REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL

Caracas, 15 de Julio de 2011
201° y 152°

Ponente Jueza Integrante: Dra. ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO.-
Resolución Judicial Nº 158-11
Asunto Nº CA-1105-10-VCM.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DWALIGHT N. PUCUTIVO GARCIA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANDERSON DISGREI PAZO GUZMAN, en la presente causa, contra la decisión de fecha 07 de mayo de 2011, pronunciada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; mediante la cual declaró la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad contra el imputado ciudadano ANDERSON DISGREI PAZO GUZMAN, por la comisión de los delitos de Violencia Física y Sexual previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 23 de Junio de 2011, se recibió cuaderno de apelación, contentivo de una (01) pieza, constante de noventa y tres (93) folios útiles, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede, (Oficina Distribuidora ASUNTO Nº AP01-S-2011-007267), se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5, llevado por este Despacho y se le asignó el Nº CA-1105-11-VCM, y se designó como ponente a la Jueza Integrante Dra. ROSA MARGIOTTA GOYO, cuaderno de apelación éste el cual es contentivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de Mayo de 2011, por el abogado DWALIGHT N. PUCUTIVO GARCIA en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANDERSON DISGREI PAZO GUZMAN, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, la decisión de fecha 07 de mayo de 2011; mediante la cual declaró la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad contra imputado ciudadano ANDERSON DISGREI PAZO GUZMAN, por la comisión de los delitos de Violencia Física y Sexual previstos y sancionados en los artículos 42 y 43, repectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, llegada la oportunidad procesal de decidir al respecto, este Tribunal Superior Colegiado lo hace de la siguiente manera:
DEL ESCRITO DE APELACION
“…Yo, DWALIGHT N. PUCUTIVO GARCÍA, Abogado (sic) en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.189; actuando en mi carácter de defensor del ciudadano ANDERSON DISGREI PAZO GUZMAN, a quien se le sigue asunto signado con el Nro. AP01-S-2011-007267 nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, por medio de la presente me dirijo a ustedes con la finalidad de interponer formal recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado en funciones de Control, en fecha 07-05-2011 mediante la cual decreto en contra de mi asistido Medida Preventiva Privativa de Libertad; ello con fundamento en el artículo 447, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro del lapso de ley establecido en el artículo 448 de la misma norma adjetiva penal y sentencia Nro. 205, de fecha 15-02-2001 y Nro. 698, expediente Nro. 06-1368, de fecha 18-04-2007, ambos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentándose la misma en las razones de hecho y de derecho que a continuación se exponen: (sic)
DEL DERECHO
La defensa denuncia violación e inobservancia en lo relativo, a la motivación que debió realizar la juez en funciones de Control, en el particular especifico al ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que del texto de la decisión mediante la cual se decreta medida privativa judicial en contra de mi asistido, se estableció de manera textual lo siguiente: "...A tal efecto, observa esta instancia que ha traído al proceso unos hechos que merecen pena privativa de libertad, cuyas acciones típicas se encuentran previstas y sancionadas en el artículo CALIFICA LOS DELITOS DE VIOLENCIA FÍSICA Y SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos...Se observa que son delitos graves que vulneran el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su voluntad su sexualidad...En razón de ello y siendo que el artículo 1 de nuestra ley Orgánica tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones, así como velar los derechos de la víctima y basándose en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal... en cualquiera pues en los casos donde el delito imputado es lo suficientemente grave y acarrea la posible imposición de una pena cuyo termino mínimo 05 años y máximo 10 años, lo procedente....es evaluar si igualmente están dadas las circunstancias establecidas en el artículo 251…” (sic)
Evidenciándose de la trascripción parcial antes efectuada, que en consecuencia que la Juez de la recurrida, solo se limito, a efectuar una serie de razonamientos sobre la existencia de los delitos calificados, la importancia de la Ley Orgánica de los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, ámbito de aplicación de la misma, pero nada dijo sobre los fundados elementos de convicción, a que se contrae el ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal muy a pesar de señalar que debe aplicarse nuestra ley adjetiva penal, incluso en esta materia tan espacialísima, violentando flagrantemente el contenido del ordina antes referido, al ni siquiera mencionarlos y menos aún razonarlos, cabe decir los silencia. (sic)
Observando esta defensa que la juez de la recurrida, como ya se señalo ni siquiera los mencionó o enumeró, y menos aún los analiza, tampoco refiere la recurrida en qué modo estos sirvieron como fundados elementos de convicción en contra de mi asistido, siendo propicio señalar de que en el caso de que hubiesen sido mencionados y analizados; mediante auto decisión fundada, tal como lo ordena el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos que lo único que existe en las actuaciones es el dicho de la presunta víctima CORDERO RAMOS ORLENIS CAROLINA, el cual no ha sido corroborado por ninguna otra persona que sirviere como testigo de los hechos denunciados por la misma, cercenándole en consecuencia el derecho que tiene mi asistidos de conocer de manera detallada y amplia el razonamiento que conllevo a la Juez de instancia a decretar la medida excepcional de Privación de Libertad, en contra de mi patrocinado, no pasando en consecuencia a motivar tal decreto. (sic)
En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 345 del 31 de marzo de 2005, expresó:
“…OMISIS…”
PETITORIO
Por lo que en atención a los razonamientos antes expuesto, y ante la carencia de la motivación debida tal como lo ordena el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y por mandato expreso de la misma norma adjetiva, es por lo que solicito ciudadanos Magistrados se sirvan declarar la Nulidad Absoluta de la Medida Privativa Judicial de Libertad, decretada en contra de mi asistido, ello con fundamento a los artículos 190, 191, 195 y 196 ejusdem. Y así pido expresamente se declare. (sic)
Igualmente solicito, atendiera: a los análisis precedentemente expuestos, y con fundamento a la sentencia parcialmente trascrita, cencio formalmente inmotivación en la decisión dictada en fecha 07-05-2011, por el Juzgado Primero en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en materia de Violencia Contra La Mujer, en la que decreto medida privativa de libertad en contra de mi asistido CORDERO RAMOS ORLENIS CAROLINA, y así pido sea declarado por la Sala de Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el presente recurso. (sic)
Por otra parte no puede dejar pasar por alto esta defensa, el derecho que tiene mi asistido de ser juzgado en libertad; tal como lo consagra el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho este que invoco a favor del mismo. Ya que en el caso concreto, tiene arraigo en el país el cual quedo establecido el momento de suministrar su datos completos de identificación personal, como sitio de residencia y de trabajo, aunado al hecho de que es el principal interesado en colaborar con el curso del proceso; no evidenciándose en el presente proceso penal tampoco los extremos legales a que se contrae el artículo 250 ni artículo 251 ordinal 2 y artículo 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. (sic)
En razón de todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que solicito con mucho respecto que la presente apelación sea admitida y tramitada conforme a derecho, y sea declarada con lugar en la definitiva, ordenándose en consecuencia la inmediata libertad de mi asistido...”
En fecha 07 de Julio de 2011, se pronunció esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en ponencia de la Jueza Integrante Dra. ROSA MARGIOTTA GOYO, conforme al artículo 450, en su encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo así el recurso de apelación interpuesto.

