REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL
Caracas, 20 de julio de 2011
201º y 152º
PONENTE: Juez Integrante JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Asunto Nº CA-1106-11-VCM
Resolución Judicial Nro. 164-11
Corresponde a esta Sala pronunciarse con relación al recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana ABG. PATRICIA VIERA GARCÍA, en su carácter de Fiscal Centésima Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 18 mayo de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó libertad sin restricciones del imputado por la presunta comisión del delito de violencia física.
En fecha 23 de mayo de 2011, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por la abogada PATRICIA VIERA GARCÍA, en su carácter de Fiscal Centésima Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 18 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó libertad sin restricciones del imputado por la presunta comisión del delito de violencia física.
En fecha 24 de mayo de 2011, el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, libró boleta de emplazamiento a la ciudadana NELLITZA AZUAJE Defensa Pública Cuarta (4º) con Competencia en Violencia contra la Mujer en su condición de Defensora del ciudadano JEAN DANY ESTIMPHILE a los fines que diera contestación al recurso de Apelación interpuesto, quien se dio por notificada del mismo en fecha 25-05-2011; y contestó en fecha 30 de mayo del 2011, es decir al tercer día hábil.
Seguidamente en fecha 14 de junio de 2011, el Juzgado a quo, remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto que las mismas se enviaran a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal; recibiéndose en fecha 23 de junio de 2011, signada con el asunto Nº AP01-R-2011-000707; se le dio entrada en el Libro Nro. 5 de Entrada y Salida de Asuntos, bajo el número CA-1106-11-VCM y se designó como ponente al Juez integrante JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 29 de julio de 2011, esta Corte de Apelaciones ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana PATRICIA VIERA GARCÍA, en su carácter de Fiscal Centésima Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 18 mayo de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó libertad sin restricciones del imputado por la presunta comisión del delito de violencia física.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada PATRICIA VIERA GARCÍA, procediendo en su condición de Fiscal Centésima Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, argumentó el Recurso de Apelación interpuesto en los siguientes términos:
(…)
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
PRIMERA DENUNCIA:
Con base en el artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación del Ministerio Publico apela del mencionado fallo antes indicado, por las consideraciones siguientes: Considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal A Quo no esgrimió argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de desestimar LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del ciudadano JEAN DANY ESTIMPHILE titular de la Cédula de identidad N°E-84.481.657, puesto que si bien es cierto que el mencionado ciudadano tiene residencia fija dentro de la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, y que el mismo no tiene conducta predelictual y se trata de una persona que es primario en la presunta comisión de un delito, no es menos cierto que existen suficientes elementos de convicción en las actas que conforman el expediente que hacen presumir que dicho ciudadano incurrió en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en contra de la ciudadana: PIERRE CANTAVE MARY MANUELA VASTH, titular de la cédula de identidad N° V-25.418.177, elementos estos que fueron analizados por el Tribunal de Control, antes de emitir su decisión, de los cuales se tomaron en consideración a las actas policiales practicadas por el órgano aprehensor, así como también de las diligencias practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta región, los cuales instituyen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten estimar que el imputado de autos es el autor del delito que le son atribuidos por el Ministerio Público, entre los cuales podemos mencionar en primer lugar la declaración de la víctima, en la que de manera clara narra en forma coherente y circunstanciada los episodios de violencia de género de los cuales ha sido objeto, por parte de su pareja hoy imputado de autos; la cual es corroborada directamente por el Tribunal A quo, y con el resultado de fotografías tomadas a la víctima, en las que se evidencia que el imputado maltrato físicamente a la mencionada ciudadana. Dándose cuenta el mismo Tribunal que en el caso que aquí analizamos se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de marras, el imputado de autos incurrió en un tipo penal de acción pública tal como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, que merece pena privativa de libertad que si bien es cierto que no excede esta pena en su límite máximo de tres años, no es menos cierto, que es procedente en este caso la imposición de una medida cautelar sustitutiva, que pueda razonablemente satisfacer el objeto del proceso penal en la fase preparatoria, el cual consiste en que el imputado de autos no se desprenda del proceso, garantizando así las resultas finales del mismo y la participación del imputado en los actos procesales subsiguientes. Considera esta Vindicta Pública que la decisión del Tribunal