REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL

Caracas, 18 de julio de 2011
201º y 152º

PONENTE: Jueza Integrante: DRA. FRANCIA COELLO GONZÀLEZ
Asunto Nº CA- 1113-11-VCM
Resolución Judicial N° 161-11

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de junio de 2011, por la ciudadana abogada EVERLIN DE LA CRUZ, Defensora Pública Primera con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano JOSÉ ANTONIO ARAQUE, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.474.579 y la ciudadana MADERLEY DEL VALLE FAJARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.879.665, conforme a lo establecido con el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2011, con resolución de fecha 27 de mayo de 2011, por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello de conformidad con lo estatuido en los artículos 250 numerales 1, 2, y 3, 251 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada pasa a decidir y previamente observa:

En fecha 01 de junio de 2011, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por la ciudadana abogada EVERLIN DE LA CRUZ Defensora Pública Primera con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano JOSÉ ANTONIO ARAQUE y la ciudadana MADERLEY DEL VALLE FAJARDO, de conformidad con el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2011, con resolución de fecha 27 de mayo de 2011, por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del abogado JERRY SUÁREZ, mediante el cual acuerda imponer Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de PROSTITUCION FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello de conformidad con lo estatuido en los artículos 250 numerales 1, 2, y 3, 251 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02 de junio de 2011, el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, libró notificación a la ciudadana Abogada KATIUSKA DAVILA en su condición de Fiscala Centésima Trigésima Tercera (133°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que presentara la contestación al recurso de apelación incoado.

En fecha 08 de junio de 2011, la ciudadana Abogada KATIUSKA DAVILA en su condición de Fiscala Centésima Trigésima Tercera (133°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificada de la interposición del recurso de apelación, del cual presentó contestación al recurso en fecha 13 de junio de 2011 según consta en los folios ochenta y dos (82) al ochenta y cuatro (84) del cuaderno especial.

