REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIADE REENVÍO
EN LO PENAL

Caracas, 26 de julio de 2011
201° y 152°

Asunto Nº CA- 1119-11-VCM
Resolución Judicial Nro. 170-11.
PONENTE: Jueza: Dra. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ.

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 10-06-2011, por el ciudadano Abogado MANUEL DE JESÚS SILVA OLLARVES, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RODOLFO JOSÉ AGUILAR COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.288.143, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de junio de 2011, mediante la cual, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar ordenó el pase a juicio oral y ratificó la medida de protección y seguridad dictada en su debida oportunidad a favor de la ciudadana víctima JESSIKA RODRÍQUEZ DE AGUILAR, todo ello conforme a lo estatuido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte para emitir el correspondiente pronunciamiento, previamente observa:

Presentado el recurso de apelación, el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 15 de junio de 2011, libró notificación al Fiscal Centésimo Trigésimo Cuarto (134º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines que diera contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado MANUEL DE JESÚS SILVA OLLARVES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RODOLFO JOSÉ AGUILAR COLMENARES. En fecha 12 de julio de 2011, se dio por notificado el Fiscal Centésimo Trigésimo Cuarto (134º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien no dio contestación al recurso de apelación.

En fecha 19 de julio de 2011, se recibió cuaderno de apelación, contentivo de cincuenta y nueve (59) folios útiles, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede, con el Nº AP01-R-2011-000856; en esa misma fecha se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5, llevado por este Despacho, se le asigno el Nº CA-1119-11-VCM, y se designó como ponente a la Jueza Integrante DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Negrillas de esta Sala).


Asimismo el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley. (Negrillas de esta Sala).

De la misma manera, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que:
“las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (Subrayado de esta Alzada).


Con respecto a este artículo la Sala de Casación Penal ha sostenido como criterio reiterado que: “La intención del legislador procesal, ha sido establecer como condición sine qua non para poder ejercer un recurso, que el medio de impugnación esté establecido legalmente y aunque el artículo no lo señale expresamente, debe estar establecido expresamente en la ley procesal penal y no en otra ley procesal”. (Ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León en Sentencia N° 397 del 30 de octubre de 2003).

En este sentido la Corte pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto al requisito establecido en el literal a) del artículo transcrito, referido a la facultad para la interposición del recurso de apelación, esta Alzada observa que el recurrente, Abogado MANUEL DE JESÚS SILVA OLLARVES, posee legitimación activa para interponer el referido recurso por ser parte en este proceso penal.

En relación con el requisito contenido en el literal b) de la norma en mención, referido al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 07 de junio de 2011, dándose por notificado el hoy recurrente en la misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesa Penal, siendo propuesto el referido recurso el 10 de junio de 2011, es decir, al tercer día hábil siguiente a la notificación efectiva de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1º) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, tal y como se evidencia del cómputo inserto al folio 56 de las actuaciones, suscrito por la ciudadana Secretaria del referido Tribunal de Control, por lo cual se evidencia que el recurso fue interpuesto oportunamente.

En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto contra de la decisión dictada en fecha 07-06-11 por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar ordenó el pase a juicio oral y ratificó la medida de protección y seguridad dictada en su debida oportunidad a favor de la ciudadana víctima JESSIKA RODRÍQUEZ DE AGUILAR, por lo que con ocasión a dicha decisión la defensa del encausado de autos interpuso recurso de apelación, con fundamento en el numeral 4 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”.

De tal forma que consideran quienes aquí deciden, que la resolución antes referida sobre la ratificación de las medidas de protección y de seguridad, resulta irrecurrible, toda vez que no puede adecuarse en modo alguno a la causa de apelación esgrimida, en virtud que en el presente caso el Juzgado de Instancia ratificó la medida de protección y seguridad dictada en su debida oportunidad a favor de la víctima, la cual conforme a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es de naturaleza distinta a las medidas cautelares, es decir, las medidas de protección y seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en esta ley especial, por lo cual la causal de apelación contenida en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es solo para las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar y no para las que declaren las medidas de protección y seguridad, que como anteriormente se señaló son de naturaleza distinta, aunado al hecho que cuando se ratifica el mantenimiento de una medida de protección y seguridad la misma no es susceptible de apelación y lo único que procedería en este caso sería una revisión de medida, la cual no tiene apelación, ya que las medidas de protección y seguridad pueden ser modificadas por el órgano jurisdiccional bien sea a solicitud de parte o aún de oficio en cualquier estado y grado del proceso cuando existieren elementos probatorios que determinen su necesidad. En este sentido la decisión recurrida respecto a la ratificación de la medida de protección y seguridad es inadmisible por inimpugnable. Y ASÍ SE DECLARA.-

Asimismo, el recurrente arguye que la Jueza de Primera Instancia ordenó el pase a juicio oral, resolución que igualmente resulta irrecurrible, toda vez que el auto de apertura a juicio es inapelable por expresa disposición contenida en el artículo 331, último aparte, el cual establece:

Artículo 331. Auto de Apertura a Juicio. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes. (…)
Este auto será inapelable. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En consonancia con la norma antes expuesta, este Tribunal Superior Colegiado acoge la doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1303, Expediente Nº 04-2599 de fecha 20/06/2005, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se estableció lo siguiente:

(…)
Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.
(…)
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece. (…)
(Negrillas y subrayado de esta Alzada).


