REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL


Caracas, 27 de Julio de 2011
201° y 152°

PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ.
Resolución Judicial Nº 172-11.
Asunto Nro. CA- 1127-11 VCM.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de junio de 2011, por la abogada NEIDA JOSEFINA PÉREZ MORILLO, en su carácter de Defensora Pública Octava con competencia especial en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano PEDRO TONY MANRIQUE CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.577.322, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 30 de mayo de 2011, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el referido imputado, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251, parágrafo primero, 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes.

Revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Corte para emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no del mismo, previamente observa:

En fecha 07 de junio de 2011, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por la abogada NEIDA JOSEFINA PÉREZ MORILLO, en su carácter de Defensora Pública Octava con competencia especial en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano PEDRO TONY MANRIQUE CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.577.322, contra la decisión de fecha 30 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal de Instancia.

En fecha 17 de junio de 2011, el Juzgado a quo, dictó auto acordando librar boleta de emplazamiento al Fiscal Centésimo Cuarto (104º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines que diera contestación al recurso de apelación interpuesto. Quién interpuso escrito de contestación al recurso de apelación en fecha 22 de junio de 2011.

En fecha 19 de julio de 2011, el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, dictó auto acordando remitir asunto signado con la nomenclatura Nº AP01-R-2011-000824, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 22 de julio de 2011, (día no hábil), se recibió Cuaderno de Apelación, signado con la nomenclatura del Juzgado a quo AP01-R-2011-000824, constante de una (1) pieza, con ochenta y dos (82) folios útiles, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede; en fecha 25 de julio de 2011, (día hábil siguiente), se dictó auto, conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 5, llevado por este Despacho, se le asignó el N° CA-1127-11 VCM, y se designó ponente a la Jueza Integrante DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.


En consecuencia, esta Corte a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, lo hace en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto al requisito establecido en el literal a) del artículo transcrito supra, referido a la facultad para la interposición de la apelación, esta Corte observa que la recurrente posee legitimidad activa, toda vez que actúa como Defensora Pública del imputado PEDRO TONY MANRIQUE CAMPOS.

En relación al requisito contenido en el literal b) de la norma en mención, referido al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley Orgánica que rige la materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido, al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa, que la decisión dictada en audiencia por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 30 de mayo de 2011, quedando notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa misma fecha; siendo interpuesto el referido recurso el 07 de junio de 2011, transcurrieron los días martes (31) de mayo, miércoles (01) de junio, jueves (02) de junio, lunes (06) de junio, martes (07) de junio y miércoles (08) de junio del 2011, es decir se interpuso el recurso de apelación al sexto día hábil siguiente a la celebración de la audiencia para decidir las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del ciudadano PEDRO TONY MANRIQUE CAMPOS, tal y como se evidencia del cómputo inserto al folio setenta y ocho (78) del presente Cuaderno de Apelación, suscrito por la Secretaria adscrita al Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal, observándose en consecuencia que dicho recurso fue interpuesto en forma extemporánea en atención a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal al ser propuesto fuera del lapso establecido en dicha norma adjetiva.

En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto contra la decisión dictada en la audiencia preliminar que se contrae el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano PEDRO TONY MANRIQUE CAMPOS, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes; ahora bien, observa esta Alzada que el recurrente indica en el encabezamiento de su escrito el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la impugnabilidad de las decisiones que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad ó Sustitutiva; toda vez que la decisión recurrida declaró la procedencia de una Medida Privativa de Libertad, observándose asimismo que la Defensa fundamenta su impugnación en su desacuerdo jurídico contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra su defendido, lo que se corresponde con el supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se señala expresamente que son decisiones recurribles; “ las que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, es por lo que esta Corte de Apelaciones estima, que el recurso de apelación interpuesto es impugnable del supuesto previsto en el citado numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo antes analizado se concluye, que dicho recurso se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas específicamente en el literal “B” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que lo procedente y ajustado a Derecho es declararlo INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO al haber sido interpuesto fuera del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de junio de 2011, por la abogada NEIDA JOSEFINA PÉREZ MORILLO, en su carácter de Defensora Pública Octava con competencia especial en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano PEDRO TONY MANRIQUE CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.577.322, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, de fecha 30 de mayo de 2011, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el referido imputado, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251, parágrafo primero, 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes. Todo de conformidad con los artículos 447, numeral 4 y 437, literal b ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese y déjese copia. Por cuanto las partes se encuentran a derecho no se librará notificación por boleta. Cúmplase.


LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA


EL JUEZ Y LA JUEZA INTEGRANTE,


DR. JOHN PARADOY GALLARDO DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ
(Ponente)
LA SECRETARIA,


ABG. AUDREY DIAZ SALAS.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. AUDREY DIAZ SALAS.


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Asunto N° CA-1127-11-VCM