En fecha 30 de junio de 2011, (día no hábil), se recibió el presente cuaderno de apelación signado con la nomenclatura del Juzgado a quo Asunto Principal N° AP01-S-2011-008294, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, constante de una (01) pieza con noventa (90) folios útiles, en fecha 01 de julio de 2011, (día hábil siguiente), éste Tribunal Superior Colegiado dictó auto conforme al cual se dejó constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5 llevado por este Despacho, se le asignó la nomenclatura CA-1113-11 VCM y se designó ponente a la Jueza Integrante DRA. FRANCIA COELLO GONZÀLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a decidir y previamente observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se desprende de los folios 02 al 09 del cuaderno de apelación, signado con el Nro. CA-1113-11-VCM (nomenclatura de esta Alzada), recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de junio de 2011, por la ciudadana Abogada EVERLIN DE LA CRUZ, Defensora Pública Primera con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ARAQUE, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.474.579 y MADERLEY DEL VALLE FAJARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.879.665, contra la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2011, con resolución de fecha 27 de mayo de 2011, por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe ABG. EVERLIN DE LA CRUZ, Defensora Pública Primera con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, procediendo en este acto en carácter de defensora de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ARAQUE y MADERLEY DEL VALLE FAJARDO, plenamente identificados en la causa N° AP01-S-2011-8294; estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acudo muy respetuosamente ante su competente autoridad, a los fines de interponer formal Recurso de Apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de Mayo de 2011, mediante la cual acogió la calificación jurídica de "EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia", en el presente proceso sin contar con lo establecido por la Ley especial (sic), decretando Medida Privativa de Libertad en contra de mis defendidos, sin motivación alguna y peor aun calificando un hecho sin pruebas de ninguna naturaleza; realizando el planteamiento de la siguiente manera:
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente apelación cumple con todos los requisitos establecidos para su admisibilidad:
1.- Esta defensa posee la legitimación necesaria para interponer el presente Recurso de Apelación, actuando en mi carácter de defensora Judicial de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ARAQUE Y MADERLEY DEL VALLE FAJARDO, imputados en la causa signada con el número AP01-S-2011-8294, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al haber aceptado esta Defensa Pública el cargo, en fecha 25 de Mayo del año 2011.
2.- El presente recurso se interpone dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- La decisión impugnada se encuentra expresamente señalada como Impugnable de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II DE LOS HECHOS
El 24-05-2011, se levantó acta de denuncia común, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se señala entre otras cosas lo siguiente:
"...En esta misma fecha, siendo las 04:30 horas de la tarde, se presentó por este Despacho. una persona quien dijo ser y llamarse LIGIA SALAZAR...,manifestó no proceder falsa y maliciosamente en este acto y en consecuencia expone:" Comparezco por ante este despacho (sic), con la finalidad de denunciar a los ciudadanos de nombre VANNESA Y JHON, los cuales contacte por medio de un anuncio del periódico donde solicitaba chicas para trabajar como dama de compañía, me puse en contacto ya que estaba un poco corta de dinero para el sustento de mis dos menores hijos, al momento de llamar por el anuncio publicitario en el periódico Ultimas Noticias, me comunique con una señora quien dijo ser y llamarse VANESSA, donde me ofrecieron empleo como dama de compañía, lo cual acepte por voluntad propia. La misma me informo que me iba a mandar a buscar con un taxi, en la dirección de Plaza Venezuela, frente a la arepera 24 horas, posteriormente luego de unos minutos de espera, se acercó un carro de color verde desconozco la marca, donde el conductor se presentó y dijo ser y llamarse JHON, esposo de VANESSA, luego de unos minutos de conversación me dijo que la ciudadana VANESSA, no me podía atender y que el era unos de los encargados de dicho negocio, así mismo me indicio (sic) que si aceptaba el empleo iba a trabajar de la siguiente manera 15 días continuos de trabajo como dama de compañía por la cantidad de 3.000 bolívares fuertes, los cuales acepte pero al pasar unos días, estaba arrepentida de dicho empleo por cuanto el exceso de clientes que tenia a diario eran demasiados para el momento que ellos me habían ofrecidos, fue donde tome la decisión de hacerle el comentario a VANESSA, por teléfono y ha (sic) JHON, pero ambos me dijeron que si no seguía trabajando no me iban a pagar, así mismo por necesidad económica, accedí a trabajar los días correspondientes y hasta la presente fecha no me han pagado por dichos servicios. Es todo, (omisis) ." (negrilla y subrayado de esta defensa).
El 24-05-2011, se levantó acta de entrevista, a la ciudadana JENIFFER BARRETO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se señala entre otras cosas lo siguiente:
"...Resulta ser que hace como tres semanas aproximadamente encontré un anuncio en el periódico Ultimas Noticias donde solicitaban chicas para trabajar como Dama de Compañía de Ejecutivos (sic), lo cual llame al numero que indicaban que era el siguiente 0414-9085307, y sostuve entrevista con un ciudadano quien se identifico con el nombre de Jhon, quien me ofreció estabilidad y un sueldo de mil doscientos bolívares (1.200) semanal, así mismo me pidió como requisito que me tenia que acostar con el sin ningún tipo de protección, la cual yo acepte por cuanto necesitaba el dinero para el sustento de mis hijos. De igual manera en la semana que dure trabajando para dicho ciudadano, el número de clientes fue excesivo para la paga. Es todo, (omisis)." (Negrilla y subrayado de esta defensa).
El 24-05-2011, se levantó acta policial, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se señala entre otras cosas lo siguiente:
“…Encontrándome en labores de investigaciones y continuando con las actuaciones para el total esclarecimiento de las actas procesales conforman el expediente I.759.398, me traslade en compañía de los funcionarios..., y la ciudadana SALAZAR LIGIA, víctima del presente caso, hacia las adyacencias de la estación del metro de las Adjuntas, donde presuntamente la ciudadana Ligia iba a recibir la cantidad de (3.000) Tres mil Bolívares fuertes, producto de su trabajo sexual, una vez en el lugar la ciudadana víctima procede a esperar en la salida de la estación a una mujer de nombre Vanesa, quien fue la que contrato y le iba a entregar el dinero, luego de un breve lapso de espera avistamos a una ciudadana de tez morena que en compañía de un ciudadano de contextura gruesa se le acercaron a la víctima donde se inicio una conversación, en ese preciso instante nos acercamos al lugar y ya identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco procedimos a darle la voz de alto y manifestarle el motivo de nuestra presencia, le solicitamos sus documentos personales quedando identificados como FAJARDO ROMERO MADERLEY DEL VALLE..., y ARAQUE VASQUEZ JOSÉ ANTONIO (omisis)."
En fecha 25-05-2011, se realizó evaluación psicológica a la ciudadana SALAZAR ROJAS LIGIA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por parte de la LIC. MIREYA RODRÍGUEZ, en la que se concluye lo siguiente:
" ..Para el momento de la evaluación y de acuerdo a los resultados obtenidos se aprecia en la paciente un estado de afectación importante a nivel emocional en respuesta a los episodios de violencia psicológica, abuso sexual, acoso y amenazas, por parte de los denunciados, que se manifiestan con síntomas y signo conductuales y emocionales tales como: ansiedad, tristeza, rabia, impotencia, frustración, con ideas de culpa y de minusvalía, con grandes carencias afectivas por problemas de comunicación hacia sus padres que afectan y perturban su estabilidad emocional..." (Negrilla y subrayado de esta defensa).
