunto, pudiera originarse otro acto conclusivo distinto al que fuera dispuesto” fin de la cita. (Negrillas agregadas).
Pronunciamiento que constituye el hecho concreto que genera la interposición de la presente pretensión, emitido en el marco del devenir del proceso iniciado con base a la denuncia interpuesta por la VICTIMA en el presente caso, que afecta de forma directa el posible pronunciamiento ante el ACTO CONCLUSIVO que se puede emitir en el caso bajo análisis, dado que es evidente que la recurrida consideró, previamente, que se debe ejercer la acción penal contra el hoy IMPUTADO de autos, por considerar como lo asevero que se encuentran presentes los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal imputado por la Fiscalía 59 AMC, lo que permite afirmar, a quien suscribe, que sería no menos que inoficioso el Control Formal y Material que debe ejercer el Tribunal Sexto de Control en la Audiencia Preliminar de ser el caso, o algún pronunciamiento frente a una posible solicitud de SOBRESEIMIENTO.

PETITORIO

Con base a los razonamientos fácticos y de derecho expuestos solicito respetuosamente sea declarada con lugar la presente RECUSACION con los efectos previstos en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DEL INFORME PRESENTADO
POR LA JUEZA RECUSADA

En fecha 01 de Julio de 2011, la doctora OTILIA D. DE CAUFMAN, Jueza del Tribunal Sexto de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presentó informe de recusación señalando textualmente entre otros puntos lo siguiente:

