REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL

Caracas, 25 de julio de 2011
201º y 152º

PONENTE: Juez Integrante JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Asunto Nº CA- 1122-11-VCM
Resolución Judicial Nro. 168-11

Corresponde a esta Sala pronunciarse con relación al recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano JOSÉ RAFAEL PEINADO FARIAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.998, en su condición de Defensor del ciudadano ELVIS ALEXANDER ARRIOJA MATA, conforme a lo establecido al artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 18 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de junio de 2011, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por el abogado JOSÉ RAFAEL PEINADO FARIAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.998, en su condición de Defensor del ciudadano ELVIS ALEXANDER ARRIOJA MATA, contra la decisión de fecha 18 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de junio de 2011, el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, libró boleta de emplazamiento a la Fiscal Nonagésima (90º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas a los fines que diera contestación al recurso de Apelación interpuesto, quien se dio por notificada en fecha 08 de julio de 2011, y dio contestación en fecha 13 de julio de 2011, es decir al tercer día hábil.

Seguidamente en fecha 18 de julio de 2011, el Juzgado a quo, remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto que las mismas se enviaran a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal; recibiéndose en fecha 19 de julio de 2011, signado con el asunto Nº AP01-R-2011-000940; se acordó darle entrada como cuaderno de apelación en el Libro Nro. 5 de Entrada y Salida de Asuntos, bajo el número CA-1122-11-VCM y se designó como ponente al Juez integrante JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En consecuencia, esta Sala a los fines de resolver el presente recurso de apelación, observa:

DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“… Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Negrillas y subrayado de la Sala)

En este sentido, esta Alzada pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

En lo atinente a la facultad para la interposición de la apelación, esta Sala observa que el ciudadano JOSÉ RAFAEL PEINADO FARIAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.998, en su condición de Defensor del ciudadano ELVIS ALEXANDER ARRIOJA MATA, posee legitimidad activa, por ser la defensa técnica del ciudadano ELVIS ALEXANDER ARRIOJA MATA y por ende parte en el proceso.

En relación al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley; y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que el recurrente se dio por notificado de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2011; siendo propuesto el referido recurso el 28 de junio de 2011, es decir, al sexto día hábil siguiente de la celebración de la audiencia a que se contrae los artículos 93 y 94 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para decidir las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del ciudadano ELVIS ALEXANDER ARRIOJA MATA, ante el Juzgado Primero de Violencia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, tal y como se evidencia de las actas insertas en el presente cuaderno de apelación y del cómputo realizado por la Secretaria del Juzgado a quo.

En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso se interpuso contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 18 de junio de 2011, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado segundo y último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; ahora bien, observa esta Alzada que el recurrente incurre en un error al indicar en el encabezamiento de su escrito los numerales 5 y 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la impugnabilidad de las decisiones que causan un gravamen irreparable; toda vez que la decisión recurrida declaró la procedencia de una medida privativa de libertad, sin embargo se observa que la Defensa fundamenta su impugnación contra la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada a su defendido, lo que se corresponde con el supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se señala expresamente que son decisiones recurribles; “ las que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad (…)”.

De lo antes analizado se concluye, que dicho recurso se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas específicamente en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho declararlo INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ RAFAEL PEINADO FARIAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.998, en su condición de Defensor del ciudadano ELVIS ALEXANDER ARRIOJA MATA, contra la decisión de fecha 18 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2y 3 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado segundo y último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; Todo de conformidad con los artículos 447, numeral 4 y 437, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese y déjese copia. Por cuanto las partes se encuentran a derecho no se librará notificación por boleta. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE (E),

DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Ponente

LAS JUEZAS INTEGRANTES,


DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ DRA. ROSA M. MARGIOTTA GOYO


LA SECRETARIA,


ABG. AUDREY DIAZ SALAS


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. AUDREY DIAZ SALAS

JEPG/FCG/RMMG/sol
Asunto N°. CA-1122-11- VCM