El 25 de Mayo del mismo año, es presentado (sic) por la oficina de flagrancia los citados ciudadanos, y es llevada a cabo la Audiencia Oral para oír a los detenidos, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en el cual se emitió el siguiente pronunciamiento: "PRIMERO: Acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto considera que existen Múltiples diligencias por practicar. SEGUNDO: Vista la declaración de la ciudadana Ligia Salazar cursante al folio 1 y 2 del presente Expediente la cual es corroborada por la declaración de Jennifer Barreto, cursante al folio 3, de presente expediente, y Anuncio de prensa (sic) cursante al folio 7..., acta policial cursante al folio 12, en la cual se evidencia que la ciudadana víctima fue evaluada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como el acta policial cursante al folio 13 y 14, donde se evidencia que los imputados iban a recibir cierta cantidad de dinero siendo capturados, así como el informe psicológico cursante al folio 26, en la cual se puede leer Este Tribunal decreta la Privación Judicial Privativa de Libertad, contra los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ARAQUE y MADERLEY DEL VALE FAJARDO, por el delito de explotación sexual (sic), previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (omisis)".
De la sentencia antes transcrita se evidencia que el juzgado (sic) de Control decretó una Medida Privativa de Libertad en un caso donde no existe ningún medio probatorio que avale la denuncia formulada contra mis defendidos, por lo que si sólo tenemos el dicho de la víctima, ya que mal podría tomarse como elemento de convicción la evaluación psicológica practicada a la presunta víctima, donde se refleja que la misma efectivamente presente indicadores de tristeza entre otros, y es claro tal informe al señalar que tales síntomas vienen dado a la falta de afectividad y problemas familiares en los que se ha visto afectada, pudiendo igualmente presentar indicadores de frustración, impotencia, ideas de culpa entre otros dado el trabajo al cual ha tenido que recurrir dado su bajo y mal estado económico como lo señala en todo momento la misma, aunado a ello de las actuaciones se desprende que en ningún momento fue obligada a realizar labores de dama de compañía, por el contrario la misma refiere haber consentido y aceptado tal labor por necesidad económica, en este sentido no existen suficientes, plurales y concordantes elementos de convicción, el Juez debe valorar dichos elementos y ante la insuficiencia de elementos de convicción serios en esta etapa procesal debe decretar la libertad sin restricciones de mis representados, más aún cuando la presunción de inocencia prevalece en nuestro sistema, si no hay elementos que en forma clara y precisa desvirtúen la misma, no puede un juez (sic) presumir la responsabilidad penal o participación en un hecho punible esta debe estar clara y precisa, lo único que el juez puede presumir es la inocencia.
En este orden, considera esta defensa necesario señalar la norma a la que hace referencia el delito calificado, establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
Artículo 46.- Quien mediante el uso de la fuerza física, la amenaza de violencia, la coacción psicológica o el abuso de poder, obligue a una mujer a realizar uno ó mas actos de naturaleza sexual con el objeto de obtener a cambio ventajas de carácter pecuniario o de otra índole, en beneficio propio o de un tercero, será sancionado con pena de diez a quine años de prisión.
Tal señalamiento es necesario, ya que presume quién suscribe que el Tribunal aquo (sic), señala como elemento constitutivo del delito en el presente caso la coacción psicológica, que a consideración de esta defensa no esta dado, toda vez que la mencionada evaluación refiere que tales indicadores que presenta la presunta víctima vienen dados por múltiples razones de problemas personales. No logro el psicólogo tratante relacionar directamente tales síntomas con hechos o coacción presuntamente desplegada por mis defendidos.
Aunado a ello, no hay fundamentación ni motivación alguna en la decisión del Juzgado de control que permita determinar que fundados elementos de convicción tuvo el ciudadano Juez para estimar que mis patrocinados han sido los autores o participes en la comisión del hecho punible imputado por la representación fiscal, toda vez que señala como elemento de convicción el testimonio de la presunta víctima, entre otros, los cuales desde todo punto de vista no guardan relación entre si, y adminiculados entre ellos no puede demostrar la autoría o participación de mis defendidos en el delito calificado y admitido.
Observa la Defensa, que el Juzgado en sus respectivos pronunciamientos emitidos en la Audiencia Oral (sic) celebrada con ocasión a la aprehensión de mi defendido, específicamente al segundo pronunciamiento, señalo que la medida privativa (sic) estaba siendo dictada conforme a distintos elementos que dicho Juzgador consideraba suficientes para acreditar el hecho punible calificado, sin especificar ni fundamentar de forma alguna, aun en la respectiva resolución, las razones que permitían establecer que se encuentran llenos todos y cada uno de los extremos exigidos en el artículo 250 en sus tres numérales, y que es indispensable para poder dictar cualquier medida de coerción personal.
Con respecto a LA INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN es importante señalar la jurisprudencia (sic) reiterada de la Sala de Casación Penal que ha establecido:
" ... La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que él acusado y las demás partes conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva. ..." (Sala de Casación Penal, sentencia (sic) N° 046 del 11-02-2003)
"La Motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador" (Sentencia N° 0080 del 13-02-2001)
Visto entones (sic) que no se señalo y no se motivo cuáles eran los fundados elementos que arribaron a la convicción del Tribunal, aun cuando estos elementos relacionados entre si o de forma individual a criterio de esta defensa no logran demostrar la participación de mis defendidos en tal hecho, toda vez que se limitó a narrar las investigaciones efectuadas en la presente causa, sin señalar cuál o cuáles elementos de convicción existían en contra de mis defendidos, incumpliendo de esta manera con la referida exigencia legal e ignorando esta defensa, qué elementos sirvieron de base al juzgador (sic) para llegar a la convicción de que existen suficientes indicios de culpabilidad en contra de los imputados, es decir, cuáles eran los argumentos por los cuales consideró que los referidos ciudadanos son autores o partícipes en la comisión del delito de PROSTITUCIÓN FORZADA, tipificado en el artículo 46 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia 3) no explicó la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga (sic) o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En relación a este último presupuesto, considera la defensa que el "Peligro de Fuga" consistente en la expectativa razonable de sustraerse de la persecución penal y a los actos del proceso, no luce probable ni acreditada en actas, ni el Juez adujo en su decisión, elementos que hicieran presumir la evasión del proceso por parte de los ciudadanos JOSÉ ARAQUE y MADERLEY FAJARDO.
Es por ello, que a criterio de la Defensa, no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización (sic) de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica; y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida de coerción aplicable si fuere el caso.
Dicho lo anterior, observa la Defensa, que los hechos investigados no pueden subsumirse dentro del tipo penal anteriormente descrito y que fue admitido por el Juzgado de la causa; pero el Tribunal acogió dicha calificación jurídica sin siquiera explicar el fundamento en que se basó para dictar dicha decisión, pues no fue considerado por el Tribunal los supuestos que configuran el referido hecho punible "OBLIGAR", mucho menos se indicaron cuáles eran los fundados elementos de convicción que inculpan a mis asistidos, ni a titulo de autores ni de partícipes, en la comisión del hecho punible que se investiga, ya que no especificó a cuál de los supuestos contenidos en la norma anteriormente transcrita, se refiere o subsume la conducta supuestamente desplegada por mis defendidos; dejando en manos de la defensa inferir el supuesto de comisión que se estaba atribuyendo a mi defendido, lo cual es violatorio del Derecho a la Defensa; además no debe dejarse de considerar que para el momento el único elemento incriminatorio que existe contra los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ARAQUE Y MADERLEY DEL VALLE FAJARDO, es lo manifestado por la presunta víctima en su denuncia.