de otorgarle al imputado de autos LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, ha causado un perjuicio al ejercicio de la acción penal por parte del Estado Venezolano al poner en riesgo la posibilidad de lograr los fines de la persecución penal. En este orden de ideas también resulta procedente señalar que están acreditadas en las actas que conforman la presente causa las circunstancias que nos permiten estimar que existe el peligro evidente que el imputado de autos influya sobre la víctima para que se comporte de manera desleal o reticente con el proceso poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tomando en consideración en primer lugar que la víctima y el imputado de autos estuvieron unidos por una relación sentimental aproximadamente por el periodo de un (01) año y tres (03) meses como lo informo la víctima declaración rendida ante el órgano receptor de denuncia, circunstancia esta que incide de manera directa para que se vislumbre el efecto persuasivo sobre ella, debatido y estudiado suficientemente en la literatura específica conocido como el "Ciclo de la Violencia". Finalmente, con relación a las circunstancias que acreditan el peligro de fuga, es necesario concluir que existe un evidente " "Periculum In Mora" en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos, tomando en consideración las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto en razón que el imputado es de nacionalidad extranjera y cuenta con las facilidades para abandonar el país, debiendo indicar que el derecho a obtener del Órgano Jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por consiguiente en opinión de quien aquí suscribe lo procedente y ajustado a derecho, en virtud de las circunstancias producto de la conducta desplegada por el imputado de autos y el curso que ha tomado la presente investigación penal, en mi carácter de Fiscal Centésima Vigésima Novena de la Circunscripción Judicial del Área Caracas, es DICTAR LA MEDIDA CAUTELAR de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JEAN DANY ESTIMPHILE titular de la Cédula de identidad N°E-84.481.657, a los fines de asegurar en forma suficiente, de acuerdo a la preceptuado en el articulo 243 ibidem, las resultas del proceso penal iniciado, por considerar, que se encuentran cabalmente satisfechos los supuestos exigidos por el Ordenamiento Jurídico Vigente en la señalada norma adjetiva con el fin de garantizar que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano. SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Esta Fiscalía estima que de ser declarado con lugar el Recurso de Apelación que se interpone mediante este escrito fundado, lo pertinente y ajustado a derecho es solicitar que una vez anulada la decisión dictada por el Tribunal a quo, se proceda en consecuencia a revisar la existencia y veracidad de los supuestos que a criterio de este Despacho motivan la solicitud de medida sustitutiva del imputado JEAN DANY ESTIMPHILE titular de la Cédula de identidad N°E-84.481.657, ampliamente identificado en autos por encontrarse llenos de manera concurrente los dos primeros supuestos de hecho establecidos en el artículo 250 del COPP, en concordancia con lo previsto en el numeral 1 del artículo 251 y el numeral 2 del artículo 252, todos de la referida norma procesal. Al respecto, es necesario señalar que en la presente causa nos encontramos frente a la perpetración de un delito que merece pena corporal y que no se encuentran evidentemente prescritos, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, del desarrollo de la investigación se han recabado suficientes y plurales elementos de convicción que nos permiten estimar que el imputado de autos es el autor o partícipe en la perpetración del referido delito, tales como la denuncia formulada por la víctima, las diligencias de carácter técnico científico practicadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, diligencias de investigación tendientes a lograr la identificación plena del imputado.
(…)
Para finalizar, es necesario considerar, que el Juez de Control acordó imponer al imputado de las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima que es una mujer, ello en atención de los Principios Constitucionales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el Código Orgánico Procesal Penal y en los Postulados contenidos en Acuerdos, Convenios y Tratados Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, dichas Medidas de Protección decretadas en la presente causa penal no son contrarios a derecho, pero no son suficientes para garantizar las resultas del presente proceso penal, pues las Medidas de Protección son de naturaleza preventiva para proteger a la victima (MUJER AGREDIDA), más no para garantizar el Proceso Penal y por ende, el lus Puniendi del Estado, tal y como lo establece el Encabezamiento del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual expresamente indica lo siguiente:
"...Medidas de protección y de seguridad. Las medidas de protección son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenaza a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncia..."
(…)
Bajo estas premisas, es importante indicar que el Tribunal de Control, debe observar las limitantes específicas basadas en la proporcionalidad, la excepcionalidad, la motivación y la interpretación restrictiva de las Medidas de Coerción Personal, pero otorgar la Libertad sin Restricción peticionada por la Defensa Pública Penal en la presente causa, podría conllevara la Impunidad.