DE LA DECISION RECURRIDA RESOLUCION JUDICIAL
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de Mayo de 2011, dictó decisión en audiencia, en los siguientes términos:
“…Corresponde a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, motivar la Medida Judicial al Preventiva Privativa de Libertad acordada por este Tribunal en la Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 07-05-2011 del ciudadano: ANDERSON DISGREI PAZO GUZMAN, Titular de la Cédula de Identidad N- V-21.414.574 en consecuencia este Juzgado pasa a motivar en los siguientes términos: (sic)

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
PAZO GUZMAN ANDERSON DISGREI, de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de fecha de nacimiento 18-02-1991, Cédula de identidad Nº V-16.114.755, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Sector Brisas del valle Municipio Díaz, Calle Principal casa S7Nº margarita estado Nueva esparta, teléfonos 0424-101-76-04.- (sic)
DE LOS HECHOS
Fue presentado el ciudadano PAZO GUZMAN ANDERSON DISGREI, en fecha 07-05-2011, ante este Tribunal en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana: CORDERO RAMO ORLENIS CAROLINA, quien expuso que: "Comparezco por ante esta oficina con la finalidad de denunciar a mi expareja de nombre ANDERSON DISGREI PAZO GUZMAN quien me maltrato, físicamente, en varias partes del cuerpo en especial en la boca la nariz además de jalarme por el cabello y tirarme al piso, mientras yo tenia a mi bebe de un año y 10 meses a consecuencia de que no quiero vivir con el” (sic)
Cursa al asunto al folio 10 acta de aprehensión flagrante suscrita por los funcionarios Detective RIVERO MIGUEL, adscrito a la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien en compañía de los funcionarios Detective AZACON ALFREDO y Agentes BORIS TORRES Y GUERRERO JORGE conjuntamente con la victima ciudadana CORDERO RAMOS ORDENIS CAROLINA, hacia la UD-9 de Ruiz Pineda Bloque 7 Parroquia Caricuao a los fines de ubicar y realizar inspección técnica así como trasladar al ciudadano ANDERSON DISGREI PAZO GUZMAN. (Alias PANTRO) una vez en el lugar… procedimos a trasladar al ciudadano quien quedo identificado como PAZO GUZMAN ANDERSON DISGREI, de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de fecha de nacimiento 18-02-1991, Cédula de identidad Nº V 16.114.755, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Sector Brisas del valle Municipio Díaz, Calle Principal casa S7Nº margarita estado Nueva esparta, teléfonos 0424-101-76-04.- estando en el Despacho nos trasladamos a la sala de Sustanciación a fin de indagar en el libro de causas llevado por dicha sala luego de una breve pesquisa documental se pudo percatar que el día 24 de noviembre del año 2010 fue aperturaza (sic) una averiguación signada con el Numero 1-240-889 por uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias y contemplados en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia..Donde aparece como victima la ciudadana BRICEÑO LÓPEZ WUISNEYDYS, cédula de Identidad N9 V-19.195.501. (sic)
Cursa al folio 14 del presente asunto declaración rendida por la ciudadana ALVAREZ VILLEGAS JESÚS LENIN, Cédula de identidad Nº V-21.117.159, quien manifestó lo siguiente:" Bueno resulta que el día de hoy 06-05-2.011, vine con mi hermana ORLENIS CAROLINA RAMOS CORDERO, a poner una denuncia en contra del ciudadano ANDERSON PAZO, porque el día de hoy en horas de la tarde agredió a mi hermana verbal y físicamente, luego de haber colocado la denuncia nos trasladamos en compañía de los funcionarios de este despacho policial hacia la UB 9 Bloque 7, vía publica para ubicar al ciudadano ANDERSON PAZO, una vez en dicha dirección logramos ver a Anderson Pazo logrando la comisión policial aprehenderlo y trasladarlo hasta este despacho.." (sic)
Cursa al presente asunto al folio 16 denuncia común realizada por la ciudadana BRICEÑO LÓPEZ WUISNEYDYS YACLEYSYS, de 20 años de edad, de cédula de identidad N-V 19.195.501, realizada en fecha 24 de noviembre del año 2010, por ante la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejo expresado lo siguiente;" El día de ayer martes 23-11-2010, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, yo regresaba de una practica de Quíquinboll proveniente del Liceo Parroquia Macarao donde curso el tercer año de bachillerato en la Misión Rivas, cuando empecé a subir por la entrada del tanque, donde me encontré a un sujeto a quien apodan Pantro, este me dijo ven acá y yo no le pare fue allí cuando me jalo por el pelo y empezó a decirme camina maldita me la vas a pagar, camina si dices algo te va a ir peor, no grites y camina me dio un empujón y me llevo arrastrando hasta la casa de su mama una vez allí yo le decía que te pasa chamo que te asa (sic) déjame ir tranquila yo no te he hecho nada. En ese momento me dio un golpe por la cara y me tumbo a la cama donde trato de quitarme la ropa y yo como pude empecé a dar golpes fue entonces cuando me volvió a golpear y me dijo que si no me dejaba hacer todo lo que el quisiera me iba a plomear que yo le gustaba y que le (sic) tomaba a la mujer que quisiera me quito la ropa y empezó a penetrarme por la vagina sin importarle mis suplicas y mis llantos, después de