Entiende la Defensa, que si bien es cierto, dentro del Sistema Penal Actual, el estado de Libertad de una persona a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe ser la regla, puede decretarse la Privación de Libertad en ese proceso penal, siempre que concurran, como anteriormente se apuntó los supuestos que hacen procedente dicha Medida Privativa, establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, no puede ni debe mantenerse a una persona privada de su libertad individual, cuando no se tiene, de los elementos que cursan al expediente, ni siquiera la presunción razonable de su autoría o participación en el delito de que se investiga; pues pudiera resultar un fallo absolutorio y consecuencialmente una libertad plena (sic), pero causando un daño injustificado a esa persona, no sólo físico, sino moral, social, familiar y espiritual.
Al respecto, la defensa se permite transcribir las siguientes disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal:
"Artículo 8 'Presunción de Inocencia: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante Sentencia Firme." (Subrayado y negrilla nuestra)
Artículo 9 "Afirmación de la Libertad: Las disposiciones que autorizan preventivamente la Privación o Restricción de la Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pude (sic) ser impuesta.
Artículo 243. "Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar (sic), que sólo procederá cuando la demás medidas cautelares (sic) sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso". (Subrayado y negrilla de la Defensa).
Las disposiciones legales anteriormente transcritas, son principios generales de gran importancia dentro del régimen de las Medidas de Coerción Personal, y constituyen el fundamento legal para la excepción de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma; razón por la cual, a criterio de quien suscribe, todo lo que se aplique o intérprete fuera del ámbito de estas normas y relacionado con dicho régimen se considera ilegal.
Está por ende, prohibida cualquier interpretación amplia, extensiva, en perjuicio del perseguido, es decir, no se puede pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos para decretar la Privación o Restricción de la Libertad. Ello iría totalmente en contra del Estado de Derecho, por violación del principio de legalidad, que vincula y obliga a todo juez (sic) a apegarse a las exigencias legales.
Aunado a ello, existe jurisprudencia (sic) reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se señala que el único dicho de la víctima es un indicio, una presunción, ciertamente grave, la misma no constituye un testimonio mas aun si la víctima no estaba presente en el lugar de los hechos no puede considerarse como un elemento jurídico además de ser el único con que se cuenta en autos sobre la certeza jurídica para determinar la responsabilidad penal de una persona.
En relación a esto existe decisión dictada por la sala de Casación Penal en fecha 13-12-2007, en la causa Nro. 2007-0382, mediante la cual se estableció entre otras cosas:
"...La Sala, al respecto observa, que si bien es cierto, que el dicho de la víctima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, la misma no constituye un testimonio, a pesar de que tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, no por ello, quiere decir que el dicho de la víctima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del Juez para condenar o absolver una persona"
Es necesario mencionar que el ciudadano Juez, ni siquiera en la audiencia Oral (sic) explicó porque o bajo que supuestos consideraba que se encontraban demostrada la comisión de un hecho punible y cuales eran los fundamentos para estimar la responsabilidad penal de los ciudadanos JOSÉ ARAQUE y MADERLEY FAJARDO, lo cual deja a la Defensa en un total estado de indefensión, al desconocer los fundamentos que motivaron la Medida Privativa de Libertad, tal como se puede evidenciar del acta de la audiencia oral levantada por dicho tribunal (sic) al efecto.
Con la Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ARAQUE Y MADERLEY DEL VALLE FAJARDO, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al serle restringida la misma, al imponerle la prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenar su reclusión, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar en todo caso una medida menos gravosa, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 de nuestra Ley Adjetiva penal (sic).
Por todos y cada uno de estos planteamientos expuestos, esta Defensa solicita muy respetuosamente a las MAGISTRADOS DE LAS SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, ADMITAN y DECLAREN CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN y REVOQUEN LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD (sic) decretada por el Juez Tercero en Funciones de Control en fecha 25-05-2011, en contra de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ARAQUE Y MADERLEY DEL VALLE FAJARDO.
Evidenciado lo anterior, observa la defensa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión dictada el 25-05-2011, decretó una Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos ya mencionados, constatándose de las actuaciones que rielan al expediente que la misma incumplió con lo previsto en el artículo 73 de la Ley especial y el articulo 94 ejusdem, además del articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión dictada en Audiencia no fue debidamente motivada, pues, hasta la presente fecha la Defensa no ha comprendido las razones por las cuales consideró que concurrían los supuestos que hacen procedente tal Medida Privativa, y que dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al principio de la proporcionalidad prevista en el articulo 244 ejusdem, por la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable que en caso de ser condenado se podría aplicar.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declaren CON LUGAR y en consecuencia decrete la nulidad de la audiencia de presentación de conformidad con el artículo 190 Y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 173 ejusdem. SOLICITO LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, visto que se han inobservado y violado derechos y garantías constitucionales y legales previstos en la Constitución de la República de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, las leyes (sic) y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, señalados por la defensa ut supra ya que al calificar el hecho sin fundamentar los elementos de convicción que hacen llegar al ciudadano Juez a esa conclusión violenta del derecho a la defensa, al debido proceso y por supuesto a la tutela judicial efectiva.
Es por ello, que la defensa invoca la nulidad de la audiencia de presentación, realizada contra mis defendidos, tomando en consideración que las nulidades absolutas están referidas a las normas que garantizan la validez del proceso cuando se han obviado formalidades sustanciales o indispensables al acto procesal, que inciden sobre los efectos legales que está llamado a cumplir, ya que su ausencia desnaturaliza el acto sin que sea posible su convalidación, en este caso la inmotivación de hecho y de derecho del ciudadano Juez al calificar el delito sin concatenarlo con los elementos de convicción cursantes en autos.
De acuerdo a Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de enero de 2002, tomada del tomo I, pp, 74-82 Díaz F Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. "...Ha sido criterio reiterado de esta sala aplicar la nulidad de oficio en beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiere a los principios y garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contradicción o en inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, tratados, convenciones y acuerdos internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan al proceso".
Así mismo, solicito le sea acordada a mis defendidos, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, sea admitido el presente Recurso de Apelación; DECLARADO CON LUGAR y revocada la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 25-05-2011, en la cual decretó la Medida Privativa de Libertad impuesta a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ARAQUE Y MADERLEY DEL VALLE FAJARDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea decretada la Libertad Plena de mis defendidos; en virtud de existir violaciones constitucionales y procesales en contra de los ciudadanos antes mencionado…”


