REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 26 de julio de 2011
201° y 151°
PONENTE: JUEZ PRESIDENTE: JOHN PARODY GALLARDO
Resolución Judicial Nro 169-11
Asunto Nro. CA- 1121-11-VCM
La profesional del Derecho NELLYTZA AZUAJE, Defensora Pública Cuarta con Competencia especial en los delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano RICHARD JOSÉ GOMEZ, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de junio de 2011, mediante la cual con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar resolvió cambiar la calificación jurídica que había presentado el representante del Ministerio Público en su escrito de acusación por el delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal y en consecuencia impuso la pena de veinte (20) años y tres (03) meses de prisión a su defendido después de admitir los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 104 ejusdem.
Revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Sala para emitir pronunciamiento previamente observa:
En fecha 22 de junio de 2011, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por NELLYTZA AZUAJE, Defensora Pública Cuarta con Competencia especial en los delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano RICHARD JOSÉ GOMEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de junio de 2011.
En fecha 27 de junio de 2011, el Juzgado a quo, libró boleta de emplazamiento a la abogada LILIANA ORIHUELA, en su condición de Fiscala Centésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas a los fines que contestara el recurso de apelación interpuesto y en su caso ofreciera prueba, dándose por notificada en fecha 07 de julio de 2011 y quien dio contestación a dicho recurso en fecha 12 de julio de 2011, es decir al tercer día tiempo hábil.
En fecha 19 de julio de 2011, se recibió el presente cuaderno de apelación, signado con la nomenclatura del Juzgado a quo AP01-R-2011-000910, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en esta misma fecha, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto, conforme al cual se dejó constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 5, llevado por este Despacho, se le asignó la nomenclatura CA-1121-11 y se designó ponente al Juez Integrante DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA ADMISIBILIDAD
En la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de sentencia, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
Con respecto a lo establecido en el literal a) del citado artículo, en relación con la facultad para la interposición de la apelación, esta Sala observa que la recurrente posee legitimidad activa, por ser la defensora del ciudadano RICHARD JOSÉ GOMEZ , tal y como consta en autos.
Ahora bien, en cuanto a lo requerido de acuerdo con lo dispuesto en el literal b) del artículo en mención, referido al lapso aplicable para la interposición del recurso de apelación de sentencia por admisión de hechos y en particular, por ser ésta de las catalogadas por la doctrina como una decisión interlocutoria con carácter de definitiva (por el efecto que producen), esto es, porque ponen fin al proceso y su naturaleza jurídica es de una decisión condenatoria, esta Corte de Apelaciones por la no existencia de disposición expresa que regule dicha situación procesal y a los fines de mantener los principios que rigen nuestro sistema de justicia (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) ha acogido la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° 553, de fecha 21 de Octubre de 2.008, entre otras cosas reza: "...A pesar de que el fallo no se produjo con ocasión de juicio oral y público, el mismo proviene de un proceso de admisión de los hechos el cual le pone fin al proceso y su naturaleza es de una decisión condenatoria, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiendo atender a los fines de su impugnación a las Disposiciones que regulan la Apelación de Sentencia Definitiva..."; de esta manera ha podido cumplir con la uniformidad de criterios que exige la Sala del más alto Tribunal de la República, y ha aplicado en consecuencia lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece textualmente: "…contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo…"; y se refiere al pronunciamiento de decisiones definitivas, entendiendo esto como la conceptualización de las mismas, y suficientemente explicadas en la sentencia parcialmente transcrita ut supra, quedando el término para la interposición de la apelación de sentencia de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de las partes.
Por lo tanto, habiéndose dictado la decisión en fecha 09 de junio de 2011, habiéndose publicado el texto íntegro en fecha 10 de junio de 2011 y notificadas las partes en su oportunidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, al término de la audiencia preliminar, se entiende que el recurso fue propuesto el 22 de junio de 2011 por la profesional del Derecho NELLYTZA AZUAJE, Defensora Pública Cuarta con Competencia especial en los delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano RICHARD JOSÉ, es decir, dentro de lapso legal correspondiente, debido a que fue ejercido al tercer (3) día hábil siguiente a la notificación, tal y como se evidencia de las actas que conforman la presente compulsa y del cómputo inserto al folio (51) del presente cuaderno, suscrito por la Secretaria del Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede.
Así mismo, se pudo constatar que el ciudadano Abogado HARVEY GUTIERREZ RODRIGUEZ y la ciudadana Abogada LILIANA ORIHUELA FRANCO en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar, respectivamente, Centésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se dieron por notificados de la decisión en fecha 07 de julio de 2011, habiendo contestado el referido recurso en fecha 12 de julio de 2011, es decir al tercer día hábil siguiente a la notificación, (folio 40) tal como se evidencia de las actas que anteceden y del cómputo suscrito por el Secretario del Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal.
En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto en contra de la decisión mediante la cual con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar resolvió cambiar la calificación jurídica que había presentado el representante del Ministerio Público en su escrito de acusación por el delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal y en consecuencia impuso la pena de veinte (20) años y tres (03) meses de prisión a su defendido después de admitir los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 104 ejusdem; de tal forma que se observa que dicha decisión es una sentencia definitiva.
Por todo lo anteriormente expuesto se concluye, que el recurso ejercido por la ciudadana NELLYTZA AZUAJE, en su carácter Defensora Pública Cuarta con Competencia especial en los delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano RICHARD JOSÉ, debe ser admitido por no encontrarse comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por remisión expresa del artículo 64 ejusdem, por lo que es procedente y ajustado en Derecho declararlo ADMISIBLE, y en consecuencia se fija la audiencia para resolver el recurso de apelación, dentro del plazo establecido en dicha norma procedimental en materia de violencia contra la mujer, para el día martes 02 de agosto de 2011 a las 11:00 horas de la mañana, acordando la notificación a las partes que corresponda para que asistan al acto. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por la razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada, NELLYTZA AZUAJE, Defensora Pública Cuarta con Competencia especial en los delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano RICHARD JOSÉ GÓMEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 09 de junio de 2011, mediante la cual con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar resolvió cambiar la calificación jurídica que había presentado el representante del Ministerio Público en su escrito de acusación por el delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal y en consecuencia impuso la pena de veinte (20) años y tres (03) meses de prisión a su defendido después de admitir los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 104 ejusdem. SEGUNDO: Fija la audiencia a que se contrae el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día martes 02 de agosto de 2011 a las 11:00 horas de la mañana.
Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
EL JUEZ Y LA JUEZA INTEGRANTES,
DR. JOHN E. PARODY GALLARDO DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ
Ponente
LA SECRETARIA,
ABG. AUDREY DIAZ SALAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. AUDREY DIAZ SALAS.
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Asunto N°. CA-1121-11-VCM
Asunto Principal Nro. AP01-S-2010-23974