un rato el todavía continuaba violándome hasta que se escucho a alguien que tocaba la puerta era el hermano de PANTRO a quien le dicen collón y Pantro me dijo que si gritaba o decía algo me iba a ir peor, salió y cerro las puertas de la casa con candado, yo logre ponerme toda la ropa y collón se dio cuenta que yo estaba adentro me empezó a decir que hacia yo adentro que me había pasado y le pedí que por favor que me sacara de allí que su hermano había abusado de mi fue cuando abrió la puerta me dejo salir de la casa y salí corriendo hacia la casa de mi mama de nombre Yasmín López cuando llegue le conté a mi mama lo que me hizo ese tipo me recomendó que viniera aponer (sic) la denuncia.." A preguntas formuladas Contesto: Eso ocurrió en la casa de Pantro ubicada en el Barrio Agua China parte baja del tanque Parroquia Macario (sic) Municipio Libertador a las 8.30 horas de la noche del día martes 23-11-2010."Otra: Contesto:"Me golpeo por la cara del lado izquierdo y me penetro por la vagina" Otra: Contesto: "solo lo conozco de vista" Otra" Contesto:" Si había escuchado que en una oportunidad golpeo violo y mando desnuda para su casa a una muchacha del sector pero no se quien es" Otra: Contesto:" Si, se que lo han detenido pero no se por que organismo de seguridad del estado". Otra: Contesto: " Si que yo actualmente tengo dos meses de embarazo de mi esposo:" (sic)
Al folio 19 cursa declaración rendida por la ciudadana: ADRIANA MARELBI DUM GUZMAN. cedula de Identidad Nº V.- 25.206.533 quien expuso:" El día de hoy miércoles 24 de noviembre como alas 3:30 horas de la tarde, mi primo de nombre Anderson Disgrey Pazo Guzmán, entro a la fuerza a mi casa, porque la policía lo estaba buscando nos asustamos mucho cargaba en la mano un revolver de color negro nos dijo que nos callaramos y que no saliéramos de la casa y sobre todo que no gritáramos en ese de nombre Maribel de Jesús Guzmán Hernández mis hermanos Ezequiel Romero de 3 años, Miguel Dum de 10 años en el camino escuchamos varios tiros luego me entere que mi primo se había tirado por una ventana y al parecer le había echado tiros a la policía." A preguntas formuladas Contesto: Un revolver color negro" Otra: Contesto: "No en ningún momento el entro a la fuerza" otra:" Contesto:" El es mala conducta, se la pasa con malandros siempre carga un revolver y a violado a varias niñas por el sector pero por miedo no lo ha denunciado entre ellas una niña de nombre Rosangel que al parecer vive en el bloque 08 de Kennedy desconozco el sitio exacto y tengo mucho tiempo que no se de ella pero por comentarios de la gente han sido muchas las niñas violadas". Otra: Contesto: yo lo trato de lejitos, le tengo miedo y mi mama Maribel no le habla el es demasiado mala conducta" (sic)
Culminada la Audiencia de presentación del imputado este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (sic)
SEGUNDO: Vista que hay elementos de convicción este tribunal CALIFICA LOS DEL ÍOS DE VIOLENCIA FÍSICA Y SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia..
TERCERO: Se acuerda las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 87 numerales 52 y 62 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia a favor de ambas victimas. (sic)
CUARTO: Se decreta Medida Privativa de Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano ANDERSON DISGREI PAZO GUZMAN, ya que existen suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad penal de dicho ciudadano, los cuales se motivaran y fundamentaran en la Resolución que emitirá este tribunal. (sic)
QUINTO: Se acuerda como sitio de Reclusión la Casa de Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso "La Planta". Remítase las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalia 128 del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones del Ministerio Público para que continué con las investigaciones de conformidad con el artículo 101 de la Ley especial. (sic)
Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole o aquí decidido, así como boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial antes nombrado. Al término de la audiencia se procederá a dictar la respectiva Resolución Judicial. Con la lectura y firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
Ahora bien, el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la Privación Judicial Privativa de Libertad del imputado, siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido por la representación Fiscal y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro, de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. A tal efecto, observa esta Instancia que se ha traído al proceso unos hechos que merecen pena Privativa de Libertad, cuyas acciones típicas se encuentran previstas y sancionadas en el articulo CALIFICA LOS DELITOS DE VIOLENCIA FÍSICA Y SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 respectivamente de la Ley Orgánica de los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se observa que son delitos grave que vulnera el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo esta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha. En razón de ello y siendo que el articulo 1° de nuestra Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones, así