“El día 30 de junio de 2011 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, distribuyó a este Despacho Oficio Nº 01-F132-3696-11 mediante el cual el ciudadano VICTOR JULIO MELENDEZ, en su carácter de Fiscal Centésimo Trigésimo Segundo (132º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpone Recusación formal en el Asunto APO1-S-2009-01200/01-F132-0363-10, relacionado con la causa seguida en contra del ciudadano ROBERTO ALFONZO LARRAIN MERCKX, titular de la cédula de identidad Nº V-6.363.827, por encontrarme según su criterio incursa en al causal prevista en el numeral 7 DEL ARTÍCULO 86 DEL Código Orgánico Procesal Penal, con base en los mismos alegatos que explanara en recusación de fecha 21 de febrero del año 2011 en mi contra, declarada sin lugar por la superioridad.
Al efecto, en mi carácter de Jueza Provisoria Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Delitos Contra Las Mujeres, en primer lugar se advierte que los jueces y juezas somos inhábiles para conocer de una causa cuando concurran en su persona alguna o algunas de las circunstancias legales que puedan hacerle sospechoso o sospechosa de parcialidad, existiendo contra esta invalidez, por ende, inhabilitación para el ejercicio en determinados asuntos de su autoridad funcional, un recurso: La recusación, lo cual impone al juez o jueza la inhibición o excusa en abstenerse de actuar o continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendido o comprendida en algún motivo legal de recusación.
El recusante señala que realicé una revisión de fondo de los hechos adelantando opinión sobre los mismos, tal como se evidencia del auto de fecha 26 de octubre de 2009, al haber declarado fundada la oposición al Archivo fiscal que hiciera la Fiscalía Quincuagésima Novena (59º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentado por la victima, basándose en el siguiente análisis jurisdiccional: “…y más aun cuando del propio escrito fiscal se desprende que al parecer están plenos los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, considera esta juzgadora que en el presente asunto, pudiera originarse otro acto conclusivo distinto al que fuera dispuesto…”, lo que afectaría según su decir, cualquier decisión relacionada con la causa, incluyendo el planteamiento de la desestimación que conjuntamente con la recusación introdujo; afirmación esta totalmente temeraria, toda vez que en ningún momento he expresado una opinión sobre el fondo de la controversia, conociendo en mi condición de jueza cuales son las limitaciones en beneficio de una sana administración de justicia.
Si bien en mi decisión indiqué que se podía haber presentado un acto conclusivo distinto al Archivo fiscal, omitió el recusante manifestar el porqué lo hice, lo cual fue por la existencia de ciertos elementos, tales como Informe de Evaluación Psicológica y Reconocimiento Médico Legal, practicados a la victima, por lo que el análisis realizado en la providencia como señalar las exigencias del tipo penal objetivo y subjetivo de los delitos imputados para no archivar la investigación, no implica haber decidido de manera contundente el caso o bien avizorar mi posible criterio decisorio, por lo que considero no haberme pronunciado más allá de lo que me correspondía conocer.
Llama la atención a esta recusada, que el recusante ha intentado concluir la causa a través del archivo fiscal, la declinatoria de competencia y la desestimación, de la denuncia, las cuales han sido declaradas sin lugar, por lo que se pregunta, si la Sala ha decidido por las mismas razones sin lugar la recusación ¿cuál es la intención del representante del Ministerio Público en pretender que me separe del conocimiento de la causa? al insistir que me encuentro incursa en una de las causales de inhibición, cuando es totalmente mendaz; lo contrario, es el ciudadano VICTOR JULIO MELENDEZ, en su carácter de Fiscal Centésimo Trigésimo Segundo 132 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien realmente podría encontrarse incurso en algunas de las causales en cuestión, puesto que ha intentado que el objetivo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no se cumpla y todas las decisiones dictadas por mi persona, están basadas en la objetividad jurídica y sobre todo en evitar la impunidad de hechos que vulneran los derechos humanos de las mujeres, victimas de violencia, sin discriminación alguna.
Por los argumentos precedentes, de manera inmediata y bajo la fórmula de la enfitatio rechazo todos los alegatos presentados por el recusante que me señalan como inhábil para seguir conociendo de la presente causa, ya que cuando el Estado me otorgó la potestad de impartir justicia en su nombre, siempre he tenido como norte en mis actuaciones aplicarla, respetando los principios del derecho, la Ley y la dignidad humana y no relacionando mi subjetividad en las causas que como Jueza he conocido y conozco, pero en la causa que nos ocupa no se percibe motivo alguno para ser recusada o para inhibirme de su conocimiento.
En este orden solicito a la Corte de Apelación de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Reenvío en lo Penal, que ha de conocer la presente recusación, que no sea admitida la misma por ser contraria a derecho y de admitirse, se declare sin lugar el presente recurso y se inste a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que el recusante sea separado para seguir actuando como director de la investigación, advirtiendo que el representante fiscal me manifestó que lo estaba obligando a acusar, cuando bajo ninguna circunstancia ha sido mi intención. Abrase Cuaderno de Inhibición para ser remitido a la superioridad en la cual cursará la Recusación y el presente informe. Líbrese oficio a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a fin de no detener el curso del proceso mientras se resuelva el actual conflicto y sea conocida por otro órgano jurisdiccional en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con competencia en materia de Violencia Contra las Mujeres. Todo en cumplimiento de las previsiones de los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 93 y 94, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa que el representante de la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda (132º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ejerce recusación contra la Doctora OTILIA D. DE CAUFMAN, Jueza del Tribunal Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, con fundamento en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

ART. 86. —Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza. …”

En el caso de marras, el recusante hace mención que la Abogada OTILIA D. DE CAUFMAN, Jueza Sexta de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, incurrió en la causal de recusación respecto a la emisión de fondo en el auto dictado en fecha 26 de octubre de 2009, con relación a la solicitud interpuesta por la víctima en la cual requirió la revisión de las argumentaciones expuestas por el Ministerio Público que le permitió concluir con la investigación criminal con el archivo fiscal de las actuaciones.

En este orden de ideas, los alegatos contentivos en el escrito de recusación intentado contra la ciudadana Jueza Otilia D. de Caufman, no se encuentran soportado en medio de prueba alguno que haya sido ofrecido para su evacuación junto al propio acto de recusación, según se extrae del escrito presentado, que demuestre o permita corroborar la causal de recusación invocada por la parte actora contra la Jueza, máxime si se indica como en efecto se hizo que el motivo que da lugar a la recusación devino de una providencia judicial quedando soportada de forma documentada la causal convocada con el ofrecimiento probatorio de dicho fallo.

