REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 27 de julio de 2011
201º y 152º
PONENTE: Juez Integrante: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Asunto Nº CA- 1125-11-VCM
Resolución Judicial N° 173-11
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 24/05/2011, por el Abogado JESUS RAMON RIVERO MÁRQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 77.015, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSADELIA DEL VALLE NUÑEZ ALFONZO, titular de la cédula de identidad N° 5.970.447, en su condición de víctima, contra la decisión de fecha 18/05/2011, dictada por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el ciudadano CARMELO JAVIER PÉREZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.769.856, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 108 numeral 5 del Código Penal.
Revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Corte para emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no del mismo, previamente observa:
En fecha 18 de julio de 2011, el Juzgado de Instancia, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Región Capital, asunto N° AP01-R-2011-000717 contentivo del Recurso interpuesto.
En fecha 20 de julio de 2011, se recibió cuaderno de apelación, constante de una (01) pieza, contentivo de trescientos cincuenta y cinco (355) folios útiles, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, contentivo del asunto N° AP01-R-2011.000717; en consecuencia se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5, llevado por este Despacho, se le asignó el Nº CA-1125-11-VCM, y se designó como ponente al Juez Integrante DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.
DE LA ADMISIBILIDAD
Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En este sentido la Corte pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
Con respecto al requisito establecido en el literal a) del artículo transcrito ut supra, referido a la facultad para la interposición de la apelación, esta Corte observa que el abogado JESUS RAMON RIVERO MÁRQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 77.015, ostenta la cualidad de apoderado judicial de la víctima, ciudadana ROSADELIA DEL VALLE NUÑEZ ALFONZO, titular de la cédula de identidad N° 5.970.447; por lo tanto es parte en éste proceso penal.
En relación con el requisito contenido en el literal b) de la norma en mención, referido al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de sentencia de sobreseimiento y en particular, por ser ésta de las catalogadas por la doctrina como una decisión interlocutoria con carácter de definitiva (por el efecto que produce), esto es, porque pone fin al proceso o hace imposible su continuación, esta Corte de Apelaciones, por la no existencia de disposición expresa que regule dicha situación procesal y a los fines de mantener los principios que rigen nuestro sistema de justicia (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) ha acogido la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° 535, de fecha 11 de Agosto de 2.005, entre otras cosas reza: "...A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un "auto", por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiendo atender a los fines de su impugnación a las Disposiciones que regulan la Apelación de Sentencia Definitiva..."; criterio éste también sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 341, de fecha 27.03.09, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual ratifica que la tramitación del recurso ejercido contra la decisión que decreta el sobreseimiento de la causa en la fase de Control, opera como de sentencia definitiva y no como de autos.
De esta manera, se cumple con la uniformidad de criterios que exige la Sala del más alto Tribunal de la República, y esta Alzada ha aplicado en consecuencia lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que regula el lapso para la interposición de la apelación contra la sentencia definitiva, el cual establece textualmente: "…contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo…"; la cual se refiere sin lugar a interpretaciones colaterales al pronunciamiento de decisiones definitivas, entendiendo esto como la conceptualización de las mismas, y suficientemente explicadas en la sentencia parcialmente transcrita ut supra, quedando el término para la interposición de la apelación de sentencia de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de las partes.
Por lo tanto, habiéndose dictado la decisión en fecha 18 de mayo de 2011 y quedando notificada la parte recurrente en esa misma fecha en el acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el recurso fue propuesto el 24 de mayo de 2011; ejerciéndose el mismo, fuera de lapso legal correspondiente, es decir, al cuarto (04º) día hábil siguiente a la notificación, tal y como se evidencia de las actas que conforman la presente causa y del cómputo suscrito por la Secretaria del Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, que corre inserto al folio (351) de las actuaciones, por lo que el recurso resulta ser EXTEMPORÁNEO, en razón que se interpuso posteriormente al lapso establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual, lo procedente y ajustado en Derecho es declararlo INADMISIBLE, conforme el literal b) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 107 y 108, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley especial. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado JESUS RAMON RIVERO MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 77.015, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSADELIA DEL VALLE NUÑEZ ALFONZO, titular de la cédula de identidad N° 5.970.447, en su condición de víctima, contra la decisión de fecha 18/05/2011, dictada por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el ciudadano CARMELO JAVIER PÉREZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.769.856, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 108 numeral 5 del Código Penal; por considerar que dicho recurso se encuentra comprendido dentro de la causal de inadmisibilidad contenida en el literal b del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 108, ejusdem.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LA JUEZA Y EL JUEZ INTEGRANTES,
DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
Ponente
LA SECRETARIA,
Abg. AUDREY DIAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. AUDREY DIAZ SALAS
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Asunto N° CA-1125-11 VCM