como velar los derechos de la victima y basándose en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica que debe imperar la afirmación de la libertad. Sin embargo nuestro Legislador a concebido la Medida de Privación Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una presunción anticipada sino como la vía mas segura para llegar al fin del proceso que no es más que la búsqueda de la verdad, verdad esta en la cual la presencia, en et proceso del sujeto que se investiga por ser el presunto autor de los hechos, es imprescindible, pues en los casos donde el delito imputado es lo suficientemente grave y acarrea !a posible imposición de una pena cuyo termino mínimo 05 años y máximo 10 años lo procedente de parte del órgano administrativo y de justicia es evaluar si legalmente están dadas las circunstancias establecidas en el Artículo 251 Numerales 2.3 parágrafo Primero, que prevé los supuestos específicos como son hechos punibles cuyas penas privativas de libertad tenga en su término máximo igual o superior a diez años, la cual se proporciona con uno de los delitos atribuidos, encontrándose determinado por la facilidad de permanecer ocultos mientras dure la investigación; por la pena que pudiese sobrevenir a consecuencia de la imposición de una sentencia condenatoria; por la magnitud del daño causado a las víctimas como es amenaza a la vida; y que resulta de relevante gravedad por sus consecuencias punitivas que podrían llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. Igualmente el comportamiento del imputado desde el momento en que se llevo a cabo la ejecución del hecho punible en el cual se violo uno de los derechos más fundamentales, ya que la amenazo que le iba a matar a su mama si le decía algo la forcejeo para luego someterla y mantener relaciones sexuales con ella a la fuerza, contra su voluntad bajo amenaza aunado a que la victima tiene su derecho corno ser humano a decidir libremente su sexualidad, siendo esto valorados por el Juez para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado, es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo dispone el Artículo 250, podrá ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Publicó; y exige como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus Boni luris y el Periculum in mora, en el proceso penal estos supuestos o requisitos se traducen, en cuanto a fumus boni iuris en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la equivoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por estos hechos o pesan elementos indiciarios, razonables, que como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basa en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata cometió una infracción, tratándose de una razonada y razonable conclusión Judicial, que toman en cuenta, de una parte la existencia de un hecho con las notas o características que solo hacen punible o encuadradle en una disposición penal incriminadota y la estimación, asimismo de que el sujete activo de la medida es el autor o participe en esos hechos. Así mismo se encuentran lleno los extremos contemplados en el artículo 252 numeral 2, referido al Peligro de Obstaculización, toda vez que el imputado podría evadir la justicia por la pena a imponer y ello pudiere influir para que se comporte de manera reticente y pueda interferir en la verdad de los hechos. Por todos estos razonamientos este Tribunal ACUERDA LA SOLICITUD FORMULADA POR EL FISCAL 128º DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ORDENA LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: ANDERSON DISGREI PAZO GUZMAN VIOLENCIA FÍSICA Y SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 respectivamente de la Ley Orgánica de los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y como cursa a lar actas fue presentado por ante este Tribunal en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana: CORDERO RAMOS ORLENIS CAROLINA, y posteriormente hace acto de presencia a la audiencia la ciudadana BRICEÑO LÓPEZ WUISNEYDYS, quien manifestó en esta audiencia los hechos por los cuales se encontraba presente y que fueron narrados a lo largo de la presente decisión. Quienes son victimas en el presente caso. ASI SE DECLARA- (sic)
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, ACUERDA LA SOLICITUD FORMULADA POR EL FISCAL 128º DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ORDENA LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de! ciudadano: ANDERSON DISGREI PAZO GUZMAN VIOLENCIA FÍSICA Y SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 respectivamente de la Ley Orgánica de los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y como cursa a las actas fue presentado por ante este Tribunal en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana: CORDERO RAMOS ORLENIS CAROLINA, y posteriormente hace acto de presencia a la audiencia la ciudadana: BRICEÑO LÓPEZ WUISNEYDYS, quien manifestó en esta audiencia los hechos por los cuales se encontraba presente y que fueron narrados a lo largo de la presente decisión Quienes son victimas en el presente caso. Se acuerda como sitio de Reclusión La casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso (la planta)…”
PARTE MOTIVA