CAPÍTULO IV
PETITORIO
De este modo, honorable Sala de Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana, esta Representación Fiscal observa que la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se encuentra ajustada a derecho y en fiel cumplimiento al ordenamiento jurídico que nos rige. En consecuencia solicito que la Corte de Apelaciones que deba conocer el presente recurso Admita el mismo y lo declare CON LUGAR anulando la decisión recurrida y ordenando imponerle al imputado de autos una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del COPP, para garantizar los fines del proceso, con las consecuencias repositorias aquí solicitadas. De igual forma solicito: PRIMERO: Se declare la Admisibilidad del presente recurso. SEGUNDO: Se decrete la procedencia de medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del COPP al ciudadano JEAN DANY ESTIMPHILE titular de la Cédula de identidad N°E-84.481.657, plenamente identificado en las actas, a los fines de garantizar las resultas finales del proceso, y que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano. TERCERO: Se declare CON LUGAR el recurso de apelación propuesto, revoque la decisión impugnada, y se decrete la procedencia de la medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del COPP del ciudadano JEAN DANY ESTIMPHILE titular de la Cédula de identidad N°E-84.481.657, plenamente identificado en las actas. CUARTO: Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 de Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine, solicito respetuosamente al Secretario se sirva ordenar la expedición al Tribunal a quo de copia certificada de la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa y remitida como cuaderno especial a la Corte de Apelaciones, a los fines de que se sirva de fundamento del recurso interpuesto en este acto y de las solicitudes formuladas por este Despacho.
LA CONTESTACION DEL RECURSO
En fecha 24 de mayo de 2011, el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, libro boleta de emplazamiento a la Defensa Pública Cuarta (4º) con Competencia en Violencia contra la Mujer, a los fines que diera contestación al recurso de apelación interpuesto, quien dio contestación al mismo en los siguientes términos.
(…)
DEL DERECHO
Esta Defensa considera que la decisión dictada por el Juzgado fecha 18 de mayo de 2011, esta ajustada a derecho y a los principios fundamentales que rigen el proceso, en virtud que al no acreditarse la Precalificación Jurídica de Violencia Psicológica prevista y sancionada en el Articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia por considerar ese Juzgado que en las Actuaciones no existen elementos que configuren el tipo penal para admitir el mismo, y al estimar provisionalmente solo el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el Articulo 42 de la ley especial la cual establece una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, considerando entonces que la aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad numerales 1, 5, 6, 13 del Articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia son suficientes para Salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional y psicológica de la mujer Victima mientras dura el proceso, aunado a que la Medida Cautelar o de coerción personal solicitada por el fiscal de la causa, en nuestro sistema es de aplicación excepcional, solo debe aplicarse cuando las demás no sean suficientes para asegurar que el imputado se someta al proceso por el delito que es investigado, y con fundamento a la Sentencia de la Sala de Casación Penal que la procedencia de las Medidas de Coerción personal deben ser de interpretación restrictiva, sentencia de fecha 01 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte.
En cuanto a los elementos de convicción para atribuirle a mi defendido la comisión del Delito de Violencia Física, el Ministerio Publico se respalda en la declaración de la ciudadana PIERRE MARY MANUELA, y esta declaración solo prueba la comisión de un hecho punible pero no vinculan a mi defendido con estos hechos; es evidente que para imponer medidas preventivas en proceso judicial debemos mantener en consideración el "fumus bonis iuris", en el proceso penal, está representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En este sentido es bueno aclarar que el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación.
Es de resaltar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de febrero de 2007, en la cual señala: "..Al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fragantí). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer victima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas..." ("Cursiva y subrayado de la defensa)
Por otro lado, se estaría presumiendo, ante la sola gravedad del hecho punible, según la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, la culpabilidad del imputado, su sustracción al proceso y se aplicaría también una injustificada razón de defensa social, que implicaría un adelanto de la pena, todo lo cual es violatorio de la condición de inocente.
Es conveniente admitir, que la libertad es un valor superior y un derecho fundamental, cuya privación o restricción debe ser extremadamente justificada y sobre todo proporcionada ante la circunstancia que la demande.
Siendo la libertad personal un derecho declarado inviolable por la Constitución de la República, las disposiciones que autorizan su restricción o privación se interpretan restrictivamente, según lo que ordena el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 247.