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Se desprende de los folios 82 al 84 del presente cuaderno, contestación al recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana Abogada KATIUSKA DAVILA en su condición de Fiscala Centésima Trigésima Tercera (133°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de junio de 2011, quien contestó en los siguientes términos:

“…Quienes suscriben, Maryelith Suárez Bolívar y Beremig Rodríguez, procediendo en este acto en nuestras condición de Fiscal Principal Octogésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia en Violencia Contra la Mujer y Fiscal Centésima Trigésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 285 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 31 numeral 5 y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, articulo 108 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, 114 numeral "10" de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándonos dentro de la oportunidad legal correspondiente, ocurrimos ante su competente autoridad, a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, presentado por la abogada Everlin de la Cruz, Defensora Pública 1era de los ciudadanos imputados José Antonio Araque Vásquez y Maderley del Valle Fajardo Romero, plenamente identificados en las actas procesales que conforman el asunto N°S-2011-8294, nomenclatura interna del Juzgado 3o en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, exponemos:
-I-
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de mayo de 2011, mediante la cual impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el delito de PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto en el artículo 46 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con los artículos, 250, 251 y 252 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
-II-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Defensa Pública de los ciudadanos imputados José Antonio Araque Vásquez y Maderley del Valle Fajardo Romero, basa su impugnación en su inconformidad, interpuso Recurso de Apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447, numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando el mismo en falta de motivación de la decisión del juzgado a-quo (sic), y en consecuencia violación al debido proceso y tutela judicial efectiva, por infracción de los artículos 173, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
-III-
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Esta representación fue emplazada del presente recurso interpuesto por la Defensa, en fecha miércoles 08 de junio de 2011, por lo que habiendo transcurrido los siguientes días de Despacho JUEVES 09, VIERNES 10 y LUNES 13 de junio, fecha última en la que esta Representación Fiscal conjunta, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que expresa: "(...) El Ministerio Público es único e indivisible (...)" se presenta este escrito, de manera que resulta tempestivo dentro del lapso que establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA PRESUNTA VIOLACIÓN FLAGRANTE DEL DEBIDO PROCESO POR FALTA DE MOTIVACIÓN.
Continuando con la impugnación de la decisión emanada del Juzgado Tercero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, la defensa de los ciudadanos José Antonio Araque Vásquez y Maderley del Valle Fajardo Romero, esgrime el argumento que dicho fallo padece del vicio, total y absoluto de INMOTÍVACIÓN (FALTA DE MOTIVACIÓN), infringiendo así el juzgador (sic), los artículos 44, numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que del contenido del mismo no se desprende la fundamentación necesaria, donde se establezcan las razones de hecho derecho, al calificar el hecho, sin concatenarlo con los elementos. Siendo entones que tal situación se erige como una vulneración al Debido Proceso y a las Garantías Constitucionales.
En este sentido, es criterio de esta Representación Fiscal conjunta, que tal denuncia resulta total y absolutamente incoherente, pues la defensa prácticamente realiza un análisis de lo que estiman ellos debió decidir el Tribunal de Control, en cuanto a la procedencia o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad (sic). No obstante, para ello hace su propia dilucidación sobre la interpretación que debía dar el juzgador (sic) sobre diversas normas constituciones y procesales.
Así entonces, de la simple lectura del fallo recurrido por la defensa, puede evidenciarse que el Tribunal de Control, bien estableció que la procedencia de la medida a que el alude el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, responde al hecho de que las circunstancias que originariamente fundaron la declaratoria de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, hasta la presente fecha no se han modificado.
Y en ese respecto, se puede observar de la decisión contra la que se impugna, realiza una detallada exposición y análisis de los elementos, que en términos generales se centran en el argumento, sobre la conducta presuntamente ejercida por los imputados de autos en perjuicio de las víctimas Ligia Salazar y Jennifer Barreto, quienes al captarlas a través de un anuncio de prensa, ofrecieron una condiciones óptimas de trabajo a cambio del trabajo sexual, una vez materializada la captación, las mismas son trasladadas a un hotel, donde permanecieron hospedadas, con el objeto de garantizar la prestación del servicio, quienes luego de quince días de labor sexual, no reciben la contraprestación del servicio, siendo una oferta engañosa el medio de captación empleado, en consecuencia las víctimas exigieron a los imputados el reconocimiento de la labor y el cumplimiento de la condiciones ofertadas, so pena (sic) de abandonar el trabajo, quienes ante ese anuncio, ejercieron coacción psicológica, valiéndose de la condiciones de pobreza de las víctimas, expresándoles que de retirarse no recibirían el pago del trabajo; sometiendo así la voluntad de las víctimas para la explotación sexual.
Dicho análisis efectuado por el juzgado (sic), se aprecia de la simple lectura del fallo, en consecuencia incurre en error la defensa al alegar falta de motivación, visto que la inconformidad del análisis jurisdiccional, no significa falta de motivación, ni siquiera una motivación débil o escueta y así lo ha enfatizado en reiteradas ocasiones el Máximo Tribunal de Justicia.
La defensa pública omite de facto el hecho ilícito como fundamento principal de la solicitud fiscal en cuanto a la procedencia de tal medida, y es que, existe un temor razonado de que los mismos en virtud de que hasta la fecha concurren suficientes elementos en su contra que permitirían eventualmente acreditar su autoría y participación en la comisión del delito imputado en su oportunidad, puedan eludir el proceso sustrayéndose del mismo.
A tal efecto, el tribunal (sic) de marras acuerdan dicha medida en el supuesto de que no quede ilusoria la pretensión de justicia del Estado durante su labor en el proceso judicial, la cual podría verse afectada por la potencial evasión del imputado en el mismo. Por tal razón ha de recalcarse que la procedencia de la medida de privación solicitada por el Ministerio Público y acordada sabiamente en su oportunidad por el juzgador (sic), no son producto de un simple capricho y temeridad de la Representación Fiscal, ya que su aplicación deviene de principios penales fundamentales tales como el de proporcionalidad, que queda materializado en parte del contenido del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que (...) Para decidir acerca del Peligro de Fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual (sic) del imputado. (...)
Puede corroborarse, y ello salta a la vista y por ello no entiende este despacho (sic) en que punto se ha vulnerado el debido proceso, y mucho menos la Tutela Judicial Efectiva expresada en el articulo 26 constitucional.
-IV-
PETITORIO FISCAL
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente por estas Representaciones Fiscales conjuntas, y sobre la base las atribuciones Constitucionales y Legales, solicitamos formalmente a la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, acuerde las siguientes peticiones:
ÚNICO: DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abogada Everlin de la Cruz, Defensor Pública Primera de los ciudadanos imputados José Antonio Araque Vásquez y Maderley del Valle Fajardo Romero, y en consecuencia sea CONFIRMADO el pronunciamiento de fecha 25 de mayo de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto no se han violentado derechos Constitucionales (sic) de ninguna de las partes, y en virtud de que se desprende de lo antes señalado que existe el Peligro de Fuga en el presente caso, Peligro de Obstaculización y tomando en consideración la magnitud del daño causado. Y PEDIMOS QUE ASI SE DECLARE…”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 27 de mayo de 2011, según consta a los folios 15 al 20 del presente cuaderno de apelación, el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:

“…Con fundamento en el último aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dicta decisión en relación a los imputados JOSÉ ANTONIO ARAQUE VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad número 10.474.579, de Nacionalidad Venezolano, nacido el 26-12-1969, de estado civil soltero, profesión u oficio: taxista, residenciado en: residencia Los Teques, Sector La Invasión, Casa s/n, y MADERLEY DEL VALLE FAJARDO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad número 12.879.665, de Nacionalidad Venezolana, nacida 22-09-1977, de estado civil soltera, profesión u oficio: comerciante, residenciada en: Los Teques, Sector La Invasión, Casa s/n, y en consecuencia observa:
Son traídos a presencia de este Tribunal en carácter de detenidos los ciudadanos antes mencionados, por parte del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien ordenó el inicio de la investigación.
Ahora bien, hecho el estudio exhaustivo del expediente que nos ocupa y de lo escuchado en la sala de audiencias, quien suscribe está plenamente convencido que existen plurales y fundados elementos de convicción para subsumir la conducta de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ARAQUE VÁSQUEZ y MADERLEY DEL VALLE FAJARDO ROMERO, en el tipo penal de PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Tal aserción se hace luego de haber concatenado y analizado los siguientes elementos de convicción:
1. Denuncia interpuesta por la ciudadana LIGIA SALAZAR, por la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas expresó lo siguiente:”… con la finalidad de denunciar a los ciudadanos de nombre VANESA y JHON, los cuales contacté por medio de un anuncio del periódico donde solicitaba chicas para trabajar como dama de compañía… me comuniqué con una señora quien dijo ser y llamarse VAESSA (sic), donde me ofrecieron empleo como dala (sic) de compañía, lo cual acepté… La misma me informó que me iba a mandar a buscar con un taxi…donde el conductor se presentó y dijo ser y llamarse JHON, esposo de VANESSA, luego de unos minutos de conversación me dijo que la ciudadana VANESSA, no me podía atender y que él era uno de los encargados de dicho negocio, así mismo me indicó que si aceptaba el empleo iba a trabajar de la siguiente manera: 15 días continuos de trabajo como dama de compañía por la cantidad de 3.000 bolívares fuertes… al pasar unos días estaba arrepentida de dicho empleo por cuanto el exceso de clientes que tenía a diario eran demasiados para el momento que ellos me habían ofrecido, fue donde tomé la decisión de hacerle el comentario a VANESSA por teléfono y ha (sic) JHON, pero ambos me dijeron que si no seguía trabajando no me iban a pagar, asimismo por necesidad económica, accedí a trabajar los días correspondientes y hasta la presente fecha no me han pagado por dichos servicios… eso ocurrió en varios hoteles de caracas desde el día 02 de mayo del presente año, en diferentes horarios… por necesidad económica, ya que tengo dos hijos menores de edad…” (Fol. 1 y 1)
El testimonio de la ciudadana LIGIA SALAZAR, nos permite conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos ya que señala a los imputados como las personas que la captaron para dedicarse a la prostitución y que dichos ciudadanos luego que la misma les manifestara que no quería seguir trabajando, le manifestaron que debía terminar su jornada laboral o de lo contrario no le pagarían.
2. Declaración interpuesta por la ciudadana JENNIFER BARRETO, por la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas expresó lo siguiente:” …sostuve entrevista con un ciudadano quien se identificó con el nombre de JHON, quien me ofreció estabilidad y un sueldo de mil doscientos bolívares (1200) semanal, así mismo me pidió como requisito que tenía que acostarme con él, sin ningún tipo de protección, la cual yo acepté por cuanto necesitaba el dinero para el sustento de mis hijos…” (Fol. 3 y 4)
La declaración rendida por la ciudadana LIGIA ESMERALDA SALAZAR ROJAS, es clara al señalar a los imputados como las personas que por medio de anuncios de prensa la captaron a los fines de trabajar como prostituta, aprovechándose de la precaria condición económica de las presuntas víctimas.
3. Con el anuncio de prensa cursante al folio siete del expediente donde se aprecian dos anuncios de prensa ofreciendo los servicios de dos mujeres como damas de compañía. (Fol. 7)
El presente elemento de convicción da fuerza a los dichos de las denunciantes por cuanto se corrobora que efectivamente eran ofrecidos los servicios de mujeres con la intención de prostituirlas.
4. Acta de Investigación Penal cursante al folio doce del presente expediente donde se evidencia que le fue practicado a la ciudadana LIGIA ESMERALDA SALAZAR ROJAS, examen de reconocimiento físico y examen vagino-rectal, en el cual se evidencia “Desfloración Antigua y desgarro anal antiguo…”excoriaciones antebrazo derecho parte interna, hematoma glúteo izquierdo parte externa” (Fol. 12)
La citada diligencia policial nos permite inferir sin lugar a dudas que la ciudadana LIGIA ESMERALDA SALAZAR ROJAS, mantuvo relaciones sexuales.
5. Inspección Técnica Policial cursante al folio quince del expediente donde los funcionarios AGENTE PACHECO GONZALO y DETECTIVE PIMENTEL HECTOR, adscritos a la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia que se colectaron cincuenta (50) tarjetas de presentación de color azul donde se logra leer “SEXY ONE”. (Fol.15)
La inspección técnica policial nos señala las características físicas del sitio donde presuntamente habitan los imputados así como la colección de tarjetas de presentación donde se promocionaba la “compañía” que regentaban los imputados.
6. Informe Psicológico suscrito por la Lic. MIREYA RODRÍGUEZ, adscrita a la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se expresa lo siguiente:”…siento que elos (sic) se burlaron de mi, vivía bajo presión y la última experiencia que pasé fue la peor porque pude haber perdido mi vida por el miedo que me dio que ese señor me mataría, me siento muy mal, sucia, cochina.”…se aprecia en la paciente un estado de afectación importante a nivel emocional en respuesta a los episodios de violencia psicológica, abuso sexual, acosos y amenazas por parte de los denunciados, que se manifiestan con síntomas y signos conductuales y emocionales tales como: ansiedad, tristeza, rabia, impotencia, frustración, con ideas de culpa y minusvalía, con grandes carencias afectivas, por problemas de comunicación hacia sus padres que afectan y perturban su estabilidad emocional.”
El citado informe psicológico nos señala de manera diáfana que la presunta víctima se encuentra afectada psicológicamente debido a los episodios de violencia psicológica vividos, así como las amenazas y acosos sufridos por parte de los imputados.
Los anteriores elementos de convicción nos permiten inferir que los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ARAQUE VÁSQUE y MADERLEY DEL VALLE FAJARDO ROMERO, por medio de anuncios publicados en el periódico “Últimas Noticias”, captaban a ciudadanas con la intención que las mismas prestaran servicios como prostitutas. Las ciudadanas LIGIA ESMERALDA SALAZAR ROJAS y JENIFFER MARÍA BARRETO VASQUEZ, atienden el llamado hecho por la prensa y acceden a trabajar como “damas de compañía”, en el devenir de la relación comercial la ciudadana LIGIA ESMERALDA SALAZAR ROJAS, manifiesta su deseo de abandonar la labor encomendada y es compelida (sic) por los imputados a seguir prostituyéndose hasta tanto cumpliera los quince días de trabajo o de lo contrario no le pagarían lo acordado. Tal situación de incertidumbre aunada a la precaria situación económica de la denunciante fue aprovechada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ARAQUE VÁSQUE y MADERLEY DEL VALLE FAJARDO ROMERO, para obligar a la víctima que continuara prestando sus servicios sexuales a diferentes individuos a pesar de haber manifestado que no quería seguir prestando sus favores en tan deplorable labor.
En tal sentido el artículo 46 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:
“Prostitución Forzada
Artículo 46. “Quien mediante el uso de la fuerza física, la amenaza de violencia, la coaación (sic) psicológica o el abuso de poder, obligue a una mujer a realizar uno o más actos de naturaleza sexual con el objeto de obtener a cambio ventajas de carácter pecuniario o de otra índole, en beneficio propio o de un tercero, será sancionado con pena de diez a quince años de prisión” (Subrayado y negrillas del suscrito)
El tipo penal transcrito, pena al que utilizando la coacción psicológica obligue a una mujer a mantener uno o más actos sexuales con la intención de obtener provecho económico. Evidentemente cuando los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ARAQUE VÁSQUE y MADERLEY DEL VALLE FAJARDO ROMERO, captan a la presunta víctima con la intención de prostituirla y obtener una porcentaje considerable de los servicios por ella prestados. A pesar que la misma manifestó que no deseaba seguir trabajando debido al gran número de cliente y coaccionarla psicológicamente dado que la amenazaron con no pagarle si no continuaba laborando, aprovechándose de su precaria condición económica; inmediatamente subsumen su conducta dentro del delito de PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que si bien es cierto, en primera instancia la víctima prestó su consentimiento para servir como dama de compañía posteriormente manifestó que no quería seguir trabajando pero fue coaccionada por los imputados para que siguiera trabajando al amenazarla con que no le iban a pagar hasta que cumpliera con los quince días de trabajo continuos.
En consecuencia de lo expuesto considera quien suscribe que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es precalificar los hechos en los cuales se involucraron (sic) los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ARAQUE VÁSQUE y MADERLEY DEL VALLE FAJARDO ROMERO, ampliamente identificados, como PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
Como consecuencia de ello, en presencia de las partes este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley; acuerda:
PRIMERO: Acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto considera que existen Múltiples (sic) diligencia por practicar.
SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ARAQUE VÁSQUE y MADERLEY DEL VALLE FAJARDO ROMERO, ampliamente identificados en autos que anteceden, por la presunta comisión del delito de cómo (sic) PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinal 1º, 2º y 3º, artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estudiadas como han sido todas las actuaciones insertas en el presente expediente, este Tribunal Superior Colegiado, pasa a decidir el correspondiente recurso de apelación, bajo las siguientes consideraciones:

La recurrente impugna la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 25 de mayo de 2011, con resolución de fecha 27 de mayo de 2011, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JOSÉ ANTONIO ARAQUE, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.474.579 y la ciudadana MADERLEY DEL VALLE FAJARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.879.665, por la presunta comisión del delito de PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello de conformidad con lo estatuido en los artículos 250 numerales 1, 2, y 3, 251 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la recurrente en su escrito que no hay fundamentación ni motivación alguna en la decisión del Juzgado de Control que permita determinar que fundados elementos de convicción tuvo el ciudadano Juez para estimar que sus patrocinados han sido los autores o participes en la comisión del hecho punible imputado por la representación fiscal, toda vez que señala como elemento de convicción el testimonio de la presunta víctima, entre otros, los cuales desde todo punto de vista no guardan relación entre si, y adminiculados entre ellos no puede demostrarse la autoría o participación de sus defendidos en el delito calificado y admitido.

Del mismo modo alega la Defensa, que el Juzgado en sus respectivos pronunciamientos emitidos en la Audiencia Oral celebrada con ocasión a la aprehensión de sus defendidos, específicamente al segundo pronunciamiento, especifica ni fundamenta de forma alguna, aun en la respectiva resolución, las razones que permiten establecer que se encuentran llenos todos y cada uno de los extremos exigidos en el artículo 250 en sus tres numerales, los cuales son indispensable para poder dictar cualquier medida de coerción personal.

Asimismo, expresa la apelante que los hechos investigados no pueden subsumirse dentro del tipo penal de Prostituciòn Forzada, el cual fue admitido por el Juzgado de la causa; que el Tribunal acogió dicha calificación jurídica sin siquiera explicar el fundamento en que se basó para dictar dicha decisión, pues no fue considerado por el Tribunal los supuestos que configuran el referido hecho punible "OBLIGAR", y mucho menos se indicaron cuáles eran los fundados elementos de convicción que inculpan a sus asistidos.

Por su parte, la Representación Fiscal en el epístola de contestación al recurso de apelación, señaló que en el escrito interpuesto por la defensa esgrime el argumento que dicho fallo padece del vicio total y absoluto de falta de motivación, infringiendo así el Juzgador, los artículos 44, numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que del contenido del mismo no se desprende la fundamentación necesaria, donde se establezcan las razones de hecho y derecho, sin concatenarlo con los elementos; siendo entonces que tal situación se erige como una vulneración al Debido Proceso y las Garantías Constitucionales, sin embargo, esgrime la fiscalia actuante que de la simple lectura del fallo recurrido por la defensa, puede evidenciarse que el Tribunal de Control, estableció las circunstancias que originariamente fundaron la declaratoria de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, que hasta la presente fecha no se han modificado, de igual forma se puede observar de la decisión contra la que se impugna, que el a quo realiza una detallada exposición y análisis de los elementos, que en términos generales se centran en el argumento, sobre la conducta presuntamente ejercida por el imputado y la imputada de autos en perjuicio de las víctimas.

Expresa el Ministerio Público que del análisis efectuado por el Juzgado, se aprecia de la simple lectura del fallo, que no es cierto lo expresado por la defensa al alegar falta de motivación, visto que la inconformidad del análisis Jurisdiccional, no significa falta de motivación, ni siquiera una motivación que a su consideración sea débil, y así lo ha enfatizado en reiteradas ocasiones el Máximo Tribunal de Justicia. Asimismo, manifiesta la representación fiscal que hasta la fecha concurren suficientes elementos contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO ARAQUE, y la ciudadana MADERLEY DEL VALLE FAJARDO, que permiten eventualmente acreditar su autoría y participación en la comisión del delito imputado en su oportunidad, motivo por el cual solicita el Ministerio Público sea confirmado el pronunciamiento de fecha 25 de mayo de 2011, con resolución de fecha 27 de mayo de 2011, por el Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto no se han violentado Derechos Constitucionales, y en virtud que existe el Peligro de Fuga en el presente caso, y Peligro de Obstaculización de la búsqueda de la verdad.

Ahora bien, revisado el fallo impugnado considera esta Sala, que la recurrida explica las razones por las cuales el Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consideró que se acredita para el presente momento procesal los supuestos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por ser los investigados los presuntos autores o partícipes en la comisión del delito de PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, motivando el a quo de manera amplia y razonada que de los elementos constitutivos del delito también se forman los elementos de convicción de culpabilidad contra los imputados en la comisión del referido hecho punible, y el Peligro de Fuga se infiere de la pena que pudiera llegar a imponerse, que en el presente caso sería de quince años de prisión en su límite máximo.

En efecto de cara a los requisitos que establece la Medida de Coerción Personal como lo es la prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el Tribunal de instancia que se encuentra ante la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, con los siguientes elementos de convicción:

1.- Denuncia interpuesta por la ciudadana LIGIA SALAZAR, quien denunció que en fecha 24.05.11; siendo las 04:30 horas de la tarde, comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a los ciudadanos de nombre VANESA y JHON, los cuales contacté por medio de un anuncio del periódico donde solicitaba chicas para trabajar como dama de compañía, me puse en contacto ya que estaba un poco corta de dinero para el sustento de mis dos menores hijos, al momento de llamar por el anuncio publicitario en el periódico Ultimas Noticias, me comuniqué con una señora quien dijo ser y llamarse VANESSA, donde me ofrecieron empleo como dama de compañía, lo cual acepté por voluntad propia. La misma me informó que me iba a mandar a buscar con un taxi, en la dirección de Plaza Venezuela, frente a la arepera 24 horas, posteriormente luego de unos minutos de espera, se acercó un carro de color verde, desconozco la marca, donde el conductor se presentó y dijo ser y llamarse JHON, esposo de VANESSA, luego de unos minutos de conversación me dijo que la ciudadana VANESSA, no me podía atender y que él era uno de los encargados de dicho negocio, así mismo me indicó que si aceptaba el empleo iba a trabajar de la siguiente manera: 15 días continuos de trabajo como dama de compañía por la cantidad de 3.000 bolívares fuertes, los cuales acepté pero al pasar unos días estaba arrepentida de dicho empleo por cuanto el exceso de clientes que tenía a diario eran demasiados para el momento que ellos me habían ofrecido, fue donde tomé la decisión de hacerle el comentario a VANESSA por teléfono y a JHON, pero ambos me dijeron que si no seguía trabajando no me iban a pagar, asimismo por necesidad económica, accedí a trabajar los días correspondientes y hasta la presente fecha no me han pagado por dichos servicios.

2.- Denuncia interpuesta por la ciudadana JENIFFER BARRETO, quien denunció que en fecha 24.05.11; siendo las 07:00 horas de la noche, resulta ser que hace como tres semanas aproximadamente encontré un anuncio en el periódico Ultimas Noticias donde solicitaban chicas para trabajar como dama de compañía de ejecutivos, lo cual llame al número que indicaba que era el siguiente 0414-908-53-07, y sostuve entrevista con un ciudadano quien se identificó con el nombre de Jhon, quien me ofreció estabilidad y un sueldo de mil doscientos bolívares (1.200) semanal, así mismo me pidió como requisito que tenía que acostarme con él, sin ningún tipo de protección, la cual yo acepté por cuanto necesitaba el dinero para el sustento de mis hijos. De igual manera en la semana que duré trabajando para dicho ciudadano, el número de clientes fue excesivo para la paga.