Argumenta la parte recurrente que el motivo de la denuncia en su escrito de apelación versa sobre la ausencia de la motivación que permitiera la procedencia de la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad contra su defendido, específicamente en cuanto al numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual manifiesta lo siguiente:

“… nada se dijo sobre los fundados elementos de convicción, a que se contrae el ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…, nos encontramos que lo único que existe en las actuaciones es el dicho de la presunta víctima…,
…el cual no ha sido corroborado por ninguna otra persona que sirviere como testigo de los hechos denunciados por la misma, cercenándole en consecuencia el derecho que tiene mi asistidos (sic) de conocer de manera detallada y amplia el razonamiento excepcional de Privación de Libertad, en contra de mi patrocinado, no pasando en consecuencia a motivar tal decreto.”

Ante lo expuesto supra, el recurrente señala como alternativa procesal contra la decisión dictada la declaratoria con lugar de la nulidad absoluta contra la decisión que decreta la privación judicial preventiva del libertad, conforme a las disposiciones previstas en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; si bien no cumple con la obligación de señalar el vicio constitucional en el cual se incurrió en el fallo impugnado, se infiere de sus argumentaciones la garantía constitucional prevista en el artículo 44 numeral 1 de la carta magna.

Observa esta Sala de las actuaciones al folio doce (12) al dieciocho (18) que conforma el cuaderno de apelación decisión de fecha 07 de mayo del presente año, contentivo de las consideraciones que motivaron al a quo decretar la privación judicial preventiva de libertad y el cual es del tenor siguiente:

“…Ahora bien, el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la Privación Judicial Privativa de Libertad del imputado, siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido por la representación Fiscal y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro, de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. A tal efecto, observa esta Instancia que se ha traído al proceso unos hechos que merecen pena Privativa de Libertad, cuyas acciones típicas se encuentran previstas y sancionadas en el articulo CALIFICA LOS DELITOS DE VIOLENCIA FÍSICA Y SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 respectivamente de la Ley Orgánica de los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se observa que son delitos grave que vulnera el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo esta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha. En razón de ello y siendo que el articulo 1° de nuestra Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones, así como velar los derechos de la victima y basándose en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica que debe imperar la afirmación de la libertad. Sin embargo nuestro Legislador a concebido la Medida de Privación Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una presunción anticipada sino como la vía mas segura para llegar al fin del proceso que no es más que la búsqueda de la verdad, verdad esta en la cual la presencia, en et proceso del sujeto que se investiga por ser el presunto autor de los hechos, es imprescindible, pues en los casos donde el delito imputado es lo suficientemente grave y acarrea !a posible imposición de una pena cuyo termino mínimo 05 años y máximo 10 años lo procedente de parte del órgano administrativo y de justicia es evaluar si legalmente están dadas las circunstancias establecidas en el Artículo 251 Numerales 2.3 parágrafo Primero, que prevé los supuestos específicos como son hechos punibles cuyas penas privativas de libertad tenga en su término máximo igual o superior a diez años, la cual se proporciona con uno de los delitos atribuidos, encontrándose determinado por la facilidad de permanecer ocultos mientras dure la investigación; por la pena que pudiese sobrevenir a consecuencia de la imposición de una sentencia condenatoria; por la magnitud del daño causado a las víctimas como es amenaza a la vida; y que resulta de relevante gravedad por sus consecuencias punitivas que podrían llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. Igualmente el comportamiento del imputado desde el momento en que se llevo a cabo la ejecución del hecho punible en el cual se violo uno de los derechos más fundamentales, ya que la amenazo que le iba a matar a su mama si le decía algo la forcejeo para luego someterla y mantener relaciones sexuales con ella a la fuerza, contra su voluntad bajo amenaza aunado a que la victima tiene su derecho corno ser humano a decidir libremente su sexualidad, siendo esto valorados por el Juez para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado, es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo dispone el Artículo 250, podrá ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Publicó; y exige como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus Boni luris y el Periculum in mora, en el proceso penal estos supuestos o requisitos se traducen, en cuanto a fumus boni iuris en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la equivoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por estos hechos o pesan elementos indiciarios, razonables, que como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basa en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata cometió una infracción, tratándose de una razonada y razonable conclusión Judicial, que toman en cuenta, de una parte la existencia de un hecho con las notas o características que solo hacen punible o encuadradle en una disposición penal incriminadota y la estimación, asimismo de que el sujete activo de la medida es el autor o participe en esos hechos. Así mismo se encuentran lleno los extremos contemplados en el artículo 252 numeral 2, referido al Peligro de Obstaculización, toda vez que el imputado podría evadir la justicia por la pena a imponer y ello pudiere influir para que se comporte de manera reticente y pueda interferir en la verdad de los hechos. Por todos estos razonamientos este Tribunal ACUERDA LA SOLICITUD FORMULADA POR EL FISCAL 128º DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ORDENA LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: ANDERSON DISGREI PAZO GUZMAN VIOLENCIA FÍSICA Y SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 respectivamente de la Ley Orgánica de los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y como cursa a lar actas fue presentado por ante este Tribunal en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana: CORDERO RAMOS ORLENIS CAROLINA, y posteriormente hace acto de presencia a la audiencia la ciudadana BRICEÑO LÓPEZ WUISNEYDYS, quien manifestó en esta audiencia los hechos por los cuales se encontraba presente y que fueron narrados a lo largo de la presente decisión. Quienes son victimas en el presente caso. ASI SE DECLARA- (sic)
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, ACUERDA LA SOLICITUD FORMULADA POR EL FISCAL 128º DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ORDENA LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de! ciudadano: ANDERSON DISGREI PAZO GUZMAN VIOLENCIA FÍSICA Y SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 respectivamente de la Ley Orgánica de los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y como cursa a las actas fue presentado por ante este Tribunal en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana: CORDERO RAMOS ORLENIS CAROLINA, y posteriormente hace acto de presencia a la audiencia la ciudadana: BRICEÑO LÓPEZ WUISNEYDYS, quien manifestó en esta audiencia los hechos por los cuales se encontraba presente y que fueron narrados a lo largo de la presente decisión Quienes son victimas en el presente caso. Se acuerda como sitio de Reclusión La casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso (la planta)…”