Es conveniente destacar lo establecido en los siguientes artículos:
Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: Estado de Libertad: "Toda persona a quien se le imputa participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso con las excepciones establecidas en este Código..." (Negrilla nuestra).
Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal: Presunción de inocencia. "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tienen derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme." (Negrilla nuestra).
Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal: Afirmación de Libertad. "Las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta". (Negrilla nuestra).
Considera la Defensa que estos fundamentos son de vital importancia, por cuanto son el basamento legal para la excepción, estableciendo la legalidad del régimen de restricción de libertad y de la privación de la misma.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, que haya de conocer del presente recurso interpuesto por el Ministerio Publico, LO DECLAREN SIN LUGAR y se mantenga la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2011 en la Audiencia de procedencia de Orden de Aprehensión celebrada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia se mantenga la Libertad Plena al ciudadano JEAN DANY ESTIMPHILE, de conformidad con la decisión anteriormente dictada por ese Juzgado en Audiencia de calificación de flagrancia.
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 18 de mayo de 2011, el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:
Con fundamento en el último aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica , sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede este Tribunal adatar decisión en relación al imputado JEAN DANY ESTIMPHILE y en consecuencia observa:
Es traído a presencia de este Tribunal en carácter de detenido el ciudadano antes mencionado, por parte del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien ordenó el inicio de la investigación.
Vistas las actuaciones cursantes en el expediente y lo presenciado en la sala de audiencia, considera quien suscribe que se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por nuestro legislador para tipificar la conducta del ciudadano JEAN DANY ESTIMPHILE, dentro del tipo penal VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de lo observado en esta sala de audiencia, en la humanidad de la ciudadana victima a nivel del ojo izquierdo donde se le aprecia un hematoma; igualmente cursa al folio 8 de las presentes actuaciones fotografía de la ciudadana MARY MANUELA PIERRE, donde se le percibe un hematoma en el ojo izquierdo; aunado a la declaración rendida en este recinto por la ciudadana victima, quien manifestó que fue maltratada físicamente por el imputado de autos; todo esto de conformidad con el parágrafo único del articulo de la Ley especial.
En tal sentido el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:
Violencia física
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito domesticó, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley."
De lo transcrito resulta claro que el hecho de producir una lesión en cuerpo de la víctima utilizando para ello la fuerza física, subsume perfectamente la conducta del imputado dentro del tipo penal mencionado.
En consecuencia de lo expuesto, este juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es acoger la precalificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la declaración rendida en esta sala por la ciudadana victima, quien manifestó que fue maltratada físicamente por el imputado de autos; todo esto de conformidad con el parágrafo único del articulo 91 de la Ley especial, así mismo de lo observado en esta sala de audiencia, en la humanidad de la ciudadana victima a nivel del ojo izquierdo, donde se le aprecia un hematoma; igualmente cursa al folio 8 de las presentes actuaciones fotografía de la ciudadana MARY MANUELA PIERRE, donde se le percibe un hematoma en el ojo izquierdo; Y así se declara.
Con fundamento en lo expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley; acuerda:
PRIMERO: Acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto considera que existen Múltiples diligencia por practicar.
SEGUNDO: Por cuanto existen plurales y fundados elementos de convicción en contra del imputado de autos este juzgado, ACREDITA EL DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica
Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la declaración rendida en esta sala por la ciudadana victima, quien manifestó que fue maltratada físicamente por el imputado de autos; todo esto de conformidad con el parágrafo único del articulo 91 de la Ley especial; así mismo lo observado en esta sala de audiencia, en la humanidad de la ciudadana victima a nivel del ojo izquierdo donde se le aprecia un hematoma, igualmente cursa al folio 8 de las presentes actuaciones fotografía de la ciudadana MARY MANUELA PIERRE, donde se le percibe un hematoma en el ojo izquierdo.
TERCERO: En aras de Garantizar los Derechos establecidos en la Ley especial, así como Principios, Garantías, Constitucionales, Tratado, Acuerdos y Convenciones sobre los derechos de la Mujer y como medida preventiva para garantizar la integridad Física, Psicológica, Sexual y Patrimonial, se acuerda las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 87 numerales 1o, 5o 6o y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, entendiéndose numeral 13° remitir al imputado al equipo multidisciplinarlo, a los fines de la practica de evaluación integral.