3.- Acta Policial suscrita por los funcionarios PACHECO GONZALO, PIMENTEL HECTOR, COLMENARES ANALYS, adscritos a la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes procedieron a realizar inspección corporal de los imputados y procedieron a incautarle tres (03) tarjetas de presentación donde se lee el nombre “SEXY ONE”, un (01) teléfono celular Marca Nokia, de color gris, modelo N95, con un chip de la compañía Movistar.

Por otro lado, constata este Juzgado Colegiado tal como lo hizo la recurrida, la existencia de una presunción razonable de Peligro de Fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso particular; pues, se observa, partiendo que en el presente caso el delito atribuido es el delito de PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión; penalidad ésta que por lo elevado de su quantum, así como por su naturaleza, evidencia a todas luces un probable Peligro de Fuga, por pena que pudiera llegar a imponérseles al imputado y a la imputada de marras, así como de la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, por ser un delito que atenta contra la dignidad humana; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras cosas la siguiente circunstancia: “2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. …Omisis... Parágrafo Primero: Se presume el Peligro de Fuga en casos de hechos punibles con penas Privativas de Libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…Omisis... 3. La magnitud del daño causado.”

Con base a lo expuesto como resulta evidente, hace procedente el Código Adjetivo Penal que correctamente fue decretada, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO ARAQUE y la ciudadana MADERLEY DEL VALLE FAJARDO. Por lo que se considera, no le asiste la razón a la recurrente cuando indica que las Medidas de Coerción decretadas en contra de sus defendidos, no se encuentran bien fundamentadas en razón de no existir suficientes elementos de convicción, que conlleven a la aplicación de tal medida.

Visto lo anterior, esta Sala concluye en afirmar que, al tratarse de una fase incipiente como lo es la fase preparatoria del proceso penal, y, circunscribiéndonos al caso en concreto, la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público otorga en la audiencia de presentación del imputado y de la imputada, es claramente provisional, la cual está dirigida a sustentar, primero, la existencia de un ilícito penal, cuestión que es verificada por el Órgano Jurisdiccional ante el cual se presente a los imputados, y segundo la existencia de los demás requisitos que hacen aplicable la medida de coerción personal que haya de solicitar el representante Fiscal.

Pues, será una vez culminada la fase preparatoria, y una vez presentado el acto conclusivo sea cual fuere, que la calificación jurídica inicialmente propuesta, puede variar con respecto a la calificación inicial, o por el contrario mantenerse igual, pero, en ambos casos, dicha calificación jurídica alcanzará firmeza en la fase de Juicio.

En este mismo orden de idea, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 52, de fecha 22-02-05, expresó sobre este particular lo siguiente:
“…Observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Negrilla de la Sala).

Expuesto lo anterior, este Tribunal Colegiado considera que, en el caso de autos mal puede hablarse de conflictos de aplicación de las normas sustantivas, ya que como se indicó ut supra, el proceso se encuentra en una fase preparatoria.

Así mismo, el hecho que se haya precalificado el tipo penal conforme a lo establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dicha circunstancia no violenta derechos o garantías inherentes al imputado y a la imputada, pues, estima esta Sala que corresponde a criterio del titular de la acción penal, no siendo los mismos definitivos, y que para este momento procesal se adecua el tipo penal aplicado a los hechos dilucidados, se observa que la recurrida realiza una detallada exposición y análisis de los elementos, que en términos generales se centran en el argumento, sobre la conducta presuntamente ejercida por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ARAQUE y la ciudadana MADERLEY DEL VALLE FAJARDO, en perjuicio de las víctimas Ligia Salazar y Jennifer Barreto, quienes la captaron a través de un anuncio de prensa, y ofrecieron una condiciones óptimas de trabajo a cambio del trabajo sexual. Una vez materializada la captación, las mismas fueron trasladadas a un hotel, donde permanecieron hospedadas con el objeto de garantizar la prestación del servicio, quienes luego de quince días de labor sexual, no recibieron la contraprestación del servicio, en consecuencia las víctimas exigieron al imputado y a la imputada el reconocimiento de la labor y el cumplimiento de la condiciones ofertadas, siendo compelidas por éstos a continuar su labor bajo pena de no pagarles por los servicios ofrecidos, valiéndose de las condiciones de pobreza de las víctimas, sometiendo así la voluntad de las víctimas para la explotación sexual.

Con mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala constata que en el caso bajo examen si se encuentran llenos los supuestos de ley previstos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de existir: 1) Un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, el delito de PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; 2) Elementos de Convicción, que involucran al imputado y a la imputada JOSÉ ANTONIO ARAQUE y MADERLEY DEL VALLE FAJARDO, en el delito que se les atribuye, como el acta policial efectuada por los Funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Protección en Materia del niño y el acta de entrevista practicada a las víctimas LIGIA SALAZAR Y JENNIFER BARRETO; 3) La existencia del Peligro de Fuga, en razón, del quantum de la pena que le corresponde al delito atribuido, así como la magnitud del daño causado; circunstancias éstas, por las que esta Alzada, determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada EVERLIN DE LA CRUZ, Defensora Pública Primera con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano JOSÉ ANTONIO ARAQUE y la ciudadana MADERLEY DEL VALLE FAJARDO, contra la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2011, con resolución de fecha 27 de mayo de 2011, por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada EVERLIN DE LA CRUZ, Defensora Pública Primera con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de Defensora del ciudadano JOSÉ ANTONIO ARAQUE y la ciudadana MADERLEY DEL VALLE FAJARDO, en contra de la decisión emitida en fecha veinticinco 25 de mayo de 2011, con resolución de fecha 27 de mayo de 2011, por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión emitida en fecha veinticinco 25 de mayo de 2011, con decisión recurrida del decreto de la medida de coerción personal de fecha 27 de mayo de 2011, por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se decretó Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ARAQUE y MADERLEY DEL VALLE FAJARDO, por la comisión del delito de PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas LIGIA SALAZAR y JENNIFER BARRETO.

Regístrese, déjese copia, por cuanto las partes se encuentran a derecho no se notificará a las mismas, y remítanse las actuaciones en su oportunidad al Juzgado a-quo.

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JOHN ENRIQUE PARADOY GALLARDO.


LAS JUEZAS INTEGRANTES,


DRA. ROSA MARIA MARGIOTTA. DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ.
(Ponente)

LA SECRETARIA,


ABG. AUDREY DIAZ SALAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. AUDREY DIAZ SALAS.


JEPG/FCG/RMM / ads/mar.*.-
Asunto N° CA-1113-11-VCM.-