De lo trascrito supra se desprende con meridiana claridad que la jueza del Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas valoró como elementos de convicción que acredita la responsabilidad del ciudadano ANDERSON DISGREI PAZO GUZMAN como autor de los delitos imputados durante el desarrollo de la audiencia realizada en fecha 07-05-11 y prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vale decir, Violencia Física y Violencia Sexual previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 respectivamente, ejusdem, en primer lugar la declaración de la víctima Orlenis Carolina Cordero Ramos, rendida en el despacho de la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual señaló lo siguiente: (sic)…”

"Comparezco por ante esta oficina con la finalidad de denunciar a mi expareja de nombre ANDERSON DISGREI PAZO GUZMAN quien me maltrato, físicamente, en varias partes del cuerpo en especial en la boca la nariz además de jalarme por el cabello y tirarme al piso, mientras yo tenia a mi bebe de un año y 10 meses a consecuencia de que no quiero vivir con el”

Asimismo se observa que se valoró el elemento de convicción constitutivo de la declaración del ciudadano Jesús Lenin Alvarez Villegas en su condición de hermano de la víctima Orlenis Carolina Cordero Ramos, quien indicó lo que a continuación se señala:

" Bueno resulta que el día de hoy 06-05-2.011, vine con mi hermana ORLENIS CAROLINA RAMOS CORDERO, a poner una denuncia en contra del ciudadano ANDERSON PAZO, porque el día de hoy en horas de la tarde agredió a mi hermana verbal y físicamente, luego de haber colocado la denuncia nos trasladamos en compañía de los funcionarios de este despacho policial hacia la UB 9 Bloque 7, vía publica para ubicar al ciudadano ANDERSON PAZO, una vez en dicha dirección logramos ver a Anderson Pazo logrando la comisión policial aprehenderlo y trasladarlo hasta este despacho policial es todo...", SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha en que ocurrió el hecho que narra? CONTESTO: “Ruiz Pineda, Sector UB-9, Bloque 7, Vía Publica, a las 05:30 horas de la tarde del día de hoy 06-05-2.011” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, quienes se encontraban presentes para el momento que ocurrió el hecho que narra? CONTESTÓ: Solo estábamos mi hermana, los funcionarios policiales, varios vecinos del sector de los cuales no recuerdo en estos momentos su nombre y yo “TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, como fue la conducta del ciudadano ANDERSON PAZO, para el momento de su aprehensión CONTESTÓ: El se torno agresivo con los funcionarios policiales, emprendiendo veloz huida” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como fue la reacción de los funcionarios policiales para el momento que el sujeto se escapa del lugar? CONTESTÓ: Lo persiguieron logrando capturarlo nuevamente” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios policiales al momento de capturar al sujeto antes mencionado lo agredieron físicamente? CONTESTO: “ Solo utilizaron la fuerza necesaria para lograr aprenderlo” (sic)

En este orden, se verifica que fue valorado el dato condicional que emerge de la declaración de la víctima Briceño López Wuisneydys Yacleycys, de fecha 24 de noviembre de 2010, en el cual es del siguiente tenor:

" El día de ayer martes 23-11-2010, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, yo regresaba de una practica de Quíquinboll proveniente del Liceo Parroquia Macarao donde curso el tercer año de bachillerato en la Misión Rivas, cuando empecé a subir por la entrada del tanque, donde me encontré a un sujeto a quien apodan Pantro, este me dijo ven acá y yo no le pare fue allí cuando me jalo por el pelo y empezó a decirme camina maldita me la vas a pagar, camina si dices algo te va a ir peor, no grites y camina me dio un empujón y me llevo arrastrando hasta la casa de su mama una vez allí yo le decía que te pasa chamo que te asa (sic) déjame ir tranquila yo no te he hecho nada. En ese momento me dio un golpe por la cara y me tumbo a la cama donde trato de quitarme la ropa y yo como pude empecé a dar golpes fue entonces cuando me volvió a golpear y me dijo que si no me dejaba hacer todo lo que el quisiera me iba a plomear que yo le gustaba y que le tomaba a la mujer que quisiera me quito la ropa y empezó a penetrarme por la vagina sin importarle mis suplicas y mis llantos, después de un rato el todavía continuaba violándome hasta que se escucho a alguien que tocaba la puerta era el hermano de PANTRO a quien le dicen collón y Pantro me dijo que si gritaba o decía algo me iba a ir peor, salió y cerro las puertas de la casa con candado, yo logre ponerme tocia la ropa y collón se dio cuenta que yo estaba adentro me empezó a decir que hacia yo adentro que me había pasado y le pedí que por favor que me sacara de allí que UJ hermano había abusado de mi fue cuando abrió la puerta me dejo salir de la casa y salí corriendo hacia la casa de mi mama de nombre Yasmín López cuando llegue le conté a mi mama lo que me hizo ese tipo me recomendó que viniera aponer la denuncia.." A preguntas formuladas Contesto: Eso ocurrió en la casa de Pantro ubicada en el Barrio Agua China parte baja del tanque Parroquia Macario Municipio Libertador a las 8.30 horas de la noche del día martes 23-11-2010."Otra: Contesto:"Me golpeo por la cara del lado izquierdo y me penetro por la vagina" Otra: Contesto: "solo lo conozco de vista" Otra" Contesto:" Si había escuchado que en una oportunidad golpeo violo y mando desnuda para su casa a una muchacha del sector pero no se quien es" Otra: Contesto:" Si, se que lo han detenido pero no se por que organismo de seguridad del estado". Otra: Contesto: " Si que yo actualmente tengo dos meses de embarazo de mi esposo" (sic)