A tales efectos, se evidencia que sin la promoción de elementos de pruebas que demuestre en qué consistió el acto desarrollado por parte de la Jueza recusada que constituyen la causal señalada y prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de sustentar sus alegatos respecto a la opinión de fondo del auto de fecha 26-10-2009, contentivo de la revisión del archivo fiscal presentado por el Ministerio Público, interpuesto por la víctima; violenta su deber de realizar la misma de una manera fundada, por requerimiento del artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual responde a la carga procesal que tiene el recusante de probar los fundamentos de hecho esgrimidos, en la oportunidad legal establecida y mediante pruebas legales, pertinentes y necesarias.

Colorario a lo anterior, la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que, como en el caso esbozado, los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas y jurídicas ejecutadas presuntamente por Jueza, circunstancia que debió ser acreditada mediante el acervo probatorio legal, pertinente y necesario y, como toda carga, la promoción de pruebas debe hacerse dentro de las oportunidades que la ley establece, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes.

El procedimiento de las recusaciones, tanto el recusante como el juez o jueza recusada cuentan con idénticas oportunidades, esto es, el o la recusante al momento de plantear su recusación y el juez o jueza recusada al plasmar el informe previsto en el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.

No siendo debidamente sustentada la presente recusación con los medios probatorios necesarios, útiles y pertinentes, promovidos dentro de la oportunidad legal correspondiente, para demostrar los argumentos de hechos en ella contenida, hace devenir la misma en infundada, por lo tanto inadmisible por mandato del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.

A mayor abundamiento, esta Alzada considera necesario resaltar el criterio sustentado por doctrinas jurisprudenciales pacíficas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de obligatoria observancia para esta Corte de Apelaciones, siendo el último fallo ratificatorio la sentencia número: 164 del 28 de Febrero de 2.008, cuyo extracto se cita:

“Ahora bien, se advierte que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión dictada el 7 de agosto de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar la recusación propuesta por el Fiscal Sexagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra el juez Eduardo Capri Rosas, titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso. En efecto, en dicha decisión el a quo sostuvo que “(…) el recusante no demostró lo alegado en su escrito de recusación, al no presentar sus probanzas al respecto (…)”, pues “(…) una vez recusado un Funcionario Judicial, que en este caso, es el Juez unipersonal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, debió ofrecer las correspondiente probanzas para sustentar lo solicitado en la audiencia oral y pública y no en el día siguiente (…)”, toda vez que “(…) el término señalado en la norma contenida (sic) 96 del Código Adjetivo Penal, debe entenderse que es para admitir y evacuar los correspondientes medios probatorios que, debieron ser ofrecidos y consignados juntamente con el escrito de recusación, para que el recusado al contestarlo pueda presentar las de descargo, ya que pretender lo contrario, vale decir, concebirlo para la promoción de los mismos, coloca en situación de desventaja a la parte recusada y en total estado de indefensión, porque no tiene oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión e impide proponer pruebas que desvirtúen o enerven lo alegado por quien lo considera incurso en una causal que lo excluye de conocer el Asunto (…)”, motivo por el cual declaró sin lugar la recusación. Ello así, se advierte que la parte accionante alegó que “(…) en el inicio del debate oral y público se pudo verificar la actitud parcializada la cual materializó a través de actuaciones de hecho totalmente divorciadas de las normas jurídicas procesales vigentes, y no en una oportunidad sino durante toda la tramitación del inicio del debate, lo cual obligó a esta representación conjunta del Ministerio Fiscal a recusar de manera sobrevenida al Juez de Juicio en resguardo del derecho del Ministerio Público y de la víctima, a que la causa sea decidida por un Juez imparcial (…)”, motivo por el cual “(…) en el pleno desarrollo del debate manifestamos nuestra voluntad de recusar al Juez de Juicio, exponiendo en la Sala de Audiencias los motivos por los cuales nos vimos obligados a recurrir a esta institución (…), sin embargo, en cumplimiento a las formalidades exigidas por el legislador se presentó escrito formal de recusación a los fines de que se le diera el trámite dispuesto en el artículo 93 y siguientes del texto adjetivo penal, al escrito consignado (…)” (Negrillas de la parte accionante). La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral. Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud. Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002 (caso: “Darío Simplicio Villa Klancier”) dictada por esta Sala, en la cual asentó que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos: “(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’. Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”. En este sentido, advierte esta Sala de los alegatos del escrito continente de la demanda de amparo que la parte accionante basó sus denuncias en el hecho de “(…) que no puede ser calificado de otra manera que no sea ARBITRARIO el proceder de la Corte de Apelaciones, ya que no tomaron en consideración la recusación sino el planteamiento realizado en la audiencia, violando de esta manera el derecho del Ministerio Público, violentando de manera flagrante el derecho a la defensa y por ende el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al no pronunciarse sobre el fondo de la recusación presentada sino que al contrario, genera un procedimiento de interposición de la recusación distinto al contenido en el texto adjetivo penal (…)”, pues a su decir “(…) la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta (…) emitió decisión sobre la recusación planteada (…), y se puede evidenciar la manera errónea como fue tramitado el incidente de la recusación ya que comienzan por inferir cuál es la recusación que tomarán en cuenta (…), considerando que la presentación del escrito de recusación ‘subvirtió la forma en que se debe presentar la recusación’ (…)”, lo que viene a constituir una impugnación dirigida a atacar errores de juzgamiento, específicamente, de la conclusión a la que llegaron los jueces de la Corte de Apelaciones luego de su trabajo cognoscitivo, a través de las máximas de experiencias, conocimientos científicos y reglas de la lógica. Al respecto, esta Sala ha dicho que los errores de juzgamiento no pueden ser objeto de amparo, porque los jueces gozan de autonomía e independencia cuando fallan, sin que esa autonomía pueda traducirse en arbitrariedad, porque deben el apego de sus decisiones a la Constitución y a las leyes…Desde esta perspectiva, debe concluirse entonces que, en el caso de autos, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuó dentro de su función jurisdiccional, ajustada a derecho, sin desvirtuar el propósito de su majestad, y sin violar o lesionar ningún derecho constitucional al accionante; en consecuencia, la Sala considera que la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Darío Simplicio Villa Klancier, asistido por el abogado Oswaldo José Mendoza Ojeda, contra las decisiones dictadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debe declararse improcedente in limine, por juzgar que no se infringió ningún derecho constitucional al accionante (…)”. En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, su actuación no produjo lesión constitucional porque en abstracción hecha de los argumentos de fondo en los cuales se basó la legitimada pasiva para la declaración de la improcedencia de la recusación, lo cierto es que, en todo caso, la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones) (Destacado De la Sala)

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, observa que lo ajustado a derecho es que se declare INADMISIBLE LA RECUSACION interpuesta por el abogado VICTOR JULIO MELENDEZ, en su condición de Fiscal de la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda (132º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la ciudadana OTILIA D. DE CAUFMAN, Jueza del Tribunal Sexto en funciones de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal y sede, quien conoce de la causa Nº AP01-S-2009-10200, seguida contra del ciudadano ROBERTO ALFONZO LARRAIN MERCKX, la cual guarda relación con el presente asunto, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 92, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.-,

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: INADMISIBLE LA RECUSACION interpuesta por el abogado VICTOR JULIO MELENDEZ, en su condición de Fiscal de la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda (132º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la ciudadana OTILIA D. DE CAUFMAN, Jueza del Tribunal Sexto en funciones de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal y sede, quien conoce de la causa Nº AP01-S-2009-10200, seguida contra del ciudadano ROBERTO ALFONZO LARRAIN MERCKX, la cual guarda relación con el presente asunto, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 92, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.-,

Regístrese, diarícese, publíquese déjese copia certificada y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JOHN E. PARODY GALLARDO

LA JUEZAS INTEGRANTES,

DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ DRA. ROSA MARGIOTTA GOYO
Ponente
LA SECRETARIA,

AUDREY DIAZ SALAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

AUDREY DIAZ SALAS


Asunto Nro. CA-1117-11-VCM
JEP/FCG/RMG/ads/Gustavo.-