REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVÍO EN LO PENAL

Caracas, 15 de julio de 2011
201° y 152º°

Asunto Nº CA-1112-11-VCM
Resolución Judicial Nº 159-11
PONENTE: Juez Integrante: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 24 de mayo de 2011, por la Abogada LIDIS SÁNCHEZ DE HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Nonagésima (90º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 16 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual el Tribunal a quo no admitió como medios de prueba para ser incorporados por su lectura, reconocimiento médico legal y evolución psiquiátrica psicológica, practicada a la víctima, así como también negó la imposición de una medida cautelar sustitutiva al imputado.

Presentado el recurso de apelación, el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de junio de 2011, emplazó a la ciudadana Defensora Pública Penal Cuarta (04º) del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Especial en delitos de Violencia Contra la Mujer, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 15 de junio de 2011, se dio por notificada la Defensora Pública Penal Cuarta (04º) del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Especial en delitos de Violencia Contra la Mujer, quien da contestación en fecha 20 de junio de 2011, es decir al tercer día.

En fecha 12 de julio de 2011, se recibió cuaderno de apelación, contentivo de setenta y cinco (75) folios útiles, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede (Oficina Distribuidora Asunto Nº AP01-R-2011-000719), se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5, llevado por este Despacho, se le asigno el Nº CA-1112-11-VCM, y se designó como ponente al Juez Integrante JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.

En fecha 12 de julio de 2011, la Dra. ROSA MARÍA MARGIOTTA GOYO se inhibió de conocer la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha esta Corte DECLARÓ CON LUGAR, la inhibición planteada por la ciudadana Jueza Integrante de esta Alzada, ROSA MARÍA MARGIOTTA GOYO; se procedió a realizar sorteo por insaculación a los fines de cubrir la falta accidental de la referida Jueza; en tal sentido fue seleccionada la ciudadana VILMA ANGULO, quien forma parte de la lista de Jueces Suplentes, según designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 08.07.09; se procedió a convocar a la prenombrada Jueza para que se constituyera la Sala Accidental y conociera del fondo del asunto signado bajo el Nº CA-1112-11-VCM.

En fecha trece (13) de julio del año dos mil once (2011), compareció ante esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, la DRA. VILMA ANGULO MARQUINA, Jueza Primera de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien seguidamente expuso: “Acepto la convocatoria que se me hiciere a los fines que integre la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, para conocer el Asunto No. CA-1112-11 VCM (Nomenclatura de esta Alzada), contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la, por la Abogada LIDIS SÁNCHEZ DE HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Nonagésima (90º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 16 de mayo de 2011.”

En consecuencia, esta Sala Accidental a los fines de resolver el presente recurso observa:

DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto al requisito establecido en el literal a) del artículo transcrito supra, referido a la facultad para la interposición de la apelación, se observa que la Abogada LIDIS SÁNCHEZ DE HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Nonagésima (90º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de tal forma, que esta Sala, encuentra que la impugnante posee, legitimación activa para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

Con relación al requisito establecido en el literal b) del artículo supra mencionado, respecto del lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley Orgánica que rige la materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido, al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa, que la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 16 de mayo de 2011, quedando las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo propuesto el referido recurso el 24 de mayo de 2011, es decir, al quinto (5º) día hábil siguiente a la decisión recurrida, tal y como se evidencia del cómputo inserto al folio 72 y 73 del presente cuaderno de apelación, suscrito por la Secretaria adscrita al Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal.

En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual el Tribunal a quo no admitió como medios de prueba para ser incorporados por su lectura, reconocimiento médico legal y evolución psiquiátrica psicológica, practicada a la víctima, así como también negó la imposición de una medida cautelar sustitutiva al imputado, lo cual a decir de la impugnante le causa un gravamen irreparable, pues, se trata de la no admisión de medios probatorios y de la no procedencia de una medida de coerción personal.

De lo antes analizado se concluye, que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho declararlo ADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LIDIS SANCHEZ DE HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Nonagésima (90º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 16 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual el Tribunal a quo no admitió como medios de prueba para ser incorporados por su lectura, reconocimiento médico legal y evolución psiquiátrica psicológica, practicada a la víctima, así como también negó la imposición de una medida cautelar sustitutiva al imputado. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 437, 447 y 450, del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, y por cuanto las partes se encuentran a Derecho no procede su notificación por Boleta. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE (E)
DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
PONENTE
LAS JUEZA INTEGRANTES,

DRA FRANCIA COELLO GONZÁLEZ DRA. VILMA ANGULO

LA SECRETARIA,
AUDREY DÌAZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,
AUDREY DIAZ SALAS
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Asunto N° CA-1112-11-VCM