Igualmente se desprende de la decisión impugnada que fue valorada la declaración de la ciudadana ADRIANA MARELBI DUM GUZMAN, quien depuso en fecha 24 de noviembre de 2010, ante el organismo policial arriba señalado lo que a continuación se trascribe:

“…El día de hoy miércoles 24 de noviembre como alas 3:30 horas de la tarde, mi primo de nombre Anderson Disgrey Pazo Guzmán, entro a la fuerza a mi casa, porque la policía lo estaba buscando nos asustamos mucho cargaba en la mano un revolver de color negro nos dijo que nos callar irnos y que no saliéramos de la casa y sobre todo que no gritáramos en ese de nombre Maribel de Jesús Guzmán Hernández mis hermanos Ezequiel Romero de 3 años, Miguel Dum de 10 años en el camino escuchamos varios tiros luego me entere que mi primo se había tirado por una ventana y al parecer le había echado tiros a la policía." A preguntas formuladas Contesto: Un revolver color negro" Otra: Contesto: "No en ningún momento el entro a la fuerza" otra:" Contesto:" El es mala conducta, se la pasa con malandros siempre carga un revolver y a violado a varias niñas por e! sector pero por miedo no lo ha denunciado entre ellas una niña de nombre Rosangel que al parecer vive en el bloque 08 de Kennedy desconozco el sitio exacto y tengo mucho tiempo que no se de ella poro por comentarios de la gente han sido muchas las niñas violadas". Otra: Contesto: yo lo trato de lejitos, le tengo miedo y mi mama Maribel no le habla el es demasiado mala conducta…" (sic)
Así las cosas, el juzgado a quo, señaló que los elementos de convicción determinados en la presente decisión le permitió concluir que se encontraba ante la comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Sexual ambos previstos y sancionados en los artículo 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al señalar que la conducta desarrollada por el hoy imputado se adecuaba a las acciones típicas descritas en los tipos penales ya determinados, a saber, el delito de Violencia Física en ocasión a la denuncia de fecha 06 de mayo del presente año, y que permitió la aprehensión bajo la modalidad de la flagrancia, en el cual señala la víctima Orlenis Carolina Cordero Ramos, que mediante la fuerza ejercida por el imputado a través del empleo de sus manos contra la humanidad de aquélla ocasionó el sufrimiento y daño a consecuencia de los golpes recibidos en la boca, nariz y cabeza cuando tiraba con fuerza el cabello de la joven víctima, aduciendo que dicha conducta ha sido repetitiva en el tiempo, ello como la consecuencia a la reticencia de la víctima a reanudar la relación sentimental que hubo entre ambos en el pasado.

En relación al delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en ocasión a la denuncia de fecha 24 de noviembre de 2010, al señalar la víctima en Briceño López Wuisneydys Yacleycys, que al encontrarse específicamente en la entrada del sector El Tanque, fue interceptada por el imputado a quien identificó con el apodo de “Pantro” quien le indicó que se acercara y ante la ignorancia de la víctima al pedimento de aquél, la tiró por el cabello y con palabras ofensivas y obscenas la obligó mediante empujones y amenazas con atentar contra la vida de la víctima al llegar hasta la residencia de la madre del imputado, una vez en su interior la víctima trató de mediar con palabras a los fines de que el imputado depusiera de su actitud agresiva conllevando a que recibiera un golpe en el rostro y empujada cayendo sobre la cama para tratar de quitarle la ropa y ante el rechazo de la víctima consistiendo el forcejeo entre ambos el imputado la golpeó nuevamente y le amenazó indicándole que debía dejarse hacer todo lo que “Pantro” quisiera o de lo contrario la iba a “plomear”, que le gustaba y que él tomaba a la mujer que quisiera logrando quitar su ropa y penetrarla por la vagina mientras la víctima imploraba, que al llegar el hermano del imputado este le amenazó con que le iría peor si gritaba, saliendo de la habitación y dejando encerrada a la víctima, siendo auxiliada por el hermano del imputado quien permitió que la víctima escapara del lugar y que luego de ser aconsejada por su madre interpuso la denuncia el día de los hechos descritos en el presente párrafo, añadiendo la víctima en su declaración que para ese momento se encontraba en periodo de gestación de ocho semanas.