Puntualizado lo anterior, estima esta Alzada con respecto a la concepción jurídica de la apelación del auto de apertura a juicio, que no es susceptible de apelación por disposición expresa de la ley y por criterio jurisprudencial del máximo Tribunal de la República, lo cual se pone de manifiesto según lo dispuesto en el artículo 331, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la inimpugnabilidad del auto de apertura a juicio, de modo que la resolución apelada, es a todo evento irrecurrible por expresa disposición legal. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por otro lado, el recurrente denuncia que existe una situación irregular entre la fecha en la cual la ciudadana víctima JESIKA RODRÍGUEZ DE AGUILAR, interpone denuncia por ante la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y la fecha en que la mencionada víctima acude a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a practicarse el reconocimiento médico legal, asimismo denuncia que le fue violado el derecho a la defensa a su representado, toda vez que le solicitó al Tribunal de Instancia copias de las actuaciones y el mismo no se las expidió, causándole esta situación según aduce, dificultad para ejercer una defensa efectiva, ya que es al momento de la audiencia preliminar que se le permite el acceso a las pruebas consignadas por el Ministerio Público.

Al respecto de estos pedimentos, pese haberse verificado en la resolución recurrida, la respuesta jurisdiccional sobre lo alegado por la defensa, ninguno de estos puntos sometidos a apelación son tampoco susceptibles de impugnación, a saber:

En relación a la presunta situación irregular que alega el impugnante entre la fecha en la cual la ciudadana víctima JESIKA RODRÍGUEZ DE AGUILAR, interpone denuncia por ante la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y la fecha en que la mencionada víctima acude a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a practicarse el reconocimiento médico legal, que a su modo de ver pone en duda que su defendido haya sido el autor del delito que se le imputa en el presente caso, toda vez que transcurrieron cuarenta (40) días desde que la aludida víctima interpuso la denuncia, hasta el día que se practicó el reconocimiento médico legal, pudiendo la misma haberse lesionado en otro lugar y con otro objeto y después hacer ver que su patrocinado fue el que produjo las lesiones, esta Alzada considera que tal situación son cuestiones de fondo propias a ser debatidas durante la fase de juicio oral y público, teniendo la facultad el recurrente de alegar, argumentar y desvirtuar dicha situación, circunstancia esta en la que no pudo haberse pronunciado la Jueza de Control ya que por expresa disposición legal del artículo 329, último aparte, no esta permitido en ningún caso que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, lo cual se trata de un punto propio de ser debatido en la fase más garantista del proceso: Juicio Oral y Público, tal como lo establece la sentencia vinculante invocada.

En lo que concierne al pedimento de la defensa, con relación a que le fue violado el derecho a la defensa a su representado, ya que el Tribunal a quo no le expidió las copias de las actuaciones que solicitó, causándole esta situación según aduce, un gravísimo estado de indefensión por la dificultad para ejercer una defensa efectiva, por cuanto es al momento de la audiencia preliminar que se le permite el acceso a las pruebas consignadas por el Ministerio Público; en atención a lo argüido, quienes aquí deciden consideran que el impugnante tuvo en su debida oportunidad otros remedios procesales a los cuales recurrir, por lo que sus argumentos no son susceptibles de ser dilucidados a través de la apelación.

De lo antes analizado se concluye, que dicho recurso se encuentra comprendido dentro de la causal de inadmisibilidad contenida en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado en Derecho declararlo INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 10-06-2011, por el ciudadano Abogado MANUEL DE JESÚS SILVA OLLARVES, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RODOLFO JOSÉ AGUILAR COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.288.143, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de junio de 2011, mediante la cual, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar ordenó el pase a juicio oral y ratificó la medida de protección y seguridad dictada en su debida oportunidad a favor de la ciudadana víctima JESSIKA RODRÍQUEZ DE AGUILAR, conforme a lo estatuido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la causal de apelación contenida en el referido artículo es solo para las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, y no para las que declaren las medidas de protección, ya que las medidas de protección conforme a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son de naturaleza distinta a las medidas cautelares a las que hace referencia el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las medidas de protección son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en esta ley especial, y cuando se ratifica el mantenimiento de una medida de protección la misma no es susceptible de apelación, y por otra parte también resulta irrecurrible el auto de apertura a juicio por expresa disposición contenida en el artículo 331, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello con fundamento en el literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese, déjese copia, y por cuanto las partes se encuentran a Derecho no procede su notificación por boletas.

LA JUEZA PRESIDENTA,



DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.

EL JUEZ Y LA JUEZA INTEGRANTES,


DR. JOHN E. PARODY GALLARDO. DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ.
(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABG. AUDREY DIAZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. AUDREY DIAZ.


NAA/JEPG/FCG/ad/dh.-
Asunto N° CA-1119-11-VCM.-