REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 25 de julio de 2011
201º y 152º
PONENTE: Dra. FRANCIA COELLO GONZALEZ
Asunto Nº CA- 1116-11-VCM
Resolución Judicial Nro. 167-11
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, conocer de la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16 de mayo de 2011, por la ciudadana RACHELE PASQUA CARABALLO, en su carácter de víctima, en la causa signada AP01-S-2011-004564, seguida en contra del ciudadano JOSÉ VALENTÍN TORRES RAMÍREZ, de conformidad con el numeral 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 03 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ABOGADA ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO, mediante el cual declaró con lugar la desestimación de denuncia solicitada por la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta (135°) del Ministerio Público.
En fecha 16 de mayo de 2011, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por la ciudadana RACHELE PASQUA CARABALLO, en su carácter de víctima, de conformidad con el numeral 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 03 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ABOGADA ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO, mediante el cual declaró con lugar la desestimación de denuncia solicitada por la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta (135°) del Ministerio Público.
En fecha 19 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo (02º) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, libró notificación a la abogada MALISETTE CARBONELL, en su condición de Fiscala Centésima Trigésima Quinta (135°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que presentara la contestación al recurso de apelación incoado.
En fecha 31 de mayo de 2011, la abogada MALISETTE CARBONELL, en su condición de Fiscala Centésima Trigésima Quinta (135°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificada de la interposición del recurso de apelación, del cual presentó Contestación al Recurso en fecha 03 de junio de 2011 según consta en el folio veintisiete (27) del Cuaderno Especial.
En fecha 11 de julio de 2011, se recibió el presente cuaderno de apelación signado con la nomenclatura del Juzgado a quo Asunto Principal N° AP01-S-2011-004564, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, constante de una (01) pieza con cincuenta y cuatro (54) folios útiles; en esta misma fecha éste Tribunal Superior Colegiado dictó auto conforme al cual se dejó constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5 llevado por este Despacho, se le asignó la nomenclatura CA-1116-11 VCM y se designó ponente a la Jueza DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ.
En consecuencia esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el artículo 437 literales a, b y c las causales de Inadmisiblidad Recurso de Apelación, los cuales se pasan a verificar en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD
Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En este sentido, esta Corte de Apelaciones, pasa a analizar las causales de inadmisibilidad del presente recurso de apelación, tomando en consideración, la legitimidad del recurrente, los motivos del recurso, el cumplimiento del lapso para su interposición y contestación, y la impugnabilidad de la sentencia, observándose lo siguiente:
Con respecto al requisito exigido por el literal a) del referido artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la facultad para la interposición del Recurso de Apelación, esta Alzada observa, que la recurrente posee legitimidad activa, toda vez, que es víctima en el presente asunto.
En relación con el requisito al cual hace referencia el literal b) del artículo previamente transcrito, respecto del lapso contemplado para la interposición del Recurso de Apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; en atención a ello, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 03 de mayo de 2011, según consta en el cómputo efectuado por la Secretaria del Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio dieciséis (16) del Cuaderno Especial de Apelaciones, y el Recurso fue interpuesto en fecha 16/05/11, siendo notificada la recurrente en fecha 09 de mayo de 2011, de lo que se evidencia que transcurrieron cinco (05) días hábiles todo lo que evidencia a esta Alzada que el recurso fue interpuesto en lapso de ley.
Asimismo, se desprende de actas, que consta al folio veintiuno (21) del Cuaderno Especial, que el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19/05/2011, conforme al contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó librar boleta a los fines de emplazar a la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta (135°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien recibió dicha boleta en fecha 31/05/2011, y quien realizó contestación al Recurso de Apelación en fecha 03/06/2011, lo que evidencia a esta Alzada que se realizó la contestación de la apelación al tercer día hábil, contados a partir de la notificación a la vindicta pública, como se observa en el prenombrado cómputo.
En lo que respecta al literal c) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa, que el presente recurso ha sido interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante el cual declaró con lugar la desestimación de denuncia solicitada por la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta (135°) del Ministerio Público, de tal forma que la misma es recurrible, a tenor de lo pautado en el numeral 7 del artículo 447, en concordancia con el artículo 302 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De lo antes analizado se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho declararlo ADMISIBLE. Y así de decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el contenido de los artículos 447 numeral 7, 448, 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la referida Ley de Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la por la ciudadana RACHELE PASQUA CARABALLO, en su carácter de víctima, de conformidad con el numeral 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 03 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ABOGADA ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO, mediante el cual declaró con lugar la desestimación de denuncia solicitada por la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta (135°) del Ministerio Público.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JOHN PARODY GALLARDO
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ DRA. VILMA ANGULO MARQUINA
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
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Asunto N°. CA- 1116-11-VCM