CUARTO: No se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Representante Fiscal, por cuanto no existen supuestos que motiven la privación Judicial Preventiva de Libertad; para que proceda en este caso en concreto una medida menos gravosa para el Imputado de autos, como lo es la numeral 3o del 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo no se puede ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancia de su comisión y la sanción probable.
QUINTO: Se Decreta la libertad plena del Ciudadano JEAN DANY ESTIMPHILE, Remítase las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 129° del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones de conformidad con el artículo 101 de la ley especial. Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole lo aquí decidido, así como al equipo multidisciplinarlo. Con la lectura y firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, déjese copia, líbrense los oficios respectivos.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Analizados los argumentos de la recurrente, se encuentra que el motivo de impugnación radica estrictamente, en la falta de aplicación por parte de la recurrida del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, como lo señala la apelante, el Juez a quo, negó la solicitud formulada por la representación fiscal, en el sentido que se impusiera al imputado de autos la medida cautelar sustitutiva prevista en el referido artículo en su numeral 3, consistente en la presentación periódica ante la Oficina de Presentaciones de éste Circuito Judicial Penal, sin tomar en consideración que si bien es cierto, el imputado tiene residencia fija dentro de la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, el mismo no tiene conducta predelictual y se trata de una persona que es primario en la presunta comisión de un delito, no es menos cierto que existen suficientes elementos de convicción en las actas que conforman el expediente que hacen presumir que dicho ciudadano incurrió en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana: PIERRE CANTAVE MARY MANUELA VASTH, titular de la cédula de identidad N° V-25.418.177, elementos estos que fueron analizados por el Tribunal de Control, antes de emitir su decisión, de los cuales se tomaron en consideración las actas policiales practicadas por el órgano aprehensor, así como también de las diligencias practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta región, los cuales instituyen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten estimar que el imputado de autos es el autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público; por lo que se hacía procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva solicitada.
Finalmente solicita la impugnante, se declare con lugar el recurso de apelación propuesto, se revoque la decisión impugnada, y se decrete la procedencia de la medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la defensa en contraposición a lo manifestado por las recurrentes alega, que la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 18 de mayo de 2011, se encuentra ajustada a derecho y a los principios fundamentales que rigen el proceso, en virtud que no se acreditó la precalificación Jurídica de Violencia Psicológica prevista y sancionada en el Articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por estimar el Juzgador que en las actuaciones no existen elementos que configuren el tipo penal para admitir el mismo, y por otro lado acogió provisionalmente sólo la calificación del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el Articulo 42 de la ley especial, por lo cual dictó de las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 1, 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley especial que rige la materia.
Esgrime la defensa, en lo atinente a la medida cautelar sustitutiva o de coerción personal solicitada por la representación fiscal de la causa, que en nuestro sistema procesal penal las mismas son de aplicación excepcional, pues, sólo proceden cuando las demás no son suficientes para asegurar que el imputado se someta al proceso por el delito que es investigado.
Con base a lo anterior, la impugnante, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se mantenga la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2011; por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia se mantenga la libertad plena al ciudadano JEAN DANY ESTIMPHILE.
Ahora bien, se observa de la recurrida que el ciudadano Juez en la oportunidad de celebrar la audiencia a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al emitir sus pronunciamientos, estableció que vista las actuaciones cursantes en el expediente y con base a lo presenciado en la sala de audiencia, consideró que se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por el legislador para adecuar la conducta del ciudadano JEAN DANY ESTIMPHILE, dentro del tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 ejusdem, en virtud haber observado en la humanidad de la ciudadana víctima a nivel del ojo izquierdo un hematoma, de lo cual dejó constancia de conformidad con el parágrafo único del articulo 91 de la Ley especial, la cual adminiculó a la declaración de la víctima.