Por otra parte el Tribunal recurrido señaló que la gravedad del delito de Violencia Sexual comprendía en la vulnerabilidad de la mujer que afectaba el derecho a decidir libremente sobre su sexualidad y que en atención al objeto de la Ley establecido en el artículo 1, teniendo presente la afirmación de libertad del procesado penal, debía asegurar las resultas del proceso con el fin último de obtener la verdad de los hechos imputados en el proceso penal seguido contra el justiciable.

En este orden, y atendiendo a la única denuncia formulada por el recurrente respecto a que no se indicaron los elementos de convicción que permitía la procedencia de la privación judicial del libertad, se observa que el juzgado que dictó la decisión recurrida y objeto de análisis del presente fallo, destacó que medió la amenaza para lograr con éxito la perpetración del delito cometido, consistiendo en atentar contra la vida de la madre de la víctima en caso de que denunciara el acto grotesco al cual fue sometida, advirtiendo así el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, el riesgo que corre la víctima en caso de otorgarse una medida menos gravosa y de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no ajustándose la aplicación de las medidas cautelares al contenido del artículo 244 ejusdem, amenaza que de acuerdo a lo indicado por la víctima ocurrió durante el desarrollo clandestino del hecho denunciado, en consecuencia no se puede contar con otro elemento que el propio dicho de la víctima, del cual no surge ningún otro elemento que permita calificar de mendaz.

Así también se desprende al folio catorce (14) de las presentes actuaciones que el juzgado autor del fallo impugnado observó el contenido de la declaración de la ciudadana ADRIANA MARELBI DUM GUZMAN, en su condición de prima del imputado, del cual se extrae el dato conviccional de la persecución en fecha 24-11-10, al cual fue sometido el imputado luego del hecho perpetrado respecto al delito de Violencia Sexual una vez interpuesta la denuncia, al señalar que aquél ingresó a la fuerza a la residencia de aquélla en virtud de que ”… la policía lo andaba buscando…” observando que portaba un arma de fuego de color negro y que les exigía que guardaran silencio, por cuanto la ciudadana ADRIANA MARELBI DUM GUZMAN se encontraba en compañía de su progenitora, que la policía al hacer acto de presencia en la puerta de la residencia de la declarante fue abierta por la ciudadana ADRIANA MARELBI DUM GUZMAN quien salió corriendo conjuntamente con su madre y sus dos hermanos de 3 y 10 años de edad, que escucharon algunas detonaciones y luego se enteraron que el imputado se había lanzado por una ventana.

La juzgadora indicó asimismo que sobre el imputado recae los elementos de convicción antes esgrimidos, que le permitía concluir la probabilidad de que efectivamente se tratar del autor de los hechos denunciados al acreditar la existencia del hecho punible por un lado, y por el otro, la presunción razonable de la identificación del imputado en relación con la autoria de los hechos cometidos.

En tal sentido se observa que la a quo si esgrimió las consideraciones que le conllevaron a decretar la privación judicial preventiva de libertad, al determinar los elementos de convicción que le generó la presunción de la responsabilidad del imputado en la perpetración de los hechos punibles cometidos, argumentando cómo dichos elementos construían en el ejercicio interno de la juzgadora el convencimiento de la participación en cada uno de los hechos, por cuanto no solo contaba con el dicho de las víctimas sino que para el caso del delito de Violencia Física se contó con la declaración del hermano de la víctima quien depuso ante los funcionarios policiales que el ciudadano Anderson Pazo agredió físicamente a su hermana en horas de la tarde del día 06 de mayo de 2011, y que al acompañar a los funcionarios policiales a la aprehensión refirió que emprendió veloz huida y al ser alcanzado opuso resistencia ameritando el uso de la fuerza para neutralizar los actos de resistencia; y para el caso de los hechos calificados como Violencia Sexual, se contó con la declaración de la prima del imputado ciudadana Adriana Marelbi Dum Guzmán, quien expuso lo transcrito en párrafos anteriores y analizados por esta Sala.
Razones que permiten concluir que no le asiste la razón a la defensa en el sentido que la Jueza del a quo no valoró los elementos de convicción que le permitieron establecer la autoria del imputado con los hechos denunciados, observando esta Alzada que no se limitó a una enunciación como lo pretendió hacer ver la recurrente, sino que de forma conjunta argumentó bajo juicios de valor las razones por las cuales los mismos sustentaban la procedencia del decreto de la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Anderson Pazo, y en consecuencia se observa satisfecho el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho abogado Dwalight Pucutivo Garcia y confirma la decisión dictada en fecha siete de mayo del año 2011, por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas constitutiva del decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13/05/2011 por el Abogado DWALIGHT N. PUCUTIVO GARCIA en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANDERSON DISGREI PAZO GUZMAN, en la presente causa, contra la decisión de fecha 07 de mayo de 2011, pronunciada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; mediante la cual declaró la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del imputado ciudadano ANDERSON DISGREI PAZO GUZMAN, por la comisión de los delitos de Violencia Física y Sexual previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y bájense las actuaciones en su oportunidad legal y por cuanto las partes se encuentran a derecho no procede su notificación por Boletas.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
LAS JUEZAS INTEGRANTES
DRA. ROSA MARGIOTTA GOYO DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ
-Ponente-
LA SECRETARIA
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. AUDREY DIAZ SALAS

Asunto Nro. CA-1105-11
JEPG/RMG/FCG/ads/Gustavo.-