En virtud de lo anterior, procedió a acreditar el delito por cuanto existen plurales y fundados elementos de convicción contra el imputado, e impuso las medidas de protección y de seguridad a favor de la víctima, contenidas en los numerales 1, 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la medida cautelar solicitada por la representación fiscal, el ciudadano Juez dictaminó que no acordaba la misma, en virtud de no existir los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad para que procediera la imposición de una medida menos gravosa, y además que no podía instrumentar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Al respecto de los motivos esgrimidos por el jurisdicente para negar la imposición de la medida cautelar sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, los encuentra esta Alzada contradictorios con los otros pronunciamientos emitidos por el a quo, ya que, se evidencia que el Juez en principio acreditó la comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con los elementos de convicción a los cuales hizo referencia, como lo fueron la declaración de la víctima, concatenada con la inspección in corpore efectuada en la humanidad de la víctima en la misma sala de audiencia, de conformidad con lo previsto en el único parte del artículo 91 ejusdem y con base a los cuales también dictaminó que existen fundados indicios de culpabilidad del presunto agresor; requisitos éstos que ha establecido el legislador para la procedencia de las medidas de coerción personal, sean privativas de libertad o sustitutivas, a tenor de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el artículo 93 de la Ley especial, el cual contempla el procedimiento a seguir en casos de comisión de delitos flagrantes, establece que presentado el imputado ante la autoridad judicial, el Juez en audiencia con las partes y la víctima si se encontrare presente, “resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa”; por lo cual el Juzgador debe observar cual de éstas dos medidas impondrá al imputado.
Obviamente, en el caso en concreto por la entidad del delito de violencia física y la pena que podría llegarse a impone por su comisión, se observa que no excede de de tres (3) años en su límite máximo, y en este sentido el artículo 253 prevé que “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres año en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.”
En el entendido que según el presente caso era procedente sólo una medida cautelar sustitutiva, la misma era de obligatoria imposición por parte del Juez de la recurrida, en tanto que el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así lo establece de manera imperiosa que cita:
Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
(…)
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe;
(…) (subrayado y negrilla de la Corte)
Como se puede observar con meridiana claridad, no es potestativo del Juez o Jueza dictar una medida cautelar sustitutiva, ya que la misma norma indica que el operador de justicia deberá imponerla siempre que se encuentren satisfechos los mismos supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad; y bien como lo estableció el Juez de Instancia, acreditó el delito de Violencia Física, así como los indicios de presunta culpabilidad del agresor, es decir, los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicho pronunciamiento como ya se dijo, luce contradictorio al negar la imposición de la medida cautelar sustitutiva demanda por la representación fiscal actuante.
En éste sentido, siendo como quedó establecido lo contradictorio del pronunciamiento correspondiente la negativa de la medida cautelar sustitutiva proferida por el Tribunal a quo, el cual no influye, ni afecta los demás pronunciamientos emitidos, en aras de evitar reposiciones inútiles y en cumplimiento de los principios de economía y celeridad procesal, éste Tribunal Superior Colegiado, estima inoficioso anular la audiencia celebrada por el tribunal de primera instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ACUERDA IMPONER DE OFICIO al ciudadano JEAN DANY ESTIMPHILE, titular de la Cédula de identidad N°E-84.481.657; la medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley especial que rige la materia, la cual comporta la presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, por lo que SE ORDENA al Tribunal de Primera Instancia haga el registro correspondiente en la página digital de control de presentaciones y notifique de la presente decisión al imputado. Y ASÍ SE DECIDE.-
En este sentido, SE DECLARA CON LUGAR la apelación ejercida por la Abg. PATRICIA VIERA GARCÍA, en su carácter de Fiscal Centésima Vigésima Novena (129º) del Ministerio Público de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, quien ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 18 mayo de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó libertad sin restricciones del imputado por la presunta comisión del delito de violencia física. Y ASI SEDECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por ejercida por la Abg. PATRICIA VIERA GARCÍA, en su carácter de Fiscal Centésima Vigésima Novena (129º) del Ministerio Público de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, quien ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 18 mayo de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó libertad sin restricciones del imputado por la presunta comisión del delito de violencia física.
SEGUNDO: IMPONE DE OFICIO al ciudadano JEAN DANY ESTIMPHILE, titular de la Cédula de identidad N°E-84.481.657; la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley especial que rige la materia, la cual comporta la presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: ORDENA al Tribunal de Primera Instancia haga el registro correspondiente en la página digital de control de presentaciones y notifique de la presente decisión al imputado
Regístrese, publíquese, diaricese, déjese copia de la presente decisión y remítase mediante oficio las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia.
EL JUEZ PRESIDENTE (E),
DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Ponente
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ DRA. ROSA M. MARGIOTTA GOYO
LA SECRETARIA,
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
NAA/JEPG/FCG/sol
Asunto N°. CA-1106-11- VCM
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